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PGN - PENSION GRACIA - Es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION GRACIA - Es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que negaron el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación gracia PENSIÓN GRACIA-Es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales PENSIÓN GRACIA-Requisitos legales para acceder a esta PENSION GRACIA-Es viable para docentes vinculados a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 ….Se puede concluir que para acceder a la pensión gracia se debe tratar en primera instancia de docentes que se vincularon a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y que además el servicio lo se haya prestado por 20 años en un plantel del orden territorial o nacionalizado y por otro lado, quienes estando en esta condición, hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. PRUEBAS OBRANTES-Permiten evidenciar que demandante laboró en establecimientos educativos territoriales y departamentales por 20 años Así las cosas no le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que en el presente caso no es posible reconocer la pensión gracia, pues según lo manifestado por la apoderada de la entidad, se aportó al expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar que se trata de un docente de carácter nacional, pues la segunda vinculación, esto es, la correspondiente al año 1995 en el Departamento del Cesar, es de carácter nacional; al respecto, esta Delegada considera que se encuentra plenamente demostrado que el demandante laboró en establecimientos educativos de carácter territorial y departamental durante 20 años, de conformidad a la información

que se desprende de los certificados aportados al expediente, de los cuales se evidencia que los periodos laborados por el señor …. son: a) del 28 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1976; b) del 01 de febrero de 1995 al 03 de junio de 2014; En el primer periodo por Decreto de nombramiento del Gobernador del Departamento del Cesar, mediante Decreto 00102 en donde aparece vinculado al Departamento pero enviado en comisión al Colegio A Cooperativo de Soloa del Municipio de Chimichagua, que para ese momento era un colegio cooperativo y que a partir del año 1994 se departamentalizo. Es en este caso es importante aclarar para tener en cuenta, que este periodo si debe sumar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación era directamente con el Departamento mismo que lo vinculó posteriormente en el año 1995 con el Decreto N° 089 del 07 de febrero de 1995 y en el que estuvo hasta el 03 de junio de 2014, es decir, laboró 19 años continuos, que al sumarlos con el año laborado con el Departamento de 1975 a 1976 suman los 20 años de servicio como docente de conformidad con la Ley 114 de 1913.

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social UGPP

IUS E-2019-495233

2 DOCENTE-Tiempos laborados en esta condición bastan para completar los requeridos por ley/DEMANDANTE-Cumple con requisito de edad para acceder a pensión gracia

En Sentencia del 15 de noviembre de 2018, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1983 al 9 de diciembre de 1984, lapso de tiempo que no podía computarse, habida consideración de que se trata de tiempos prestados como Contralor Municipal y Personero Municipal y para el caso en particular sólo es posible tener en cuenta los periodos laborados como docente de conformidad con la Ley 114 de 1913, por lo que este Ministerio Público no se encuentra de acuerdo con los argumentos del Tribunal para la decisión que tomo; sin embargo como se dijo precedentemente, los tiempos laborados como docente son suficientes para completar los 20 años requeridos por la Ley, sin tener en cuenta los laborados como Contralor Municipal y Personero Municipal. Así mismo, se debe señalar que el demandante nació el 10 de marzo de 1949, según copia del registro civil de nacimiento, por lo tanto, cumple con el requisito de la edad al haber cumplido los 50 años el 10 de marzo de 1999 (fl47).

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 188

E-2019-495233

Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2019 Doctor

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 20001-23-39-000-2016-00562-01

No. Interno: 1573-2019

Actor: Ambrosio Cervantes Royero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _______________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Ambrosio Cervantes Royero, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 012153 del 27 de marzo de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia. 2) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 026104 del 25 de junio de 2015, a través de la cual se desató el recurso de apelación contra la Resolución 012153 de 2015. 3) Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del día en que cumplió los 20 años de servicio, equivalente al 75% de los salarios, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233

