PGN - PENSION GRACIA - Evolución normativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Evolución normativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PENSIÓN GACIA-Requisitos legales PENSIÓN GACIA-Evolución normativa PENSIÓN GACIA-Beneficiarios No es cierto que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años se tenga derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal de las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), independientemente de que fueran de primaria, secundaria o, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación, como el caso de la demandante, quien a pesar de haberse vinculado como docente antes de la fecha límite prevista por la ley 91 de 1989, lo hizo con la Nación, no con el Departamento de Boyacá ni con el Municipio de Tunja, sino que sus pagos fueron asumidos por la Nación que la designó en establecimientos ubicados físicamente en las entidades territoriales citadas,, como bien, ocurre con otros servidores de ésta, a quienes se les designa para prestar sus buenos oficios en diferentes regiones del país. PENSIÓN GACIA-El docente debe tener vinculación regular PENSIÓN GACIA-No procede la acumulación de tiempos del orden nacional PENSIÓN GACIA-Razón legal para su otorgamiento El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable en cuanto a que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho a beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980; después de ello no es posible. Esto es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para
conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales por razones de capacidad presupuestal de las regiones, por ello se les quiso ayudar; pero ese escenario cambió al establecerse el escalafón docente, en cuanto según los meritos, los docentes fueron acomodándose en el nivel correspondiente y así, nivelándose y ganando en forma similar a sus pares, según sus condiciones particulares.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 095 de 2013
SIAF 2013 - 101565
Bogotá, abril 11 de 2013
Señores Magistrados:
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
E. S. D.
EXPEDIENTE : 150012331000200600543 01
No. Interno : 2145-2012
Actor : Gloria azucena Gómez de Gutiérrez IDENTIFICACION : C.C. 23’547.593 de Duitama
DEMANDADO : CAJANAL ASUNTO : Concepto del Ministerio Público ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROVERSIA : Reconocimiento de pensión gracia Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la prosperidad de las pretensiones.
I. DEBATE PLANTEADO
La docente Gloria Azucena Gómez de Gutiérrez demandó la Resolución número 29334 del 27-09-2005, expedidas por un Asesor de la Gerencia General de CAJANAL; por la cual no se le reconoció pensión gracia en consideración a que se trata de un docente nacional por haber laborado en la Institución Educativa Los Libertadores, que era dependiente del Ministerio de Educación Nacional; acción no compartida por la parte demandada, en cuanto no prestó servicios en la docencia oficial del orden Departamental, Distrital o Municipal, por lo que no cumplió los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia concedida por la ley 114 de 1913.
1. PRETENSIONES
2 Acude la parte actora a la jurisdicción especial para pedirle que declare la nulidad de la Resolución 29334 del 27-09-2005 que negó una pensión gracia a la demandante, expedida por un Asesor de la Gerencia General de CAJANAL
E.I.C.E.
Solicita como restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la que tiene derecho, con efectividad a la fecha en que cumplió 50 años de edad (17-012001), con los reajustes ordenados por la ley y los ajustes al valor conforme al I.P.C., a que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. y en caso de incumplimiento se reconozcan y paguen los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, como lo dispuso el artículo 177 del C.C.A.
2. HECHOS Se Presentan como hechos que sustentan las pretensiones:
- La demandante laboró en el servicio público de educación del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tunja, por más de 20 años (ingresó el 30 de mayo de 1972); al momento de solicitar la pensión gracia contaba con más de 50 años; jamás fue sancionada disciplinariamente y ha observado excelente conducta; por lo cual reunió todos los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
La demandada no reconoció el derecho pensional gracioso a la actora, en atención a que la calificó como docente nacional, lo cual no fue cierto, “pues su función fue desplegada para particulares -Entidades Privadas-”, como se probará con la documentación aportada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó como normas violadas los artículos: 2º, 25, 53 y 58 de la C.P. y; las leyes 114 de 1913, artículos 1º al 4º; 116 de 1928, artículo 6o; 37 de 1933, artículo 3º; 4ª de 1966, artículo 4º; 60 de 1993; 115 de 1994; 715 de 2001; Decreto ley 224 de 1972, artículo 6º; Decreto ley 2277 de 1979, artículos 2º y 66; C.S.T., artículo 22 y; reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre pensión gracia.
