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PGN - PENSION GRACIA - Fundamento legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION GRACIA - Fundamento legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nugatoria del reconocimiento de pensión de gracia a docente LA PENSION GRACIA-Fundamento legal ESTATUTO DOCENTE-Causales de mala conducta y las respectivas sanciones. DESVINCULACION DEL SERVICIO-No fue por sanción alguna, sino que correspondió a la falta de acreditación del título de bachiller PENSION GRACIA-Llamada a prosperar Así las cosas, considera esta agencia del Ministerio Público que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, pues el reconocimiento de la pensión gracia exige que el docente no haya incurrido en mala conducta, que no es el caso de la actora, puesto que si bien fue declara insubsistente, dicho correctivo corresponde a la aplicación de la ley por no cumplir con el requisito de bachillerato exigido para impartir clases en dicho nivel educativo y no al adelantamiento de un proceso disciplinario en el que fuera retirada del servicio DOCENTE-Mala conducta. Jurisprudencia PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto N° 005

E-2018-593205

Bogotá, D. C., 14 de enero de 2019 Doctor|

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 08001233300020170002901

No. Interno: 2481-2018

ACTOR: Julieth Villanueva Jiménez DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social-UGPPMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________

I. ANTECEDENTES La señora Julieth Villanueva Jiménez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 048579 del 20 de noviembre de 2015, RDP 012723 del 22 de marzo de 2016 y RDP 013432 del 29 de marzo de 2016, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Igualmente, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión gracia de jubilación, en los términos de las Leyes 116 de 1928, Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 37 de 1933, 141 de 1961, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 1045 de 1978, Decreto Ley 2277 de 1979, por haber cumplido todos los requisitos para ser acreedora de la citada prestación en su condición de docente oficial del Departamento del Atlántico, en el nivel de primaria desde 1978. También requirió condenar a la entidad accionada al pago los intereses moratorios e indexación por los perjuicios causados al no pagarle la pensión gracia, desde el momento a que haya lugar. Por último, requirió la condena en costas. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La actora fue nombrada mediante Decreto Departamental 0035 de 1978 como maestra para que prestara sus servicios en el municipio de Piojó (Atlántico), en el Colegio Bachillerato Mixto San Antonio de Piojó, posesionándose en el cargo el 21 de febrero del citado año, siendo trasladada el 26 de junio sin solución de continuidad a prestar sus servicios en el nivel de primaria en el corregimiento de Aguas Viva del municipio de Piojó. Posteriormente laboró en el mismo nivel académico en el corregimiento de Villa Lata del municipio de Piojó desde el 25 de febrero de 1997 y aún al momento de presentación de la demanda, con el objetivo de cumplir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia.

Precisó el apoderado de la demandante que el Decreto 0035 del 20 de enero de 1978, sirvió de base para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconociera la pensión de jubilación en cumplimiento de la Ley 91 de 1989.

Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Advirtió que está demostrado que su mandante se posesionó antes del 1 de enero de 1981 mediante actos administrativos departamentales, actos que fueron desconocidos por la UGPP para el reconocimiento pensional solicitado, vulnerando el derecho adquirido de su prohijada, pues está acreditado que cumple con todos los requisitos para tal efecto en virtud de su nombramiento1, vinculación y posesión como docente de carácter municipal, del nivel primaria, a partir del 20 de enero de 1978, además de estar acreditado que nació el 28 de octubre de 1957, contando con 58 años de edad y más de 20 años de servicios. Expresó que la accionada de manera reiterativa y dilatoria desconoce y se aparta de la fecha de ingreso a la carrera docente de la señora Julieth Villanueva Jiménez, antes del 1 de enero de 1981, el cual sirve de base para contar como

