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PGN - PENSION GRACIA - Los tiempos válidos para acceder pueden ser continuos y discontinuos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION GRACIA - Los tiempos válidos para acceder pueden ser continuos y discontinuos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PENSIÓN GRACIA-Requisitos legales PENSIÓN GRACIA-Evolución normativa PENSIÓN GRACIA-El docente debe tener vinculación regular DOCENTE OFICIAL-Su vinculación se da por maneras que permiten su prueba/DOCENTE OFICIAL-No se admiten ingresos informales No tiene razón la parte demandante al afirmar que la vinculación al Estado puede probarse de cualquier forma, por cuanto esta se da de maneras que permiten su prueba, bien con la aducción de los documentos que prueben la relación legal y reglamentaria, el contrato de trabajo o la elección correspondiente, porque no hay ninguna otra forma de “vincularse con el Estado”; así es que las tesis de la tarifa legal o de la validez de cualquier medio probatorio, no son aceptadas por esta instancia del Ministerio Público, porque el ingreso, permanencia y retiro del servicio público están reglados al centímetro, como para admitir ingresos informales sin que medie un reconocimiento judicial o, incluso legal; por esto, los esfuerzos del litigante se estiman inanes al tratar de camuflar una situación informal con la apariencia de encontrarse prevista en la ley y ser equivalente a una vinculación legal, cuando tuvo la oportunidad a lo largo del proceso para aportar o pedir que se aportaran al expediente.. PENSIÓN GRACIA-Los tiempos válidos para acceder pueden ser continuos y discontinuos PENSIÓN GRACIA-Debe obedecer a una vinculación legal y reglamentaria PENSIÓN GRACIA-Docentes beneficiarios/PENSIÓN GRACIA-Razón de su creación El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable, en cuanto los

docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho para beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980, después de ello no, lo cual es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales, por razones de capacidad presupuestal de las regiones, por ello se les quiso ayudar; pero ese escenario cambió al establecerse el escalafón docente, en cuanto según los meritos, los docentes fueron acomodándose en el nivel correspondiente y así, nivelándose y ganado en forma similar a sus pares, circunstancias que fueron cambiando el panorama hasta llegar a desaparecer la necesidad que dio origen a la prestación, por ello, el límite legal previsto por la ley 91 citada, no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 122 de 2013 2013 - 117857

Bogotá, abril 25 de 2013

Señores Magistrados:

H. Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez

E. S. D.

EXPEDIENTE : 170012331000201100002 01

No. Interno : 2465-2012

Actor : Martha Cecilia García Botero IDENTIFICACION : C.C. 24’316.469 de Manizales

DEMANDADO : CAJANAL

ASUNTO : Concepto del Ministerio Público ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- CONTROVERSIA : Reconocimiento de pensión gracia Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la prosperidad de las pretensiones.

I. DEBATE PLANTEADO La docente Martha Cecilia García Botero demandó la Resolución No. 19434 del 11 de mayo de 2007, expedida por CAJANAL, por la cual no se le reconoció pensión gracia en consideración a que se trata de un docente nacionalizado vinculado después del 31 de diciembre de 1980, en cuanto no se dio la interpretación adecuada al ordenamiento a la ley 114 de 1913 y, de otro lado hubo falsa motivación por falta de valoración probatoria; posición que no compartió el demandante, que estimó que al momento de vincularse al servicio 3 la actora, no existía posibilidad de reconocer el derecho reclamado, conforme a la limitación temporal prevista por la ley 91 de 1989.

1. PRETENSIONES Acude la parte actora a la jurisdicción especial para pedirle que declare la nulidad de la Resolución 19434 del 11 de mayo de 2007, expedida por CAJANAL E.I.C.E. por la cual se negó el reconocimiento a la pensión gracia a la

Sra. Martha Cecilia García Botero. Solicitó como restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad

demandada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que cumplió el status pensional (24-09-2006), equivalente al 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada; a pagar los valores adeudados con ocasión al retroactivo pensional generado por la adquisición del status pensional; sumas debidamente indexadas y con los reconocimientos al valor conforme al artículo 178 del C.C.A.,.

