PGN - PENSION GRACIA - Es una pensión especial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Es una pensión especial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato 06 Bogotá D.C., 18 de enero de 2007 Doctor
JAIME MORENO GARCÍA
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 13001233100020010042001
No. Interno 9257-2005
ACTOR: JAIME DE JESÚS GONZÁLEZ MARTELO
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por JAIME DE JESÚS GONZÁLEZ
MARTELO.
2
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano JAIME DE JESÚS GONZÁLEZ MARTELO, por intermedio de representante judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de las Resoluciones 007650 del 8 de mayo de 2000 y 004194 del 3 de noviembre de 2000, mediante las cuales en la primera se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, establecida en la Ley 114 de 1913 y en la segunda se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00760, confirmándola en
todas sus partes. Como consecuencia de esa declaración, solicitó a título de restablecimiento, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 27 de marzo de 1994, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 17 de septiembre de 1996, con los correspondientes ajustes por concepto de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y los ajustes conforme al IPC e intereses moratorios, en aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del
C. C. A.. 1.2 HECHOS 1°- El demandante laboró en el Departamento de Bolívar en forma continua desde el 28 de marzo de 1969 hasta el 17 de enero de 1990, completando 15 años, 9 meses y 19 días.
3 Laboró con el municipio de Cartagena desde el 17 de febrero de 1990 hasta la fecha de presentación de solicitud de la pensión, para un total de 9 años y 8 meses, acumulando para el 17 de septiembre de 1990, un tiempo de servicios total de 25 años, 5 meses y 19 días. 2°- El actor laboró en el Departamento de Sucre como docente desde el 1° de marzo de 1967 hasta el 30 de enero de 1974. Posteriormente laboró en la jornada contraria al tiempo desempeñado con el Departamento de Bolívar en el Colegio Naval de Crespo, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, tiempos estos no reportados para la solicitud de la pensión gracia. 3°- El accionante nació el 4 de junio de 1942, cumplió 50 años de edad
el 4 de junio de 1992. Completó los 20 años de servicios con el Departamento de Bolívar el 28 de marzo de 1994. 4°- Por reunir los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, elevó solicitud ante CAJANAL, el 17 de septiembre de 1999, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia vitalicia de jubilación, aportando los requisitos de ley exigidos para tales efectos, pues contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios laborados en el Departamento de Bolívar y en el Distrito de Cartagena. 5°- Mediante Resolución N°. 007650 del 8 de mayo de 2000, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante, argumentando que no tenía derecho por estar gozando de una pensión ordinaria de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, con quien se desempeñó como docente simultáneamente mientras prestaba sus servicios como educador en el 4 Departamento de Bolívar, circunstancia esta que se convierte en una incompatibilidad para la obtención de la pensión gracia. 6°- El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución 007650, el cual fue desatado mediante Resolución 004194 del 3 de noviembre de 2000, confirmándola en su integridad, en la que se indicó que el demandante “prestó sus servicios al Departamento de Sucre y al Ministerio de Defensa Nacional por un tiempo total de 23 años, 8 meses, y 12 días, por ello al cumplir con los requisitos de ley
para acceder a la pensión de vejez, el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció la pensión de la cual en la actualidad disfruta, corriéndole la respectiva cuota parte a la Caja Nacional de Previsión Social, la que es aceptada por esta entidad mediante Resolución 014054 del 30 de noviembre de 1999 (fls. 15 al 18”. Manifiesta el apoderado que esta circunstancia dista totalmente de la realidad, pues su prohijado para solicitar la pensión gracia no aportó este tiempo de servicios, sino solamente el laborado con el Departamento de Bolívar, pues la pensión de jubilación obtenida no es incompatible con la de gracia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El libelista señaló como causal de nulidad de los actos acusados las de: Violación de los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política. Violación de los artículos 1°-4° de la Ley 114 de 1913, 6° de la Ley 116 de 1928, 3° de la Ley 37 de 1933, 3°, 4° y 13 de la Ley 37 de 1903, y el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966. 5 Igualmente indicó que fueron conculcados los Decretos 2277 de 1979, en su artículo 32, 1950 de 1973, 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975, 255 de 1970. El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2° de la Ley 153 de 1887. El apoderado señaló que los educadores siempre han tenido no sólo un
régimen de personal especial, sino también un régimen prestacional. Después de hacer un recuento de las normas que han regulado la pensión gracia, manifestó que conforme al artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dicha prestación se hizo extensiva a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública, permitiendo así computar el tiempo de servicios de primaria con normales y con inspección de instrucción pública. Posteriormente, en virtud de la Ley 37 de 1933, se permitió complementar el tiempo de servicios para la obtención de la pensión gracia con los servicios prestados en establecimientos de enseñanza secundaria. Precisó que su representado laboró en la educación oficial en establecimientos de enseñanza secundaria a cargo del Departamento de Bolívar durante más de 25 años, una parte a cargo de esta entidad territorial y la otra a cargo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, simultáneamente laboró en la Escuela Naval del Ministerio de Defensa. Como consecuencia de haber laborado el tiempo requerido por la ley con el precitado ministerio, solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, la cual no riñe con el derecho que le asiste para solicitar a la entidad demandada la pensión gracia, por reunir los requisitos de ley, en cuanto a tiempo y edad, toda vez que el tiempo de servicio aportado para que le fuera reconocida la 6 mencionada prestación no fue laborado en la entidad del orden nacional. Indicó que en la Resolución acusada 007650 de 2000, Cajanal señaló que no es del caso acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en
