PGN - PENSION GRACIA - Requisitos para su reconocimiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Requisitos para su reconocimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 010 – 2.007 16 – I - 07
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 1773 – 2.006
ACTORA : BLANCA ENMA MANCIPE DE HERNÁNDEZ
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
I. PRÓLOGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del día 23 de septiembre de 2.004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 115 a 123), mediante la cual negó las súplicas del libelo introductorio.
II. ANTECEDENTES 2. 1. De la petición de declaración de ilegalidad.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C. C. A. y 15 del D. L. 2304 de 1.989), la actora BLANCA ENMA MANCIPE DE HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial 2 especial demandó la declaración de nulidad de ”el artículo primero
(1°) de la Resolución No. 004264 del 23 de marzo del año 2000, expedida por la SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en cuanto que por ello negó el reconocimiento de la pensión de jubilación (gracia)…el artículo primero (1°) de la Resolución N° 000239 del 23 de Enero del año 2001, expedida por el Gerente General de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, Empresa Industrial y Comercial del Estado en cuanto que por ella confirmó la Resolución No. 004264 del 23 de Marzo del año 2000”. 2. 2. De la solicitud del resarcimiento material. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, deprecó la accionante se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, “en cuantía de $616.002.30 efectiva a partir del 16 de Marzo de 1996 y en consecuencia la Caja Nacional deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados a favor de mi mandante…”; todo lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las mesadas atrasadas, los reajustes de ley, de manera indexada y pagadera en los términos de rigor. 2. 3. De su historial docente, base del agotamiento de la vía gubernativa. Como hechos que sustentaron sus pretensiones en sede administrativa, manifestó que nació el 16 de Marzo de 1.946 y que prestó sus servicios educativos al Departamento de Boyacá “de la siguiente manera: a) Por Resolución 37 Desde 21-01-69 en el
Establecimiento Colegio Nacionalizado Armando Solano de Paipa. b) Traslado por Resolución No. 612 desde el día 16 de febrero de 1973 3 hasta la fecha en el Establecimiento Carlos Arturo Torres INEM de Tunja…..De conformidad con los hechos precedentes mi mandante, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconociera y pagara una pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 37 de 1933…Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (gracia), conforme a la Ley 114 de 1913, ley 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud el día 15 de marzo de 1999…La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN por intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante Resolución No. 004264 del 23 de Marzo de año 2000 NEGÓ el reconocimiento de su pensión de jubilación (gracia)…Mi mandante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación ante la Gerencia General de la Caja Nacional, por consiguiente el recurso de apelación fue resuelto por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión y por Resolución No. 000239 del 23 de Enero del año 2001 confirmó la Resolución No. 004264 del 23 de Marzo del año 2000 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas…”. 2. 4. Preceptiva infringida y del concepto de su infracción. Para la educadora accionante los actos cuestionados en su legalidad vulneraron las disposiciones constitucionales relacionadas con el
derecho a la jubilación, emanado del ejercicio laboral docente por el lapso de ley (Arts. 2°, 6°, 13, 25 y 58), las correspondientes preceptivas dictadas respecto de esa especial pensión (Leyes 114 de 1.913 y 37 de 1.933), amén de lo dispuesto en los artículos 10° del Código Civil; 5° de la Ley 57 de 1.887; 5° del Decreto Reglamentario 1743 de 1.996; y, de manera general, en lo consagrado en el Decreto N° 1135 de 1.952, porque: “(…). En ésta resolución (Se refiere el togado al último acto cuestionado) aparece claramente la violación a las normas legales ya indicadas y las 4 normas que la complementan, porque la Caja Nacional reconoce que si bien es cierto acredita los 20 años de servicio, es el requisito exigido por dichas normas, ya que la edad la tenía mi mandante….En efecto, los educadores de primaria oficial, así como los empleados y profesores de las normales y los que habiendo trabajado estos niveles alguna fracción de tiempo completen veinte (20) años de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de Jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, es decir, la Pensión Derecho (sic) y la Pensión Gracia de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles entre sí. Este régimen especial permite a los docentes perciban simultáneamente sueldo y pensión, según el Decreto 2285 de 1955 y el artículo 31 del Decreto Ley 2277 de 1979. La Pensión de
Gracia fue creada por una ley especial, al punto que la paga la NACIÓN sin que se le hayan aportado o cotizado valor alguno y por esto es una Pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para la percepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ni en consecuencia en hacer aportes, pues por lo general los educadores están afiliados a las Cajas de Previsión Departamentales. Por ello el legislador denominó esta pensión de jubilación como pensión gracia…También se puede hablar de régimen excepcional, porque la misma ley 100 de 1993 que integró los regímenes de los empleados colombianos, dependientes de la Rama Ejecutiva, en su artículo 179 los dejó por fuera de ello; es decir no les es aplicable dicha ley a los maestros colombianos que estén prestando el servicio docente y sus normas son distintas en su aplicación excepcional a los maestros...” (fls. 33 a 41). Con los mismos argumentos, resumidamente se alegó de conclusión. (fls. 111 a 113). 5
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social acudió al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el único argumento que la vinculación a empleos docentes de carácter nacional imposibilita el derecho de acceder a la pensión gracia.
