PGN - PENSION GRACIA - Para los docentes según jurisprudencias del consejo de estado y de la co
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Para los docentes según jurisprudencias del consejo de estado y de la co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De unas resoluciones proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social negando una pensión gracia VALORACIÓN PROBATORIA-El acto de nombramiento no es el único documento permitido para probar la vinculación del servidor a la entidad Es evidente que el acto de nombramiento no es el único documento permitido para probar la vinculación del servidor a la entidad, pues a falta de ellos se permite aportar las certificaciones incluso de los mismos planteles educativos, y en este caso, el demandante allegó la comunicación que expidió la Secretaria de Educación de Boyacá sobre la designación del docente, el acta de posesión del día 27 de agosto de 1974 y la certificación que expidió el alcalde del municipio de Santa Rosa de Viterbo el 10 de marzo de 2010, donde indica que el demandante fue nombrado por el Distrito educativo No. 2 de Sogamoso el 27 de agosto de 1974, de acuerdo al acta de posesión de esta misma fecha, por tanto, se evidencia su vinculación como profesor en interinidad en la escuela ubicada en la vereda de Cachavita, en reemplazo de una señora, documentos que no fueron tachados de falsos, razón por la cual se presumen válidos para efectos de probar su ingreso, en este caso anterior al 31 de diciembre de 1980. VALORACIÓN PROBATORIA-Se probó que el docente corresponde al presupuesto departamental/PENSIÓN GRACIA-El demandante tiene derecho a su reconocimiento a partir de la fecha en que cumplió el estatus El a-quo consideró que el tiempo del periodo comprendido a partir del 1º de febrero del
2003 hasta la fecha de expedición de la certificación, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el ente territorial pagó los salarios con los recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, razón por la cual se entiende que son de carácter nacional, planteamiento que no comparte este despacho, porque, según se analizó anteriormente, una vez se asignan al departamento, municipio o distrito ingresan al presupuesto del ente territorial, sin que se pueda entender que por este trámite el docente pierda el carácter de territorial o nacionalizado, porque lo que determina este supuesto es la vinculación, y en este caso, se probó que corresponde al nivel departamental. De igual forma, el accionante aportó la constancia de buena conducta, expedida por la oficina de control interno de la secretaria de educación de Boyacá el 16 de junio de 2010, donde se certifica que el demandante en el ejercicio de docente no registró antecedentes disciplinarios. De suerte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a partir de la fecha en que cumplió el estatus (5 de noviembre de 2012), porque cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 4º de la ley 114 de 1913, esto es los 50 años de servicio, y 20 años, por haberse desempeñado como docente a partir del 24 de agosto de 1974 por 60 días, y desde el 5 de noviembre de 1992 al 29 de octubre de 2013, tiempo que contabilizan 21 años, 2 meses y 24 días, y por haber desempeñado el cargo sin incurrir en mala conducta.
LIQUIDACIÓN PENSIONAL-Se debe liquidar con el promedio del salario que percibió durante el último año de servicio La prestación se debe liquidar con el promedio del salario que percibió durante el último año de servicio en que cumplió el estatus pensional (5 de noviembre de 2011 al 5 de Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 2 noviembre de 2012), incluyendo todos los factores que percibió en forma habitual y permanente. TIEMPO DE SERVICIO-Contenido y validez de las certificaciones según jurisprudencia del Consejo de Estado PENSIÓN GRACIA-Para los docentes territoriales según jurisprudencia del
Consejo de Estado Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO
DE ESTADO
CONCEPTO No. 077
IUS: E-2017 549155
Bogotá, D.C., 27 de abril de 2017 Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE
H. CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”
E. S. D.
REF: 15001233300020150025801
No. INTERNO: 4359-2016
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACTOR: JUAN VICENTE ROJAS GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P
I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 025867 del 16 de noviembre de 2010, PAP 051160 del 29 de abril de 2011, RDP 006897 del 27 de febrero de 2014 y RDP 012120 del 11 de abril de 2014, a través de las cuales la caja nacional de previsión social en liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP
4 Solicitó como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, incluyendo todos los factores salariales, como la asignación básica, prima de grado, prima de vacaciones y la prima de navidad de los años 2011 y 2012 y pago retroactivo por las mesadas desde la fecha en cumplió el estatus pensional (19 de febrero de 2012). I.1. HECHOS El demandante relacionó como hechos los siguientes: Nació el 19 de febrero de 1955 y se vinculó en interinidad como docente en el departamento de Boyacá el 24 de agosto de 1974, en reemplazo de la señora María Antonia Tobos de Alvarez, a quien se le otorgó una licencia por 60 días, para desempeñarse en la vereda Cachavita del municipio de Santa Rosa de Viterbo, es decir, antes de 1980. Posteriormente, fue nombrado como profesor catedrático en el colegio
Gustavo Jiménez de Sogamoso, desde 1990 hasta el año de 1992 y nombrado en propiedad a partir del 11 de noviembre de 1992 como profesor en la institución educativa Técnico Industrial de Peña Negra del municipio de Tibasosa (Boyacá), según certificación del 29 de octubre de 2013, expedida por la secretaria de educación de Boyacá. Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional en liquidación (BUENFUTURO)1, entidad que la negó mediante la 1 El demandante solicitó el reconocimiento ante esta entidad, que se encontraba en proceso de liquidación.
Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 5 resolución PAP025867 del 16 de noviembre de 2010, decisión que confirmó a través de la resolución PAP051160 del 29 de abril de 2011.
Reiteró la petición de reconocimiento y pago de la prestación, que negó nuevamente a través de las resoluciones RDP 006897 del 27 de febrero de 2014, acto respecto del cual presentó revocatoria directa, que le fue resuelta mediante la resolución RDP 012120 del 11 de abril de 2014, argumentando que no tenía derecho a la pensión, porque su vinculación es posterior al 31 de diciembre de 1980, es decir, que no tuvo en cuenta el tiempo que se desempeñó como docente en interinidad en el nivel primaria, desde el 25 de septiembre al 11 de noviembre de 1974. El salario que percibió durante el último año de servicios en que cumplió el estatus es de $ 2.190.684.41.
I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 23, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, de la ley 114 de 1974; 6º de la ley 116 de 1928; inciso 2º del artículo 3º de la ley 37 de 1933. La entidad incurrió en falsa motivación porque infringió las normas en que debía fundarse, esto es, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2011, que regulan la pensión gracia para aquellos docentes o profesores de las escuela normales y a los inspectores de instrucción pública, que se desempeñaron en las escuelas primarias y secundaria por 20 años de Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 6 servicio, acumulando tiempos de diferentes épocas, siempre que se hayan vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en planteles educativos del nivel municipal, departamental o distrital. A su juicio, cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prestación que reclama, toda vez se vinculó en interinidad como docente en el departamento de Boyacá el 24 de agosto de 1974, esto es antes del 31 de diciembre de 1980, tiempo que debe ser tenido en cuenta, porque ninguna disposición de las que regulan la pensión
exige que el nombramiento tenía que hacerse en propiedad, y, además, porque laboró en centro educativos del nivel territorial por el término de 20 años. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la unidad de gestión pensional y parafiscales (UGPP) argumentó en la contestación de la demanda: El reconocimiento de la pensión gracia se otorga a los docentes que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en planteles del orden territorial (departamental, municipal y distrital), presupuestos que no acreditó el demandante, esto es que ingresó antes de la fecha señalada por la ley 91 de 1989, pues no aportó los documentos idóneos para demostrar el requisito (original o copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión del cargo que desempeñó en el nivel territorial), y adicionalmente, sin explicar la causa del porque no los allegó y si fueron destruidos porque no ordenó su reconstrucción, ya que el certificado de tiempo de servicios que Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 7 obra en el expediente no cumple con los requisitos legales para ser tenido en cuenta. La ley 50 de 1986 establece que documentos sirven como prueba supletoria sin que se la constituya el certificado de servicios, pues no es el idóneo para acreditar la relación legal y reglamentaria como docente, con indicación del tipo de vinculación (nacional, nacionalizado, distrital, municipal o departamental), de ahí que se requiera los actos de nombramiento y posesión para corroborar los
