PGN - PENSION GRACIA - Improcedencia respecto a docentes nacionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Improcedencia respecto a docentes nacionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia LABOR DOCENTE-Funciones de enseñanza en el Departamento de Bienestar Social del Distrito de Bogotá Es decir, que la actora desarrolló actividades que estuvieron relacionadas con la enseñanza desde el año 1974 como Directora de Jardines hasta que cambió su cargo a Profesional Universitario 340-09 en el año 1999, donde entre sus funciones se encontraba la de docencia, es decir, por más de 20 años tal como se desprende de la certificación transcrita, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por la ley para ser beneficiaría de la pensión gracia; por lo que queda desvirtuado el argumento de la entidad demandada, en lo referente a que no prestó sus servicios como docente. PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios PENSIÓN GRACIA-Improcedencia respecto a docentes nacionales/PENSIÓN GRACIA-Procedencia respecto a docente del Departamento de Bienestar Social del Distrito de Bogotá Por lo anterior, se concluye que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por tal motivo, teniendo en cuenta que la accionante se desempeñó como docente en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social), se cumple otro requisito para acceder a la pensión pretendida, de conformidad con lo previsto por la Ley 91 de
1989.(…) Así las cosas, en las condiciones antes transcritas, tenemos que la recurrente laboró en la Secretaría Distrital de Bienestar Social, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 31 de marzo de 2012 (fls.3-9), cumpliendo labores relacionadas con la docencia hasta el año 1999 como Directora de Jardin, acreditando de esta manera (fls.3-6), que se desempeñó por más de veinte años como docente en entidades distritales, requisito, que junto con la edad (50 años), le dan derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que nació el 23 de septiembre de 1954. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP
Página:
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 414-2014
SIAF: 2014-395388
Bogotá, 11 de noviembre de 2014
SEÑORES MAGISTRADOS
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN EXPEDIENTE : 25000234200020130216301 (4771-2013)
ACTOR : DORIS YANETH SIERRA SANCHEZ
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO; UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP”
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LEY 1437 DE 2011
CONTROVERSIA : PENSIÓN GRACIA
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, DORIS YANETH SIERRA SANCHEZ a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP003108 del 24 de enero de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP, mediante la cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.
2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: Que se declare la nulidad de la Resolución No.RDP 0313435 del 19 de marzo
de 2013 y RDP 15702 del 9 de abril de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y apelación respectivamente interpuesto contra la Resolución No.RDP 003108 del 24 de enero de 2013. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de las resoluciones No. RDP 003108 de enero 24 de 2013, la resolución No.RDP 013435 de marzo 19 de 2013 y RDP 15702 del 9 de abril de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante las cuales niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora, se ordene al representante legal de la UGPP o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde el 23 de septiembre de 2004 a cargo de la UGPP, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengo en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la UGPP a liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha del status pensional y hasta cuando se verifique su pago. Que se ordene a la UGPP, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que se condene a la UGPP, a cancelar a favor de la parte actora los
intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal. La correspondiente liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán éstas, tomando como base el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 189 y 195 del C.P.A.C.A. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que la señora DORIS YANETH SIERRA SANCHEZ, nació el 23 de septiembre de 1954 y prestó sus servicios desde el 20 de enero de 1975 como docente al servicio del Estado, cumpliendo a la fecha más de 20 años de servicio. Señaló que la demandante el 23 de septiembre de 2004, cumplió 50 años de edad y demostró más de 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: La parte actora solicitó el 19 de junio de 2012 a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, la Ley 116
de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, adjuntando la documentación completa que acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pretendida pensión gracia. La UGPP mediante la resolución No.RDP003108 del 24 de enero de 2013, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. El 14 de febrero de 2013 la recurrente, interpuso ante la entidad demandada recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución No. RDP003108 del 24 de enero de 2013. La UGPP mediante resolución No.RDP013435 del 19 de marzo de 2013, resuelve un recurso de reposición confirmando la negación de la pensión gracia. Finalmente, mediante la resolución No.15702 del 9 de abril de 2013 se confirmó la negación de la pensión gracia. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Código Sustantivo del Trabajo y Código Civil. Como concepto de la violación señaló que al negarse la pensión de la demandante con claro desconocimiento de las normas legales anunciadas, se violaron de contera los artículos 2°, 25°, 48° y 58° de la Constitución. En efecto, si la actora tiene legalmente derecho a la pensión gracia, ésta es
genéricamente un bien, que fue desprotegida en el caso que nos ocupa contra el mandato del artículo 2 de la Constitución Nacional. Al ser la pensión gracia un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la Carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Señaló que como la recurrente cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia y ésta se encuentra tutelada legalmente, desconoció el artículo 58 que garantiza los derechos adquiridos con justo título.