tiempo de servicios. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 48, 53, 83, 85, 113 y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; la Ley 141 de 1961; la Ley 91 de 1989; la Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Decreto 1045 de 1978; el Decreto Ley 2277 de 1979; el Decreto 3752 de 2003 y los artículos 13, 16 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Anotó que la UGPP incurrió en las causales de nulidad de indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y falta de aplicación del parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, pues es un hecho cierto que a su representada al cumplir la edad y tiempo de servicios, se le debió conferir la pensión gracia de jubilación, en atención a su vinculación como docente departamental iniciada desde el 21 de febrero de 1978, cumpliendo todos los requisitos que exigen las leyes especiales para el reconocimiento de la citada prestación, en aplicación de los principios de favorabilidad, efectividad, eficacia y celeridad. 1 A través de los Decretos Departamentales 0035 del 20 de enero de 1978, 123 del 26 de junio de 1978, 0109 del 23 de abril de 1997 y 12 del 25 de junio de 1997.

Actor: Julieth Villanueva Jiménez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Reiteró que la demandante inició el tiempo de servicios como docente mediante acto administrativo departamental, y continuo prestando sus servicios en el corregimiento de Lata del municipio de Piojó (Atlántico) fls. 1-19. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA UGPP El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las súplicas de la demanda. Precisó que la accionante en principio se vinculó en un plantel educativo de bachillerato, no de primaria. Adujo que para tener derecho a la pensión gracia solicitada, el maestro debe acreditar los requisitos que exigen las leyes para que dicha prestación sea reconocida, pues en el caso de la demandante se observa que fue declarada insubsistente mediante Decreto 109 del 23 de abril de 1980, al haber incurrido en mala conducta, razón por la cual su representada le negó la pensión especial y no como erradamente sostiene su apoderado, quien expresó que la UGPP tomó de manera errada la historia laboral de la señora Victoria Segura de Moreno. Resaltó que la demandante no logró demostrar que cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que haya

estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, requisito que no acreditó la hoy accionante, puesto que existen inconsistencias entre la información que suministró la señora Julieth Villanueva Jiménez y la base de datos del FOMAG, en la que aparece como docente municipal a partir del 1 julio de 1997.

Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Igualmente, tampoco cumple el requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 4 de la Ley 114, pues fue sancionada disciplinariamente, no cumpliendo el requisito que exige un desempeño con buena conducta. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica, dado que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en poder de su representada que demuestran que la actora no puede ser beneficiaria de la pensión gracia (fls. 80-93). I.4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 048579 del 20 de noviembre

de 2015, RDP 012723 del 22 de marzo de 2016 y RDP 013432 del 29 de marzo de 2016, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión gracia. Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la docente Julieth Villanueva Jiménez, a partir del 21 de abril de 2015. El a quo, después de revisar el régimen legal de la pensión gracia, jurisprudencia sobre dicho tema y las pruebas obrantes en el plenario, estableció que a la demandante le asiste el derecho a la pensión pretendida en atención a su vinculación como docente del orden territorial desde el 21 de febrero de 1978 al 23 de abril de 1980 y del 1 de julio de 1997 al 15 de noviembre de 2017, con los que logró completar 20 años de servicios en planteles del orden territorial y nacionalizado, exigido por la ley para acceder a la mencionada pensión, pues su vinculación se surtió con antelación al año 1980 y acreditar 50 años de edad, por cuanto nació el 28 de octubre de 1957.

Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

7 Precisó el Tribunal ante la sanción disciplinaria de la que fue objeto la docente demandante, que de acuerdo al Decreto 1135 de 1952, modificado por el Decreto Ley 2277 de 1979, la imposibilidad del acceso al disfrute de la pensión gracia como consecuencia de la omisión de la buena conducta que debe observar el docente en ejercicio de su labor, no se contrae a un hecho aislado con consecuencias desfavorables para el infractor, por el contrario el mal proceder con la virtualidad de impedir el acceso a la prestación periódica, se predica del educador que mantiene en el tiempo una conducta objeto de reproche durante el ejercicio de su labor y la realización de un acto abiertamente recriminable, susceptible de ser valorado como grave. Advirtió que la demandante fue declarada insubsistente en el ejercicio de su cargo docente, por carecer de escalafón en bachillerato o secundaria, es decir no hubo una exclusión del escalafón por una sanción disciplinaria, sino que el retiro se originó por falta de inscripción en el mismo. Así las cosas, si bien la declaratoria de insubsistencia y la destitución pueden tener su génesis en la misma causal –carencia de inscripción en el escalafón-, se diferencian en cuanto al procedimiento que las preside a su imposición, pues la primera no supone la declaratoria de culpabilidad del empleado desvinculado, solo basta con que se compruebe tal circunstancia, por lo que la administración se limita a aplicar la ley declarando la insubsistencia en aras de propender por el mejoramiento del servicio, mientras que la segunda necesariamente debe estar precedida por un proceso disciplinario fallado del cual emerge la imposición de la

respectiva sanción, de modo que el caso de la demandante corresponde al primer evento, toda vez que no aparecen en las pruebas obrantes en el plenario que se le hubiera adelantado proceso disciplinario alguno. El a quo sustento sus argumentos en un fallo similar del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 19 de agosto de 2010, rad. 0848-2010 (fls.171-193). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El apoderado de la UGPP interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente insistió en que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre 21 de febrero de 1978 y el 23 de abril de 1980, por cuanto la accionante fue declarada insubsistente al carecer de escalafón y, por lo tanto, está incursa en una causal de mala conducta que no la hace merecedora de la pensión gracia (fls. 209-215).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al no acreditar buena

conducta, por haber sido declarada insubsistente al carecer de inscripción en el escalafón docente, ni haber demostrado vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.1. La pensión gracia Para resolver el problema jurídico planteado es necesario revisar las siguientes disposiciones: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, que estableció: “ART. 1º—Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. (...). ART. 4º—Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 (...). 4º Que observa buena conducta (…)”. En atención a lo precedente, se advierte que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Al revisar las pruebas obrantes en el plenario, encuentra esta Delegada que la demandante fue declarada insubsistente mediante Decreto 0109 del 23 de abril de 1980 (fl. 139). Sobre las causales de mala conducta y las respectivas sanciones, así como sus

implicaciones, el Decreto Ley 2277 de 1979 –Estatuto Nacional Docentedispuso: “(…) Artículo 7. NOMBRAMIENTOS ILEGALES. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5º y 6º de este decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto o tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…) Artículo 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. (…) Artículo 48. SANCIONES POR INFRACCION DE DEBERES Y PROHIBICIONES. Los docentes que incumplan los deberes o violen las prohibiciones consagradas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serán impuestas en forma progresiva:

1. Amonestación verbal;

2. Amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida, en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por el inculpado;

3. Multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual;

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración; La primera sanción será impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo.

La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva junta seccional de escalafón. Artículo 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones:

1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la

carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón;

3. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo.

PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva junta seccional de escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. Artículo 50. GRADACION DE LAS SANCIONES. Las faltas por mala conducta para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. Artículo 52. REINSCRIPCION EN EL ESCALAFON. El docente que haya sido excluido del escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción, solicitándola por escrito a la junta seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud sólo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.

Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Artículo 53. SUSPENSION PROVISIONAL. En caso de falta grave, de

mala conducta, que a juicio de la junta seccional de escalafón determine una situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha junta, sin derecho a remuneración hasta por sesenta (60) días, término dentro del cual, ésta determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la junta de escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión. PARAGRAFO. Las juntas de escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigación. Artículo 54. EFECTOS. El vencimiento de los términos establecidos en el artículo anterior determina el reintegro mas no implica la suspensión del procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales sólo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable. (…) Artículo 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón, o del caso previsto en el artículo 7º de este decreto.