datos relacionados en los certificados laborales. Adicionalmente, el demandante no allegó la prueba principal, es decir, las certificaciones de las entidades nominadoras, pagadora y fiscalizadora de los distintos niveles al que pertenecía su vinculación, según su situación laboral, los planteles en los que se desempeñó como docente y tampoco acreditó la razón por la que no aparecen en los archivos tales documentos. Los certificados de tiempo de servicios que aportó el demandante están en encontravía con los requisitos de admisibilidad y estimatibilidad de la prueba, porque respecto de la primera exigencia solo se tiene en cuenta por falta absoluta justificada, esto es ausencia de pruebas prestablecidas y escritas (inexistencia del archivo) y la segunda, por cuanto, una vez se aporta al expediente se debe verificar si cumple además de las condiciones generales con los requisitos previstos en el artículo 8º de la ley 50 de 1886, presupuestos que no cumplió el reclamante, pues escasamente demostró los 20 años de servicio, sin establecer la fuente de financiación de los recursos con los que se cancelaron los salarios al docente (nivel nacional o Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 8 territorial) o si corresponden al situado fiscal (sistema general de participaciones), evento en el cual no se podría reconocer la prestación, porque el docente no podía recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Precisó que el tiempo de servicio en interinidad que prestó en la escuela Cachavita en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, del
periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 1974 al 19 de noviembre de 1974 no se acreditó adecuadamente, razón por la que no puede aceptar para el reconocimiento de la pensión gracia y si se admitiera como medio de prueba, es evidente que no puede tenerse en cuenta, por su carácter de interino, al ser una vinculación ocasional con el servicio docente, sin un decreto de nombramiento y posesión. Sumado a lo anterior, el periodo comprendido en el 5 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 2010 no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que consagra el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 es del orden nacional, por cuanto, el nombramiento corresponde a una nueva vinculación y se realizó con posterioridad a la ley 91 de 1989 y la ley 4ª de 1992. I.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 11 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar: Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 9 El actor si acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, porque se desempeñó como docente interino en la escuela de la vereda Cachavita del municipio de Santa Rosa de Viterbo, pues aportó el acta de posesión del 27 de agosto de 1974, y si bien, la nueva
designación como docente territorial se surtió con el departamento de Boyacá, a partir del 5 de noviembre de 1992 al 30 de enero de 2003, no es menos cierto que desde el 1º de febrero de 2003, el salario según la certificación de la secretaria de educación de Boyacá se pagó con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, esto es del orden nacional, razón por la cual no cumplió el requisito previsto por el numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, de ahí que los servicios prestados desde el 1º de febrero de 2003 es un período que, a juicio del a quo, no puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, concluyó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no demostró que los 20 años de servicios los laboró como docente territorial, solo 10 años y 2 meses (5 de noviembre de 1992 a 30 de enero de 2003 con recursos del nivel territorial), razón por la cual no se puede ordenar su reconocimiento. Para finalizar, condenó en costas al demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. I.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia argumentando: Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 10 El docente cumple con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de la pensión
gracia que reclama, porque se vinculó como profesor oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y, posteriormente, a partir del 5 de noviembre de 1992 con el departamento de Boyacá, es decir que alcanzó a contabilizar los 20 años de servicios en el nivel territorial. El A-quo hizo una interpretación equivocada del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, porque la disposición no exige probar el origen de los recursos solo la vinculación, esto es si corresponden al nivel territorial o nacionalizado, presupuesto que cumple a cabalidad, pues se desempeñó en planteles del orden departamental, según las constancias que expidió la secretaria de educación de Boyacá, por tanto, el requisito de acreditación de los dineros está dirigido es a los docentes nacionales, que no tienen por razones obvias la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 se aplica a aquellos docentes que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 (presupuesto que aplica al demandante, porque se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980), y teniendo en cuenta el alcance de los términos nacionalizado y territorial, pues el primero corresponde al nombrado por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la ley 43 de 1975; y el segundo grupo son los que ingresan por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976,
Demandante: Juan Vicente Rojas González
Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 11 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975, que establecía que en ningún departamento, municipio o distrito se podía crear un cargo de docente con cargo a la nación, razón por la cual son estos los requisitos a tener en cuenta y nos lo referente al origen de los recursos.
