PGN - PENSION GRACIA - Sus beneficiarios si están obligados a realizar cotizaciones con destino
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION GRACIA - Sus beneficiarios si están obligados a realizar cotizaciones con destino
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia que denegó pretensiones de nulidad y restablecimiento por causales del art. 20 de la ley 797/2.003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad según jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de sentencias ejecutoriadas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constituye una excepción al principio de la cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solo procede por las causales taxativas del art.250 del CPACA y 20 de la ley 797 del 2003 PENSIÓN GRACIA-Sus beneficiarios si están obligados a realizar cotizaciones con destino al sistema de seguridad social En conclusión, como la jurisprudencia ha definido que los beneficiarios de la pensión gracia sí se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, por lo tanto, sí deben realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 29 de julio de 2010 sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y ordenar que no se hicieran descuentos por tal concepto, respecto de la pensión gracia reconocida a favor de la señora….. (q.e.p.d) se dio lugar a que la entidad de previsión social esté cancelando al
sucesor pensional, señor….. una mesada pensional superior a la determinada por la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar fundado en el sub examine Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017 U.G.P.P vs. Nicolás Infante Rivera
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 288-2021
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2017 -00272-00 (1318-2017)
DEMANDANTE Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP DEMANDADO Nicolas Infante Rivera ACCIÓN O MEDIO DE Recurso Extraordinario de Revisión CONTROL CONTROVERSIA Devolución aportes en salud En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO 1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la emitida el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado
1 Conforme al artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, y el auto de fecha 1º de julio de 2021, notificado personalmente el 27 de septiembre siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017
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Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que había denegado las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-33-31-014-2007-00043-01, instaurado por la señora María Elsa Pico de Infante (Q.E.P.D.), cónyuge del aquí accionado. Las pretensiones del recurso extraordinario se formularon en los siguientes términos: PRIMERO: Revocar la sentencia del 29 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, providencia que fue dictada dentro de la demanda promovida bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora MARIA ELSA PICO DE INFANTE en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL LIQUIDADO, proceso radicado bajo el número 68001-33-31014-200700043-01.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Sustento fáctico. Los hechos en los que se funda el recurso extraordinario interpuesto, según lo relatado en la demanda, y respaldado en los medios de prueba documental allegados, son los siguientes: PRIMERO. La señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE nació el 27 de junio de 1952.
SEGUNDO. La señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE prestó sus servicios en el Departamento de Santander, desde el 05 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2002, con vinculación del orden Nacionalizado.
TERCERO. La causante MARÍA ELSA PICO DE INFANTE adquirió su status jurídico de pensionada el 27 de junio de 2002. CUARTO. Mediante Resolución No. 06720 del 21 de marzo de 2003, la extinta Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, liquidando el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status, en cuantía de $ 1.016.934.65 con efectividad a partir del 27 de junio de 2002. QUINTO. Mediante Resolución No. 43417 del 13 de diciembre de 2005 la extinta Cajanal dio cumplimiento a un fallo de Tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de diciembre de 2003 y en consecuencia reliquidó la pensión gracia de la causante elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.345.521.61, efectiva a partir del 27 de junio de 2002. SEXTO. Mediante oficio No. GN - 29890 del 11 de octubre de 2006, proferido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, fue resuelta de manera Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017
U.G.P.P vs. Nicolás Infante Rivera Página: 4 desfavorable la petición realizada por la señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE consistente en el cese de los descuentos efectuados por concepto de aporte en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002. SÉPTIMO. La señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE, falleció el 26 de diciembre de 2007. OCTAVO. Mediante Resolución N° 07468 del 28 de febrero de 2008 la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia a la causante MARÍA ELSA PICO DE INFANTE en el sentido que la resolución No.43417 del 13 de diciembre de 2005 se encuentra ajustada a derecho y la accionante no allego nuevos elementos de juicio de valor que hagan cambiar dicha decisión. NOVENO. Mediante Resolución N°43083 del 12 de septiembre de 2008 la extinta Cajanal reconoció y ordeno una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE a favor del señor NICOLÁS INFANTE RIVERA C.C. 13.812.526 de Bucaramanga, en calidad de conyugue, con una cuantía de $1.872.538.02 en un 100% efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 01 de abril de 2008. DÉCIMO. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009 dentro del proceso de radicado
número 68001-33-31-014-2007-00043-01, negando las suplicas de la demanda interpuesta por la señora MARÍA ELSA PICO DE INFANTE. DÉCIMO PRIMERO. En razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 29 de julio de 2010, dispuso. (…) PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga en el proceso promovido por MARÍA ELSA PICO DE INFANTE contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas, y, en su lugar se dispone: SEGUNDO: DECLARSE la nulidad del Oficio GN-29890 de fecha 11 de octubre de 2006, expedido por el Líder Grupo Nomina de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLÁRASE prescritas las sumas descontadas de más sobre la pensión gracia de ¡a demandante con anterioridad al 17 de septiembre de 2003, conforme lo referido en precedencia.
