🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION GRACIA - Exclusión a partir de fecha determinada

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION GRACIA - Exclusión a partir de fecha determinada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo de la UGPP que negó reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación gracia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Accedió a las pretensiones de la demanda, declaro la nulidad y ordenó reconocer y pagar pensión gracia PENSION GRACIA-Requisitos exigidos por la Ley PENSION GRACIA-Concepto legal La pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, derecho que se extendió a los profesores normalistas, inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria del orden territorial (no nacional), por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-Régimen de docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 PENSION GRACIA-Exclusión a partir de fecha determinada/PENSION GRACIAReconocimiento a quienes completaron todos los requisitos antes de vigencia de Ley según Corte Constitucional PENSION GRACIA-Condiciones para considerarlo como derecho adquirido Para acceder a la pensión gracia se debe tratar en primera instancia de docentes que se vincularon a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y que además el servicio se haya prestado por 20 años en un plantel del orden territorial o nacionalizado y por otro lado, quienes estando en esta condición, hayan cumplido los requisitos para

su obtención antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 PENSION GRACIA-Se cumplen los requisitos en el sub lite Demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, i) estuvo vinculada como docente nacionalizada por 20 años de servicios, ii) estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de abril de 1980) como docente nacionalizada y iii) cuenta con 50 años de edad puesto que los cumplió el 4 de diciembre de 1997, razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal como lo determinó el a quo Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

IUS E-2019-685119

2 CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No procede en el caso en comento con base en sentencia de Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocarse lo impuesto por el aquo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser confirmatoria Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

IUS E-2019-685119

3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

271 Concepto N°

IUS: E-2019-685119

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2019 Doctor

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 25000-23-42-000-2015-05327-01

No. Interno: 5103-2018

Actor: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _______________________________________________

I. ANTECEDENTES La señora María del Carmen Cárdenas Díaz, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 033411 del 31 de octubre de 2014,mediante lacualsenegó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia a la demandante. 2) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 038348 del 18 de diciembre de 2014,a travésde lacualseresuelve el recurso de reposición contra la Resolución 033411 de 2014.

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP IUS E-2019-685119 4 3) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 038893 del 23 de diciembre de 2014, a través de la cual se desata el recurso de apelación contra la Resolución

033411 de 2014. 4) Declarar que la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del día en que cumplió los 20 años de servicio, equivalente al 75% de los salarios, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 5) Condenar a la UGPP a pagar a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el valor de las mesadas pensionales y adicionales, con los reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada. 6) Además de las anteriores declaraciones y condenas, el apoderado del demandante solicitó: i)se condene a la Entidad demandada a incorporar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor , tal como lo señala el artículo 187 del CPACA, ii) se reconozca y pague los interese moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 192 del CPACA, adicionado por la Ley 446 de 1998 iv) condenar en costas y agencias en derecho. I.1. HECHOS La demandante funda las pretensiones en los siguientes hechos: 1) La señora María del Carmen Cárdenas Díaz, nació el 04 de diciembre de 1947 y cumplió los 50 años de edad el 04 de diciembre de 1997. 2) La demandante prestó los servicios: i) al Magisterio del Departamento de Boyacá, mediante Resolución 782 del 9 de mayo de 1980, como docente con vinculación

nacionalizada, en el periodo comprendido entre el 14 de abril al 11 de junio de 1980, en el Colegio Departamental Pio Alberto de Chiquinquirá, ii) en el Magisterio del Distrito Capital de Bogotá, como docente nacionalizada, en el periodo comprendido entre el 09 de julio de 1981 al 19 de febrero de 2013, fecha de retiro definitivo del servicio.

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP IUS E-2019-685119 5 3) Los nombramientos fueron realizados en Entidades de orden departamental y Territorial Distrital. 4) El 18 de julio de 2014, mediante oficio radicado con el N°SOP201400036203, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 7) Con Resolución RDP 033411 del 31 de octubre de 2014, la Subdirectiva de Determinación de Derechos Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, niega el reconocimiento y pago de la pensión Gracia. 5) A través de Resolución RDP 038348 del 18 de diciembre de 2014, y RDP 038893 del 23 de diciembre de 2014, la UGPP desató los recursos de reposición y apelación, presentados por la accionante.

I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º y 3º de la Ley 116 de 1928; el Decreto 081 de 1976; el DecretoLey 2277 de 1979 artículo 3º y de la Ley 91 de 1989 el artículo 15. El apoderado argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, al considerar, que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, era de carácter nacional; sostiene el apoderado, que la posición tomada por la UGPP constituye una vulneración al derecho de la accionante, toda vez, que la señora María del Carmen Cárdenas Díaz, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, como son, los cincuenta (50) años de edad y los veinte (20) años de servicio, con vinculación Nacionalizada. Relata que con la solicitud radicada el día 18 de julio de 2014, se allegó copia auténtica del acto administrativo de nombramiento (Decreto No. 782 del 9 de Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