La jurisprudencia del consejo de estado ha interpretado la ley 91 de 1989, señalando que esta normatividad preservó el derecho para quienes tenga derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre que cumplan con los requisitos, siendo uno de ellos que su vinculación sea anterior al 31 de diciembre de 1980 y que corresponda al nivel territorial, presupuesto que cumple el demandante, porque se desempeñó como docente desde el 27 de agosto de 1974, nombrado por el departamento de Boyacá en reemplazo de la profesora María Antonia Tobos de Alvarez, a quien se le otorgó una licencia por 60 días.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA El problema jurídico para el presente caso se circunscribe en determinar, si para efectos de reconocer la pensión gracia, el demandante cumple el requisito de los 20 años de servicio como docente del nivel territorial.
Los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 12 “Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que
hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley (…) “Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, consagró que: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, la ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2º:
Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 13 “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por consiguiente, la pensión gracia de conformidad con el artículo 4º de la ley 114 de 1913 es una prestación que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria, beneficio que la ley 116 de 1928 amplió a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública y que se extendió por la Ley 37 de 1993 a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria.
Por otra parte, la ley 91 de 1989 que creó el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, y en su artículo 15 reguló lo siguiente: “… Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a
cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla fuera de texto.) Como consecuencia de lo expuesto, los requisitos que debe acreditar el solicitante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, son:
III. Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal o en labores de inspección de la Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 14 educación, en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b) Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo. c) Tener cincuenta años de edad o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d) Que no haya percibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda devengar a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. e) Que observe buena conducta. f) Que si es mujer esté soltera o viuda.
Por otra parte, es cierto que con la ley 43 de 1975 se nacionalizaron a los docentes territoriales y que la ley 91 de 1989 reguló el proceso de nacionalización, pero solo para aquellos que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así consagró lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
IV. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 15 entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
V. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de
1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 1999. Es decir que, específicamente para el reconocimiento de la pensión gracia, el numeral 2º de esta disposición consagra que se aplica única y exclusivamente a los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980. Aparte que fue declarado exequible por la corte constitucional, mediante la sentencia C-489 de 2000, sostuvo sobre el tema lo siguiente: “No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP 16 los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí
que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. “No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. “ Por lo tanto, la corte constitucional interpretó en primer lugar, que la pensión gracia se debe reconocer para aquellos docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980; y en segundo término tienen derecho, los que estando en esta condición, hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (diciembre de 1989). A contrario sensu, los que a pesar de estar vinculados con anterioridad a 1980 no tuvieran el estatus antes
del 31 diciembre de 1989 se rigen por la nueva normatividad.
Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP
17 Lo que significa que para tener derecho a la pensión gracia, el profesor necesariamente debe probar que su vinculación es anterior al 31 de diciembre de 1980, y que además, el servicio lo prestó 20 años en un plantel del orden territorial, porque el legislador solo consagró este beneficio para los docentes que cumplan con este supuesto fáctico. Ahora bien, el tribunal de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, porque a su juicio el tiempo en el que el demandante se desempeñó con el departamento de Boyacá no puede ser tenido en cuenta, por cuanto el salario lo percibió con recursos que eran del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. El artículo 1º de la ley 715 de 2001 consagra sobre la naturaleza del sistema general de participaciones: “Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley”. Los artículos 356 y 357 de la Constitución política disponen sobre la distribución de los recursos y de las competencias y la fijación de las cargas públicas y su financiación, lo siguiente: “Artículo 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 , Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de
1993 , Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Demandante: Juan Vicente Rojas González Demandando: Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP
18 Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución
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