En efecto, en lo pertinente razonó la entidad llamada a juicio: “(…). Es oportuno señalar que la incompatibilidad de percibir dos pensiones del orden nacional, consagrada en la Ley 114 de 1913,
no ha sido modificado (sic) por ninguna norma y en particular por la Ley 91 de 1989, como se llegó a interpretar. Para mayor claridad se transcribe el literal a, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:”…”. La disposición transcrita crea la compatibilidad entre el percebimiento de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, cuando esté a cargo total de la nación, pero señala expresamente que para tener derecho a la pensión gracia se debe cumplir con el conjunto de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Teniendo en cuenta que el literal en comento establece que para tener derecho a la pensión gracia se debe cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, y que entre estos requisitos está el de no disfrutar de otra pensión de orden nacional, forzoso es concluir que este literal no modificó la prohibición que cobija a los docentes del orden nacional, establecida en la Ley 114 de 1913. Ahora bien, si bien (sic) es cierto que el peticionario laboró más de 20 años al servicio del Estado como docente también lo es que fue en establecimientos educativos del orden nacional, con nombramientos de orden nacional, es de anotar que sólo laboró un período mínimo en establecimientos nacionalizados (1 mes y 25 días) razón por la cual se entraría en abierta contraposición con lo señalado en el artículo 6 128 de la Constitución Nacional en el sentido de la prohibición de percibir dos pensiones del orden nacional por lo tanto no es procedente el reconocimiento de dicha prestación….”.(fls. 60 a 63). La Caja Nacional de Previsión Social no alegó de conclusión. (fl.
114, informe lo pertinente).
IV. ESCRITO PROCURADOR JUDICIAL ANTE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO.
No rindió concepto.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia calendada al 23 de septiembre de 2.004 (fls. 115 a 123), negó, unánimemente, las súplicas de la demanda, para lo cual, en primer lugar, determinó el marco jurídico que ha regulado la prestación reclamada y, analizando la prueba relacionada con la edad y los servicios docentes prestados por la accionante estimó en lo substancial: “(…). Luego de analizados los criterios pertinentes para la resolución del caso, no es posible el reconocimiento y pago de dicha pensión, toda vez que el certificado de tiempo de servicio arroja que su vinculación como docente nacionalizado sólo se llevó a cabo desde el 31 de enero de 1969 hasta el 14 de marzo del mismo año, mientras que su vinculación como docente de carácter nacional se efectuó a partir del 16 de abril de 1970 hasta incluyendo la fecha de la expedición de dicho certificado, lo que nos lleva a concluir que el tiempo que laboró con vinculación de carácter nacionalizado fue mínimo frente al laborado como docente 7 nacional, razón por la cual no es posible reconocer la pensión gracia. El numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece que para gozar de la pensión es preciso que el interesado entre otras cosas compruebe: “…”. La disposición transcrita hace referencia a que los docentes de orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, sino a la pensión ordinaria que
está a cargo de la Nación y así lo expresa el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. 699, donde señala como requisitos para acceder a la pensión gracia que los docentes hubieran sido vinculados en el orden departamental, regional o municipal, o que hubieran sido sometidos al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria en virtud de la Ley 43 de 1975, que se hubieran vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con la totalidad de os requisitos prescritos en la Ley, en especial “Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.” Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Esto indica que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa serán los educadores de vinculación departamental, distrital o municipal que cumplen con el lleno de los requisitos exigidos por la Le…De lo anterior se desprende que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, no quedan incluidos los docentes nacionales, es por esto, que para ellos y los docentes nacionalizados vinculados después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de la Pensión Gracia, toda vez que la pensión a la cual tienen derecho es la establecida en el literal B del mismo 8 precepto, el cual señala como pensión de jubilación la equivalente
al 75% del salario mensual promedio del último año….”.