Precisado lo anterior, encuentra este Despacho que en el plenario, tal y como lo advirtió el a quo, no aparece acreditado que a la demandante se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, en el que se hubiera impuesto sanción alguna, sino que su desvinculación correspondió a que no acreditó dentro del año siguiente a su ingreso a la docencia el título de bachiller, según lo exigía el Decreto 128 de 1977, “por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación”, norma vigente al ingreso al servicio de la señora Julieth Villanueva que disponía: “(…) Artículo 8º. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto solo podrán ser inscritos en el escalafón los profesionales de la docencia. Los grados o títulos en profesiones intermedias, en profesiones tecnológicas o en carreras universitarias se reconocerán igualmente para la inscripción en el escalafón docente de educación secundaria. Parágrafo 1. Los docentes en ejercicio que sin ser profesionales de la docencia hayan sido inscritos en el escalafón conservarán su clasificación, pero no podrán ascender o ser promovidos de categoría Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

12 sin adquirir el titulo correspondiente y llenar los demás requisitos establecidos en este estatuto. Parágrafo 2. Los docentes en ejercicio que en la fecha de expedición del presente Decreto estén ejerciendo la docencia sin estar escalafonados tendrán el carácter de personal aspirante y no podrán ser escalafonados mientras no acrediten grado o título de idoneidad para el ejercicio de la docencia profesional. (…) Artículo 10. A partir de la fecha de su expedición de este Decreto solo podrán ser nombrados para el ejercicio de la docencia con el carácter de personal aspirante quienes acrediten, como mínimo, para la docencia en el nivel básico primario el certificado de aprobación de estatutos completos de educación básica secundaria; para la docencia en el nivel básico secundario, el grado de bachiller. Los docentes nombrados con carácter de aspirantes quedan con la obligación de iniciar dentro del primer año de ejercicio docente los programas de profesionalización que organice o autorice por resolución el Ministerio de Educación Nacional. Esta obligación queda supeditada a que en el lugar donde se ejerza la docencia existan dichos programas”. La Resolución (Decreto) 0109 de 1980, expedida por el Gobernador del Atlántico, claramente señala que la hoy demandante fue declarada insubsistente por carecer de escalafón en bachillerato o secundaria, aunque no fue excluida del mismo, sino que al no ostentar el título de bachiller no pudo ser inscrita en él, motivo por el cual fue retirada del ejercicio de la docencia. Tampoco está acreditado en el expediente que la accionante indujo en error a la administración

para ser nombrada. Así las cosas, considera esta agencia del Ministerio Público que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, pues el reconocimiento de la pensión gracia exige que el docente no haya incurrido en mala conducta, que no es el caso de la actora, puesto que si bien fue declara insubsistente, dicho correctivo corresponde a la aplicación de la ley por no cumplir con el requisito de bachillerato exigido para impartir clases en dicho nivel educativo y no al adelantamiento de un proceso disciplinario en el que fuera retirada del servicio. Respecto a esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que: Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 “(…) 2.3.2. Tesis jurisprudencial de la Corporación – Mala conducta docente. Procede la Sala a exponer la posición jurisprudencial que ha sostenido la Corporación en forma reiterada sobre el concepto de “mala conducta docente” como presupuesto para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 4º de la Ley 114 de 1913, así: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 25 de septiembre de 1997, Expediente Nº

15734, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, dijo: “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.” En caso similar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.13211999, precisó: “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es

aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional. . Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.” En sentencia de 12 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve - Expediente No. 2045-2009, se expresó lo siguiente: “La Sala no pasa por alto que, en relación con el requisito de la buena conducta exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, se ha venido sosteniendo que los hechos considerados como causales de mala conducta deben ser reiterados durante el ejercicio de la actividad docente o aislados, pero de tal gravedad, que ameriten la negativa del Actor: Julieth Villanueva Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPE-2018-593205 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 reconocimiento prestacional. No obstante lo anterior, como quedo visto, en el caso concreto al demandante le fue impuesta la sanción más drástica de que puede ser objeto un docente, esto es, la exc

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