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PGN - PENSION GRACIA - Forma de liquidarla

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION GRACIA - Forma de liquidarla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PENSION GRACIA-Reconocimiento y pago PENSION GRACIA-Normatividad aplicable/PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica La pensión de jubilación gracia corresponde a una prestación especial, sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989, la cual no requiere aportes previos; es una pensión especial, que se adquiere por los servicios docentes y se obtiene, por sus específicos beneficiarios, simplemente por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio; su monto es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status. PENSION GRACIA-Compatible con la pensión de jubilación A la luz del artículo 5° del Decreto 224 de 1972, la pensión gracia es compatible con el ejercicio docente (sueldo) y con el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio, los docentes oficiales beneficiarios pueden disfrutar de la pensión gracia, como excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del tesoro público. PENSION GRACIA-Únicamente cobija a docentes del orden territorial que hayan laborado 20 años Una condición que debe cumplirse de manera estricta, es el desempeño de labores docentes, por el término de 20 años, en establecimientos del orden territorial. Además, bajo la condición de ser docentes de ese orden, no nacionales. PENSION GRACIA-Requisitos para su reconocimiento y pago Los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la

pensión gracia, son los siguientes: a). Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal, o en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b). Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo c). Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d). Haberse vinculado al servicio docente hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y haber observado buena conducta. PENSION GRACIA-Forma de liquidarla La pensión gracia, por ser especial, se liquida de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, teniendo como condición particular que no obliga a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 174/2010 Nulidad y Restablecimiento de Rodolfo Navas Granados VS. Caja Nacional de Previsión Social Exp. No. 680012331000200402554 01

R. I: 0176 – 2010 SIAF: 2010 - 244061

Página: 2 básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, como lo establece el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 174 de 2010

Siaf: 2010 – 244061 2 – VIII - 10

S e ñ o r e s

CONSEJERO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

E. S. D.

EXPEDIENTE : 680012331000200402554 01 ( )

R. I: 0176 -2010

ACTOR : RODOLFO NAVAS GRANADOS .

C. C 5. 703. 528 de Piedecuesta

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-

ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado

Concepto Ministerio Público No. 174/2010 Nulidad y Restablecimiento de Rodolfo Navas Granados VS. Caja Nacional de Previsión Social Exp. No. 680012331000200402554 01

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La presente controversia se centra en establecer si el demandante RODOLFO NAVAS GRANADOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

1. Lo que se demanda El señor RODOLFO NAVAS GRANADOS, demanda la nulidad de las Resoluciones No. 31152 del 5 de noviembre de 2002 y 05705 del 17 de marzo de 2003, expedidas por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y, de la Resolución No. 4546 del 11 de junio de 2004, dictada por el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, mediante la cual se confirmó la negativa decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el status, junto con sus reajustes, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C. C. A.

2. Normas invocadas Lo fueron los artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; y, 3° de la Ley 37 de 1933 e indicó el accionante que todos los tiempos de docente, primaria o secundaria, deben sumarse para lograr la pensión, pues así ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la interpretación que hizo la Caja Nacional de Previsión es equivocada y, como tal, debe la justicia enmendar dicho yerro.

3. Cuestión fáctica Fundamenta sus pretensiones en el hecho de haber laborado como docente, por más de 20 años, en la Escuela María Mantilla Normal (sic) y en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica del Departamento de Santander, y tener más de 50 años de edad (fls. 21 a 27).

Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 174/2010 Nulidad y Restablecimiento de Rodolfo Navas Granados VS. Caja Nacional de Previsión Social Exp. No. 680012331000200402554 01

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A la demanda se acompañó el poder (fl. 1) y los actos administrativos acusados (fls. 2 a 20). Reiteró los argumentos de su pretensión en los alegatos finales de la instancia, insistiendo en que tiene derecho a dicha pensión, como se lee a folios 133 a 136.

4. Contestación de la demanda A su turno, la apoderada de la entidad accionada CAJANAL solicitó del actor la acreditación de los hechos fundamento de sus pretensiones, y solicitó desestimarlas porque la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional.

En lo pertinente aduce que: “De conformidad con las normas anteriormente transcritas en los actos administrativos y los aportes de las sentencias enunciadas frente a las certificaciones de tiempo de servicios prestados por el petente, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido en su totalidad mediante designación del gobierno nacional, de donde se concluye que

no tiene derecho a la pensión gracia solicitada. Los tiempos laborados en ECOPETROL y que pretende hacer valer el actor no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que para estos empleados existe un régimen especial de pensiones que los cobija muy diferente a la de los docentes que a estos para hacerse acreedores de pensión gracia deben ser de vinculación territorial distrital, municipal nunca nacionales y recordemos que ECOPETROL es una empresa del orden Nacional” (sic. fls. 34 a 37). No alegó de conclusión.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que para ser beneficiario de la pensión gracia se requiere haber cumplido 50 años de edad y haber laborado 20 años en establecimientos Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 174/2010 Nulidad y Restablecimiento de Rodolfo Navas Granados VS. Caja Nacional de Previsión Social Exp. No. 680012331000200402554 01

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Página: 5 departamentales o municipales, en primaria o secundaria, o como normalista o inspector de instrucción pública y haber estado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito que no cumple la demandante porque no laboró los 20 años al servicio de la educación departamental, municipal o distrital.

