PGN - PENSION GRACIA - Requisitos para su reconocimiento y pago según la jurisprudencia del con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Requisitos para su reconocimiento y pago según la jurisprudencia del con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos por los cuales la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social le negó el reconocimiento de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Requisitos para su reconocimiento PENSIÓN GRACIA-Noción Como se advierte, la pensión gracia fue una prestación que se otorgó a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria; beneficio que luego se amplió a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública y que se extendió más tarde a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. SENTENCIA-Marco legal En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, es precisos señalar que el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate. SENTENCIA EJECUTORIADA-Efectos COSA JUZGADA-En materia de lo contencioso administrativo Sobre la definición de la cosa juzgada la Corte Constitucional, a través de la sentencia C100 de 6 de marzo de 2019, señaló que esta figura jurídica otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y que su fundamento esencial es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos que ya fueron resueltos
COSA JUZGADA-Definición según la jurisprudencia de la corte constitucional PENSIÓN GRACIA-Requisitos para su reconocimiento y pago según la jurisprudencia del consejo de estado 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-640993
Concepto No. 193 Bogotá, D. C., 6 de diciembre de 2021 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001-23-33-000-2017-00353-01 (1661-2021)
Demandante: Rosa Martínez Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento pensión gracia Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Rosa Martínez Jiménez, a través de apoderada,
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 28926 de 19 de julio, RDP 35116 de 11 de septiembre y RDP 36449 de 21 de septiembre de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Demandante: Rosa Martínez Jiménez
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-640993
3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el aludido reconocimiento a partir del 9 de julio de 2000, fecha en que adquirió el derecho pensional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de consolidación. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que mediante Decreto 1017 de 15 de diciembre de 1971 fue nombrada por el departamento de Sucre en la Escuela Anexa a la Normal de Sincelejo como docente oficial, a partir del 28 de enero de 1972 hasta la fecha de su retiro definitivo ocurrido el 23 de agosto de 2015. Que mediante la Resolución 9767 de 18 de septiembre de 1973 fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional para ejercer funciones de maestra consejera a partir del 1° de septiembre de 1973, ello sin afectar su primer nombramiento, porque continuaba en el mismo cargo hasta la fecha de su retiro definitivo, de
conformidad con el Decreto 345 de 23 de agosto de 2015. Que a partir del 2002, debido a la reestructuración introducida por la Ley 115 de 1994 a las escuelas normales, le fue eliminado el sobresueldo de maestra consejera, función para la que fue nombrada por la Resolución 9767 de 18 de septiembre de 1973, conservando siempre su primer nombramiento. Que la accionada le negó el reconocimiento de la pensión gracia a través de los actos acusados. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y 2, 3, 82 y 85 del CPACA. Así como las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; y 43 de 1975. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos expresó que algunos son ciertos, otros no o parcialmente ciertos y los demás no lo son. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos legales, prescripción y buena fe. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia de 16 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad
demandada al considerar que «frente a los hechos y pretensiones aquí demandados, ya existía pronunciamiento en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas partes, eran las mismas del presente asunto y dentro del cual, en primera y segunda instancia, se desestimaron las súplicas de la demanda».
Demandante: Rosa Martínez Jiménez
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-640993
4 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que indica que en el presente proceso no se crean una situación diferente que amerite estudio de fondo a su verdadera situación laboral, puesto que se centra en una prueba nueva que sobrevino con posterioridad al anterior proceso, relativa al retiro definitivo del servicio, ocurrido el 23 de agosto de 2015, en que se determinó que laboró sin solución de continuidad desde el 28 de enero de 1972 hasta el 3 de agosto de 2015 y que nunca perdió su calidad de docente territorial.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión gracia que reclama la actora. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1 Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia (condiciones del tiempo de servicio) Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan
servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. [...] Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo
Demandante: Rosa Martínez Jiménez
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-640993 5 tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Por su parte, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que: Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la
inspección. A su vez, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2º: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Como se advierte, la pensión gracia fue una prestación que se otorgó a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria; beneficio que luego se amplió a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública y que se extendió más tarde a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Demandante: Rosa Martínez Jiménez
Demandado: UGPP
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6 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero
de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
No queda duda, entonces, de que el reconocimiento de la pensión gracia está reservado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de
diciembre de 1980. Exigencia que fue destacada por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000, así: Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que ‘para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, pensionados que ‘gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’.
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7 Luego, resulta claro que los tiempos servidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. Con todo, acerca del conjunto de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 20191 los sintetizó así: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber
prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Esa misma Corporación, dentro del radicado 52001-23-33-000-2016-00261-01 (2304-2019), en sentencia de 28 de enero de 2021, reiteró que la pensión gracia está reservada para los docentes con vinculación territorial, veamos: De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Así las cosas, acorde con los nuevos estándares constitucionales y jurisprudenciales, los únicos requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia son que el docente tenga vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980; sume 20 años de servicios, sin que importe que incluya tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1989; tenga 50 años de edad; y demuestre haber ejercido el cargo con buena conducta.