En su concepto de violación, plantea que los actos demandados son violatorios de los principios citados, en cuanto atentan contra el derecho fundamental del trabajo, interpretado estrechamente con los principio de igualdad, libertad y
dignidad; por cuanto al cumplirse todos los requisitos y estos encontrarse certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, que dieron cuenta la permanencia como docente territorial de la actora, como consta con todos los nombramientos del orden Municipal o Departamental. 3 Explicó que hubo violación al principio de primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades en materia laboral, pues no podía negarse el derecho a la pensión gracia por el hecho de haber sido designada por la Nación (hecho formal), porque la prestación de los servicios fue para una entidad privada contratada para prestar el servicio público de educación en una entidad territorial (Boyacá), que fue el aspecto sustancial de la relación laboral, que viene siendo lo exigido por el Consejo de Estado al resaltar que las constancias de servicios deben contener lo ocurrido en la realidad. Hizo un recuento normativo sobre las condiciones de los docentes beneficiarios de la pensión gracia; condujo su análisis a la creación de la pensión gracia mediante la ley 114 de 1913, los motivos relacionados con el tratamiento igualitario que se pretendió darles a los maestros territoriales respecto a los nacionales; mencionó la asunción del gasto del sector educativo a cargo de la Nación desde la ley 43 de 1975 y, luego resaltó que, conforme a la ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2, literal a), en lo referente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tenían derecho a la pensión gracia, si además cumplían con los demás requisitos exigidos para tal efecto, como ocurre en el caso de la actora, quien nunca estuvo vinculada con la Nación ni
tenía una pensión proveniente de dicha Institución. Citó generosamente un aparte de una decisión del H. Consejo de Estado, del 14 de junio de 2001, radicación 25000 23 25 000 1995 8248 01 (3069), la cual trató sobre el principio de primacía de la realidad y la precisión de los certificados sobre tiempos de servicios a las entidades territoriales
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, aclaró que no era cierto que la actora no tuviera vinculación con la Nación, independientemente que hubiera prestado servicios en el Departamento de Boyacá, por lo que en su condición de docente nacional no podía acceder al derecho, como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998; sobre los demás hechos dijo atenerse a lo que se probara en el proceso y al contenido del acto acusado.
En el acápite de “Razones de la Defensa”, enfatizó que en los antecedentes del acto acusado, se estableció que la actora no laboró el tiempo exigido por la ley, en la docencia, departamental, municipal o distrital, por lo que hubiere sido ilegal acceder a su petición de pensión gracia, pues olvidó el litigante aclarar que el tiempo servido del 30 de mayo de 1972 al 28 de febrero de 2001, fue posible gracias a la vinculación en propiedad como docente nacional. Puso de presenta las afirmaciones hechas por la parte actora al explicar la violación a los artículos 2º, 25, 53 y 58 constitucionales, cuando expresó: “la
demandada a través de sus actos administrativos desconoce el documento y el valor probatorio del mismo sacando como consecuencia que es Docente de 4 carácter Nacional, por lo que lo ampara el derecho de recibir su pensión gracia, en tanto recibe otra pensión del Tesoro Nacional”. En los documentos soporte de la reclamación se observó que la demandante no se desempeñó el tiempo requerido como docente territorial, para que tuviera derecho a la pensión gracia; por lo que el ataque al acto cuestionado es infundado. Desestimó las argumentaciones de la parte actora, porque: 1No podrían derivarse efectos jurídicos de la simple interpretación personal del libelista y, 2la tesis expuesto no consultó las razones filosóficas y políticas que tuvo el legislador para crear la pensión gracia en favor de los docentes territoriales que devengaban incipientes recursos provenientes de las entidades a las que prestaban servicios. Reiteró su argumentación relativa a la improcedencia de reconocer pensión gracia a los docentes nacionales, conforme a las leyes reguladoras del tema y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-479 de 1998) y del órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa (folio 74, parte final). En el acápite del “Caso Concreto” reiteró que la demandante se desempeñó la mayor parte del tiempo como docente en planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional, es decir, no prestó sus servicios a una entidad territorial sino a la Nación, por lo tanto no tuvo el derecho a la pensión gracia, conforme lo dispuesto por el Legislador, no por la demandada que no hizo cosa diferente
a acatar esos mandatos. Quienes hacen parte del Magisterio cumplen funciones en un determinado municipio, distrito o departamento, pero no es el lugar donde se presten los servicios lo que determina la condición del docente, esto lo hace es el nombramiento; por esto, se consideran docentes nacionales los nombrados por el Gobierno Nacional, independientemente del lugar donde desempeñen sus funciones. El nombramiento no es un asunto puramente formal, como lo señaló el accionante, pues fue la propia ley la que excluyó del beneficio a los docentes nacionales, tal como lo dispuso la ley 91 de 1989.