En lo atinente, señaló: De la documentación anexa al expediente y en especial de la afirmación hecha por CAJANAL en los actos demandados, soportada por la

documentación que el accionante le presentó para acreditar los requisitos, en el sentido que su nombramiento lo efectuó el Ministerio de Educación Nacional, se desprende que el señor RODOLFO NAVAS GRANADOS laboró en un establecimiento público de carácter nacional, lo cual le impide devengar la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913…” (fls. 140 a 152).

6. Recurso de Apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó manifestando que, conforme a la sentencia dictada dentro del Expediente No. 14. 004, Actor SOLEDAD DÍAZ DE GARCÍA, el hecho de gozar de una pensión ordinaria “no es óbice para el reconocimiento que ahora se impetra” (fls. 153 a 155).

7. Alegato de conclusión La parte accionada, con apoyo jurisprudencial surgido de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, reitera el argumento expuesto en la contestación de la demanda y aduce que los docentes oficiales que laboran en colegios del orden nacional no tienen derecho a esta especial pensión de jubilación, conocida como gracia, por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia (fls. 170 a 176).

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Estima esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia impugnada debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado

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1. El sub lite Se contrae a determinar si el actor tiene derecho de gozar de la pensión gracia, y en tal caso, si puede disfrutar de ella conjuntamente con una pensión “ordinaria” de jubilación, conforme a la impugnación planteada , el apelante arguye que gozar de una pensión ordinaria, no impide disfrutar simultáneamente de la pensión gracia.

2. Análisis Fáctico - Probatorio De las probanzas documentales aportadas al expediente se concluye que el demandante: .- Según la cédula de ciudadanía, nació el 15 de febrero de 1943 (fl. 87), es decir que cumplió 50 años de edad el 15 de enero de 1993. .- Obran certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, donde se indica que el demandante se desempeñó como docente departamental en el Colegio CAMACHO CARREÑO del Municipio de Suratá, desde el 9 de septiembre de 1967 hasta el 24 de febrero de 1969 (fl. 57); al servicio del mismo ente territorial, pero en el Instituto de Promoción Social de Piedecuesta, desde el 27 de septiembre de 1994 al 16 de abril de 1997 (fl. 60), y desde el 17 de abril de 1997 al 30 de diciembre de 2000, en la Normal Nacional de la misma ciudad (fl. 58): .- Constancia del Coordinador de Archivo y Correspondencia del Municipio de Piedecuesta en la que certifica que el demandante laboró desde el 10 de

febrero de 1992 al 26 de septiembre de 1994 (fl. 59). .- Constancia de vinculación en la Empresa Colombiana de Petróleos desde el 1° de agosto de 1971 al 20 de junio de 1979, en el cargo de Profesor I (fl. 61).

3. Análisis Jurídico. Normatividad aplicable a la pensión gracia Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado

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La pensión de jubilación gracia corresponde a una prestación especial, sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989, la cual no requiere aportes previos; es una pensión especial, que se adquiere por los servicios docentes y se obtiene, por sus específicos beneficiarios, simplemente por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio; su monto es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status. Entiéndase este último año de servicios como el anterior a la causación de la prestación, respecto al cual ya se tiene un derecho particular y concreto, que al momento de ser reconocido es definitivo y consolida su situación pensional especial, aunque el beneficiario puede continuar vinculado, porque

a la luz del artículo 5° del Decreto 224 de 1972, la pensión gracia es compatible con el ejercicio docente (sueldo) y con el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio, los docentes oficiales beneficiarios pueden disfrutar de la pensión gracia, como excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del tesoro público. Cabe decir que inicialmente, dicho beneficio se otorgó a los docentes que se desempeñaban en escuelas oficiales de primaria, luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal y a los inspectores de Instrucción Pública, según lo preceptuado en la Ley 116 de 1928 y posteriormente se hizo extensivo por la Ley 37 de 1933, a maestros que prestaron sus servicios en centros educativos de secundaria. En todo caso, una condición que debe cumplirse de manera estricta, es el desempeño de labores docentes, por el término de 20 años, en establecimientos del orden territorial. Además, bajo la condición de ser docentes de ese orden, no nacionales. De otra parte, el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 circunscribió este derecho a aquéllos docentes que no hayan recibido, ni reciban otra pensión o Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 174/2010 Nulidad y Restablecimiento de Rodolfo Navas Granados VS. Caja Nacional de Previsión Social Exp. No. 680012331000200402554 01