2. HECHOS Se Presentan como hechos que sustentan las pretensiones: - La demandante fue docente del Departamento de Caldas, por más de 20 años desde el 16 de julio de 1979. - Nació el 24 de septiembre de 1956, por lo que cumplió los 50 años de edad el 24-09-2006. - Solicitó a CAJANLA E.I.C.E. el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 18 de octubre de 2006, decidiendo ésta negar la solicitud, mediante Resolución 19434 del 11 de mayo de 2007, argumentando vinculación después del 31 de diciembre de 1980.

La docente inició labores como interina en el Colegio La Divina Providencia de Manizales el 10 de julio de 1979, lo cual la habilita, conforme a jurisprudencia del C. de E. para acceder al derecho a la pensión gracia y, se vinculó en propiedad desde el 19 de octubre de 1984 con el Departamento de Caldas.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58,

83, 128, 209 y 230 de la Constitución Política; las leyes: 114 de 1913 en sus artículos 1º, 2º y 4º y ss.; 116 de 1928 en su artículo 6º.; 37 de 1933 en su artículo 3º; 33 de 1985, en su artículo 1º; 91 de 1989, en su artículo 15; 4ª de 4 1994, en su artículo 19-g; 60 de 1993, en su artículo 6º y; 100 de 1993 en sus artículos 11 y 279. En su concepto de violación, invocó como causas de la nulidad pretendida: grave defecto sustantivo; falsa motivación, por falta de valoración probatoria y; violación a la Constitución Política como causal de nulidad del acto demandado. Explicó, a modo de introito, que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, le daban el derecho a la accionante de pensionarse por ser docente territorial, que inició actividades laborales antes del 31 de diciembre de 1980. En el capítulo de “Violación de la ley – por inaplicación de la misma” explicó que el caso de la demandante se encuentra contenido en las premisas del artículo 1º, inciso 3º, de la ley 91 de 1989, en donde se definen los docentes nacionalizados y se incluyen allí, los vinculados a partir del 1º de enero de 1976 conforme a la ley 43 de 1975; ahora bien, la ley 91 de 1989 reguló la materia y estableció que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieran derecho a la pensión gracia, se les reconocería dicha prestación,

incluso, será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun cuando estuviere a cargo de la Nación. Los supuestos fácticos exigidos por las normas reguladoras de la prestación, establecieron que los tiempo podían haberse prestado en diversas épocas y serían computables los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley, lo cual se cumplió efectivamente por la actora, quien empezó sus servicios a los entes territoriales desde el año 1979; interpretación que ha realizado el C. de E. en sentencia del 2 de febrero de 2006, en la que se señaló que no era necesario para el docente estar vinculado a 31 de diciembre de 1980, sino haberse vinculado antes de esa fecha; por lo que los 20 años de servicio pueden acumularse en diferentes periodos. En el capítulo de “Vía de hecho por defecto fáctico – Falsa Motivación; explicó la parte actora que los supuestos fácticos o jurídicos que sirvieron de fundamento al acto acusado fueron falsos, pues fue acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989, por lo que la negación al derecho fue una verdadera vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el acervo probatorio fue indebida e injustificadamente desestimado, pues no se tuvieron en cuenta, el certificado de tiempo de servicios y los decretos que certificaban la vinculación conforme a la ley 91 de 1989. Al no valorarse esos medios probatorios, la decisión se afectó de falsa motivación. En el capítulo de la “Violación de la Constitución como causal de nulidad” explicó que la pensión de jubilación en una de las formas de expresión del

