PGN - PENSION - Jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente - reajuste legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION - Jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente - reajuste legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., septiembre 21 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 (parcial)
Actor: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO
Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Expediente No. D-5890 Concepto No. 3935 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 según el cual las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos lo órdenes, como las que paga el Instituto de los Seguros Sociales se deben reajustar con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el equivalente a la incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. (Las partes en negrilla y subrayas son las acusadas).
1. Planteamientos de la demanda
Para el ciudadano CORREA HENAO, la expresión acusada vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.1. Se desconoce el principio de igualdad, porque mientras a los pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1976 se le incrementa la pensión en la forma señalada en Procurador General el aparte que se acusa, los pensionados bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, obtienen un incremento que responde a la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Es decir, que a unos y otros pensionados se les incrementa la pensión en forma diversa lo que resulta contrario al principio de igualdad, pues los del régimen de la Ley 4 de 1976 han visto que su pensión ha perdido valor adquisitivo. Por ejemplo, un pensionado con 22 salarios mínimos hoy sólo reciben
7. En consecuencia, se desconoce la especial protreccion que el Estado debe a las personas de la tercera edad. 1.2. Mantener el aumento de las pensiones como lo señala la norma acusada para quienes se pensionaron bajo el régimen de la Ley 4 de 1976, es desconocer el mandato constitucional del artículo 48 de la Constitución, según el cual la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 1.3. La fórmula que emplea la norma acusada para reajustar las pensiones desconoce el mandato del artículo 53 de la Constitución, según el las pensiones deben ser reajustadas periódicamente, dado que ella en la realidad no se puede considerar como tal.
2. Problema jurídico
Corresponde al Procurador General establecer si la Ley 4 de 1976 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y si su aplicación tal como lo señala el ciudadano CORREA MEJIA, desconoce el principio de igualdad entre los pensionados que adquirieron su pensión en vigencia de la mencionada ley y los de la Ley 100 de 1993; la protección especial que las personas de la tercera edad merecen del Estado, el derecho a que las pensiones mantengan el poder adquisitivo y el derecho al reajuste anual de las mismas. Sobre el particular, el Procurador General ha de conceptuar lo siguiente. 2 Procurador General
3. Inhibición por carencia actual de objeto: El articulo 4 de la Ley 76 no está vigente ni sigue produciendo efectos 3.1 El ciudadano Correa Mejía construye el cargo de su demanda, bajo el supuesto que actualmente la fórmula para incrementar las pensiones de las personas que adquirieron su derecho pensional en vigencia de la Ley 4 de 1976, es la que está contemplada en el articulo 4 de dicha normativa y como tal lo acusa de ser contrario a la Carta Política, pues considera que existen hoy dos fórmulas para el reajuste de las pensiones: la que consagra la Ley 100 de 1993 y la de la Ley 4 de 1976, está última vigente, dice el demandante, porque es la que rige las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.2. No comparte el Ministerio Público el fundamento sobre el cual el ciudadano CORREA MEJIA construye su cargo, sencillamente porque con posterioridad a ella se expidieron las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, que modificaron la
fórmula que hasta dicha fecha regía para el reajuste anual de las pensiones. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 vigente a nivel nacional desde el 1 de abril de 2004 y a nivel territorial desde el 30 de junio de 1995, estableció: “Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precisos al Consumidor, certificado por el DANE PARA EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” En el mismo sentido dispuso el artículo 143 de la mencionada Ley 100: “Reajuste pensional para los actuales pensionados: A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación 3 Procurador General en la cotización para la salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. (...)” En otros términos, la fórmula que acusa el actor ya no está vigente, pues hoy las que rigen son las que trae la Ley 100 de 1993, en consecuencia, no es posible
someter a control constitucional una norma que hoy no está vigente ni que sigue produciendo efectos, pues es claro que contrario a lo que afirma el ciudadano CORREA MEJIA los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 tienen derecho a reajustes en los términos la Ley 100 de 1993. 3.3. El reajuste periódico de las pensiones legales es un derecho constitucional de los pensionados en los términos del artículo 53 de la Constitución, reajuste que en los términos de la Corte Constitucional merece un trato diferente y mejor que los salarios (sentencia C-1064 de 2001). “Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inciso 3 de la Constitución, protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión, por lo general inferior al salario último devengado. Luego de proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifica la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, articulo 48 Constitución Política”
Igualmente, la sentencia C-409 de 1994, indicó que para decretar los reajustes anuales de las pensiones, se predica la desvalorización de la moneda por inflación. Actualmente, para el reajuste de las pensiones se siguen los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de junio de 1994, (Expediente 4 Procurador General 7666), que estableció que los reajustes sólo producen efectos cuando ya se está disfrutando de la pensión, y que como tal no pueden superar el 75% de la pensión.