III. PRIMERA INSTANCIA 3.1 Audiencia Inicial -El 15 de octubre de 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. -El Despacho no encontró ningún vicio que invalide las actuaciones precedentes.
4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: -Sobre las excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de supuestos para llamar a este juicio e improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, por cuanto los actos administrativos demandados no fueron expedidos por dicho Ministerio, quien además no cuenta con facultades para efectuar reconocimientos pensionales o actuar en calidad de administradora de pensiones. -El litigio se fijó en los siguientes términos: Se debe determinar en este proceso si la señora Doris Yaneth Sierra Sánchez, reúne los requisitos
necesarios para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia. En caso afirmativo, deberá establecerse el monto de la misma. -La Magistrada ponente invitó a las partes a conciliar. El apoderado de la UGPP, manifestó que el Comité de esa entidad no se ha reunido y en virtud de ello, por esa razón solicita a la parte demandante un plazo para que se reúna dicho comité y se planteen las fórmulas conciliatorias. Ante dicha solicitud, la apoderada de la actora manifestó que no tiene ánimo conciliatorio y se declaró fallida esta etapa. -El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora DORIS YANETH SIERRA SANCHEZ, contra la UGPP y no condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La accionante mediante apoderada judicial, disiente del fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, y manifestó que la actora nació el 23 de septiembre de 1954, se vinculó como docente al servicio del Estado en la Secretaría de Integración Social, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la que tiene más de 50 años de edad y demostró más de 20 años de labores como docente nombrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Integración Social, como se demuestra en la certificación aportada.
Con éstos tiempos se demuestra la vinculación de la actora como docente
antes de 1980 y 20 años de servicio como docente, durante su vinculación desarrollo actividades de docencia establecidas en la Ley General de Educación Ley 115 de 1994. A través del Acuerdo 78 del 10 de diciembre de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, hoy Secretaría de Integración Social como una entidad dependiente a la Alcaldía Mayor de Bogotá (artículo 1°), con funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2°). Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968, reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: en su artículo 18 precisó que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría de Bienestar Social. Indicó que de la anterior información, se deduce que el Departamento Administrativo de Bienestar Social es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social, vincula, dentro de sus profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica, es así entonces que la Secretaria de Integración Social pertenece a las instituciones educativas del Sistema Educativo Nacional, conforme lo dispuesto entre otros, en el Decreto 088 de 1976 y el Decreto Ley 2277 de 1979.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia (fl. 14) porque “en el
certificado de información laboral expedido el 8 de mayo de 2012 por la Secretaría Distrital de Integración Social, que señala que la señora SIERRA SÁNCHEZ DORIS YANETH, desempeño desde el 20 de enero de 1975 al 30 de marzo de 2012 el cargo de Profesional Universitario 219-13, no reuniendo así el requisito para el reconocimiento de la pensión gracia conforme lo señala el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, esto es los veinte años de servicio como mínimo en el cargo de docente de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio, y la peticionaria no estaba vinculada al Magisterio , ni prestó sus servicios como docente”. Descendiendo al caso concreto, tenemos que una vez analizada la normatividad que regula el presente caso, tenemos que a través del Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá (artículo 1º), con funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2º). Posteriormente, mediante el Decreto 3133 de 1968 se reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá y en su artículo 18 precisó que el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominaría de Bienestar Social: “Artículo 18. –El alcalde ejercerá sus funciones de jefe de la administración distrital con la directa colaboración de los secretarios y directores de departamentos administrativos, a los cuales podrá delegar aquellas funciones que le autorice el concejo.