Formuló excepciones de: Inepta demanda por insuficiencia de poder, porque el poder fue otorgado el 4 de marzo de 2003 y al acto acusado sólo fue expedido el 27 de septiembre de 2005, por lo que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no podía precisarse el objeto del litigio, la acción a incoar y, demás elementos que permitirán identificar el caso concreto y; de Inexistencia del derecho reclamado, porque la demandante no cumplió los requisitos exigidos para acceder al derecho.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 31 de enero de 2012 (Folios 184 a 199), negó las pretensiones de la demanda, para este efecto, definió los extremos de la litis, los fundamentos de hechos, las normas violadas y el concepto de violación, la contestación de la demanda, los alegatos y, luego presentó sus consideraciones, empezando por ocuparse de las excepciones formuladas, de las cuales explicó: no hubo insuficiencia de poder
porque de avalarse dicha posición se dejaría de administrar justicia material y de evitar los autos inhibitorios, además que el Tribunal debió ordenar la corrección del poder, pero no lo hizo en la oportunidad correspondiente, el auto admisorio de la demanda, por lo que no resulta procedente advertir ese error formal en el momento procesal de tomas la decisión de fondo; sobre la excepción de inexistencia del derecho reclamado, explicó que ésta no constituía una excepción de fondo, propiamente tal, porque no supone el derecho previo de la demandada, tampoco es una excepción de fondo que pretenda la inhibición para fallar de fondo; por esto, los argumentos que la componente deberán tenerse como alegatos de la defensa y por ello se tendrán en cuenta al analizarse el fondo del asunto. Procedió a fijar el problema jurídico al preguntarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que estimó procedente entrar a analizar el régimen de la pensión gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Explicó quela pensión gracia comenzó como un beneficio gratuito concedido por la Nación a un grupo de docentes del sector público, a los profesores de primaria de carácter local o regional; luego, mediante las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fueron incluidos los profesores y trabajadores de las Escuelas Normales, igualmente a los inspectores de la instrucción pública y los maestros de secundaria de los mismos órdenes. Destacó que el artículo 4º de la ley 114 exige como requisito para acceder al derecho “Que no se ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y; concluyó que los únicos beneficiarios eran
los docentes locales o regionales. Así, ubicó y explicó el marco jurídico regulador del tema e hizo una breve explicación sobre las normas básicas reguladoras del tema y un atinado recorrido legislativo sobre el tema, en aspectos básicos para el presente caso, como cobertura, destinatarios, requisitos, tiempo y edad, efecto para el cual se detuvo en las leyes 91 de 1989, para dejar sentado que la prestación reclamada está limitada a los docentes que a 31 de diciembre de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, porque se les cambió intempestivamente el tratamiento prestacional. Aclaró que la pensión gracia es compatible con otra pensión de carácter regional, pero en manera alguna con una pensión otorgada o pagada por la Nación. 6 En el acápite del caso concreto, basó su análisis en la certificación obrante a folio 94, en la que se señala: que la Señora Gómez de Gutiérrez Gloria Azucena, identificada con la cédula de ciudadanía No 25’547.593, presta sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma continua. En sentido similar obra certificado expedido por la Secretaría de Educación en la que se señala que Gloria Azucena Gómez Gutiérrez, cuenta con “tipo de vinculación NACIONAL”. Expresó que las disposiciones reguladoras de la pensión gracia otorgan la pensión gracia a los docentes del nivel territorial, es decir, a quienes son nombrados por los Departamentos, Municipios o Distritos, lo cual no está acreditado por la actora, contra quien al contrario, militan pruebas sobre su
vinculación como docente de nivel nacional; por tanto, esos tiempos no son contabilizables para acceder al derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La parte interesada no asumió el deber de la carga de la prueba que le incumbía, conforme al artículo 177 del C.P.C., por lo que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
6. APELACIÓN Del folio 202 al 205 se encuentra el recurso de apelación presentado por la parte actora, en el que previa reiteración de la evolución legislativa de la institución en estudio, manifestó, como argumento de fondo, que a partir de la extensión de la pensión gracia a los maestros y empleados de las normales y de la educación secundaria, la cual para aquella entonces (1933), era de cargo de la Nación, se hizo la excepción legal para poder recibir dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, pues, era la Nación la que pagaba las pensiones originadas en los servicios prestados a la secundaria y, ahora asumiría también la extensión de la pensión gracia a esos servidores.
