🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION POR APORTES - Caja de previsión social obligada al pago conforme al artículo 2º d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION POR APORTES - Caja de previsión social obligada al pago conforme al artículo 2º d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD SIMPLE-Contra Decreto reglamentario 1337 de 2016 del Ministerio de Trabajo por desconocer el artículo 78 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 BANCO DE LA REPUBLICA-Naturaleza jurídica funciones y régimen jurídico BANCO DE LA REPUBLICA-Ostenta autonomía administrativa y patrimonial/BANCO DE LA REPUBLICA-Cuenta con patrimonio propio e independiente sometido a una normatividad propia/BANCO DE LA REPUBLICA-Presupuesto no forma parte del Presupuesto General de la Nación ni se rige por su Estatuto y leyes anuales PRESUPUESTOS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Hacen parte del presupuesto nacional y están sujetas a la asignación que establece el Congreso/UNIVERSIDADES PUBLICAS-Están incluidas dentro de las entidades relacionadas en el artículo 78 de la Ley 1753/15 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Banco de la República no hace parte de este/GOBIERNO NACIONAL-Excedió facultad reglamentaria al incluir al Banco de la República el deber de supresión de cuotas partes pensionales Esta Delegada considera que el Banco de la República no podía ser incluida para aplicar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, puesto que la disposición está dirigida a las entidades públicas del orden nacional cualquiera sea su naturaleza, siempre que formen parte integral del presupuesto general de la nación, y este organismo es una entidad que no hace parte del mismo, por ende, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria al regular respecto de este organismo el deber de la supresión de cuotas partes pensionales, motivo por el que procede declarar la nulidad de la expresión “banco de la República” que contempla el artículo

2º del Decreto 1337 de 2015 y el numeral 3º del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto 1833 de 2016 que compiló las normas del Sistema General de Pensiones, puesto que las universidades estatales del nivel nacional sí forman parte del presupuesto de la Nación y se entiende que también las entidades públicas del orden nacional que fueron liquidadas y en la actualidad están siendo administradas por patrimonios autónomos, como fiducias, fondos cuentas o similares, pero que en su vigencia conformaban el presupuesto general de la nación En efecto, es evidente que el Decreto 1337 de 2016 regula de manera general teniendo en cuenta que son los organismos que van administrar los entes de previsión liquidados, por tanto, no se puede analizar cada caso específico, sin embargo, atendiendo la situación presupuestal de las entidades finiquitadas que gestionan se entiende que para poder aplicar el artículo 78 del Decreto 1753 de 2015 tuvieron que hacer parte del Presupuesto General de la Nación SISTEMA PRESUPUESTAL-Gobernado por los principios de unidad presupuestal universalidad y especialización según Corte Constitucional E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Castro Acosta y otro DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Reconocida a ciertas entidades y órganos de

naturaleza pública según jurisprudencia de la Corte Constitucional EJECUCION PRESUPUESTAL-A cargo de cada entidad cumpliendo con las normas respectivas y de forma autónoma PENSION POR APORTES-Reconocimiento conforme al Decreto 2921/48 PENSION POR APORTES-Caja de Previsión Social obligada al pago conforme al artículo 2º de la Ley 33/83 PENSION POR APORTES-Caja de Previsión Social tiene derecho de repetir contra entidades donde el servidor hizo el aporte PENSION POR APORTES-Artículos 4º y 5º del Decreto 1337/16 no violan principios al debido proceso y la autonomía presupuestal SENTENCIA-Debe declarar la nulidad del aparte “Banco de la República” contenido en Decreto 1337/16 y Decreto 1833/16 que compiló Sistema General de Pensiones E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 144 E2019-347379 Bogotá, D.C, 17 de julio de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Expediente No: 11001032500020170012000 (0634-2017)

Demandante: Camilo Alexander Castro Acosta y otro

Demandados: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito

Público-Ministerio del Trabajo.

Medio de control : Nulidad Asunto: Alegato de conclusión – Ley 1437

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho procede a emitir el concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión y actos acusados Los demandantes, Camilo Alexander Casto Acosta y Lina Alejandra Sandoval Hernández, instauraron el medio de control de nulidad contra las

E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 expresiones que aparecen subrayadas de los artículos 2º, 4º y 5º del Decreto 1337 de 2016, por exceder, modificar y/adicionar el artículo 78 de la Ley 1753 de 20151, que a la letra consagran: “Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de

entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. “Artículo 4°. Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.” 1 Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 “Artículo 5°. Verificación de certificaciones. Las entidades comprendidas por el artículo 2° del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones por acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.” 1.1. Hechos: El Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 2015 y definió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, normatividad que fue publicada en el diario oficial 49.538 del 9 de junio de 2015. El Ministerio de Trabajo, mediante el Decreto 1337 de 2016, reglamentó el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. 1.2. Concepto de violación Los demandantes citaron como normas infringidas los artículos 6º, 29, 48, 69 y 371 de la Constitución Política; 40 de la Ley 489 de 1998; 57 de la ley 30 de 1992; 33, literal b), de la Ley 489 de 1998. Argumentó que el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria, por cuanto el contenido de los artículos 4º y 5º del Decreto 1337 de 2016

desconocen el artículo 78 de la ley 1753 de 2015, pues no exigió a las entidades públicas obligadas a la supresión de cuotas partes pensionales a adelantar o surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional, porque su actividad se limita únicamente al reconocimiento contable con la respectiva anotación en los estados financieros, y no al procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985, que ordenan E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 que se debe comunicar el proyecto de acto administrativo, por medio del cual se ordena el pago de la prestación social (pensión de jubilación) a la entidad o entidades concurrentes que haya aceptado el pago u objetado la cuota, o la corrección. El procedimiento que regula los artículos 4º y 5º del Decreto 1337 de 2016, vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, porque está contemplado en las Leyes 33 de 1985, 72 de 1947 y el Decreto 2921 de 1948; por tanto, el ejecutivo desbordó el ámbito de atribución del Congreso, toda vez que es el único órgano competente para regular el tema relacionado con la seguridad social, sin que pueda ser desarrollo por ninguna otra rama del Estado.