A partir de la vigencia del presente decreto, y sin perjuicio de las facultades que en él se otorgan al concejo y al alcalde, habrá las siguientes secretarías: de Gobierno, Hacienda, Obras Públicas, Educación, Salud Pública y General y los siguientes departamentos administrativos: de Planeación, de Tránsito y Transportes, de Bienestar Social y de Acción Comunal. El Departamento Administrativo de Planificación se denominará en adelante de Planeación; la actual Secretaría de Tránsito y Transporte para a ser Departamento Administrativo; el actual Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: se denominará de Bienestar Social; y la actual División de Acción comunal tendrá carácter de departamento administrativo.” De la anterior información, se concluye entonces, que el Departamento Administrativo de Bienestar Social es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen este tipo de actividad específica. Ahora bien, con relación a la normatividad mencionada, obra certificación suscrita por el Suscrito Asesor de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración (fls.3-6) en la que se señaló que, DORIS YANETH SIERRA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.643.651, estuvo vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social en calidad de
servidora pública en Carrera Administrativa desde el 20 de enero de 1975 hasta el 31 de marzo de 2012, tiempo durante el cual desempeñó los siguientes cargos y funciones: Profesor III año 1975 Directora de jardín año 1979. Directora Jardín Grado 8 año 1982. Jefe VIII C con el Cargo Funcional de Directora de Jardín año 1990. Profesional Universitario Grado 09Ciencias de la Educación con el Cargo Funcional de Directora de Jardín en el año 1994. Profesional Universitario 340-09 en las Unidades OperativasJardines en el año 1999. Entre otros, hasta el año 2012. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 5º inciso 2º considera el pre-escolar como un nivel de educación, y quienes se desempeñan en éste han tenido el reconocimiento como maestros tanto por la Ley como por la jurisprudencia1: “Condiciones generales para ejercer la docencia Artículo 5. NOMBRAMIENTOS. A partir de la vigencia de este decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo nacional: Para el nivel pre escolar: peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal
escalafonado.” Es decir, que la actora desarrolló actividades que estuvieron relacionadas con la enseñanza desde el año 1974 como Directora de Jardines hasta que cambió su cargo a Profesional Universitario 340-09 en el año 1999, donde entre sus funciones se encontraba la de docencia, es decir, por más de 20 1 Consejo de Estado Sección SegundaSubsección A, C.P. Jaime Moreno García, Radicado Número 25000232500020010469701(0863-05) 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: años tal como se desprende de la certificación transcrita, tiempo más que suficiente para tener por cumplido el requisito exigido por la ley para ser beneficiaría de la pensión gracia; por lo que queda desvirtuado el argumento de la entidad demandada, en lo referente a que no prestó sus servicios como docente. Corolario a lo anterior, el Consejo de Estado en un caso similar, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente al sub-examine, se transcribe a continuación2: “...la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que
con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y 2 Sentencia 699 de 26 de agosto de 1997
8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto
ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Por lo anterior, se concluye que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por tal motivo, teniendo en cuenta que la accionante se desempeñó como docente en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social), se cumple otro requisito para acceder a la pensión pretendida, de conformidad con lo previsto por la Ley 91 de 1989. El artículo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones antes transcritas, tenemos que la recurrente laboró en la Secretaría Distrital de Bienestar Social, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 31 de marzo de 2012 (fls.3-9), cumpliendo labores relacionadas con la docencia hasta el año 1999 como Directora de Jardin, acreditando de esta manera (fls.3-6), que se desempeñó por más de veinte años como docente en entidades distritales, requisito, que junto con la edad (50 años), le
dan derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que nació el 23 de septiembre de 1954. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 414/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°.4771-2013 Doris Yaneth Sierra Sánchez vs . UGPP Página: En mérito de lo expuesto, ésta Delegada solicita al H. Consejo de Estado, revocar la sentencia apelada y en su lugar reconocer la pensión gracia a la parte actora. CONCEPTO Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe REVOCAR la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar reconocer la pensión gracia solicitada por la parte actora De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
CGS/MFJF.-
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