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PGN - PENSION GRACIA - Se extendió de maestros de enseñanza primaria a empleados y profesores e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION GRACIA - Se extendió de maestros de enseñanza primaria a empleados y profesores e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que negó la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-A favor de los maestros de escuelas primarias oficiales/PENSIÓN GRACIA-Regulación legal/PENSIÓN GRACIA-Se extendió de maestros de enseñanza primaria a empleados y profesores escuelas normales La Ley 114 de 1913 consagró esta pensión especial en el artículo 1º a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, con lo cual tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben acreditarse. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria del sector oficial, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN-Impide a los entes territoriales crear nuevas plazas según regulación legal PENSIÓN GRACIA-Lineamientos según jurisprudencia del Consejo de Estado PENSION GRACIA-El propósito del legislador fue ponerle fin a este derecho De lo expuesto, se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que hizo referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del

último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), No. 2, artículo 15 ib.), hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión Gracia. Igualmente, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión Gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. DOCENTES VINCULADOS-Norma no exigía que estuviera vinculado sino que podía estarlo con anterioridad/FACULTAD NOMINADORA-Trasladada a los Departamentos Así lo ha establecido el H. Consejo de Estado en diferentes providencias indicó que: “la expresión docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esta fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido…”. El hecho de que por disposición legal, los gastos ocasionados por la educación oficial, en virtud del proceso de descentralización de la educación a partir de la expedición de la 2 Ley 43 de 1975 fueran asumidos por la Nación y posteriormente a cargo del situado fiscal según lo dispuesto en la ley 60 de 1993, no implica el cambio del carácter de los docentes, ello simplemente quiere decir que la facultad de nominación de los mismos fue trasladada a los departamentos. VINCULACIÓN NACIONALIZADA-Nombrados después de 1980

En consecuencia, debe recogerse lo dispuesto por el A quo al apartarse del fundamento de la demanda, en razón a que con el proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 1975 (que se desarrolló desde el 1º de enero de 1976 hasta 1980), los docentes que fueron nombrados durante este período se catalogaron como docentes nacionalizados, de tal forma que con el tiempo la designación de los docentes territoriales desapareció, pues los maestros vinculados a partir de 1980 (como es el caso de la demandante) ostentaron una vinculación nacionalizada, todo lo cual nos obliga a solicitar se confirme la providencia que fuese apelada.

ACTOR : MARÍA MILEDA RINCÓN LEYTON DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - antes CAJANAL IUS - 54924517

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 079

IUS - 54924517 Bogotá, D.C., 27 de abril de 2017 Doctor

CESAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Honorable Consejo de Estado

E. S. D.

REFERENCIA : No. 520012333000201400138 01

No. Interno 4827 – 2016

ACTOR : MARÍA MILEDA RINCÓN LEYTON DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - antes CAJANAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución que niega Pensión Gracia. Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES

II. DEMANDA La ciudadana María Mileda Rincón Leitón, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 008339 del 15 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia.

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4 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a CAJANAL y/o la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión Gracia de jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta todos los factores salariales, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%, a partir del momento en el que adquirió el estatus pensional, en virtud de la ley y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de

agosto de 2010, radicado interno No. 0112-09, actor Luis Mario Velandia. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la demandada liquidar y pagar las mesadas pensionales causadas por el reconocimiento de la pensión Gracia, hasta que se le incorpore a la nómina de pensionados. De la misma forma se le pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a la demandante, y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Así mismo, que se condene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 ibídem y que se condene en costas a la demandada según se prevé en el artículo 188 de la misma obra.