4 4) Condenar a la UGPP a pagar a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo. 5) Además de las anteriores declaraciones y condenas, el apoderado del demandante solicitó: i)se condene a la Entidad demandada a incorporar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor sobre las sumas adeudadas, ii) el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, adicionado por la Ley 446 de 1998 iv) condenar en costas y agencias en derecho. I.1. HECHOS El demandante funda las pretensiones en los siguientes hechos: 1) Mediante Decreto N°00102 del 25 de febrero de 1975, el demandante fue nombrado por el Departamento del Cesar, en el cargo de maestro de enseñanza primaria sin categoría, para prestar servicio en comisión en el Colegio Cooperativo de Bachillerato de Saloa Municipio de Chimichagua, del 28 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1976. 2) A través del Decreto N°089 del 07 de febrero de 1995 emanado de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, el demandante fue nombrado docente del Colegio Cooperativo de Saloa, desde el 20 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de

2002, por ser acogido por la Ley 60 de 1993, pasó a la planta de personal del Departamento del Cesar el 1° de enero de 20031. 3) Con Resolución N° 002565 del 03 de junio de 2014, el señor Ambrosio Cervantes Royero, se retiró del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso. 4) Mediante Resolución N° 004075 del 29 de septiembre de 2014, se reconoce al demandante una pensión por cuotas partes a partir del 11 de diciembre de 2013. 5) El 05 de diciembre de 2014, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia al tenor de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 6) Con Resoluciones RDP 012153 del 27 de marzo de 2015 y RDP 026104 del 25 de junio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, negó el reconocimiento de la pensión gracia. I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, los artículos 1º, 3º y 4º 1 Según certificado del 23 de octubre de 2014, emanado del Alcalde Municipal (E) de Chimichagua fl.8

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233 5 de la Ley 114 de 1913, artículo 6º y 3º de la Ley 116 de 1928, el Decreto 081 de 1976; el DecretoLey 2277 de 1979, artículo 3º y de la Ley 91 de 1989 el artículo 15. La apoderada argumentó que el nombramiento del docente Ambrosio Cervantes Royero es del orden municipal, teniendo en cuenta que los nombramientos fueron realizados por una Entidad del orden Territorial, como lo es el Departamento del Cesar y el municipio de Chimichagua, así mismo indica que el demandante se encontraba inmerso en el proceso de nacionalización que comenzó con la Ley 43 de 1975, el 1°de enero de 1976 y terminó el 31 de diciembre de 1980, y que según las pruebas documentales se demuestra que el demandante fue nombrado por el Departamento de Cesar mediante el Decreto 00102 del 25 de febrero de 1975 en el cargo de Maestro de Enseñanza Primaria del 28 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1976 y que posteriormente fue nombrado por el Municipio de Chimichagua, a través del Decreto 089 del 07 de febrero de 1995, cargo del que se posesionó el 01 de febrero de 1995 hasta el 03 de agosto de 2014, por retiro forzoso. Señala además que el accionante demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación2 esto es, 20 años de servicio y 50

años de edad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la certificación laboral donde se registra el tiempo prestado en el Departamento del Cesar entre 1980 y 1981 como docente de carácter nacional no puede ser computado para efectos de la pensión gracia. Así mismo indica que al realizar el estudio del expediente administrativo, no existen méritos para el reconocimiento de la pensión gracia. Considera que el argumento esbozado por CAJANAL EICE hoy liquidada y asumida su misión pensional por la UGGP3, han sido sustentadas en los actos administrativos expedidos en el trámite de la reclamación de pensión gracia. La apoderada de la parte demanda propone como excepciones la falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, al respecto señala que no existe obligación por parte de la entidad al pago y reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el demandante no cumple con los requisitos legales para tal derecho, dado que los tiempos de servicio presentados para computar los 20 años, incluyen tiempos nacionales; así mismo, invoca como excepción la prescripción y solicita que en caso de que haya lugar al reconocimiento de la pensión gracia se declare la prescripción de las mesadas pensionales que superen los tres años de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. I.3. FALLO DE INSTANCIA 2 Información tomada de la demanda 3 Información tomada de la contestación de la demanda

