PGN - PENSION GRACIA - Procedencia para docentes de insitución educativa de carácter nacionaliz
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Procedencia para docentes de insitución educativa de carácter nacionaliz
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Concepto/PENSIÓN GRACIA-Marco normativo La pensión de jubilación gracia corresponde a una prestación especial, sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la ley 91 de 1989, la cual no requiere aportes previos; es una pensión especial que se adquiere por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio y demás requerimientos consagrados en las leyes antes citadas; su monto equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status. PENSIÓN GRACIA-Es compatible con el ejercicio docente y el goce de la pensión de vejez Entiéndase este último año de servicios como el anterior a la causación de la prestación, respecto al cual ya se tiene un derecho particular y concreto, que al momento de ser reconocido es definitivo y consolida su situación pensional especial, aunque el beneficiario puede continuar vinculado, porque a la luz del artículo 5° del Decreto 224 de 1972, la pensión gracia es compatible con el ejercicio docente (sueldo) y con el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio, los docentes oficiales pueden disfrutar la pensión gracia, como excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del tesoro público. PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios
Inicialmente, dicho beneficio se otorgó a los docentes que se desempeñaban en escuelas oficiales de primaria. Luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal y a los inspectores de Instrucción Pública, según lo preceptuado en la ley 116 de 1928 y posteriormente se hizo extensivo por la ley 37 de 1933, a maestros que prestaron sus servicios en centros educativos de secundaria. De otra parte, el artículo 4º de la ley 114 de 1913 circunscribió este derecho a aquéllos docentes que no hayan recibido, ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional. Disposición que fue complementada por la ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos; dicha pensión la seguiría reconociendo la Caja Nacional de Previsión Social, conforme lo establece el Decreto 081 de 1986 y sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…) cobija también a quienes hubieren prestado servicios en educación secundaria, o como normalistas o inspectores educativos, tiempo de servicios que puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o,
incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924 MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION PENSIÓN GRACIA-Requisitos Bajo estas premisas, los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, son los siguientes: a). Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor a veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal, o en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados b). Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo c). Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. d). Haberse vinculado al servicio docente (docente oficial del nivel distrital, municipal o departamental) hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y haber observado buena conducta. PENSIÓN GRACIA-Base de liquidación La pensión gracia, por ser especial, se liquida de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, teniendo como condición particular que no obliga a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, como lo establece el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.
PENSIÓN GRACIA-Base de liquidación PENSIÓN GRACIA-Evolución jurisprudencial PENSIÓN GRACIA-No procede para docentes territoriales o nacionalizados vinculados a partir de enero de 1981 PENSIÓN GRACIA-Procedencia para docentes de institución educativa de carácter nacionalizado En relación con los 20 años de servicio como maestro en una institución educativa de carácter nacionalizada, la actora acreditó este requisito, pues el carácter nacionalizado o territorial de una institución educativa es precisamente que el gobierno nacional asumió la carga laboral de esos centros educativos, de manera que, está demostrado el requisito relevante consagrado en la ley, como es, la vinculación como docente a una institución educativa de esa naturaleza jurídica, según se demostró con la certificación del propio Departamento de Cundinamarca, que figura en los antecedentes administrativos de la pensión. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924
MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 4322014
SIAF: 2014-398924
Bogotá, noviembre 11 de 2014
Señores Magistrados:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN
E.S.D.
REFERENCIA : No 25002342000201201497 01 (4039-2014)
ACTOR : MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN
DEMANDADO : CAJANAL EN LIQUIDACION
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : PENSION GRACIA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en virtud del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2013 proferida por la Sección Segunda, del
Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1. Audiencia Inicial En la sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de junio de 2013 se declaró formalmente instalada la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A, a las 4:00 PM, con la asistencia de los apoderados de la parte actora y demandada, así como el Agente del Ministerio Público. 1.2. Fijación del litigio.
Consta que la fijación del litigio consiste en determinar si procede el reconcimiento de la pensión gracia a la señora María Libia Montaño Malagón, a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, y para ello es necesario establecer si la demandante laboró en instituciones educativas del orden nacionalizado durante el tiempo comprendido entre el 7 de abril de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2008
y con ello, cumplir con los postulados de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 1.3. Conciliación. No existió ánimo conciliatorio entre las partes. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924
MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION 1.4. Audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas señalada en el articulo 181 del C.P.A.C.A. se llevó a cabo en la misma audiencia inicial de fallo, del 5 de juno de 2013, y allí indicó el Tribunal que con los documentos aportados en con la demanda y su contestación, era posible proferir decisión, lo que conllevaba a no decretar pruebas adicionales. Siendo así, declaró formalmente incorporados al proceso los documentos antes mencionados y decidió prescindir de la segunda audiencia de pruebas, dejar integrada la sala de decisión de la sección segunda, subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para surtir la etapa de alegatos y juzgamiento. La Sala de decisión de la subsección C del Tribunal se constituyó en audiencia de alegatos y juzgamiento en los términos del artículo 179 del C.P.A.C.A. Se corrió traslado a las partes para sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, como en efecto sucedió.