IUS E-2019-685119

6 mayo de 1980), en el periodo comprendido entre el 14 de abril al 11 de julio de 1980, manifiesta que el acto administrativo fue suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá, por lo que el nombramiento ostenta el carácter de nacionalizado y es tiempo válido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumple con los requisitos que exige la Ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, así mismo señala, que la pensión gracia“…es una prestación especial y dado su carácter de excepcional, para su reconocimiento y pago, es indispensable que se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas…” Señala que el certificado de tiempo de servicios y expedido por la Institución Educativa Técnica Pio Alberto Ferro Peña, no se encuentra en el formato establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales FOMAG, así mismo indica: “…el certificado de tiempos de servicio exigido por la entidad de fecha 3 de agosto de 199 (sic) expedido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se establece que para el año 1980 la demandante prestó sus servicios al Ministerio, entendiéndose esto que el tipo de vinculación es de carácter nacional. De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que a 31 de diciembre de 1980, el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula

una situación transitoria, pues como se evidencia en su propósito de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley. Con base en lo anterior se puede esclarecer que al demandante no le asiste derecho alguno para que esta corporación acceda a conceder las pretensiones, y se evidencio que el accionante no logró acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada por el accionante…” La abogada de la UGPP, propuso como excepción: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica.

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP

IUS E-2019-685119

7 I.3. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaro la nulidad de las Resoluciones RDP 033411 del 31 de octubre de 2014, RDP 038348 del 18 de diciembre de 2014 y RDP 038893 del 23 de diciembre de 2014, al considerar, que la señora María del Carmen Cárdenas Díaz, cumplió con los requisitos para el reconocimiento la pensión gracia, así: “… i) la demandante contaba con más de 50 años de edad, en tanto, nació el 04 de

diciembre de 1947 (fl.2), ii) demostró haberse vinculado como docente el 14 de abril de 1980, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980,… iii) acreditó haberse desempeñado como docente territorial, durante 31 años 9 meses y 7 días, pues, los servicios prestados en el Colegio Departamental Técnico Pío Alberto Ferro Peña de Chiquinquirá (Boyacá) y en el Centro Educativo Prado Veraniego de Bogotá, son del orden territorial…” Por lo tanto el ad quem, ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a la accionante, a partir del 10 de mayo de 2001, fecha en la cual adquirió el status de pensionada, al cumplir con el tiempo de servicios y la edad; ordenó además, que la prestación fuera liquidada con el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados en el año inmediatamente anterior a la referida fecha. En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso ordenar el pago desde el 18 de julio 2011, por cuanto, la accionante adquirió el status pensional el 10 de mayo de 2001 y solicitó el reconocimiento pensional mediante oficio del 18 de julio de 2014, y dado que transcurrieron mas de tres (3) años entre la adquisición del status pensional y la reclamación en vía administrativa, opero el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 2011. En cuanto a los intereses moratorios, el ad quem considero que la pretensión no

tenía vocación de prosperar, habida consideración, que al ordenarse el reconocimiento pensional de manera indexada, se buscó prevenir la devaluación monetaria y por consiguiente, obtener el valor real de las sumas no reconocidas, Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP IUS E-2019-685119 8 señala que sí se ordenara el reconociendo de interés de mora, se estaría condenando a la entidad, a un doble pago por la misma causa. Por último el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al pago de las expensas causadas a favor de la señora María del Carmen Cárdenas Díaz, y en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, condenó al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Titulo Tercero, del Acuerdo No.1887 de 20031, proferido por la Sala del Consejo Superior de la Judicatura. I.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar, que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto, la pensión vitalicia de jubilación Gracia, es una prestación especial y de carácter excepcional, y para proceder a su reconocimiento y pago es indispensable que se cumplan las exigencias contempladas en la ley.

Indica que la señora María del Carmen Cárdenas Díaz no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, por cuanto, se requiere que la demandante hubiera estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, expresa la apoderada que en el certificado de tiempo de servicios No. 30 del 17 de julio de 2014, emanado de la Institución Técnica Pio Alberto Ferro Peña, se observa que al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Así mismo señala, que la vinculación de la accionante en su carácter de docente, fue acreditada con fecha posterior a la señalada por la ley, y se demostró que el tiempo de servicios prestado antes del 31 de diciembre de 1980, se realizó bajo la vinculación del orden Nacional, dado que los actos administrativos de 1 Derogado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP IUS E-2019-685119 9 nombramiento fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, lo que impidió que se le reconociera la pensión gracia en concordancia con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. En lo que tienen que ver con la condena en costas, el apoderado de la entidad demandada sostuvo que:

“…si bien en el texto actual que regula la actuación judicial en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) ya no obra la previsión de antaño contenida en el artículo 171 del decreto 1 de 1984, referida a la potestad de imponer condena en costas “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que el nuevo articulado no impone una camisa de fuerza “automática” frente al vencido en el litigio, por lo que, comprendiendo que tal condena es el resultado de una serie de factores…será el respectivo director del proceso quien, ponderando tales circunstancias, se pronuncie con la debida sustentación sobre su procedencia…”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA El problema jurídico para el presente caso se circunscribe a determinar, si para efectos de reconocer la pensión gracia, la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley.