CUARTO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, abstenerse de continuar descontando de la pensión de gracia que
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CUARTO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, que reintegre a la señora MARÍA ELSA P/CO DE INFANTE, el 7% que ha venido descontando de más sobre su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos.
QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación daré cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.Ay reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibidem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
SEXTO: No condenar en costas por lo brevemente expuesto en la parte motiva SÉPTIMO: ORDENASE la devolución del expediente al Juzgado de origen una vez se surta la respectiva notificación de esta decisión y previas las constancias de rigor en el
Sistema de Gestión Judicial JUSTICIA XXL. (…) DÉCIMO SEGUNDO. El anterior fallo quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2010. DÉCIMO TERCERO. La UGPP mediante la Resolución RDP No.018217 del 22 de abril de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 29 de julio de 2010, en consecuencia se
ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la causante MARÍA ELSA PICO DE INFANTE sustituida al señor NICOLÁS INFANTE RIVERA ya identificado en calidad de conyugue, la suma que exceda el 5% por concepto de salud, conforme a lo señalado en la sentencia objeto de cumplimiento. 1.3. Disposiciones jurídicas señaladas como vulneradas y concepto de violación. La entidad recurrente invocó como quebrantadas las disposiciones contenidas en los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política de Colombia, artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y artículo 143 de la Ley 100 de 1993, artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. Adujo que para este caso en particular, la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. Indicó que la Ley 41 de 1966, previó que los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, se encontraban en la obligación de cotizar 5% del valor de su mesada mensual, disposición aplicada sin distinción alguna, al no establecer diferencia de trato respecto de las diversas prestaciones reconocidas por CAJANAL y para aquellas personas que consolidaron su derecho con anterioridad a la vigencia de la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
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Ley 100 de 1993, se previó con la expedición de dicha norma, el mecanismo de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener su poder adquisitivo, como se desprende de la lectura del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en donde se estableció un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 -12% y el valor del aporte que se le venía efectuado al pensionado 5%, para el caso de los trabajadores del sector público, respondiendo así al principio de solidaridad que enmarca el Sistema de Seguridad Social en salud. Reiteró que las normas en cita, permiten establecer, que respecto de las pensiones y pagos, que se realizan a través de la Caja Nacional de Previsión Social, se debe efectuar el descuento del 12%, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna, habida cuenta que el ingreso base de cotización - IBC, de los pensionados se toma sobre la totalidad de los ingresos que reciban, teniendo en cuenta lo percibido como pensionado trabajador dependiente e independiente o por otra pensión, y que respecto de aquellos que perteneciendo a los regímenes de excepción, también deben realizarse respecto de quienes reciban ingresos adicionales a estos, los cuales deben cotizar con destino al FOSYGA. Señaló “… que no existe ninguna norma que los exima de tal obligación, sin que la
misma se constituya en una carga excesiva para estas personas, en la medida que todos los pensionados tanto del Sistema General, como de los regímenes de excepción, deben cotizar para salud, frente a la totalidad de sus ingresos, pues de lo contrario no solo se desatendería lo establecido en estas normas sino también se les eximiría del deber de solidaridad establecido en la Constitución Política”. Por lo tanto, manifestó que la sentencia que se pide invalidar desconoció la normatividad vigente para el caso en particular. 1.4. Causal de revisión y fundamento invocado. Al respecto precisó que en el presente caso se configura la causal prevista en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales procede la revisión de pensiones «i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar a infirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión emitida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que había denegado las
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017 U.G.P.P vs. Nicolás Infante Rivera Página: 7 pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-33-31-014-2007-00043-01, instaurado por la señora María Elsa Pico de Infante, por las causales de revisión contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público, con el debido respeto, estima que concurren en el caso analizado los elementos fácticos y normativos de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en razón a que la beneficiaria de la pensión gracia se consideraba afiliada al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, por lo cual debía realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En ese sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 29 de julio de 2010, al ordenar la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y ordenar que no se hicieran descuentos en adelante por ese concepto, dio lugar a que la entidad de previsión social esté cancelando al sucesor pensional, señor Nicolás Infante Rivera, una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión. Conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos. El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado3 como de la Corte Constitucional4, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada. Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una 3 Entre otras, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-01180-00(4056-18), C.P. doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-201801211-00(4181-18), C.P. doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02903-01 (AC), C.P. doctora MARÍA ADRIANA MARÍN; sentencia del 5 de marzo
de 2019, radicado11001-03-15-000-2012-01718-00 (REV), C.P. doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; y sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado 11001-03-24-000-2011-00377-00, C.P. doctor ROBERTO SERRATO
VALDÉS
