PGN - PENSION GRACIA - Ingreso base de liquidación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Ingreso base de liquidación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Marco normativo PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios PENSIÓN GRACIA-Requisitos/PENSIÓN GRACIA-Improcedencia respecto de docentes nacionales No es cierto que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años se tenga derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal de las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), independientemente de que fueran de primaria, secundaria o, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación, como el caso de la demandante, quien a pesar de haberse vinculado como docente antes de la fecha límite prevista por la ley 91 de 1989, lo hizo con la Nación prestando sus servicios a Bogotá D.C., por lo que sus pagos fueron asumidos por la Nación que la designó en establecimientos ubicados físicamente en la entidad territorial citada; como puede ocurrir con otros servidores docentes, a quienes se les designa para prestar sus buenos oficios en diferentes regiones del país pero con nombramiento de la Nación, que es su empleador. EDUCACIÓN-Proceso de nacionalización PENSIÓN GRACIA-Es compatible con la pensión de jubilación PENSIÓN GRACIA-Ingreso base de liquidación PENSIÓN GRACIA-Improcedencia Estima este Despacho que la peticionaria, no es destinataria legal de la pensión gracia en las condiciones presentadas en este proceso, por no existir derecho que
le asista y soporte las condiciones fácticas necesarias para tal efecto, pues su servicio al Estado como docente se inició con el Departamento de Boyacá, y luego fue desarrollado con el Distrito Capital con nombramientos de la Nación; por ello, no puede decirse que cumpla requisitos, pues no hay derecho al cual acceder, luego, por sustracción de materia no hay exigencias que colmar, pues el tiempo laborado en la planta de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, cuyo periodo el apelante reclama como base de las pretensiones, no sirve para dicho fin, pues esos lapsos vinieron de nombramientos de autoridad nacional, lo que lleva a calificar con toda claridad a la actora como docente nacional; es decir, la certificación aportada al expediente no está equivocada. FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Naturaleza jurídica FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Finalidad En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. El artículo 31 ibídem, radicó la obligación de administrar dichos Fondos en las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación (funcionario de éste), a quien se le asignarían las funciones que determinara el Gobierno Nacional.
FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Funciones
Por su parte, el Decreto 102 de 1976, por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación, dispuso que éstos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y que estos tendrían unas Juntas Administradoras. En el artículo 4º señaló las funciones que cumplirían los Fondos Educativos Regionales. Textualmente señaló:a) Darse su propio reglamento;b) Elaborar el presupuesto de rentas y gastos del F.E.R., de conformidad con los planes y programas aprobados por el Ministerio de Educación y presentarlos al Ministerio para su aprobación durante el mes de enero del respectivo año fiscal nacional;c) Elaborar los acuerdos mensuales de gastos y controlar la ejecución; d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las cláusulas de los contratos relacionados con los F.E.R.;e) Proponer al Ministerio de Educación la planta de personal del Fondo, señalando las funciones de los cargos. Una vez aprobada la planta y creados los cargos por el Gobierno, proveerlos;f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. Creados los cargos por el Gobierno, proveerlos;g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R.;h) Nombrar al Tesorero del Fondo;i) Definir, organizar y administrar los servicios educativos de los niveles
primario, secundario, medio e intermedio, de conformidad con las normas vigentes sobre instrucción pública nacional;j) Colaborar con las Direcciones Generales del Ministerio de Educación en la organización, dirección y administración de los Centros Experimentales Pilotos;k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia. PENSIÓN GRACIA-Improcedencia respecto a los docentes administrados por el FER que se asimilan como nacionales De las explicaciones mencionadas, puede decirse que no le acude razón al recurrente en sus apreciaciones, pues al haberse nombrado a la accionante en la planta de personal administrada por el FER, adquirió la condición de docente 2 nacional; por tanto el tiempo acreditado para efectos de pretender la pensión gracia, no es el requerido para ese fin. 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 010 de 2015
SIAF 2014 - 445562
Bogotá, enero 20 de 2014
Señores Magistrados:
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón
E. S. D.
Expediente : 250002325000201200194 01
No. Interno : 1280-2014
Actor : Emma del Carmen Pérez Pérez Iden Identificación: : C.C. 24’059.109 de Sativanorte
Demandada : CAJANAL - UGPP
Asunto : Concepto del Ministerio Público Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cont Controversia : Reconocimiento de pensión gracia, tiempos nacionales Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la prosperidad de las pretensiones.