VI. APELACIÓN.
La actora argumenta que es viable el reconocimiento de la prestación pedida porque la norma aplicable al caso, es decir, la Ley 91 de 1.989, no discrimina entre docentes nacionales, departamentales o municipales, para tener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, sino simplemente que se hayan vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1.980. Así mismo expuso que frente al trabajo igual desarrollado por los educadores territoriales y los docentes nacionales y la similar regulación de su carrera administrativa especial por el Estatuto Docente, no se compadecía un tratamiento discriminatorio y odioso sustentado en la diferencia de nombramiento, esto es, en la distinta naturaleza de la relación jurídica laboral. (fls.126 - 127). No alegó de conclusión.
VII. ESCRITO CAJANAL.
Visible a los folios 146 a 148, reitera, con referencias jurisprudenciales del Consejo de Estado, las cuales, conforme a su parecer, se encuentran vigentes, “pues así lo indican los últimos fallos donde se debaten temas idénticos al que nos ocupa, por cuanto el tiempo que se pretende hacer valer para la gracia es el 9 servido a la NACIÓN, por ende incomputable para una pensión gracia”.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta agencia del Ministerio Público procede oportunamente a pronunciarse sobre la alzada, en los siguientes términos: Como se ha conceptuado en diferentes ocasiones, acogiendo el reiterado criterio del Consejo de Estado, para tener derecho al
reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, amén de la edad y de los requisitos circunstanciales exigidos por la norma creadora de la graciosa, no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la educación básica primaria, pero sí demostrar que ha prestado, por el término de veinte (20) años, sus servicios en entidades del nivel territorial, en cualquiera de sus modalidades, o ser docente nacionalizado, hasta el 31 de diciembre de 1.980, según el mandato del artículo 15 numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1.989. El primer requisito referido con la edad de la petente, a tiempo de su reclamación en sede gubernativa (15 de marzo de 1.999, folio 8), se cumplía a satisfacción pues su fecha de nacimiento lo fue el 16 de marzo de 1.946 como se verifica con el Registro Civil de Nacimiento (fl. 3) y con la copia de su documento de identidad personal, cédula de ciudadanía, visible al folio 8. En cuanto al segundo de los requerimientos, dentro de este proceso obra al folio 4 la constancia del Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Boyacá –Coordinador del Grupo de Hojas 10 de Vida -, certificando los distintos empleos docentes desempeñados por la actora, los cuales, como se deduce de su lectura, la gran mayoría fueron cargos nacionales “…HACE CONSTAR QUE MANCIPE
DE HERNÁNDEZ BLANCA ENMA C. C. 23.264. 541 PRESTA SUS
SERVICIOS AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ASI: DOCENTE O
DIRECTIVO DOCENTE…POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO
RESOLUCIÓN 286 DESDE 16/03/70 HASTA 15/02/73
ESTABLECIMIENTO INEM CUSTODIO GARCÍA ROVIRA
BUCARAMANGA TRASLADO RESOLUCIÓN 612 DESDE 16/02/73
HASTA (Fecha de expedición de la constancia el 9 de noviembre de 1.998) ESTABLECIMIENTO CARLOS ARTURO TORRES INEM TUNJA….” Ratifica los mayores servicios docentes nacionales el documento que corre a los folios 5 y 6: “Certificado de devengados para la liquidación de prestaciones sociales”, en el que expresamente se anota que la vinculación fue nacional. Vale anotar que los documentos son públicos, no redargüidos formal o materialmente, ni tachados de expedición irregular, por lo que su contenido queda a salvo de cualquier duda, y, por lo tanto, como se ha venido manifestando reiteradamente, esos tiempos de servicio acreditados en lo nacional no son aptos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Así las cosas, se tiene claro que la accionante laboró la mayor parte de su vida educadora en establecimientos educativos del orden nacional y dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer y pagar pensión gracia de jubilación reclamada por este proceso, pues se trata de entidades de este orden, en tanto que únicamente laboró para un ente territorial –Municipio de Paipa, 11 Colegio Nacionalizado Armando Solano. Folio 4), desde el 21 de enero de 1.969 al 14 de marzo del mismo año. Ahora bien, la pensión gracia es una prestación social consagrada en la ley 114 de 1913, que se otorga a los docentes que han
cumplido los requisitos exigidos en los artículos 1 y 14 de la misma. Se otorga también, dicho beneficio, con carácter más restringido, a los docentes que se desempeñaron en escuelas oficiales del nivel primario; luego se amplió a los empleados y profesionales de la escuela normal y a los inspectores de Instrucción Pública, según lo preceptuado en la ley 116 de 1928 y se hizo extensivo por la ley 37 de 1933, a maestros que prestaron sus servicios en centros educativos del nivel secundaria. De otra parte, el artículo 4º de la Ley 114 de 1.913 limitó este derecho sólo para aquéllos docentes que no hayan recibido ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional, disposición que fue complementada por la Ley 91 de 1.989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, en su artículo 15, previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que por mandato de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Pensión que, es necesario anotar, la seguiría reconociendo la Caja Nacional de Previsión Social conforme lo establece el Decreto 081 de 1.986 y que será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Por consiguiente, la Ley 91 de 1.989 le asignó competencia a la