atención a que la pensión nacional reconocida por el Ministerio de Defensa, es incompatible con otra de carácter nacional, como lo es la pensión gracia. Según el profesional del derecho, en lo arriba afirmado estriba el error fáctico de la actuación administrativa impugnada, toda vez que desde la petición inicial se enfatizó en que el actor había laborado todo el tiempo en el Departamento de Bolívar, durante 25 años, 5 meses y 19 días, en educación secundaria, aportando para tales efectos, los certificados expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, en la que consta que su mandante prestó sus servicios durante 15 años, 15 meses y 19 días y el expedido por la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en el que consta que el accionante fue incorporado desde el 17 de enero de 1990, sin solución de continuidad, razón por la cual, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, lo que llevó a CAJANAL a conculcar normas sustanciales, como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según las cuales el actor al haber laborado más de 20 años en secundaria y cumplir con el requisito de edad, le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión impetrada. Clarificó que si bien, en virtud del artículo 4° de la Ley 113 de 1914, el legislador dispuso que para disfrutar la pensión gracia era preciso comprobar que no se percibía otra pensión o recompensa de carácter
nacional, una ley posterior, como lo es la Ley 91 de 1989, dispuso en el numeral 2° del artículo 15 que la pensión gracia no era incompatible 7 con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación, para los docentes que estuvieren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sustentó sus argumentos con la sentencia de la Corte Constitucional T-064 de 1995. Expediente 50219, M. P. José Gregorio Hernández, en la que la Corte se refirió acerca de la excepción que tanto constitucional como legalmente se ha establecido para el Magisterio en relación con la percepción de más de una asignación proveniente del erario público; así como en varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado, entre otros el adoptado en el expediente 614, del 24 de febrero de 1989, C.
P. Dr. Álvaro Lecompte Luna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Adujo que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, el docente debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensión del orden nacional, lo que significa que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, pues la pensión ordinaria a la que tienen derecho está a cargo de la nación. Señaló que la incompatibilidad de percibir dos pensiones del orden nacional, consagrada en la Ley 113 de 1914, no ha sido modificada por
ninguna norma y en particular por la Ley 91 de 1989, como se llegó a interpretar, pues si bien dicha ley creó en el artículo 15 la 8 compatibilidad de percibir la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, señaló expresamente que para tener derecho a la primera de las precitadas pensiones se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114, entre los que está el no disfrute de otra pensión del orden nacional, por lo que es forzoso concluir que la Ley 91 no modificó la prohibición que cobija a los docentes del orden nacional, establecida en la Ley 114 de 1913.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 007650 del 8 de mayo de 2000 y el artículo 1° de la Resolución 004194 del 3 de noviembre de 2000.
El a quo después de hacer un análisis del régimen jurídico de la pensión gracia, precisó que existe compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de dos tipos de pensión: la pensión gracia y la pensión ordinaria, aún en el evento en que esta última también esté a cargo de la nación en forma parcial o total, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenidos en las normas aludidas, reiterando la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones diferentes a las descritas. Indicó el tribunal que el demandante acreditó el tiempo de servicios (fl.
67 y ss), tiempo durante el cual laboró como profesor de secundaria de tiempo completo en el Liceo Bolívar de Cartagena y los demás como docente a cargo del Departamento de Sucre, desde el 1° de marzo de 1967 hasta el 30 de enero de 1974, posteriormente laboró en jornada 9 contraria al tiempo desempeñado con el Departamento de Bolívar en el Colegio Naval de Crespo, antiguo Clasymar, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, tiempos éstos no reportados para la solicitud de la pensión gracia ante la demandada. Así mismo demostró mediante el respectivo registro civil que nació el 4 de junio de 1942, por lo que adquirió el status de pensionado en el mes de junio de 1992, fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión gracia, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales. El a quo precisó que en el caso sub examine, en atención a que la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia fue elevada el 17 de septiembre de 1999, aplicando la prescripción trienal, deberá pagarse dicha prestación a partir del 17 de septiembre de 1996.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el solicitó revocar la mencionada decisión y en su lugar negar las suplicas de la demanda.