I. DEBATE PLANTEADO La docente Emma Pérez Pérez, demandó las Resoluciones por las cuales no se le reconoció pensión gracia, en consideración a que no prestó servicios como docente territorial por el lapso exigido por la ley para acceder al derecho a tal beneficio; acción no compartida por la parte demandada, en cuanto prestó servicios en la docencia oficial por cuenta del orden nacional y por cuanto la ley 114 de 1913 prohíbe que se perciban emolumentos provenientes del Tesoro Nacional, por lo que no cumplió los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia concedida por la ley citada.
1. PRETENSIONES Acude la parte actora a la jurisdicción especial para pedirle que declare la nulidad de las Resoluciones 56462 del 14-11-2008 y 16014 del 09-04-2009, que negaron una pensión gracia a la demandante, expedidas por la
Gerencia General de CAJANAL E.I.C.E. 4 Que se declare que la demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca la pensión gracia, en cuantía de $1550.745,60 como promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status pensional,
incluyendo todos los factores salariales, en atención a la prestación del servicio al Departamento de Boyacá y al Distrito Capital. Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la que tiene derecho, con efectividad a la fecha en que cumplió 50 años de edad (21-082003), con los reajustes ordenados por la ley y los ajustes al valor conforme al I.P.C., a que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. y en caso de incumplimiento se reconozcan y paguen los intereses comerci ales durante los primeros 6 meses, como lo dispuso el artículo 177 del C.C.A.
2. HECHOS Se Presentan como hechos que sustentan las pretensiones: - La demandante nació el 21 de agosto de 1953, por lo que cuenta con más de 50 años de edad; laboró en el servicio público de educación del Departamento de Boyacá y del Distrito Capital, desde 1975 por más de 25 años, en ésta última entidad territorial con nombramientos nacionalizados, conforme a las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989.
El desempeño de la actora fue honrado, consagrado, idóneo y tuvo buena conducta en el ejercicio de sus funciones; por lo que no fue sancionada disciplinariamente; adicionalmente no recibe recompensa alguna de la Nación. En atención al cumplimiento de requisitos se formuló petición para el reconocimiento de la pensión gracia, pero en una interpretación equívoca, castrante, coercitiva y para su propio beneficio, fue negada, a pesar de
haberse demostrado palmariamente que los servicios prestados, tuvieren o no la calidad de vinculaciones nacionales, no daban mérito para no acceder a la prestación. Los tiempos laborados como docente suman más de 25 años y al momento de la presentación de la demanda estaba registrada en el escalafón nacional. El régimen prestacional que regulaba la situación de la demandante era la ley 6ª de 1945, aplicable a las entidades territoriales, independientemente del régimen de la Rama Ejecutiva del orden nacional regida por el Decreto 3135 y del Decreto 1848 de 1969. Extender la aplicación de las normas de alcance nacional a las entidades territoriales es una extralimitación que atenta contra la propia C.P. 5
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó como normas violadas los artículos: 53, 58 y 333 de la C.P. y; las leyes 114 de 1913, y sus reajustes contemplados en la ley 4ª de 1976, la ley 71 de 1988, la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
En su concepto de violación, plantea que los actos demandados son violatorios de los principios citados, en cuanto atentan contra el derecho fundamental del trabajo, en los aspectos de seguridad social y de interpretación de las fuentes formales del derecho respecto a la favorabilidad; por cuanto al cumplirse todos los requisitos y estos encontrarse certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Bogotá D.C. y de Boyacá; que dieron cuenta la permanencia como docente en esas entidades territoriales por parte de la actora,
independientemente de los actos de nombramiento aportados al proceso; debido a que el régimen exclusivo fue ampliado por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 a servidores que eran de la Nación y de donde se desprendió que el legislador tuvo a bien beneficiarlos con la pensión gracia, lo cual no podía modificarse a través de interpretaciones perversas y restrictivas; además la ley 91 de 1989 hizo compatibles las pensiones para los docentes, en forma expresa. Hizo un recuento normativo sobre las condiciones de los docentes beneficiarios de la pensión gracia; condujo su análisis a la creación de la pensión gracia mediante la ley 114 de 1913, los motivos relacionados con el tratamiento igualitario que se pretendió darles a los maestros territoriales respecto a los nacionales; mencionó la asunción del gasto del sector educativo a cargo de la Nación desde la ley 43 de 1975 y, luego resaltó que, conforme a la ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2, literal a), en lo referente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tenían derecho a la pensión gracia, si cumplían con los demás requisitos exigidos para tal efecto, como ocurre en el caso de la actora, quien no estuvo vinculada con la Nación ni tenía una pensión o recompensa proveniente de dicha Institución. Citó apartes de una decisión del H. Consejo de Estado del 29 de junio de 2000, relativas a los destinatarios de la pensión gracia (docentes territoriales), en la que dice se apoya su planteamiento de extensión del
derecho a los docentes nacionales.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En representación de CAJANAL, contestó la demanda la Dra. Imelda Carolina Rojas Ortíz, quien se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, aceptó los relativos a la formulación de la petición de reconocimiento pensional y a las decisiones respecto de ésta, sobre los demás dijo que se atendría a lo probado en el proceso.