2.2.2 Cosa juzgada en materia de lo contencioso administrativo Sobre la definición de la cosa juzgada la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-100 de 6 de marzo de 2019, señaló que esta figura jurídica otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y que su fundamento esencial es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos que ya fueron resueltos. Así discurrió: 1 Expediente 47001-23-33-000-2014-00088-01(3208-16).
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IUS: E-2021-640993 8 2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Respecto al mismo asunto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de 25 de abril de 2019, dentro del radicado 11001-03-24-000-2012-00165-00, señaló que la cosa juzgada impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, veamos: El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, de acuerdo con lo precisado por esta Sección[6], hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de
cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite
Demandante: Rosa Martínez Jiménez
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IUS: E-2021-640993 9 dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos.
De acuerdo con el artículo 303 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA., la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, es precisos señalar que el artículo 303 del Código General del Proceso2 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 189 estableció los efectos de la sentencia en la que niega la nulidad pedida y preceptuó: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa
juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen 2.3 CASO CONCRETO. 2.3.1 Hechos relevantes probados. Se tiene que la actora nació el 9 de julio de 1950, es decir, cumplió 66 años de edad el 9 de julio de 2017; y estuvo vinculada como docente oficial en el departamento de Sucre entre el 15 de diciembre de 1971 y el 3 de agosto de 2015. 2 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de
revisión.
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10 Que por Decreto 1017 de 15 de diciembre de 1971 el departamento de Sucre la nombró como maestra en la Escuela Anexa de Señoritas, cargo del que tomó posesión el 28 de enero de 1972. Que mediante Resolución 9767 de 18 de septiembre de 1973, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la actora profesora de enseñanza primaria (maestra consejera, Segunda categoría) en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Señoritas de Sincelejo Sucre. Que a través de Decreto 345 de 23 de julio de 2015 el municipio de Sincelejo retiró del servicio a la actora por haber cumplido la edad de retiro forzoso del cargo de docente de aula código 9001, grado 14 del área de primaria asignada a la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo. Que mediante Resoluciones RDP 28926 de 19 de julio, RDP 35116 de 11 de septiembre y RDP 36449 de 21 de septiembre de 2017 la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque ya se le había negado la prestación a través de las Resoluciones 24812 de 24 de octubre de 2001 y 3163 de 6 de junio de 2003, y los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Que mediante sentencia de 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de 13 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Tercero
Administrativo de Sincelejo, que negó las pretensiones relativas a la nulidad de la Resolución 24812 de 31 de octubre de 2001, por medio de la cual la entonces Cajanal negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. 2.3.2 Resolución del problema jurídico Sea lo primero señalar que según la aludida sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de octubre de 2012, dentro del radicado 70-001-33-31-003-2002-01410-01, además de presentarse identidad de partes con el proceso del epígrafe, también se pretendía el reconocimiento de la pensión gracia. En esa oportunidad, se deprecó la nulidad de la Resolución 24812 de 31 de octubre de 2001, por medio de la cual la entonces Cajanal negó a la demandante la pensión gracia. Asimismo, se citó como fundamento jurídico la Ley 71 de 1998 y Ley 113 de 1914 y proceso en el cual se negaron las pretensiones de la demanda porque no se reunieron los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, relativos a la exigencia de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial. Se tiene entonces que en el caso bajo examen, en lo que dice relación con el proceso 70-001-33-31-003-2002-01410-01, se presenta identidad de las partes,
Demandante: Rosa Martínez Jiménez
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-640993 11 toda vez que concurren la actora y la entidad demandada, si se tiene en cuenta que la UGPP actúa como sucesora procesal de Cajanal.
Frente a la identidad de la causa, se logra establecer que la demanda del epígrafe persigue la misma prestación laboral que fue negada en la sentencia de 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Respecto a la identidad de objeto, en ambos procesos se pretende el reconocimiento de la pensión gracia, sobre la cual el a quo encontró configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. De otra parte, pese a la referida configuración de la cosa juzgada, en el asunto sub examine no se acreditaron los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la actora, comoquiera que no demostró haber laborado 20 años como docente del nivel territorial o en su defecto nacionalizada, tal como lo prevé la Ley 114 de 1913.
III. CONCEPTO Por las razones expuestas en precedencia, este delegado del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Atentamente, MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA Procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado
MEBR-MDBZ
Demandante: Rosa Martínez Jiménez
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