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Página: 8 recompensa de carácter nacional. Disposición que fue complementada por la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos; dicha pensión la seguiría reconociendo la Caja Nacional de Previsión Social, conforme lo establece el Decreto 081 de 1986 y sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Por consiguiente, la Ley 91 de 1989 le asignó competencia a la Caja Nacional de Previsión Social, para su reconocimiento y pago, siempre que se cumplan los requisitos fijados, entre ellos, el de haber laborado en un establecimiento del orden departamental o municipal e igualmente autorizó su compatibilidad con la pensión de jubilación, independientemente de que ésta última le corresponda asumirla parcialmente a la Nación. No obstante la pensión gracia no se limita a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que cobija también a quienes hubieren prestado servicios en educación secundaria, o como normalistas o inspectores educativos, tiempo de servicios que puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo

en este nivel. Bajo estas premisas, los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, son los siguientes: a). Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal, o en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 174/2010 Nulidad y Restablecimiento de Rodolfo Navas Granados VS. Caja Nacional de Previsión Social Exp. No. 680012331000200402554 01

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Página: 9 b). Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo c). Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d). Haberse vinculado al servicio docente hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y haber observado buena conducta.

La pensión gracia, por ser especial, se liquida de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, teniendo como condición particular que no obliga a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, como lo establece el artículo 3° de la Ley 33 de 19851. De conformidad con lo anterior, lo primero que procede es establecer sí el actor reúne los requisitos para tener derecho a dicha pensión especial.

4. Del estudio de caso concreto En el caso objeto de estudio, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, porque el accionante no cumplió con todos los requisitos para tener ese derecho prestacional, porque no trabajó 20 años como docente de establecimiento educativo departamental, municipal o territorial.

Y si bien es cierto el recurso de apelación se refiere esencialmente a la posibilidad que existe de percibir pensión gracia y pensión de jubilación simultáneamente, como doble asignación del tesoro, que no fue la causa de la negación de las pretensiones de la demanda, en aplicación al debido 1 ? Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo de 1996, C. P. Dr. Humberto Mora Osejo, Rad:433. Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 174/2010 Nulidad y Restablecimiento de Rodolfo Navas Granados VS. Caja Nacional de Previsión Social Exp. No. 680012331000200402554 01

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Página: 10 proceso y derecho de contradicción, esta Agencia del Ministerio Público procede a pronunciarse sobre el fondo de la litis.

Vale anotar que la apoderada designada por la liquidadora de la entidad accionada, en sus alegatos de conclusión hace referencia al tiempo de trabajo de un docente al servicio del distrito, lo que no concuerda con los hechos materia de discusión en este proceso, de donde se deduce que se refirió a circunstancias de modo, tiempo y lugar de otra persona, que no es el

caso del demandante, razón por la cual tampoco se deben tomar en cuenta. Ahora bien, los requisitos en cuanto a tiempo y edad establecidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y se deben cumplir a cabalidad, salvo las excepciones legales, teniendo en cuenta que ésta no depende de aporte alguno. Revisado el expediente, se establece que el accionante, al momento de presentar la petición (fl. 54), radicada el 8 de mayo de 2002, tenía más de cincuenta años de edad, pues nació el 15 de febrero de 1943. En lo que tiene que ver con su condición de docente se constata que prestó sus servicios, conforme a la relación atrás reseñada, de los cuales solo el tiempo de laborado al Departamento de Santander en los Municipios de Suratá y de Piedecuesta, y el servido específicamente a éste, pueden contabilizarse como tiempo de servicio para la pretensión de que le sea reconocida la pensión gracia, mas no los servidos en la Escuela Normal Nacional, también sita en la localidad de Piedecuesta y el tiempo servidor a la Empresa Colombiana de Petróleos, por no corresponder a la condición de docente de orden territorial, sino nacional. Así las cosas, considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de la primera instancia objeto de apelación, se debe confirmar, por cuanto el señor RODOLFO NAVAS GRANADOS no cumplió en su totalidad los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque está demostrado que no trabajó 20 años como docente departamental, municipal o distrital, teniendo Proc. 3a Delegada ante el Consejo de Estado

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Página: 11 en cuenta que dos de las instituciones educativas donde prestó sus servicios docentes eran de carácter nacional.

CONCEPTO Conforme con lo expuesto, esta Procuraduría Tercera Delegada, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que CONFIRME la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la acción. De los Señores Consejeros,

FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado FBR / MDC Exp. No. 680012331000200402554 01

R. I: 0176 / 10. SIAF: 2010 – 244061

Concepto mínpúblico No. 174 de 2010

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