Reiteró que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe de manera categórica percibir más de una asignación del erario público,
dejando a la órbita de la ley su reglamentación. Manifestó que la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 advierte que sólo la pensión ordinaria de los docentes es compatible con la pensión gracia, 10 la cual se podrá reconocer a quienes cumplan con todos los requisitos establecidos. Así mismo señaló que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, enlistó las personas que podían recibir más de una asignación oficial. Señaló que CAJANAL, al resolver la petición elevada por el actor, tuvo en cuenta que éste disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual resulta incompatible con otra de carácter nacional, por expresa prohibición constitucional y legal, razón por la cual si se llegare a conceder la pensión gracia solicitada se rompería el principio de igualdad, pues en casos similares al sub examine, la jurisdicción contenciosa ha negado las súplicas de la demanda, pues ello implicaría el desconocimiento de su propia jurisprudencia y violaría la Ley 114 de 1913.
5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite se circunscribe en determinar sí al demandante en su condición de docente del orden departamental, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, a pesar de percibir pensión ordinaria de jubilación, por haber prestado sus servicios como educador en el Colegio Naval de Crespo y el
Departamento de Sucre. Para resolver la controversia planteada, es necesario revisar la legislación que regula la pensión gracia y su compatibilidad con la
pensión ordinaria de jubilación. 11 La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos estipulados en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. La cuantía de la pensión anotada era la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley. La Ley 116 de 1928 precisó en el artículo 6° que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Por su parte la Ley 37 de 1933, en el artículo 3°, hizo extensivo la pensión a los maestros de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su artículo 15 señaló: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°…. 2°. Pensiones. 12
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre
de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERÁ COMPATIBLE CON LA
PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, AUN EN EL
EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL
DE LA NACIÓN.
B.Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE
RECONOCERÁ SOLO UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del RÉGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…” (subrayas y negrillas extra texto) . La Ley 60 de 1993, mediante la cual se departamentalizó la educación dispuso: “Artículo 6º. Administración de personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de 13 vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial…” La Ley 4ª de 1992, respecto a las pensiones, dispuso en el artículo 19: “Artículo 19: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a)… g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados” Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han sido coincidentes y reiterativas al considerar que la gracia, es una pensión especial. El tratadista Álvaro Quintero Sepúlveda, ha señalado al respecto: “la pensión gracia es a todas luces una pensión especial, por lo siguiente: a) se encuentra instituida a favor de un grupo determinado de personas; b) la asume el Gobierno Nacional por servicios prestados a entidades territoriales, no a entidades del orden nacional; c) la reconoce y paga la Caja de Previsión Nacional, sin que sea requisito encontrarse afiliado a
la misma y d) es compatible con otras pensiones provenientes de servicios prestados a entidades territoriales, según lo dispuesto en el artículo 4° numeral 3° de la Ley 114.1 1 QUINTERO SEPÚLVEDA, ÁLVARO. Régimen de Transición Pensional de los Empleados Públicos, Universidad Pontificia Bolivariana. Medellín. 2006.1ª ed. Pág 147. 14 Otra de las particularidades de la mencionada pensión es que sus beneficiarios no necesitan retirarse del servicio para disfrutarla, diferente de los demás servidores públicos, quienes sí deben hacerlo para tener derecho a una pensión común; la aludida prestación está dirigida a los maestros del orden territorial o departamental que hubieran laborado en primaria y/o en secundaria, así lo ha sostenido el
H. Consejo de Estado, en múltiples decisiones, entre otras, la sentencia del 22 de noviembre de 2001, con ponencia del Dr.