derecho constitucional a la seguridad social, con el plus adicional de ser irrenunciable e inalienable; por esto, al establecer la ley un derecho a pensionarse con el cumplimiento de tales requisitos, se entiende que ingresa al 5 beneficiario el derecho si cumple con esas exigencias; por lo cual, al haberse llenado esos requisitos por parte de la actora y negársele ese derecho, se infringieron los incisos 6º y 9º del artículo 48 de la C.P. y los artículos 13 y 53, en la medida que a los pares de la actora si se les pudo haber permitido el disfrute de la prestación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL E.I.C.E., contestó la demanda (folios 130 a 133), manifestó que los hechos debían probarse y, aclaró que no hubo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1989, pues hubo unos contratos de prestación de servicios; además, el periodo de transición, corrido del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980, sirvió para la consolidación de los derechos de los docentes que aspiraban a la pensión gracia, pero, aquellos que no lo lograron se quedaron en meras expectativas; tampoco aceptó que la actora hubiere laborado mas de 20 años como docente territorial; se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de: carencia de derecho de la demandante al reconocimiento de la pensión gracia, por los tipos de vinculación como docente y porque conforme a la ley 43 de 1975 no tenía derecho, citó sentencia del 18 de febrero de 2010 con el propósito de soportar sus afirmaciones; prescripción,

conforme a los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y; genérica si se encontrare cualquier excepción que beneficiare a CAJANAL EICE.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 17 de mayo de 2012 (folios 149 a 155 Vto.), negó las pretensiones de la demanda, para este efecto, explicó el trámite procesal, citó las pretensiones, fundamentos de hecho, las normas violadas y el concepto de violación, la posición de la demandada, los alegatos de conclusión y, procedió a expresar las consideraciones para fallar de fondo, iniciando con la definición del problema jurídico al preguntarse si la actora adquirió la calidad de docente territorial, por haber sido designada para cubrir una licencia antes del 31 de diciembre de 1980? Luego hizo una relación de los hechos probados o situación fáctica, en donde enumeró los documentos relativos a la prestación de servicios de la docente demandante y a una constancia expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en la que se estableció que la accionante fue nombrada en propiedad mediante Decreto 1096 del 11-10-1984 y se posesionó el 19 de esos mismos, mes y año.

Ubicó el marco jurídico regulador del tema e hizo un breve y atinado recorrido legislativo sobre el mismo, en aspectos básicos para el presente caso, como cobertura, destinatarios, requisitos, tiempo y edad; armonizó el tránsito 6 legislativo para llegar a la posición de la jurisprudencia (sentencia del 11-102007, radicado interno 0417-07, Magistrado Ponente, Dr. Gustado Eduardo Gómez Aranguren), en la que se explica la improcedencia de conceder la pensión gracia a la o el docente que se hubiere vinculado después del 31 de diciembre de 1989; para concluir por ese aspecto la viabilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes nacionalizados de primaria o secundaria, en educación normalista y de la inspección educativa, vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, pero no para quienes pasaran de ese límite temporal. Pasó a establecer si la actora, quien fue designada antes del 31 de diciembre de 1980 para cubrir una licencia, adquirió, por ese hecho la calidad de vinculada al servicio, para lo cual recordó el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que reiteró la vigencia de la pensión gracia para los docentes, que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos; acto seguido observó que se probó que mediante los Decretos: 895 de 1979, 813 de 1981, 888 de 1981, 1011 de 1981, 276 de 1981, 375 de 1981, 446 de 1981, 613 de 1981, 635 de 1981, 770 de 1981, 1101 de 1981, 1047 de 1981 y 1102 de 1981 (Folios 7-39 del C. 1.) y se le reconocieron unos pagos por licencias, cubiertas mediante la prestación de servicios en la ciudad de Manizales.