4 Sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. Magistrada Ponente: doctora María Victoria Calle Correa. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017 U.G.P.P vs. Nicolás Infante Rivera Página: 8 excepción al principio de la cosa juzgada5. De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. 4.2. Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Como se anotó, la revisión es un instrumento extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado, su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley. En ese contexto, en relación con la obligación de pagar sumas periódicas de
dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública reconocidas judicialmente en favor de un extrabajador, como derecho prestacional, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, explícitamente consagra lo siguiente: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICIAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia (…) (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Por consiguiente, es clara la viabilidad jurídica de revisar, por motivos expresa y taxativamente previstos en la ley, el reconocimiento de obligaciones económicas pensionales decretadas judicialmente, entre cuyas causales se encuentran, además de las previstas de modo general para la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado11001-0325-000-2018-01180-00(4056-18), C.P. doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017 U.G.P.P vs. Nicolás Infante Rivera Página: 9 jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el hecho de haberse obtenido con violación del debido proceso, o cuando la cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley. En otros términos, es expresa e inequívoca la decisión del legislador de brindar un trámite que permita reexaminar el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza jurídica, cuando se produzca con desconocimiento del derecho constitucional del debido proceso o para obtener el ajuste de la cuantía de la obligación, cuando esta exceda lo debido de acuerdo con la ley, es por ello que para la preservación del principio de seguridad jurídica la aplicación de dicho mecanismo está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales legamente preestablecidas y que sean invocadas en el respectivo proceso. El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de octubre de 20196, sobre esta causal, razonó así: […] la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de
las pensiones reconocidas irregularmente, o por montos que no corresponden a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Como puede observarse, la acción de revisión no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella, se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 4.3 Caso Concreto. Análisis de las causales de revisión invocadas Señala el recurrente que la UGPP mediante Resolución RDP No. 018217 del 22 de abril de 2013 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de julio de 2010, y como consecuencia se abstuvo de continuar descontando de la pensión gracia reconocida a la causante María Elsa Pico de Infante, fue sustituida al señor Nicolás Infante Rivera, en calidad de cónyuge supérstite, el porcentaje que exceda el 5% de descuento por concepto de salud. Precisó que la Ley 41 de 1966 consideró que los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, se encontraban en la
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25000-2016-00481-00(2214-16), C.P. doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017 U.G.P.P vs. Nicolás Infante Rivera Página: 10 obligación de cotizar 5% del valor de su mesada mensual, disposición aplicada sin distinción alguna, al no establecer diferencia de trato respecto de las diversas prestaciones reconocidas por CAJANAL. De la misma manera, para aquellas personas que consolidaron su derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se previó con la expedición de dicha norma, el mecanismo de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener su poder adquisitivo, como se desprende de la lectura del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en donde se estableció un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 -12% y el valor del aporte que se le venía efectuando al pensionado 5%, para el caso de los trabajadores del sector público, respondiendo así principio de solidaridad que enmarca el Sistema de Seguridad Social en salud. Por último, concluyó que no existe ninguna norma que los exima de tal
obligación, sin que la misma se constituya en una carga excesiva para estas personas, en la medida que todos los pensionados tanto del Sistema General, como de los regímenes de excepción, deben cotizar para salud, frente a la totalidad de sus ingresos, pues de lo contrario no solo se desatendería lo establecido en estas normas sino también se les eximiría del deber de solidaridad establecido en la Constitución Política. 4.3.1. En lo que respecta a la primera causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Delegada refiere que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo7 en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». Y en ese sentido, se encomendó a CAJANAL realizar los descuentos de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias8, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004, por lo que no se vislumbra la vulneración del derecho al debido. 4.3.2. Ahora, en lo referente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es preciso recordar que la pensión gracia, como lo ha precisado la jurisprudencia, es «un derecho de carácter especial y autónomo
frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia 7 En vigencia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. 8 El aporte en salud, constituye una cotización obligatoria para los pensionados y jubilados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo 279 ibidem. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 288-2021 Ministerio Público Recurso Extraordinario de Revisión No. 1318-2017 U.G.P.P vs. Nicolás Infante Rivera Página: 11 salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP.9» En efecto, la pensión gracia fue creada con la Ley 114 de 1913, la cual señaló en su artículo 1º: ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen
derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992
NOTA: El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993).
A su vez, el artículo 4º precisó que debe ser comprobado por el docente para poder acceder a dicha pensión, estableciendo en el numeral 3º «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972. (…)» Tiempo después se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927», a través de la cual se ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia, incluyendo a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; y mediante la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos
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