Para resolver el problema jurídico, es necesario realizar algunas precisiones, acerca de los aspectos generales de la pensión gracia, así: La Ley 114 de 1913 en sus artículos 1º y 4º, dispuso: “Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley…. “Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y

consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP IUS E-2019-685119 10 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 19282 en su artículo 6º3 consagró, que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, existe la posibilidad de computar el tiempo desempeñado en diferentes épocas, tanto en nivel primaria como en el de normalista, así: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. El artículo 3º, inciso 2º, de la Ley 37 de 19334, hizo extensivo el reconocimiento

de esta pensión a los docentes que se hubieran desempeñado en el nivel secundaria: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Conforme a lo expuesto, la pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, derecho que se extendió a los profesores normalistas, inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria del orden territorial (no nacional), por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. 2 Derogada con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3 Sentencia C-085 del 13 de febrero de 2002, declaró exequible el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 4 Derogada con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP

IUS E-2019-685119

11 Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla fuera de texto.) Así las cosas, con la expedición de la Ley 91 de 1987, se puso fin a este beneficio prestacional, en la medida que dispuso que no tendrían derecho a la pensión los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, y que solo aquellos docentes del orden departamental, distrital o municipal que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, tienen derecho a recibirla, siempre y cuando demuestren los demás requisitos para devengarla, en efecto, el artículo 15 dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP

IUS E-2019-685119

12

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas

exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 1999. Es decir, para el reconocimiento de la pensión gracia, el numeral 2º de esta disposición consagra que se aplica única y exclusivamente a los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-489 de 20005, providencia que sobre el tema sostuvo lo siguiente: “No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna.

En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. “ Se puede concluir que para acceder a la pensión gracia se debe tratar en primera instancia de docentes que se vincularon a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y que además el servicio se haya prestado por 20 5 Sentencia C-489 del 04 de mayo de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP IUS E-2019-685119 13 años en un plantel del orden territorial o nacionalizado y por otro lado, quienes estando en esta condición, hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.2 Del Caso concreto Para establecer si la señora Maria del Carmen Cárdenas Díaz, tiene derecho a la pensión gracia, se hace necesario determinar las fechas en las que laboró como docente. Esta Delegada observa que la señora María del Carmen Cárdenas Díaz, fue nombrada a través de la Resolución N° 000782 del 9 de mayo de 1980 (fl.157158), como docente en el Colegio Pío Alberto Ferro (Boyacá), institución de carácter Nacionalizado, en virtud de una licencia, en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1980 y el 11 de junio de 1980, de conformidad con el certificado que obra en el expediente (fl. 159 y 160). Por otro lado, se encuentra demostrado que la accionante prestó sus servicios como docente en el Centro Educativo Distrital Prado Veraniego de Bogotá del 9 de julio de 1981 al 19 de febrero de 2013. Así las cosas, se debe señalar que en el expediente se encuentra acreditado, que la accionante prestó sus servicios, así:

ENTIDAD PERIODO LABORADO CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD

Colegio Pío Alberto Ferro Peña de Chiquinquira 14/04/1980 11/06/1980 DOCENTE Nacionalizado Centro Educativo Distrital Prado Veraniego de Bogotá 09/07/1981 19/02/2013 DOCENTE Nacionalizado Ahora bien, existe controversia en cuanto al tiempo en que la demandante laboró como docente, en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1980 al 11 de junio de 1980, toda vez que, a juicio de la UGPP, la señora María del Carmen Cárdenas Díaz, no acreditó dicha vinculación con los documentos idóneos para ello, para tal efecto en el cuerpo de la contestación de la demanda se argumentó: ¨…Que una vez revisado el certificado de tiempo de servicios en constancia No. 30 de fecha 17 de julio de 2014, expedida por la Institución Educativa TÉCNICA PIO ALBERTO FERRO PEÑA, no se encuentra el formato exigido por cuanto

Demandante: María del Carmen Cárdenas Díaz Demandando: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP IUS E-2019-685119 14 debe ser en el establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales FOMAG…// Que adicional a lo anterior en certificado de tiempos de servicios exigido de fecha 3 de agosto de 199 (sic) expedido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se establece que para el año 1980 la demandante prestó sus servicios al Ministerio, entendiéndose esto que el tipo de vinculación es de carácter nacional…” Para esta Delegada, las razones esgrimidas por la apoderada de la entidad, para negar la pensión gracia a la accionante, consistente en que la señora María del Carmen Cárdenas Díaz, no acreditó su ingreso a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, no son ciertas, teniendo en cuenta que en el expediente reposa formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral, el cual se presume legal, al no haber sido desvirtuado o tachado de falso. Así mismo, reposa en el expediente copia de la Resolución No. 000782 del 9 de mayo de 1980, que da cuenta que la demandante se le vinculó como profesora en el colegio Pío Alberto Ferro Peña, a partir del 4 de abril de 1980, en virtud de una licencia concedida al señor José Joaquín Cristancho Saavedra. Por otro lado, se debe aclarar sí el lapso laborado como docente por la accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puede tenerse en cuenta

para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al respecto, se indica que aunque la accionante fue incorporada a la docencia por la Secretaría de Educación de Boyacá el 14 de abril de 1980, con el fin de cubrir una licencia, es decir, en forma temporal, para esta Delegada di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...