Enfatizó que la ley 91 de 1989 extendió el régimen de la pensión gracia a los docentes vinculados antes del 31-12-1980, quienes debían probar la vinculación legal, esto es, el acto de nombramiento como docente territorial y su correspondiente posesión, por cuanto de la simple prestación de servicios para cubrir una licencia, no se podía desprender una vinculación legal o reglamentaria. Recordó que la docente titular del cargo cubierto por la demandante mientras la licencia, mantuvo su vínculo con la administración, debido a que la licencia es una situación administrativa que le permitía separarse temporalmente del empleo sin desvincularse del servicio; razón por la que no es posible considerar, jurídicamente posible, que dos personas puedan reclamar por el mismo lapso y respecto del mismo cargo, la vinculación como docente territorial para demostrar requisitos para acceder a la pensión gracia; diferente hubiera sido haber cubierto la licencia con un nombramiento en provisionalidad de un cargo vacante. Estimó que la ley 114 quiso reconocerle una dádiva o gracia a los docentes territoriales que prestaban servicios en propiedad, por lo que ese beneficio no podía extenderse a quienes ocasionalmente y sin nombramiento ni posesión, colaboraban con el servicio docente; además que si se reconociera esa prestación a otros servidores no nombrados, se llevaría al sistema a un déficit. 7 Consideró probada la vinculación de la actora, a partir del 19 de octubre de 1984, cuando se posesionó como docente como efecto del nombramiento realizado mediante el Decreto 1096 del 11-10-1984 (folio 5, C.1.).

Concluyó que conforme a la ley 91 de 1989, a las pruebas aportadas al proceso y con el acatamiento de la jurisprudencia sobre el tema , se observaba que la demandante no cumplía con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión gracia, especialmente, por no haberse vinculado en fecha anterior al 31.12-1980.

6. APELACIÓN De folios 163 a 166 la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, afirmó que es una vía de hecho, por defecto fáctico, por no haber tenido en cuenta las certificaciones aportadas al proceso, haber afirmado que el tiempo servido en interinidad no es compatible para el reconocimiento reclamado y, por considerar que la actora no estuvo vinculada como docente territorial antes del 1º de enero de 1981.

Estima que es evidente que no le asiste la razón al Tribunal, porque se allegó certificación de la Secretaría de Educación (folio 121) en la que se hizo constar la condición de docente de Caldas, ininterrumpidamente desde el 16 de julio de 1977 y se aportaron los Decretos ejecutados en 1980 (895, 813, 888 y, 1011), por lo que ese tiempo servido no podía desestimarse. A pesar de la coherencia de las pruebas, le pareció al fallo de primera instancia, que la falta del decreto de nombramiento y la posesión en el cargo, no permitían inferir la vinculación como docente territorial; olvidando que la condición de docente territorial no está sujeta a tarifa legal, por cuanto no hay mandato legal que exija prueba específica, por el contrario dicha condición puede demostrarse con cualquier medio de prueba que constate esa situación.

Agrega que la ley 91 de 1989 no exige para probar la condición de docente territorial, los nombramientos y posesiones en los cargos y, menos aun la ley 114 de 1913 creó una prueba ad sustancian actus para esos efectos, lo que no es así, pues no es más sino leer la norma con detenimiento y puede verse que estableció que los docentes territoriales VINCULADOS a 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia. La primera instancia omitió valorar los decretos mencionados, a pesar que estos refieren a que la actora devengó sueldo mensual y una prima académica con ocasión de se vinculación temporal, lo que revele la existencia de una relación laboral, pues se le reconocieron el sueldo y la prima; esas pruebas al enlazarse con la certificación laboral citada, demuestran, que durante la interinidad estuvo vinculada como docente territorial y que dicha vinculación se generó con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria. 8 Explica que los tiempos idóneos para acceder a la pensión gracia, pueden ser continuos o discontinuos, por lo que conforme a la definición de educador del artículo 2º del Decreto 2277 de 1999 (quien ejerza la enseñanza en planteles educativos, o se desempeñe como administrativo docente) es equivocado desestimar el tiempo laborado en interinidad, por cuanto la norma no hace distinción entre docentes en propiedad y ocasionales. Reitera los argumentos presentados a lo largo del proceso, relativos a la inaplicación del literal a), numeral 2º, artículo 15, de la ley 91 de 1989, en cuanto prescribió que tienen derecho a la pensión gracia los docentes