Caja Nacional de Previsión Social, para su reconocimiento y pago, 12 siempre que se cumplan los requisitos, entre ellos, el de haber laborado en un establecimiento del orden departamental o municipal e igualmente autorizó su compatibilidad con la pensión de jubilación, independientemente de que ésta última le corresponda asumir, parcialmente a la Nación. Bajo estas premisas, los requisitos que, en principio, se debían acreditar para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al tenor de lo mandado por el artículo 4° de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1.913, que dispuso en su artículo 1°: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”, eran primigeniamente los siguientes: “1º.) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º.) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º.) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y un Departamento. 4º.) Que observe buena conducta. 5°) Que sí es mujer esté soltera o viuda. 6º.) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar
lo necesario para su sostenimiento.” En el caso objeto de estudio, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, por considerar que el demandante no cumplía los requisitos de ley, es decir, acreditar el tiempo servido en cualquier nivel educativo, pero en entidad del orden territorial, en cualquiera de sus modalidades. 13 En ese orden de ideas, la actora no cumplió con el requisito de haber laborado el tiempo que exige la ley en entidades territoriales y por tanto, no era merecedor de la pensión de gracia, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, pues, por mandato constitucional, como lo razonó, nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones que consagra la ley, y en el sub júdice, la demandante no cumplió con el requisito, sine qua non, de laborar en entidades educativas del orden departamental, distrital y/o municipal, para acceder a la pensión gracia y por ello, le asiste razón a la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la sudicha prestación. Valga rememorar apartes de una de las tantas providencias que al respecto se han proferido por el Consejo de Estado. “(…) “24.- Pensión gracia para docentes. No puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. “Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de
diciembre de 1.980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. “Dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino, exclusivamente, los nacionalizados que además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. “Aún cuando en fallos anteriores, dictados en casos parcialmente análogos, fáctica y jurídicamente al sub lite, en los que actuó como ponente el suscrito Consejero conductor del presente proceso se accedió a las pretensiones de la demanda, con 14 argumentos, en parte, distintos a los que se exponen en el presente proveído, en acatamiento al criterio expuesto en sentencia del 26 de agosto de 1.997 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, recaída dentro del expediente S-699, y respetando la tesis allí tratada, se procede a decidir el asunto sub examine. “(…) “II. Tesis de la Sala Plena de la Corporación. En la sentencia S699, antes citada, se hicieron estas precisiones: “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1.913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1.928 y 37 de 1.933 se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales,
a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. “(…) “El numeral 3 del artículo 4° ibídem prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. “Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de una docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. “(…) “III. El caso concreto… “De suerte que, de conformidad con el criterio pretranscrito señalado en la sentencia de Sala Plena a la que se hizo alusión, al haber prestado sus servicios en planteles del orden nacional, por designación del Gobierno Nacional, que no es válido para acreditar el requisito de tiempo para acceder a la prestación consagrada en la Ley 114 de 1.913, el demandante no tenía 15 derecho a la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión. “(…) “Este fue el criterio mayoritario acogido por la Sección Segunda en fallo del 7 de mayo de 1.998, recaído dentro del expediente No. 13754, en el que actuó como ponente la doctora Clara Forero
de Castro. Allí se dijo: “No fue ni ha sido legal la percepción de sendas pensiones de carácter nacional. “(…)”. 1 Ergo, no ha lugar al reconocimiento y pago de la graciosa a la
señora BLANCA ENMA MANCIPE DE HERNÁNDEZ.