Se apartó de lo dicho por la actora, en el sentido de que el acto acusado tuvo por fundamento para no reconocer la pensión gracia, la vinculación de 6 carácter nacional de la accionante, de ahí que no fue docente Distrital, por lo que en su condición de docente nacional no podía acceder al derecho; especialmente porque quien aspire a ese beneficio no puede recibir otra recompensa proveniente de la Nación, como ocurre en este caso. Citó extensamente la sentencia C-489 de 1998, relativa a la constitucionalidad de la pensión gracia.
Formuló excepciones de: Cobro de lo no debido, en cuanto la actora no reúne los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión gracia; Caducidad, porque la acción fue ejercida luego de trascurridos 4 meses de haberse expedido y notificado el acto acusado; Excepción genérica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013 (Folios 139 a 148), negó las pretensiones de la demanda; para este efecto, definió los extremos de la litis, los fundamentos de hecho, las normas violadas, la contestación de la demanda y, luego
presentó sus consideraciones, empezando por la definición del problema jurídico en la determinación si la demandante tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague la pensión gracia pretendida. Se ocupó de las excepciones formuladas, de las cuales explicó: la de cobro de lo no debido, no tiene la calidad de excepción sino que corresponde exactamente a la cuestión litigiosa de fondo, por lo que no prospera; de la prescripción dijo se resolvería con la decisión de fondo. Precisó que la controversia gira alrededor de la legalidad de los actos acusados, por los cuales se le negó la pensión gracia a la demandante, en atención a la prestación del servicio en instituciones de carácter nacional. Dijo que la pensión gracia fue establecida para los docentes de escuelas primarias territoriales, siempre que no recibieran una pensión o recompensa nacional, lo que excluyó a los maestros de la Nación. El derecho fue extendido a empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de la instrucción pública (ley 116 de 1928), sumándose los tiempos servidos en primaria como en las normales y en la inspección educativa, así fueran continuos o discontinuos. El derecho fue ampliado aún más por la ley 37 de 1933, que incluyó a los docentes de secundaria. Esos parámetros fueron recogidos por la ley 91 de 1989 para efectos de conceder el derecho a quienes se encontraran en los supuestos previstos en las leyes reguladoras del tema, siempre que se hubieren vinculado antes del 31-12-1980, por lo que los docentes nacionales fueron excluidos de esa prestación, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación.
Procedió a mencionar los hechos probados en el proceso, destacando que la demandante nació el 23 de mayo de 1954 (folio 57); prestó servicios en la educación básica primaria de Boyacá como docente nacionalizada, así: del 7-2-1975 al 1-2-1978 (2 años, 11 meses y 23 días), a la Secretaría de 7 Educación de Bogotá desde el 21-4-1986 al 31-12-1988, del 22-1-1989 al 30-11-1989 y, del 22-02-1990 al 30-11-1990 (4 años, 3 meses y 24 días) y, como docente nacional en el centro educativo distrital Pinar del Río, por un lapso superior a 22 años (folio 82 Vto.). Conforme a lo anterior, observó el Tribunal que los 20 años de labores con los cuales la demandante pretendió probar el cumplimiento de requisitos, incluyeron los lapsos servidos en el Centro Educativo Pinal del Río, institución del orden nacional, cuyos servidores no fueron destinatarios de la prestación. Citó apartes de un pronunciamiento del C. de E. sin identificarlo. Concluyó que de los documentos aportados se extrae que la demandante prestó servicios por más de 29 años, de los cuales 22 lo fueron a una institución educativa nacional, tiempo no válido para efectos de adquirir la pensión de jubilación gracia.