vinculados antes del 31-12-1980 y que hayan prestado sus servicios en forma continua o discontinua durante 20 años. No hay motivos serios y atendibles que permitan excluir a los interinos por el simple hecho de la temporalidad, por lo que al cumplir la actora con el tiempo exigido, la edad exigida y los demás requisitos previstos por la ley, se le debe reconocer la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar cual es el derecho que le asiste a la demandante para reclamar pensión gracia habiéndose vinculado formalmente, mediante acto legal y reglamentario después del 31 de diciembre de 1980, límite legal previsto para la concesión u otorgamiento de dicha prestación, pero habiendo prestado servicios en el año de 1979.

2. Norma reguladora del caso.

Constitución Política (…) “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 9 Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” (…)

Artículo 15 de la ley 91 de 1989 Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 10 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. ) Ley 80 de 1993

III. DEL CONTRATO ESTATAL ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

3. Caso Concreto.

La sentencia de primera instancia no acepta que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en atención a que no encontró probado que se hubiera vinculado con el servicio docente en forma regular, formal, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, esto es, mediante

relación legal y reglamentaria o mediante contrato de trabajo, pues no era un cargo de elección. El recurrente, insiste que las prestaciones de servicios realizadas o ejecutadas antes del 31-12-1980, habilitan a su clienta para acceder al derecho a la pensión gracia; por tanto hubo indebida valoración probatoria de la certificación y los Decretos de reconocimientos por servicios prestados; agregó: que no hay tarifa legal para establecer, por cualquier medio probatorio la condición de docente territorial; que la ley 91 de 1989 no exige la demostración de la forma de vinculación para disfrutar del beneficio prestacional; que el pago de sueldo y prima revelan la existencia de una relación laboral como docente territorial; que los tiempos para tener en cuenta pueden ser continuos y discontinuos, por lo 11 que el tiempo interino sirve para esos efectos; que no hay motivos serios para excluir a los docentes interinos del derecho porque las labores ejecutadas por los docentes temporales merecen la misma protección constitucional dada a los demás docentes; por tanto al cumplir los requisitos, la actora debe recibir la pensión gracia. El primer comentario de este Despacho hace relación a la afirmación del apelante, quien dijo que la actora laboró ininterrumpidamente desde el 16 de julio de 1977, lo que no es cierto, conforme se lee en la propia prueba citada por el recurrente, donde se dice que a la demandante laboró en la docencia en la modalidad de “Reconocimiento por servicios prestados”, por cubrimiento de licencias, así: del 10-07 al 10-09-79, luego del 22 de julio hasta el 13 -12-1980 con reconocimientos individuales de cada periodo mediante Decretos: 895 del

01-10-79; 813 del 17-09-1980; 888 del 10-10-1980; 1011 del 18-11-1980 y; 1059 del 01-12-1980; es decir, las prestaciones de servicios informales no venían desde 1977 y tampoco fueron ininterrumpidas, porque desde el 10 de septiembre de 1979 se le hicieron reconocimientos por servicios prestados, sólo hasta el 17 de septiembre de 1980. Se hace énfasis en ese periodo, pues es el que genera controversia, en cuanto la ley 91 de 1989 limitó el derecho de acceder a la pensión gracia solamente a quienes se hubieren “vinculado” hasta el 31 de diciembre de 1980, que es el punto al cual pretende asimilarse la situación de la demandante, pues su apoderado explica desde todos los ángulos imaginados por éste, que no importa la falta de prueba sobre nombramientos y actas de posesión, pues su cliente merece la misma protección que los docentes temporales. Sobre este aspecto puntual, se estima versa el meollo del asunto, a lo que debe anotarse que en las pretensiones ni en el concepto de violación, se reclamó o siquiera sugirió que se declarara la existencia de una relación laboral de que abarcara el ingreso al servicio el 16 de julio de 1979 y lo empatara con la vinculación legal y reglamentaria ocurrida a partir de la posesión el 19 de octubre de 1984, como docente nacionalizada; es decir, no hay lugar a que la justicia de oficio haga declaraciones no solicitadas en divida y oportuna forma. No tiene razón la parte demandante al afirmar que la vinculación al Estado