No obstante todo lo anterior, que, como ha quedado plasmado, atañe con las exigencias legales para ser acreedor de la prestación, frente al reparo del impugnante en el sentido que su derecho a la pensión de jubilación gracia se sustenta en el mismo trabajo ejecutado por un par del orden territorial, al respecto dirá esta Agencia del Ministerio Público, así no se haya expuesto por el demandante en la primera instancia (art. 357 y concordantes C. P. C.), que el derecho a la igualdad que se plantea en ese discurso no tiene vocación de prosperidad porque: i. La excepción de la proscripción de doble asignación emanada del erario está determinada en la ley y aceptada por contundente criterio jurisprudencial, como ya se analizó; ii. Es imposible efectuar un test de igualdad sobre generalidades; y, iii. La presunta discriminación en el trato se encuentra razonablemente justificada. A tiempo de analizar la legalidad del literal A) del numeral 2., del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, la Corte Constitucional 2 estimó, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia de abril 22 de 1999. 2 Sentencia C-954 de julio 26 de 2.000. 16 dentro del respectivo juicio de constitucionalidad que terminó con
la decisión de avenencia con el Estatuto Superior: “(…) “2. El problema jurídico planteado. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece las reglas que en materia de prestaciones sociales le son aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado al magisterio antes y después del 1° de enero de 1990. “En desarrollo de esa preceptiva, el literal A) del numeral 2º, del citado artículo, que a su vez corresponde a la parte acusada, le reconoce a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan previamente con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, el derecho a disfrutar de la pensión de gracia que seguirá a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad a lo preceptuado en el Decreto 081 de 1976. “Por su parte, la Ley 114 de 1913, a la cual remite la norma impugnada para efectos de su aplicación material, establece que se hacen acreedores a la pensión gracia los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años (artículo 1°), siempre y cuando cumplan con los requisitos fijados en su artículo 4°, a saber:…. “Sobre la base de tales supuestos normativos, el actor considera que el literal A) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es discriminatorio, en la medida en que le impide a los docentes nacionales disfrutar de la pensión gracia, precisamente, al remitir,
para efectos de su reconocimiento, a los requisitos fijados por la Ley 114, particularmente, a aquél que prohíbe disfrutar de tal prestación cuando se percibe otro ingreso del orden nacional (art. 4º numeral 3). “En consecuencia, siguiendo los términos de la demanda, le corresponde a la Corte definir sí la norma acusada, por el hecho de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento del requisito fijado en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1.913, discrimina a los docentes que fueron vinculados directamente por la Nación hasta el 31 de diciembre de 1.980. “3. La solución del problema. 17 “3. 1. Reiteración de jurisprudencia en relación con el cargo invocado en la demanda. En punto al problema jurídico planteado, es menester destacar que el mismo ya fue resuelto por la Corte en la sentencia C – 479 de 1.998 (M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), en la que, precisamente, se declaró exequible el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1.913 que, como se indicó anteriormente, es la norma que contiene la prohibición legal cuestionada, consistente en exigir al interesado, como requisito previo para acceder a la pensión gracia, demostrar: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. “(…) “Sin embargo, advierte la Corte que los artículos parcialmente demandados de la Ley 114 de 1.913, si bien fueron derogados por normas posteriores, aún continúan produciendo efectos; basta
leer el artículo 15 numeral 2 inciso 1 de la Ley 91 de 1.989 en el que se remite a ellas, al establecer que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que tuviesen o llegasen a tener el derecho a la pensión de gracia a que aluden tales preceptos “se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Es decir, que las disposiciones parcialmente acusadas se encuentran vigentes para los docentes que se vincularon con anterioridad a dicha fecha y reúnen los requisitos exigidos para obtener tal beneficio pensional. “Dentro de este contexto, y para efectos de dilucidar el problema jurídico que motivó la presente acusación, la sentencia se ocupó de precisar el origen y alcance de la pensión gracia (en relación con el origen y alcance de la pensión gracia, se pueden consultar también las sentencias C – 084 y C – 915 de 1.999, Ms. Ps. Drs. Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz, respectivamente) en los siguientes términos: “(…) “4. La pensión de gracia. En la Ley 114 de 1.913, materia de impugnación parcial, se crea una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requi
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