III. HECHOS La demandante adujo que fue nombrada como docente al servicio del Municipio de Barbacoas (Nariño), siendo cancelados sus salarios y prestaciones sociales con recursos propios de la misma entidad territorial1. Cumple, a su juicio, con los 1 No obstante, en la contestación de la demanda se dijo que la actora comenzó a prestar sus servicios como docente en el sector oficial desde el 14 de abril de 1982, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1981, en el Colegio Departamental, San José de Telembí de Roberto Payán, según se explicará en el capítulo III del presente concepto. Luego, por medio del decreto 1358 del 19 de noviembre de 2003 fue trasladada al municipio de Barbacoas. Empero en el fallo impugnado se indicó que la demandante fue vinculada como docente en el Colegio

Departamental San José de Telembí de Roberto Payan, a través del decreto No. 0335 del 14 de abril de 1982 (fls. 82 y 187).

ACTOR : MARÍA MILEDA RINCÓN LEYTON DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - antes CAJANAL IUS - 54924517 5 requisitos de tiempo de servicio como docente (20 años) y edad (50 años), establecidos por la ley para percibir la pensión Gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1938).

Manifiesta que en razón de lo anterior elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, tendiente a que se le reconociera la pensión Gracia anexando todos los documentos de soporte. CAJANAL, por medio de la Resolución No. UGM 008339 de fecha 15 de septiembre de 2011, negó la petición con el argumento de haber ingresado a la docencia oficial después del 31 de diciembre de 1980.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política, en su preámbulo y los artículos: 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 46, 48, 53, 58 y 228.

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; 91 de 1989. Sostiene que se le desconocen derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, los concernientes al trabajo, la seguridad social y la dignidad

humana, los derechos adquiridos por los educadores de acuerdo a la Ley 114 de 1913 que creó en principio una “pensión de jubilación vitalicia”, para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años siempre y cuando cumpliera con requisitos como honradez y consagración en el empleo, carecer de medios de subsistencia, no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, buena conducta, etc. Posteriormente, se hizo extensiva la pensión a los maestros que hubiesen completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria del sector oficial.

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6 Con la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación primaria se acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación y las entidades territoriales, asumiendo la primera los gastos que ocasiona el sector y prohibiendo a los segundos, crear con cargo a la Nación, nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, y construir nuevos planteles de enseñanza sin autorización del Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, las entidades territoriales para garantizar el adecuado servicio educativo, nombraron educadores asumiendo los salarios y prestaciones sociales con recursos propios, a los cuales se les denominó territoriales. Luego, la Ley 91 de 1989 estableció que el personal docente nacional y

nacionalizado que se vinculará con posterioridad al 1 de enero de 1990, sería regido por disposiciones especiales en cuanto a pensiones, de tal forma que los docentes territoriales no son destinatarios de estas normas, hasta cuando se expidió la Ley 60 de 1993 sobre financiación y administración de la educación estatal que ordenó la afiliación de los docentes territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resalta que el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 10 de septiembre de 2009, radicado 1857 se pronunció sobre el régimen especial de los educadores y los efectos del Acto Legislativo No. 1 de 2005, señalando que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente, es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable y no la fecha de causación del derecho, de tal manera que se protegen las situaciones jurídicas consolidadas de los docentes. Por tanto, considera que no le asiste razón a la entidad al negar la pensión solicitada bajo el argumento de que la actora ingresó al servicio educativo oficial después del 31 de diciembre de 1980, toda vez que la restricción contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es aplicable a los docentes territoriales.

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7 De otro lado, los derechos laborales y prerrogativas a favor de los trabajadores son irrenunciables y no pueden ser desconocidos ni infringidos por los

funcionarios encargados de aplicar las leyes y las determinaciones jurisprudenciales como la contenida en sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del H.M. Víctor Hernando Alvarado del 4 de agosto de 2010, que unifica el criterio de la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios en la base de liquidación de la pensión, garantizándose los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre formalidades y favorabilidad en materia laboral, lo cual fortalece el derecho que le asiste a la actora de reclamar la pensión Gracia con los reajustes y factores devengados durante el último año de servicio.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó los hechos en lo relacionado con el tiempo de servicio y la vinculación de la actora al magisterio oficial, así como el cumplimiento parcial de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión pretendida.

