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PGN - PENSION GRACIA - La prestación del servicio es el elemento esencial para su reconocimient

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION GRACIA - La prestación del servicio es el elemento esencial para su reconocimient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Evolución normativa La pensión gracia consagrada en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales. Fue establecida, en un principio, con carácter restringido a favor de los maestros que se desempeñan en las escuelas primarias oficiales. Posteriormente, dicho beneficio fue extendido por la Ley 116 de 1928, en favor de los docentes de las escuelas normales, de los Inspectores de Institución Pública y posteriormente, la Ley 37 de 1933 lo extendió a quienes hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. PENSIÓN GRACIA-Compatibilidad con la pensión de vejez PENSIÓN GRACIA-Requisitos PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios PENSIÓN GRACIA-La prestación del servicio es el elemento esencial para su reconocimiento El elemento esencial para adquirir el derecho es el de la prestación efectiva del servicio, sin importar la continuidad en las labores y, con la aceptación que basta una vinculación formal con anterioridad a la fecha indicada por la Ley 91 de 1989 para lograr el amparo de este ordenamiento para efectos de obtener la pensión gracia. PENSIÓN GRACIA-Finalidad PENSIÓN GRACIA-Régimen de transición El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable, en cuanto los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho para beneficiarse con la pensión gracia, si cuentan con vinculación “hasta” el 31 de diciembre de 1980; después de ello

no, si no existe una anterior a dicha fecha; lo que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales, lo que se hizo mediante la Ley 91 de 1989, que institucionalizó un punto de transición para respetar los derechos adquiridos y por otra parte, poner fin al reconocimiento de esa pensión gracia, debido a la desaparición de las condiciones que dieron origen o causaron la consagración de la pensión gracia para los docentes locales. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal

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PENSIÓN GRACIA-Los tiempos requeridos pueden ser prestados de manera continua o discontinua Está claro para este Despacho que los tiempos válidos para acceder a la pensión gracia pueden ser continuos o discontinuos, pero antes que todo, deben obedecer a una vinculación legal y reglamentaria a la docencia, pues así lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como ocurrió en este caso, en el que se acreditaron las vinculaciones de la actora en diferentes años a entidades territoriales, bien en propiedad o como docente interina, lo cual supone nombramientos y que fueron detallados en las certificaciones aportadas por la parte demandante, que prueba que se prestaron efectivamente los servicios; lo que es sustancialmente requerido por la ley para hacer el reconocimiento al derecho reclamado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 033-2014

SIAF:2014-39752

Bogotá, 13 de enero de 2014.

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

EXPEDIENTE : 25000232500020110118001 (2223-2013) ACTOR : GLADYS MIREYA CASAS DE PICON IDENTIFICACION : C.C. 20.643.587 de Guasca

DEMANDADO : CAJANAL

ASUNTO : APELACION SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cundinamarca.

II. ANTECEDENTES II.1. Solicitud anulatoria La señora GLADYS MIREYA CASAS DE PICON, demanda la nulidad de la resolución No. PAP 056939 del 10 de junio de 2011 proferido por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICEen Liquidación” por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo negativo al no resolverse por parte de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICEen Liquidación” el recurso de reposición interpuesto el 28 de junio de 2011 en los términos del artículo 60 del C.C.A. Que se declare que la docente GLADYS MIREYA CASAS DE PICON tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICEen Liquidación” le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013

Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal Página: 6 donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. II.2. Petición Restauratoria A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICEen Liquidación” o a quien haga sus veces o la remplace, a reconocer y pagar la Pensión Gracia a la docente GLADYS MIREYA CASAS DE PICON a partir del 09 de octubre de 2004, día en que adquirió el status pensional, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley. II.3. Normativa Violada Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de la violación indica que en la Constitución se encuentran los derechos fundamentales, los derechos sociales, económicos y culturales; los derechos colectivos y del ambiente y los deberes y obligaciones de todos los colombianos.