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero

Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233 6 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante tenía acreditado en la fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia: i) el requisito de la edad, por cuanto nació el 10 de marzo de 1949 y cumplió los 50 años el 10 de marzo de 1999; ii) el requisito de la buena conducta, el A-quo consideró que se encontraba demostrado según certificación presentada por el demandante en donde se acreditó que durante su desempeño como docente actúo con honradez, consagración y buena conducta; y iii) en lo relacionado con el tiempo de servicio, el Tribunal señaló que el demandante se desempeñó como docente durante 20 años, en los periodos comprendidos así: a) del 1 de agosto de 1983 al 9 de diciembre de 1984 y b) del 7 de febrero de 1995 al 13 de junio de 2014. A su juicio, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP al negar la prestación vulneró la normatividad que la regula y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 012153 del 27 de marzo de 2015 y de la Resolución RDP 026104 del 25 de junio de 2015 y a título de restablecimiento ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP-, se reconozca y pague la pensión gracia con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su status pensional, estos es, entre el 13 de junio de 2013 al 13 de junio de 2014, con los reajustes anuales de ley. Además observó que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que adquirió el status pensional el 13 de junio de 2014 y el derecho de petición fue radicado el 5 de diciembre de 2014. I.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e insistió en que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto se aportó al expediente administrativo documentos que dan cuenta que el demandante era docente de carácter nacional, por lo tanto, el tiempo prestado como docente nacional no puede ser computado para efectos de la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA El problema jurídico para el presente caso se circunscribe en determinar, si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos. 2.1 aspectos generales de la pensión gracia Para resolver el problema jurídico es necesario realizar algunas precisiones acerca de los aspectos generales de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1913 en sus artículos 1º y 4º, dispuso: “Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233 7 pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley…. “Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 19284 en su artículo 6º5 consagró que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia existe la posibilidad de computar el tiempo desempeñado en diferentes épocas, tanto en nivel primaria como en el de normalista, así: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el

cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. El artículo 3º, inciso 2º, de la Ley 37 de 19336, hizo extensivo el reconocimiento de esta pensión a los docentes que se hubieran desempeñado en el nivel secundaria: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Conforme a lo expuesto, la pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, derecho que se extendió a los profesores normalistas, inspectores de instrucción 4 Derogada con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 5 Sentencia C-085 del 13 de febrero de 2002, declaró exequible el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 6 Derogada con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233 8 pública y a los docentes de enseñanza secundaria del orden territorial (no nacional), por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla fuera de texto.) Así las cosas, con la expedición de la Ley 91 de 1987 se puso fin a este beneficioprestacional,en la medida que dispuso que no tendrían derecho a la pensión los docentes vinculados a partir del 30 de diciembre de 1980 y que solo aquellos docentes del orden departamental, distrital o municipal que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, tiene derecho a recibirla, siempre y cuando demuestren los demás requisitos para devengarla, en efecto el artículo 15 dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º

de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 1999. Es decir, para el reconocimiento de la pensión gracia, el numeral 2º de esta disposición consagra que se aplica única y exclusivamente a los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-489 de 20007, providencia que sobre el tema sostuvo lo siguiente: “No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se

acusa en estos casos no tendría operancia. “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. “ Se puede concluir que para acceder a la pensión gracia se debe tratar en primera instancia de docentes que se vincularon a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y que además el servicio lo se haya prestado por 20 años en un plantel del orden territorial o nacionalizado y por otro lado, quienes estando en esta condición, hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. 7 Sentencia C-489 del 04 de mayo de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233 10

2.2 Del Caso concreto Para establecer si el señor Ambrosio Cervantes Royero tiene derecho a la pensión gracia se hace necesario determinar las fechas en las que laboró como docente, en primera instancia esta Delegada observa que reposa en el expediente copia del Decreto N° 00102 del 25 de febrero de 1975 “…Por el cual se hacen unos nombramientos para los Colegios Cooperativos del Departamento” y en el que Gobernador del Departamento del Cesar en uso de sus atribuciones legales nombra al señor Ambrosio Cervantes Royero “…para ocupar el cargo de maestro de enseñanza primaria, sin categoría, para prestar sus servicios en comisión en el Colegio Cooperativo de Bachillerato de Saloa, municipio de Chimichagua..”., Por otro lado, se observa que mediante Decreto N° 089 del 07 de febrero de 1995 se nombró en propiedad al señor Ambrosio Cervantes Royero, en el “… cargo de Profesor en la Escuela Rural Mixta que funciona en Saloa...” y que en acta de posesión del 20 de abril de 1995 se indicó que el demandante se está desempeñando en el cargo desde el 01 de febrero de 1995 (fl. 9). A través de Resolución N° 002565 del 03 de junio de 2014, el señor Ambrosio Cervantes Royero, se retiró del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, en el cargo de Docente Código 9001, Grado 12, Docente de Nivel de Educación Básica Secundaria del Área de Matemáticas, asignado a la Institución Educativa Camilo Namen Frayja, del Municipio de ChimichaguaCesar (fl.194).