TARSICIO CÁCERES TORO. Rad. 0499-01, en donde precisó: (…) “En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados
como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS
OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE
ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE
INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado” Precisado lo anterior, al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario, estas señalan que el accionante se desempeñó como
docente departamental durante 25 años, 5 meses y 19 días, pues prestó sus servicios en el Departamento de Bolívar desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 17 de enero de 1990, en el nivel de secundaria en el Liceo Bolívar de Cartagena, en forma continua, es decir, prestó sus servicios por 15 años, 9 meses, 19 días (fls.67); también trabajó desde el 17 de febrero de 1990 hasta el 13 de mayo de 1999 para el Distrito de Cartagena (fl. 68). Adicionalmente al tiempo de servicios prestado por el actor en establecimientos de carácter territorial, está demostrado que le fue 15 reconocida pensión ordinaria de jubilación, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, es decir que viene gozando una pensión de carácter nacional. El H. Consejo de Estado ha considerado sobre la incompatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación de carácter nacional, lo siguiente: (…) “En efecto, a pesar de que en este proceso no se controvierte la Resolución No. 016048 de 5 de diciembre de 1996 expedida por la Caja Nacional de Previsión por medio de la cual reconoció a la demandante la pensión gracia, ella sí constituye una limitante legal para otorgar la pensión ordinaria. Lo anterior por cuanto si bien, por virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los maestros de escuela primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza secundaria tienen derecho al reconocimiento y pago
de la denominada pensión gracia, ella estaba condicionada a que el beneficiario acreditara que "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En otros términos, no es posible percibir simultáneamente pensión gracia y pensión ordinaria por servicios prestados a la nación. Estas son incompatibles. La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación siempre y cuando esta última se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, si se computan tiempos nacionales emerge la incompatibilidad. Es cierto que por virtud del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, no obstante, esta disposición debe estar en armonía con la normatividad integral que regula la materia, aplicable por vía de ejemplo a los docentes nacionalizados que tienen derecho a la 16 pensión gracia y que eventualmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio u otra entidad territorial, pague la pensión ordinaria de jubilación y Cajanal la gracia, pero en ningún caso es procedente que Cajanal pague simultáneamente pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación, computando a esta última, tiempos servidos en planteles o entidades de orden nacional.( sub rayas en texto original, negrillas extra texto)2 También sostuvo el alto tribunal, en un caso en que se discutía la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación: (…) “La denominación de los cargos mencionados no
permite establecer que la actividad desarrollada por el señor CASSIANI JULIO haya sido la de la docencia. Sin embargo, ello puede inferirse del documento visible a folio 41 en el cual, al registrarse la novedad de su retiro, se dice que lo hace del servicio activo de la Armada Nacional como profesor EA1. También aparece acreditado que el actor cuenta con más de sesenta años de edad (fl. 52). De acuerdo con lo estatuido en el Artículo 1° de la ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones que en esa misma ley se establecen. En el Artículo 4° ibídem se consagran los requisitos que el interesado debe comprobar a efecto de que se le reconozca la referida pensión, cuales son: 1.... 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2002. RAD. (3257-01) C. P.
Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.
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3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad, u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento". ( El subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo prescrito en el párrafo del
numeral 3) del artículo anteriormente transcrito en parte, se tiene que un maestro puede recibir a un mismo tiempo la pensión gracia consagrada en la ley 114 de 1913 y otra pensión concedida por una entidad diferente a la Nación; vale decir, de un departamento o municipio, pero no puede a la vez percibir esa pensión y otra que también corra por cuenta de la Nación. La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución N°.2517 del 15 de marzo de 1986 reconoció al demandante la pensión de gracia, por los servicios prestados al Departamento de Bolívar entre el 20 de marzo de 1958 y el 13 de abril de 1982, prestación que él mismo reconoce está percibiendo. Siendo conocido por la administración que el demandante estaba percibiendo la pensión gracia, constando en el texto de la citada resolución la advertencia de la incompatibilidad de la percepción de esa pensión con la de otra a cargo de la Nación (fls. 8 a 10), y sin que se haya demostrado que el señor CASSIANI JULIO dejó de percibir la referida pensión gracia, el Ministerio de Defensa no podía menos que negar al demandante el reconocimiento de la pensión que reclamaba. De ahí que el oficio demandando contentivo de esa negativa armonice con las normas reguladoras de esta materia. Por lo demás, tal negativa tampoco implica el quebranto del Artículo 19 de la ley 4ª de 1992, conforme al cual: 18 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a)... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados." En términos de la norma transcrita es legalmente válido para los docentes percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, cuando a la fecha de entrar en vigencia la ley 4ª. de 1992, -18 de mayo de 1992-, tales asignaciones beneficiaban a los docentes oficiales pensionados. Aunque para esas calendas el actor se hallara percibiendo una pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, la verdad es que no estaba beneficiándose de otra pensión a cargo del tesoro público. Y como las circunstancias que hacían improcedente el reconocimiento por parte del Ministerio de Defensa de la pensión de jubilación a las cuales se hizo alusión, no han variado, tampoco puede afirmarse que legalmente podía beneficiarse además de la pensión gracia, de otra asignación oficial, vale decir, de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada” (subrayas extratexto) 3 Así las cosas, este Despacho puede colegir, que no es posible reconocer la pensión gracia solicitada por el actor, en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, norma que determinó dentro de los requisitos para obtener la aludida prestación que no se estuviere recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, como es el caso del demandante, quien tiene previamente tiene reconocida una pensión de carácter nacional, por parte del
Ministerio de Defensa Nacional. 3 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del treinta y uno (31) de 2001.
Radicación número: 3103-98.C. P. Dr. Alberto Arango Mantilla.
19 Con base en las anteriores consideraciones, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente a la H. Sala revocar la sentencia recurrida, en consecuencia negar las súplicas de la demanda. Del Honorable Consejero Ponente, atentamente.
FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
FERA.TMDM
consejodeestado2@.procuraduria.gov.co