1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante fallo del 5 de junio de 2013 dictó Sentencia de Primera Instancia, anulando la Resolución No UGM 8647 del 15 de septiembre de 2011 expedida por CAJANAL, por medio de la cual negó la pensión gracia a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, condenó a CAJANAL a reconocerle la pensión gracia a que tiene derecho a partir del 25 de septiembre de 2008, en cuantía del 75% del salario devengado en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 y el 24 de septiembre de 2008, incluyendo como factores salariales, el sueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sin lugar declarar la prescripción de las mesadas al no haber transcurrido el término de 3 años entre el cumplimiento de los requisitos y la presentación de la solicitud pensional. Ordenó también, la indexación de la mesada pensional en los términos del artíulo 187 del CPACA.
II. RECURSO DE APELACION: El apoderado de la demandada haciendo uso del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, expresó que el operador judicial accedió a reconocer la pensión gracia a la actora, desconociendo el régimen legal y jurisprudencial vigente.
Argumentó para ello, que la demandante no cumplió con los requisitos de ley, porque, el tiempo anterior al 31 de diciembre de 1980 laboró en una institución educativa de índole nacional, ya que los recursos provenían proporcionalmente de manera compartida con la entidad territorial y la nación, lo cual es insuficiente
para acreditarlo como requisito para acceder a la pensión. III–. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1 Criterio genérico Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924 MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe confirmarse de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 3.2 Examen 3.2.1. Cuestión Previa El asunto en cuestión consiste en determinar si procede el reconcimiento de la pensión gracia a la actora, teniendo en cuenta que laboró desde el 7 de abril de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2008, en una entidad educativa del departamento de Cundinamarca, cuyo salario se le cancelaba proporcionalmente por parte del Departamento y la nación. 3.2.2. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente: En el folio 2, consta que la demandante nació el 24 de septiembre de 1958. A folio 7 de antecedentes administrativos, mediante declaración, la actora expresa que ha desempeñado su cargo de docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. En el folio 10 del cuaderno principal, se encuentra la Resolución No UGM 8647 del 15 de septiembre de 2011, donde CAJANAL negó el
reconocimiento de la pensión gracia a la actora. En el folio 3, 4 y 5 del cuaderno de antecedentes,, se encuentra la certificación fechada el 30 de junio de 2011, expedida por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos, donde se da cuenta que la actora estuvo en interinidad prestando sus servicios en la Secretaría de Educación como maestro nacionalizado por el término comprendido entre el 7 de abril de 1978 al 2 de febrero de 2007 al servicio del Departamento en el municipio de Chocontá. En el folio 6 del cuaderno de antecedentes, se encuentra el Decreto 600 del 17 de marzo de 1978, expedida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, donde se nombra a la actora como profesora maestra. 3.2.3. Régimen legal y jurisprudencial del régimen de pensión gracia. La pensión de jubilación gracia corresponde a una prestación especial, sometida al régimen de pensiones establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, complementadas por la ley 91 de 1989, la cual no requiere aportes previos; es una pensión especial que se adquiere por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio y demás requerimientos consagrados en las leyes antes citadas; su monto equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status. Entiéndase este último año de servicios como el anterior a la causación de la prestación, respecto al cual ya se tiene un derecho particular y concreto, que al
momento de ser reconocido es definitivo y consolida su situación pensional especial, aunque el beneficiario puede continuar vinculado, porque a la luz del artículo 5° del Decreto 224 de 1972, la pensión gracia es compatible con el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924 MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION ejercicio docente (sueldo) y con el goce de la pensión de jubilación (mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio, los docentes oficiales pueden disfrutar la pensión gracia, como excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del tesoro público. Inicialmente, dicho beneficio se otorgó a los docentes que se desempeñaban en escuelas oficiales de primaria. Luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal y a los inspectores de Instrucción Pública, según lo preceptuado en la ley 116 de 1928 y posteriormente se hizo extensivo por la ley 37 de 1933, a maestros que prestaron sus servicios en centros educativos de secundaria. De otra parte, el artículo 4º de la ley 114 de 1913 circunscribió este derecho a aquéllos docentes que no hayan recibido, ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional. Disposición que fue complementada por la ley 91 de 1989,
que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en cuyo artículo 15 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos; dicha pensión la seguiría reconociendo la Caja Nacional de Previsión Social, conforme lo establece el Decreto 081 de 1986 y sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Por consiguiente, la ley 91 de 1989 le asignó competencia a la Caja Nacional de Previsión Social, para su reconocimiento y pago, siempre que se cumplan los requisitos, entre ellos, el de haber laborado en un establecimiento nacionalizado, e igualmente autorizó su compatibilidad con la pensión de jubilación, independientemente de que ésta última le corresponda asumirla parcialmente a la Nación. No obstante la pensión gracia no se limita a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que cobija también a quienes hubieren prestado servicios en educación secundaria, o como normalistas o inspectores educativos, tiempo de servicios que puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Bajo estas premisas, los requisitos que se deben acreditar para acceder al