4. Las variaciones que ha sufrido el tema del reajuste de pensiones antes de 1976 y después de esta fecha, para demostrar que la norma acusada no está vigente 4.1. Ley 4 de 1976 no es la única que ha consagrado el tema de los reajustes pensionales. Veamos: 4.1.1. El Decreto 435 de 1971, se aplicó para los años 1966 al 1970, el reajuste de este decreto se aplicaba por una sola vez. Posteriormente se profiere el Decreto 446 de 1973, en las mismas condiciones que el anterior. Finalmente, se dictó el Decreto 1221 de 1975, el cual consagraba un reajuste del 33%, el cual se aplicó a quienes adquirieron status antes del 1 de julio de 1975. 4.1.2. La Ley 4 de 1976 y su Decreto Reglamentario el 732 del mismo año rigió hasta el año 1988, bajo lo siguientes porcentajes: Año Porcentaje 1976 15% + $180 1977 15% + $180 1978 25% +390
1979 15%,5.13% +120 1980 16.86% + $435 1981 15.22% + $525 1982 13.33% + $600 1983 15% + $855 1984 15% ,12.49%+ $925.50 1985 15% ,11%+ $1.018.50 1986 15% ,10%+ $1.129.80 1987 15% ,12%+ $1.626.90 1988 15% ,11%+ $1.849.20 4.1.3. Posteriormente, se profiere la Ley 71 de 1988, aplicable desde el año 1989, según la cual las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 4a. de 1976, y las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el 5 Procurador General Gobierno el salario mínimo legal mensual. Reajuste que tendría vigencia simultánea al del salario. Por su parte el artículo 2 señaló que ninguna pensión podría ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, norma éstas que surtieron efectos hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994. En otros términos, la Ley 71 de 1988 modificó la fórmula de incremento de las pensiones que el ciudadano CORREA MEJIA demanda como contraria al orden constitucional, razón por la que el Ministerio Público sostiene que la misma no está
vigente ni produciendo efectos. 4.2. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, ordenó un reajuste especial para quienes se pensionaron entre los años 82 y 88, en un 7%. Para las pensiones reconocidas con anterioridad al año de 1981, se ordenó un reajuste del 12%. La finalidad de este decreto fue actualizar el valor de la pensión, para aquellas personas que se vieron perjudicadas con la pérdida del poder adquisitivo de sus pensiones durante esos años. Es esta la razón por la cual el Decreto 2108 ordenó reajustes adicionales para aquellos pensionados con anterioridad a diciembre 31 de 1988, dentro de la filosofía de actualizar el valor de la pensión para que aquellas personas que se vieron perjudicadas con la pérdida del poder adquisitivo como producto de los bajos reajustes ordenados por Ley 4 de 1976 frente a las normas posteriores. 4.3. Finalmente, ha de advertirse que con posterioridad a la Ley 100 de 1993, el legislador profirió la Ley 445 de1998 y el Gobierno Nacional el Decreto Reglamentario 236, esta ley reconoció tres incrementos realizables el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001 para aquellas pensiones que arrojaran una diferencia positiva al restar del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de pensión. Este incremento era adicional al anual que se hace por virtud de la Constitución y de la ley, su objeto no era otro que mantener el valor constante de las mesadas pensionales. El incremento total durante los 3 años era igual al 75% 6 Procurador General
del valor de la diferencia positiva al momento de la entrada en vigencia de dicha ley. 4.4. De lo expuesto, se puede concluir que si bien es cierto que el reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976 era menor al del IPC ordenado por la Ley 100 de 1993, también es cierto que mediante diferentes normas, anteriores y posteriores a la Ley 100 de 1993, el legislador ha ordenado incrementos adicionales para que las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 4ª de 1976 lograran alguna nivelación frente a la de quienes adquirieron su pensión en vigencia de otras normativa, a efectos de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales a valores actuales. Por tanto, el supuesto que trae el actor no es acertado cuando afirma que un pensionado en vigencia de la Ley 4ª de 1976 ha perdido el poder adquisitivo 22 a 7 en el valor de su pensión.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General solicita a esa Corporación declararse INHIBIDA para pronunciarse en relación con la norma acusada por carencia actual de objeto, por cuanto la misma fue derogada con la entrada en vigencia de la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y a la fecha no está produciendo ningún efecto.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/Diana Diaz 7 Procurador General 8