Manifiesta que las pretensiones carecen de sustento jurídico y probatorio, puesto que no acreditó 20 años de servicio oficiales y tener vinculación originada antes del 31 de diciembre de 1980. Recuerda que la Entidad advirtió en su oportunidad que no podía acceder a la solicitud de indexación o corrección monetaria de manera oficiosa en virtud a repetidas providencias del Consejo de Estado. Con respecto a los intereses moratorios, sostiene que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la obligación de reconocerlos a la tasa máxima vigente fue creada a partir del 1 de abril de 1994, pero únicamente en

caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que debe proceder para los funcionarios contemplados en ella.

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8 Propone como excepción previa, el incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP. Como excepciones de fondo: la inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, el cobro de lo no debido, la prescripción y la genérica de reconocimiento oficioso.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El H. Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia adiada el 1 de septiembre de 2016, luego de fijar el marco normativo y jurisprudencial con pronunciamientos del Consejo de Estado, concluye que, para acceder al reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia de que trata la Ley 114 de 1913 y sus disposiciones complementarias, además del cumplimiento de los requisitos que tales normas contemplan, “se requiere que la vinculación del maestro tenga el carácter de territorial o nacionalizado, pero no nacional, pues estos últimos no ostentan el derecho a percibirla”.

Con respecto a los factores salariales de la pensión Gracia, precisa que esta prestación tiene una connotación especial que difiere de la pensión de jubilación ordinaria, luego, la normatividad que rige a esta última debe ser excluida en el estudio de reconocimiento de la primera.

Afirma que la nacionalización de la educación se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, que solo hasta ese último año la Nación cubriría la totalidad de los costos del servicio educativo, pues su participación en ese período se incrementaría gradualmente en un 20% por cada año hasta llegar al 100%, es decir, que en 1976 la Nación no asumió totalmente el costo de funcionamiento de la educación, como en tantas oportunidades lo ha advertido el Consejo de Estado. Al analizar el material probatorio encuentra plenamente demostrado que la actora no cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estipuló que solo se reconocería la pensión gracia a aquellos

ACTOR : MARÍA MILEDA RINCÓN LEYTON DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - antes CAJANAL IUS - 54924517 9 docentes territoriales o nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1980.

VII. RECURSO DE APELACIÓN La educadora Rincón Leitón por conducto de su apoderada recurre en alzada y sostiene que se desconoce la prevalencia de los “derechos adquiridos que en materia laboral se presumen desde el momento de la vinculación bajo el imperio de una determinada norma jurídica, así la misma de forma posterior sea modificada o extinguida, se mantiene la aplicación de las mismas (…) al trabajador vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, desvirtuando la presunción legal de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de

la Ley 91 de 1989 (…)”. Reitera que se desconoce que la expedición de dicha norma fue posterior a la vinculación de la actora, por lo que la misma no es viable, toda vez que se debe efectuar una adecuación típica de la norma y valoración de la prueba respecto de las normas jurídicas legales vigentes al momento de la vinculación laboral y más aún cuando la ley no tiene efectos retroactivos. Agrega que a pesar de tener claros los conceptos legales y jurisprudenciales que rigen dicha prestación especial, el Tribunal equivoca su aplicación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA La controversia en el sub lite se circunscribe a determinar, si la demandante en su condición de docente al servicio del magisterio oficial, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la pensión Gracia, con base en el tiempo de servicio certificado en establecimiento educativo del sector público.

Para resolver la controversia, es necesario determinar el marco jurídico que ha regulado la pensión Gracia, así:

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10 La Ley 114 de 1913 consagró esta pensión especial en el artículo 1º a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, con lo cual tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la

posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben acreditarse. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria del sector oficial, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Posteriormente, la Ley 43 de 1975 nacionalizó la Educación que venían prestando las entidades territoriales y dispuso expresamente en su artículo 10: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. La Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones en su artículo 15, señala: “A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (. . .) 2°.Pensiones.