reconocimiento y pago de la pensión gracia, son los siguientes: a). Haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor a veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal, o en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados. b). Demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo c). Tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924 MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION d). Haberse vinculado al servicio docente (docente oficial del nivel distrital, municipal o departamental) hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y haber observado buena conducta. La pensión gracia, por ser especial, se liquida de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, teniendo como condición particular que no obliga a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, como lo establece el artículo 3° de la Ley 33 de 19851. Desde el punto de vista jurisprudencia, el Consejo de Estado ha estudiado el tema en diversos aspectos, uno de los cuáles está relacionado con la compatibilidad
entre el ejercicio activo de la docencia y al mismo tiempo, con el goce de la pensión de jubilación, significando con ello, que los docentes oficiales podrían seguir prestando sus servicios al igual que podrían percibir su mesada pensional por su condición de jubilados. Así lo expuso el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2009, con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila, en los siguientes términos: “ Bajo este entendido, se tiene que una vez el docente cumple con los requisitos de ley, tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuanta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. Es pertinente aclarar que cuando el decreto 1743 de 1966 se refiere al último año de servicios debe interpretarse, para el caso específico de la pensión gracia, que éste corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, al del cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 de edad. En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador.
Son características propias de la pensión gracia el tratarse de una prestación periódica especial y constituír una dádiva del Estado. Como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. De la misma manera el artículo 5° del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto. Lo anterior significa que como la pensión gracia se reconoce y paga aún cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, el año que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación es el anterior a la consolidación del derecho pensional.” (subrayado fuera de texto) 1 ? Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo de 1996, C. P. Dr. Humberto Mora Osejo,
Rad: 433.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924 MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION Otro aspecto que vino a considerar la Jurisprudencia, es el relacionado con los destinatarios de la pensión gracia, pues el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de mayo de 2009, con ponencia de Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No 0876 – 08, sostuvo que:
“ La ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados, en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada ley 116, en su articulo 6° señaló precisamente que tal beneficio se concretaría”…en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y además que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al
precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza primaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de los requisitos. Por su parte, la ley 91 de 1989, en el articulo 15 numeral segundo literal a), estableció la vigencia de la pensión gracia; no obstante que sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, expediente S – 699, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Con la providencia se puede precisar: i) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, ii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) como también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones carácter nacional – pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación – en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.” (subrayado, cursivas y negrillas fuera de texto) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924 MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION En relación con el reconocimiento de la pensión gracia al personal docente del orden nacional, consideró el Consejo de Estado, en providencia fechada el 16 de marzo de 2006, radicado No 3809 – 04) manifestó lo siguiente: “ Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, numeral 2, artículo 150 ib) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2), de su articulo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y
secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Y más adelante sostiene lo siguiente: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la ley 37 de 1933, examinada en relación con la ley 116 de 1928 y la ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como la secundaria. La ley 91 de 1989 articulo 15 numeral 2° literal a) se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su
compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº432/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 4039 – 2013
SIAF No 2.014 –
398924 MARIA LIBIA MONTAÑO MALAGÓN VS CAJANAL EN LIQUIDACION año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No 2, artículo 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. La Jurisprudencia ha sido enfática en expresar que el docente, para que acceda
a la pensión gracia, tiene necesariamente que haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y es así, como en fallo del 2 de febrero de 2006, con radicación No 3710 – 05, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “ En efecto, esta Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.” 5.5 Del caso concreto: En el caso objeto de estudio, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, por no haber cumplido los requisitos para tener ese derecho prestacional, dada la fuente de los recursos con que se le cancelaba el salario a la actora, pues una parte se hacía con dineros provenientes del presupuesto nacional y otra proporción, del fisco departamental. Este argumento no es posible tenerlo en cuenta, pues según vimos, la legislación y jurisprudencia que se ha dictado sobre la pensión gracia, no es un derecho que provenga del tipo de vinculación o de la fuente de los recursos sino, que lo fundamental es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley ley 114 de
1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 12 de 1975 y la ley 91 de 1989. En cuanto al fallo de primera instancia, el Tribunal reconoce la pensión, por considerar q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.