Se encuentran dentro de estos derechos el del debido proceso y la seguridad social. El debido proceso contempla una serie de garantías para que los administrados sean sujetos de una correcta aplicación de las normas jurídicas. El principio de legalidad encuentra aquí su máxima expresión, teniendo en cuenta que la Administración no puede hacer sino lo que la Ley permite y de acuerdo a lo que ella misma establece. En cuanto el derecho a la seguridad social, este aparece como un servicio público irrenunciable e imprescriptible que se le garantiza a todos los habitantes del Estado Colombiano, y por esta razón es que se garantiza igualmente el pago oportuno de las pensiones legales. Adicional a lo anterior, indica que toda clase de actuación administrativa se encuentra regulada por el Código Contencioso Administrativo en donde se establece que los funcionarios en sus actuaciones tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, todo en concordancia con las disposiciones Constitucionales. Señala que para el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante al haber prestado sus servicios a la docencia oficial del orden territorial por mas de 20 años y contar con más de 50 años de edad, teniendo en cuenta además los hechos ya descritos, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal

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II.4. Hechos Como hechos que fundamentan las pretensiones, señala el apoderado de la demandante los siguientes:

1. La docente GLADYS MIREYA CASAS DE PICON, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.20.643.587 de Guasca, nació el 09 de octubre de 1954, razón por la cual a la fecha cuenta con más de 50 años de edad.

2. La docente GLADYS MIREYA CASAS DE PICON ha prestado los siguientes servicios al Estado como docente territorial y/o nacionalizado:

ENTIDAD TIPO DE SUSTENTO DESDE HASTA DIAS

TERRITORIAVINCULACIÓN LEGAL L DepartamentoInterinidad Decreto 06 de marz0o5 de abril d3e0 de Territorial No.00934 dedle 1974 1974 Cundinamarca 30 de mayo de 1974 DepartamentoInterinidad Decreto 16 de abril d3e0 de abril d1e5 de Territorial No.00934 de1l974 1974 Cundinamarca 30 de mayo de 1974 Distrito CapitaInlterinidad Orden d2e7 de abril d0e7 de junio d4e1 Bogotá NacionalizadoTrabajo 1982 1982 15140 de 1982. Certificado de historia laboral 241763 Distrito CapitaNlombramientoDecreto 166049 d0e5 de ener9o.417 Bogotá en propiedaddel 19 dneoviembre ddee 2011 Nacionalizadooctubre d1e984 1984. Certificado de historia laboral 241763

TOTAL DIAS 9.462

TOTAL TIEMPO SERVIDO: 26 años, 03 meses y 12 días

3. Los tiempos laborados por la parte actora como maestra de escuela “interina” para los periodos del año 1974 se deben tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión gracia de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979.

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4. En consecuencia la docente GLADYS MIREYA CASAS DE PICON causó su derecho a la pensión gracia o adquirió status pensional como docente territorial/nacionalizado el 09 de octubre de 2004 fecha en que cumplió los 50 años de edad y por contar con más de 20 años de servicio docente, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia.

5. El 21 de febrero de 2011 solicitó por primera vez a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE” el reconocimiento de la pensión gracia a la que tiene derecho la actora y fue negada mediante resolución No.

PAP056939 del 10 de junio de 2011 argumentando que inició a laborar como docente el 09 de noviembre de 1984 y que no cumplía con el requisito de encontrarse vinculada al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.

6. La anterior resolución omitió la inclusión de los tiempos laborados por la señora GLADYS MIREYA CASAS DE PICON como docente de escuela

“interino” en el Departamento de Cundinamarca para el año 1974.

7. Así mismo, la demandada en su negativa hizo énfasis en que los tiempos laborados por la actora en el Departamento de Cundinamarca desde el 6 de marzo al 05 de abril y del 16 de abril al 30 de abril de 1974 se desestimaban por no estar certificados en debida forma por autoridad competente.

8. También desestimó CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓN el tiempo laborado por la parte demandante entre el 27 de abril de 1982 y el 07 de junio de 1982 en el Distrito Capital Bogotá por haber sido laborado mediante contrato de prestación de servicio, el cual no generaba una vinculación al servicio estatal.

9. El 28 de junio de 2011 la recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución No.PAP056939 del 10 de junio de 2011. A la fecha de presentación de esta demanda la demandada no ha decidido el recurso de reposición interpuesto, razón por la cual dando aplicación al “silencio administrativo”. 2.5. Contestación de la demanda La apoderada de CAJANAL EICE en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como aparecen en aquella.

Indica que de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo cual es incompatible

computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación. Señala, que la misma norma consagra como requisito para acceder a la pensión gracia, no recibir alguna otra retribución de orden nacional, elemento Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal Página: 9 indispensable para el reconocimiento de dicha pensión, por lo cual, no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de esta prestación a maestros vinculados por el Ministerio de Educación Nacional. Agregó que es claro que la parte actora en el presente caso no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital. Aclara, que de acuerdo a lo dispuesto en las normas pertinentes y en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho aquí solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso (fls.96-100).