6. APELACIÓN Del folio 150 al 153 se encuentra el recurso de apelación presentado por la parte actora, representada por el Dr. Mario Antonio Toloza Sandoval; manifestó criterios mencionados en la demanda, relativos al quebranto de
las normas reguladoras de la pensión gracia, a que CAJANAL sólo reconoce derechos a sus afiliados forzosos y niega las prerrogativas en forma de doble posición jurídica, según si son territoriales o sin son nacionales los servidores, por una razón o la contraria. Transcribió apartes de una providencia del C. de E., M.P. Dr. Joaquín Vanín Tello, proceso 7218, demandante: Silvia Gamba Mera, en la que se trató el tema de la competencia para determinar los regímenes salariales y prestacionales. Por último, dijo que la actora se encuentra en una doble condición para acceder al derecho a la pensión gracia, pues se le puede avalar el servicio prestado en la educación primaria o, se le puede admitir el tiempo seudo nacional como complemento, conforme a las normas legales reguladoras del tema. “Entre una y otra, procede también la conjunción de los dos requisitos o formalidades”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar cuál es el derecho que le asiste a la demandante para reclamar pensión gracia a pesar de haber prestado servicios certificados como docente nacional.
2. Norma reguladora del caso.
Ley 114 de 1913 8 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. … Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1
podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento (subrayas fuera de texto)
4. Que observe buena conducta.
Ley 91 de 1989 Artículo 15 de la ley 91 de 1989 Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en
el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás 9 normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. )
2. Caso Concreto.
La sentencia de primera instancia no acepta que la actora cumpla con los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no completó los años de servicio necesarios en una entidad territorial, por lo que no cumple las exigencias mencionadas, pues el formato único para expedición de certificado de salarios la clasificó como docente nacional; aspecto con el cual, de una vez, estimamos, nos encontramos de acuerdo. No es cierto que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20
años se tenga derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal de las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), independientemente de que fueran de primaria, secundaria o, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación, como el caso de la demandante, quien a pesar de haberse vinculado como docente antes de la fecha límite prevista por la ley 91 de 1989, lo hizo con la Nación prestando sus servicios a Bogotá D.C., por lo que sus pagos fueron asumidos por la Nación que la designó en establecimientos ubicados físicamente en la entidad territorial citada; como puede ocurrir con otros servidores docentes, a quienes se les designa para prestar sus buenos oficios en diferentes regiones del país pero con nombramiento de la Nación, que es su empleador. Este tema viene siendo tratado desde hace mucho tiempo en el mismo sentido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de todo el país, como ejemplo parece procedente transcribir algunos aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03740-01(1967-10): . (…) “De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija 10 a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores
educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio
público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo
11 total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa
únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.” (…) Estima este Despacho que la Sra. Emma del Carmen Pérez Pérez, no es destinataria legal de la pensión gracia en las condiciones presentadas en este proceso, por no existir derecho que le asista y soporte las condiciones fácticas necesarias para tal efecto, pues su servicio al Estado como docente se inició con el Departamento de Boyacá, y luego fue desarrollado con el Distrito Capital con nombramientos de la Nación; por ello, no puede decirse que cumpla requisitos, pues no hay derecho al cual acceder, luego, por sustracción de materia no hay exigencias que colmar, pues el tiempo laborado en la planta de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, cuyo periodo el apelante reclama como base de las pretensiones, no sirve para dicho fin, pues esos lapsos vinieron de nombramientos de autoridad nacional, lo que lleva a calificar con toda claridad a la actora como docente nacional; es decir, la certificación aportada al expediente no está equivocada. La interpretación, hecha por el apelante es formal y parcial, pues la administración de los planteles nacionales y sus cargos está a cargo de las administraciones locales y ya se había encargado a los FER de esa tarea desde el Decreto 102 de 1976; por lo que se estima valioso citar sentencia del doce (12) de abril dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-0325-000-2005-00260-00(10257-05), M.P. Dr. Alfonso Vargas, en la que se
explicó el tema: 12 (…) “Dichos Fondos, al tenor del artículo 2º del Decreto 3130 de 1968, son definidos como un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, en el cual también se señalan los términos en que se administra. Los Fondos Educativos Regionales (FER), cuyo Presidente en este caso fue el que profirió el acto acusado, fueron creados por el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968 como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, constituidos por los aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Mu
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