IX. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

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11 Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar está a cargo total o parcial de la nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”.

(Negrillas fuera del texto original) A partir de las precisiones que se hicieron por el Consejo de Estado en la Sala Plena, se resalta la contenida dentro de la providencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699, de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión Gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “…No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que

prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. (…) Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

ACTOR : MARÍA MILEDA RINCÓN LEYTON DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - antes CAJANAL IUS - 54924517 12 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (Negrillas fuera del texto original) De lo expuesto, se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que hizo referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b), No. 2, artículo 15 ib.), hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión Gracia. Igualmente, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión Gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. Precisado lo anterior, analizados los documentos probatorios se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente en el sector oficial desde el 14 de

abril de 1982, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1981, en el Colegio Departamental, San José de Telembí de Roberto Payán. De tal forma que la actora se encuentra por fuera de la posibilidad de acceder a la pensión Gracia al tenor de lo dispuesto en la disposición invocada por ella misma, lo cual se hace más contundente al examinar el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a los docentes vinculados por nombramiento, bien sea del Gobierno Nacional o de la

ACTOR : MARÍA MILEDA RINCÓN LEYTON DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - antes CAJANAL IUS - 54924517 13 entidad territorial, hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos que a la postre no son objeto de discusión.

Por lo tanto, se puede establecer, que la entidad demandada procedió de acuerdo con la normatividad y a la jurisprudencia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, objeto de análisis, era requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión Gracia, como se observa en la Resolución UGM 008339 del 15 de septiembre de 2011 (folio15), cuya nulidad se pretende, acto administrativo frente al cual no fue interpuesto recurso alguno. Así lo ha establecido el H. Consejo de Estado en diferentes providencias2 indicó que: “la expresión docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esta fecha el docente

deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido…”. El hecho de que por disposición legal, los gastos ocasionados por la educación oficial, en virtud del proceso de descentralización de la educación a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 fueran asumidos por la Nación y posteriormente a cargo del situado fiscal según lo dispuesto en la ley 60 de 1993, no implica el cambio del carácter de los docentes, ello simplemente quiere decir que la facultad de nominación de los mismos fue trasladada a los departamentos. Considera esta Delegada que la actora fue nombrada en una entidad territorial, desde el momento mismo de su designación mediante Decreto No. 335 del 14 de abril de 1982, aunque lo fue con carácter nacional, pues el acto administrativo de su nombramiento se produjo por el Gobierno Nacional, independientemente de que en su oportunidad no se discutiera tal situación ni que se dilucidara dentro del proceso que nos ocupa sobre el origen de los dineros para el pago de su salario, por cuanto como lo ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, pronunciamiento que se acoge para este concepto, “…el carácter … de los 2 Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente interno 0095-01

ACTOR : MARÍA MILEDA RINCÓN LEYTON DEMANDADO : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP - antes CAJANAL IUS - 54924517 14 nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en

donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.”.3 En consecuencia, debe recogerse lo dispuesto por el A quo al apartarse del fundamento de la demanda, en razón a que con el proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 1975 (que se desarrolló desde el 1º de enero de 1976 hasta 1980), los docentes que fueron nombrados durante este período se catalogaron como docentes nacionalizados, de tal forma que con el tiempo la designación de los docentes territoriales desapareció, pues los maestros vinculados a partir de 1980 (como es el caso de la demandante) ostentaron una vinculación nacionalizada4, todo lo cual nos obliga a solicitar se confirme la providencia que fuese apelada.

X. CONCEPTO Por las razones expuestas, esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Honorable Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, adiada septiembre 1º de 2016.

De los Honorables Consejeros, cordialmente, Original Firmado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DMVV/ HCM/CFRA. 3 Sentencia del 19 de agosto de 2010. Consejo de Estado. Subsección “A”. Expediente: 1607-09.

Ponente: Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN.

4 Folio 188.

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