Además citó un proyecto de ley que interpretaba la ley el artículo 15 de la ley 91 de 1989, de la cual concluye la apelante que por el hecho de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y haber laborado por mas de 20 años continuos en el servicio docente Estatal, tiene el derecho a la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar cual es el derecho que le asiste a la demandante para reclamar pensión gracia a pesar de haber prestado servicios como docente
nacional, habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 7
2. Norma reguladora del caso.
Ley 114 de 1913 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. … Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento (subrayas fuera de texto)
4. Que observe buena conducta.
Ley 91 de 1989 Artículo 15 de la ley 91 de 1989 Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y
8 sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A.Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. )
2. Caso Concreto.
La sentencia de primera instancia no acepta que la actora cumpla con los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no completó los años de servicio necesarios en una entidad territorial, por lo que no cumple las exigencias mencionadas, aspecto con el cual nos encontramos de acuerdo. No es cierto que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años se tenga derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal de las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), independientemente de que fueran 9 de primaria, secundaria o, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación, como el caso de la demandante, quien a pesar de haberse vinculado como docente antes de la fecha límite prevista por la ley 91 de 1989, lo hizo con la Nación, no con el Departamento de Boyacá ni con el Municipio de Tunja, sino que sus pagos fueron asumidos por la Nación que la designó en establecimientos ubicados físicamente en las entidades territoriales citadas,, como bien, ocurre con otros servidores de ésta, a quienes se les designa para prestar sus buenos oficios en diferentes regiones del país. Este tema viene siendo tratado desde hace mucho tiempo en el mismo sentido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de todo el país, como ejemplo parece procedente transcribir algunos aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 0500123-31-000-2006-03740-01(1967-10): . (…) “De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria.
Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la 10 educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento,
se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados 11 hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma
contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.” (…) El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable en cuanto a que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho a beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980; después de ello no es posible. Esto es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales por razones de capacidad presupuestal de las regiones, por ello se les quiso ayudar; pero ese escenario cambió al establecerse el escalafón docente, en cuanto según los meritos, los docentes fueron acomodándose en el nivel correspondiente y así, nivelándose y ganando en forma similar a sus pares, según sus condiciones particulares; circunstancias que fueron cambiando el panorama hasta llegar a desaparecer la necesidad que dio origen a la prestación; por ello, el límite legal previsto por la ley 91 citada, no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo.
Estima este Despacho que la Sra. Gloria Azucena Gómez de Gutiérrez, no es destinataria legal de la pensión gracia en las condiciones presentadas en este proceso, por no existir derecho que le asista y soporte sus condiciones fácticas, pues su servicio al Estado como docente se inició con la Nación y ha sido continua; por ello, no puede decirse que cumpla requisitos, pues no hay derecho al cual acceder, luego, por sustracción de materia no hay exigencias que colmar, pues el tiempo laborado en el Departamento de Boyacá y en el Municipio de Tunja, lo fue por virtud de nombramiento nacional y con cargo a su presupuesto, así es que la docente actora no es servidora territorial ni nacionalizada. Respecto al proyecto de ley presentado como argumento para explicar el derecho a la pensión gracia de la actora, debe manifestarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-741 del 26 de septiembre de 2012, declaró inexequible dicha iniciativa. 12 Conforme a las explicaciones precedentes, estima éste Despacho que la accionante no completó tiempo de servicios válidos para acceder a la pensión gracia.
III. CONCEPTO De acuerdo con lo expresado, se considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá se adecua al ordenamiento aplicable al caso concreto y, por tanto, esta agencia del Ministerio Público solicita que se CONFIRME la decisión de primera instancia.
De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el H. Consejo de Estado
ACGS/GARF
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