puede probarse de cualquier forma, por cuanto esta se da de maneras que permiten su prueba, bien con la aducción de los documentos que prueben la relación legal y reglamentaria, el contrato de trabajo o la elección correspondiente, porque no hay ninguna otra forma de “vincularse con el Estado”; así es que las tesis de la tarifa legal o de la validez de cualquier medio probatorio, no son aceptadas por esta instancia del Ministerio Público, porque el ingreso, permanencia y retiro del servicio público están reglados al 12 centímetro, como para admitir ingresos informales sin que medie un reconocimiento judicial o, incluso legal; por esto, los esfuerzos del litigante se estiman inanes al tratar de camuflar una situación informal con la apariencia de encontrarse prevista en la ley y ser equivalente a una vinculación legal, cuando tuvo la oportunidad a lo largo del proceso para aportar o pedir que se aportaran al expediente los documentos que acreditaran las vinculaciones legales de la actora al servicio educativo oficial territorial. El tema no es tan ligero como para aceptar que una constancia que no contiene dato alguno sobre vinculación, se tome como prueba de esta, por ello, no se estima que dicho elemento probatorio sirva para dar por hecho que hubo vinculaciones cuando no lo dijo y es claro, además que la intención fue no expresarlo, porque el encabezado fue enfático en establecer que eran reconocimientos a servicios prestados; lo que podría haberse valorado si se hubiere pretendido una declaración previa de existencia de relación laboral, pero no se hizo, ni se probó una verdadera vinculación, con vocación de permanencia, como ocurrió con los docentes temporales que posteriormente

fueron vinculados debido a la irregularidad de la prestación de servicios. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable, en cuanto los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho para beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980, después de ello no, lo cual es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales, por razones de capacidad presupuestal de las regiones, por ello se les quiso ayudar; pero ese escenario cambió al establecerse el escalafón docente, en cuanto según los meritos, los docentes fueron acomodándose en el nivel correspondiente y así, nivelándose y ganado en forma similar a sus pares, circunstancias que fueron cambiando el panorama hasta llegar a desaparecer la necesidad que dio origen a la prestación, por ello, el límite legal previsto por la ley 91 citada, no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo. Estima este Despacho que la Sra. García Botero, no es destinataria legal de la pensión gracia en las condiciones presentadas en este proceso, por no existir derecho que le asista y soporte sus condiciones fácticas, pues su servicio al Estado como docente inició formalmente cuando ya la pensión gracia había desaparecido para quienes hubieren ingresado luego de la fecha límite, esto es, el 31 de diciembre de 1980, por ello no puede decirse que cumpla requisitos,

pues no hay derecho al cual acceder, luego, por sustracción de materia no hay exigencias que colmar. 13 Así es que no hay violación alguna al principio del debido proceso, por conducto de la presunta valoración errada proclamada por la parte demandante, por el contrario, se le dio aplicación a una interpretación integral de los medios probatorios con los que se contaba y, entre estos, no se aportó ninguno que permitiera establecer una “vinculación” al Estado. Está claro para este Despacho que los tiempos válidos para acceder a la pensión gracia pueden ser continuos y discontinuos, pero antes que todo, deben obedecer a una vinculación legal y reglamentaria a la docencia, pues así lo exige el artículo 15 de la ley 91 de 1989, por lo que los servicios prestados no dan cuenta, sino de la existencia de contratos de prestación de servicios, que no generan “

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