PGN - PENSION GRACIA - No ser docente del orden local territorial o nacionalizado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - No ser docente del orden local territorial o nacionalizado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 141 –2003
11-04-03
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE. TARSICIO CACERES TORO
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.5224-2002
ACTOR : PEDRO ANTONIO GARCIA BLANDON
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad conceptúa en el referido Proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de julio de 2001.
1. ANTECEDENTES 1.1. El accionante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en la cual solicita se declare la nulidad de la resolución No 005631 del 18 de mayo de 1999, suscrita por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que le negó la pensión gracia al demandante; declarar la nulidad del acto administrativo distinguido como resolución No 003481 del 17 de agosto de 1999, suscrita por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual la entidad
confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No 0005631 del 18 de mayo de 1999. 2 1.2. Solicitó que a titulo de restablecimiento del derecho declarar que el actor tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca, liquide y pague su pensión gracia en cuantía de $433.188 efectiva a partir del 23 de septiembre de 1994, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por el actor por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, pensión gracia que deberá reajustarse a partir del 01 de enero de los años subsiguientes conforme a la ley; declarar que el actor tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha en que se causaron, con los reajustes de ley; que la entidad demandada reajuste las la pensión gracia y las mesadas adicionales de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 1.3. Citó como normas presuntamente infringidas el preámbulo; los artículos 2º ,4º,6º,25,48,53, Y 58 de la Constitución Nacional, artículos 1 a 5 ley 114 de 1913, artículo 3 ley 37 de 1933, artículo 4 ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto reglamentario1743 de 1966; artículo 5 ley 4 de 1976, artículo 6 Decreto reglamentario 732 de 1976; Decreto 081 de 1976, artículos 2,32,35 decreto
Ley 2227 de 1979, artículos 50,141 y 142 ley 100 de 1993 y ley 115 de 1994. 1.4. Como hechos sustentatorios de su pretensión cuenta el actor que, prestó sus servicios por más de 20 años en el Instituto Técnico Nacional de comercio “Simón Rodríguez” de la ciudad de Cali, como profesor de tiempo completo en enseñanza media; que el status de pensionado se adquirió el 23 de septiembre de 1994 fecha en que cumplió los requisitos de ley para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, reconocida por la ley 114 de 1913 en concordancia con la ley 37 de 1933; el actor durante el último año de servicios devengó en total la suma de $6.931.007.20 que multiplicada por el factor correspondiente da una pensión mensual de $433.188 efectiva a partir del 23 de Septiembre de 1994 cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio. Aduce, que el 19 de enero de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia según leyes 114/13 y 37/33 la cual fue radicada bajo el No 1006 de 1999 de la Caja Nacional de Previsión Social; que el 26 de mayo de 1999 se 3 le notificó al actor el acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; el 2 de junio de 1999 se interpuso el recurso de apelación contra tal acto administrativo. Finalmente, afirmó que el demandante laboró durante los últimos 20 años como docente oficial en el departamento del Valle del cauca.
2. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las peticiones de la demanda considerando en lo sustancial que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado pronunciándose sobre el sentido y el alcance de las normas legales que regulan lo concerniente a la pensión gracia, de los docentes al servicio de la educación oficial, siendo importante que para hacerse acreedor de dicha pensión se requiere que los 20 años de servicio hayan transcurrido como normalista y maestro de primaria, o normalista o inspector o en los tres mencionados cargos; igualmente que el Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 1995 precisando que en la aplicación de la ley 37 de 1933 es viable tener en cuenta el tiempo laborado en educación secundaria, modalidad bachillerato, siempre y cuando durante los 20 años se haya trabajado en establecimientos de carácter departamental o municipal; que en el presente caso el actor es docente nacional ”por haber sido vinculado al servicio desde 1974 mediante nombramiento del Gobierno Nacional.”.
3. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, insistiendo en los planteamientos que esbozó en la demanda, agregando que de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 se reconoce pensiones a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y no se exigió ni especificó si era o no validos los tiempos servidos a la nación, es decir que se generalizó la profesión docente y debe reconocerse al docente ya sea nacional o nacionalizado en concordancia con las leyes 114 de
1913, 116 de 1928, 37 de 1933 en concordancia con la ley 91 de 1989, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos y además es compatible con la pensión ordinaria de jubilación; afirmó que no hay lugar a dudas que los 4 docentes nacionales tienen derecho a la pensión gracia y como el actor prestó mas de 20 años de servicios como educador en el Departamento del Valle del Cauca en la enseñanza secundaria como docente nacional, por lo cual es merecedor de dicha prestación social.
4. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En criterio de esta procuraduría Delegada, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: Esta Agencia del Ministerio Público, observa que las normas invocadas como aplicables para acceder al reconocimiento de la pensión gracia son las siguientes: “Artículo 1o de la ley 114 de 1.913: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.” “Artículo 4o de la ley 114 de 1.913: Para gozar de la gracia de la
pensión será preciso que el interesado compruebe: “1o.- ... “2o.- ... “3o.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. “Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,
concedidas por la Nación y un Departamento”. (...) 5 “Artículo 6o de la ley 116 de 1.928: Los empleados y las escuelas normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1.913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. “Artículo 3o de la ley 37 de 1.933: Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria-.” En este orden de ideas, la pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio, con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria. Beneficio que, así mismo, fue establecido por la Ley 116 de 1928, a favor de los docentes de los establecimientos educativos normales y de los Inspectores de Instrucción Pública y extensivo por la Ley 37 de 1933 a maestros que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria.
La Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, sobre el alcance de esta norma, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 10 de agosto del 2000, manifestó lo siguiente: “...En consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975. “...Si bien es cierto que el docente que pretende el reconocimiento de la pensión gracia debe demostrar que no devenga otra pensión 6 de carácter nacional, el hecho de que esta prestación esté a cargo de la Caja Nacional de Previsión no implica que tenga el mencionado carácter, él está dado por la entidad a la cual se prestan los servicios y tratándose de la gracia ella puede provenir de entidades educativas territoriales o nacionalizadas.” Ahora bien, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 15: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
Como consecuencia de lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el solicitante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son los siguientes: a) Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. 7 Analizando el caso sometido a estudio por este Despacho, tenemos que el señor PEDRO ANTONIO GARCIA BLANDON prestó sus servicios como docente en el INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO SIMON RODRIGUEZ DE CALI, Establecimiento Público Nacional Adscrito al Ministerio de Educación Nacional desde el 23 de septiembre de 1974, nombrado mediante resolución 8315 del 31 de octubre de 1974 emanada del Ministerio de educación Nacional, según se desprende de la certificación expedida por el Rector y Jefe de la Sección financiera de dicha institución educativa (FL. 21), con lo cual se observa que el demandante prestó sus servicios como docente del nivel nacional, es decir, que no corresponde al orden territorial como lo estipulan las normas que regulan la materia. El fallo recurrido, se fundamentó ampliamente en jurisprudencia del H Consejo de Estado, Corporación que decidió el tema en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictado dentro del radicado S-699 del 26 de agosto
de 1.997, Magistrado Ponente, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; allí se precisaron los soportes doctrinarios básicos para el otorgamiento de la pensión gracia, los cuales según transcripción de la sentencia objeto de la súplica son: “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: “a. Como se dijo, la ley 37 de 1.933, examinada en relación con la ley 116 de 1.928 y la ley 114 de 1.913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. “b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1.933. Tanto es así que fue con la ley 43 de 1.975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente 8 vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y las Comisarías...” “y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la Nación”. “2.- Se repite que a partir de 1.975, por virtud de la ley 43, empieza
el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L116/28, y L 28/33); proceso que culminó en 1.980. “3.- El artículo 15 No 2, literal A, de la ley 91 de 1.989 establece: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que por mandato de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1.976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que
modificó la ley 114 de 1.913 para dichos docentes, en cuanto ésta 9 señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional. (...) “De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a la que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1.989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...” 1) Para este Despacho, la jurisprudencia de la H. Sala Plena está ajustada a la plenitud de la normatividad legal en materia de “pensión gracia” y no encuentra, en la argumentación del actual recurso extraordinario, fundamentación valedera para proponer que la Sala Plena cambie su posición jurídica. Esta Agencia del Ministerio Público, comparte por tanto el criterio del juez de primera instancia al considerar que: “En el presente caso de la documentación que reposa en los antecedentes administrativos se establece que el actor
labora al servicio de la nación, Ministerio de Educación Nacional, concretamente en el INSTITUTO NACIOANAL DE COMERCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, desde el 24 de septiembre de 1974 en el nivel de enseñanza secundaria, cumpliendo efectivamente 20 años de servicio el día 23 de septiembre de 1994. En consecuencia ostenta la calidad de DOCENTE NACIONAL, por haber sido vinculado al servicio desde 1974 mediante nombramiento del gobierno nacional...” 10 Como bien se anotó anteriormente, de la revisión de los documentos aportados al expediente se verifica que la vinculación del actor a la docencia se registró por actos administrativos emanados del Ministerio de Educación Nacional, es decir, es un docente del orden nacional con lo cual habrá de concluirse que no es ajustado a derecho reconocer la pensión gracia al demandante por no cumplir los requisitos para beneficiarse de ella. Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, solicita al Honorable Consejo de Estado confirmar la Sentencia del 30 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De los Honorables Consejeros cordialmente,
GERMÁN BUITRAGO FORERO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado PAGP