Ahora bien en cuanto a la naturaleza de las instituciones donde prestaba el servicio el demandante, se debe señalar que con Oficio CDS-EX 535 del 07 de noviembre de 2017 (fl. 165), la Gobernación del Cesar en respuesta a la solicitud elevada por el Tribunal Administrativo del Cesar, informó: “…que los establecimientos educativos donde fue vinculado el docente son del orden territorial y la fuente de financiación de las plantas de personal docente y directivos docentes, para las épocas de vinculación de la actora (sic) corresponden al Municipio de Chimichagua…//…Así las cosas…., se puede evidenciar que el docente posee una vinculación Municipal, bajo fuente de recursos propios del Municipio de Chimichagua tal como se puede constatar en toda la documentación aportada por parte de esta entidad….”. Así mismo con Oficio CSED-EX 6014 del 23 de octubre de 2018 (fl. 496), la Gobernación del Cesar, indicó: “…la Institución Camilo Namen Frayja del municipio de Chimichagua para la vigencia 1995 ostentaba naturaleza pública y el nivel territorial era de orden Departamental de acuerdo a lo plasmado en la Ordenanza 030 de 1994 del 16 de noviembre de la misma anualidad. En cuanto a la Escuela Rural Mixta de Saloa del Municipio de Chimichagua esta fue sede de la Institución Educativa Camilo Namen Fayja…” Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPIUS E-2019-495233 11 Así las cosas no le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que en el

presente caso no es posible reconocer la pensión gracia, pues según lo manifestadopor laapoderadade la entidad,seaportóal expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar que se trata de un docente de carácter nacional, pues la segunda vinculación, esto es, la correspondiente al año 1995 en el Departamento del Cesar, es de carácter nacional; al respecto, esta Delegada considera que se encuentra plenamente demostrado que el demandante laboró en establecimientos educativos de carácter territorial y departamental durante 20 años, de conformidad a la información que se desprende de los certificados aportados al expediente, de los cuales se evidencia que los periodos laborados por el señor Ambrosio Cervantes Royero son: a) del 28 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1976; b) del 01 de febrero de 1995 al 03 de junio de 2014; En el primer periodo por Decreto de nombramiento del Gobernador del Departamento del Cesar, mediante Decreto 00102 en donde aparece vinculado al Departamento pero enviado en comisión al Colegio Cooperativo de Soloa del Municipio de Chimichagua, que para ese momento era un colegio cooperativo y que a partir del año 1994 se departamentalizo. Es en este caso es importante aclarar para tener en cuenta, que este periodo si debe sumar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación era directamente con el Departamento mismo que lo vinculó posteriormente en el año 1995 con el Decreto N° 089 del 07 de febrero de 1995 y en el que estuvo hasta el 03 de junio de 2014, es decir, laboró 19 años

continuos, que al sumarlos con el año laborado con el Departamento de 1975 a 1976 suman los 20 años de servicio como docente de conformidad con la Ley 114 de 1913. En Sentencia del 15 de noviembre de 2018, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1983 al 9 de diciembre de 1984, lapso de tiempo que no podía computarse, habida consideración de que se trata de tiempos prestados como Contralor Municipal y Personero Municipal y para el caso en particular sólo es posible tener en cuenta los periodos laborados como docente de conformidad con la Ley 114 de 1913, por lo que este Ministerio Público no se encuentra de acuerdo con los argumentos del Tribunal para la decisión que tomo; sin embargo como se dijo precedentemente, los tiempos laborados como docente son suficientes para completar los 20 años requeridos por la Ley, sin tener en cuenta los laborados como Contralor Municipal y Personero Municipal. Así mismo, se debe señalar que el demandante nació el 10 de marzo de 1949, según copia del registro civil de nacimiento, por lo tanto, cumple con el requisito de la edad al haber cumplido los 50 años el 10 de marzo de 1999 (fl47). Conformea loexpuesto,por haberacreditadolosdemásrequisitosque establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, el demandante tiene derecho a acceder a la pensión gracia.

Demandante: Ambrosio Cervantes Royero Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis

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