III. FALLO DE INSTANCIA

III.1. Decisión de Primera Instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, accedió las suplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Obra dentro del expediente a folios 59, copia auténtica de la Resolución No.00934 del 30 de mayo de 1974, por medio de la cual se nombró interinamente a la señora GLADYS MIREYA CASAS DE PICON, del 6 de marzo al 5 de abril y del 16 de abril al 30 de abril de 1974, por el tiempo de la licencia de maternidad de LIGIA RIVERA DE CASAS. Tal situación conllevaría a la falta de vocación que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados en entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, haber prestado los servicios docentes en entidades territoriales o nacionalizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que si bien es cierto, la actora se desempeñó como docente en interinidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esta experiencia no podría considerarse como apta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los servicios docentes prestados de forma temporal y transitoriamente tienen como propósito suplir las necesidades que no pueden ser satisfechas con el personal docente de planta y por tanto dicha relación no daría lugar a que se tenga como tiempo computable para efectos salariales y prestacionales, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P:

Dr. Tarcisio Cáceres Toro, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicación No.44001-23-31-000-199900828-01 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal

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Sin embargo si se analiza la situación desde la óptica constitucional, tiene que arribarse a una conclusión diferente, puesto que en aplicación del principio en materia laboral, de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la carta, carece de relevancia la clase de vinculación que sostuvo la actora en el año 1974 como docente interina, de manera que este tiempo si debe computarse para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Resalta que la anterior posición ha sido adoptada en sentencia del 17 de mayo de 20122. Concluye que la actora cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, puesto que cuenta con más de 50 años de edad, 20 años de servicios como docente nacionalizado y además, cumple con el requisito de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, por tal razón, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a CAJANAL EICE en Liquidación a reconocer y pagar la pensión gracia

a la señora GLADYS MIREYA CASAS DE PICON en cuantía del 75% sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional. (fl 163-178) III.2. Recurso de Apelación La apoderada de CAJANAL EICE en Liquidación, fundamenta su inconformidad con la sentencia atacada en los siguientes puntos: Frente al particular aduce que el Despacho incurre en un yerro, debido a que a la demandante no se le puede reconocer la pensión gracia, pues la Ley 114 de 1913, señala que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha pensión. Además de ello, la misma norma consagra como requisito para acceder a la pensión gracia no recibir alguna otra retribución del orden nacional, elemento indispensable para el reconocimiento de dicha pensión, por lo cual, no es posible tener en cuenta para el reconocimiento de esta prestación a maestros vinculados por el Ministerio de Educación Nacional. Arguye que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital. Se pretende por parte de la demandante, se tenga en cuenta el tiempo laborado como docente en el Vicariato Apostólico de San Andrés (febrero 1984enero 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Magistrada

Ponente Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Expediente No.2010-01179. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal Página: 11 1986), lo cual no es viable jurídicamente toda vez que dichos tiempos son de referencia del orden nacional, siendo por ello justificada su desestimación. (fl 181-185).

IV. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA IV.1. Planteamiento General del Concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: IV.2. Examen del sub examine La presente controversia se centra en dilucidar sí la demandante GLADYS MIREYA CASAS DE PICON tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia de jubilación.

IV.3. Examen del sub lite 4.3.1. Panorama de la prestación. Su desarrollo legislativo. La pensión gracia consagrada en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales. Fue establecida, en un principio, con carácter restringido a favor de los maestros que se desempeñan en las escuelas primarias oficiales. Posteriormente, dicho beneficio fue extendido por la Ley 116 de 1928, en favor de los docentes de las escuelas normales, de los Inspectores de Institución Pública y posteriormente, la

Ley 37 de 1993 lo extendió a quienes hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928, dispuso: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementen. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. A su vez, la Ley 37 de 1933 estableció en su artículo 3°, inciso 2°: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por otra parte, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 15: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal Página: 12 conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Como consecuencia de todo lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el solicitante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son los siguientes: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa para ganar lo necesario para su sostenimiento. Así tenemos que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estipula de manera incontrovertible: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “… “2° Pensiones “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en los eventos de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación…”. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 4.3.2. Antecedentes Jurisprudenciales La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia 699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal Página: 13 lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente al sub-examine, se transcribe a continuación: “...la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para

sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº033/2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2223-2013 Gladys Mireya Casas de Picon vs . Cajanal Página: 14 habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Así las cosas, los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no hay lugar al reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

Ahora bien, dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. 4.4 Análisis Probatorio De las pruebas documentales allegadas al expediente como relevante al interés de la litis, se establece:

1. Copia del derecho de petición de fecha 21 de febrero de 2011, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la

Fiduprevisora S.APAP Buenfuturo (CAJANAL EICE en Liquidación) (fl. 5053).

2. Resolución PAP 056939 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidac

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