A su juicio, el artículo 2º del decreto acusado vulnera las Leyes 30 y 31 de 1992 que desarrollan los artículos 69 y 371 de la Constitución Política, como quiera que incluyó como sujetos pasivos de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales correspondientes al Banco de la República y a las universidades de orden nacional, por lo cual se extralimitó en el ejercicio de la facultada reglamentaria, teniendo en cuenta que el artículo 78 de la Ley 1753 no lo consagró, pues desconoce el carácter autónomo que la Constitución Política les otorgó; en consecuencia, tienen la facultad de elaborar, aprobar y ejecutar sus propios presupuestos, es decir que no hacen parte del presupuesto general de la nación. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el Decreto 1337 de 2016, fue expedido con fundamento en normas legales y E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 constitucionales que permiten armonizar el tema de la supresión de las cuotas partes pensionales, y en ese orden, refirió al concepto técnico rendido por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad SocialDGRESS, mediante el escrito SIED No. 3-2018004724, en el que se señaló

que el procedimiento de consulta de las cuotas partes pensionales tiene sustento legal y se encuentra vigente, y es aplicable a todos los casos en que proyecte realizar un reconocimiento pensiona, basado en la acumulación de tiempo de servicio público en entidades de cualquier orden y de aportes efectivamente realizados al sistema, por tanto, el artículo 2º del Decreto 1337 de 2016 no creó el procedimiento de la consulta, pues está consagrado desde la Ley 72 de 1947 y el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968, tampoco exige que se cumpla respecto a cuotas partes pensionales reconocidas, que fueron suprimidas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Indicó que no contradice el ordenamiento jurídico la inclusión del Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional, toda vez que la regulación establecida en el artículo 2º corresponde a lo previsto por el legislador para mantener la medida de saneamiento de las finanzas en relación con las cuotas partes pensionales que se aplican desde el año de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998, ya que permite la producción de un efecto neutro, ya que las entidades involucradas son al mismo tiempo deudoras y acreedoras, por ende, la consulta facilita realizar la configuración de la obligación crediticia en cabeza de las entidades concurrentes y también permite a cada una de ellas definir con exactitud la información con el proyecto de reconocimiento pensional, y su aprobación legal de la pensión con las cuotas partes. E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra

DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 1.3.2. El apoderado del Ministerio de Trabajo argumentó que los artículos 2º, 4º y 5º del Decreto 1337 de 2016 no quebranta el marco constitucional ni legal, pues no desconoce el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, dado que definen su campo de aplicación y dicta medidas para facilitar la supresión de las cuotas partes pensionales, y en ese orden incorporó como sujetos pasivos de la obligación al Banco de la República, a las universidades públicas del orden nacional y a los patrimonios autónomos, fiducias o fondos cuentas que administran las cuotas partes a entidades del orden nacional, porque hacen parte del presupuesto general de la nación, independientemente de su naturaleza, todo con el fin de obtener el saneamiento contable de las pensiones, lo que generaba un doble trámite para recuperar la cartera que debía sufragar la misma Nación, frente a unas obligaciones que siempre figuraron como simple registro contable. Precisó respecto al Banco de la República que si bien es una entidad con un régimen legal propio, de naturaleza única y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, de todas formas se entiende incorporado a la administración nacional y, en ese orden, como ente integrante de la misma no contradice el artículo 78 de la ley 1753 de 2015,

por tanto, debe participar de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales, dado que en esta materia especifica no está sometido a reglas específicas, sino que se asignan, aceptan u objetan en el marco de las normas contenidas en las Leyes 72 de 1947 y 33 de 1985 y el Decreto 2921 de 1948. Agregó que es necesaria la consulta ante las entidades que cotizó el servidor público, porque si bien no están obligadas a pagar las cuotas partes, no es menos cierto que a través de ella se configura la existencia de E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 la obligación, porque de lo contrario sería limitar el trámite, ya que de lo que se trata es de establecer la aceptación o la declaración del silencio positivo de la cuota parte.

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En el presente caso, la magistrada ponente fijó en la audiencia inicial del 3 de julio de 2019, el litigio en los siguientes términos:

(i) Establecer si las normas reglamentarias demandadas, al determinar que los sujetos pasivos de la obligación de suprimir las cuotas partes pensionales son, además de las entidades públicas del orden nacional, Colpensiones y la UGPP, todos los órganos autónomos del orden nacional como el Banco de la República, las

universidades del orden nacional, y los patrimonios autónomos, fiducias y fondos cuentas o quien hagan sus veces, que administren cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, constituyen una extralimitación de la <facultad reglamentaria> del Gobierno Nacional. (ii) Determinar, si las normas reglamentarias demandadas, al señalar que las entidades obligadas a suprimir las cuotas partes pensionales, deben adelantar de manera previa el trámite de consulta respecto de la legalidad de dichas cuotas, constituye una vulneración del derecho al debido proceso y del principio de autonomía presupuestal. E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Antes de entrar a analizar los problemas jurídicos planteados, se precisa que atendiendo la decisión que adoptó la magistrada ponente en la audiencia inicial, celebrada para este caso el 3 de julio de 2019, además de los artículos 2º, 4º y 5º del Decreto 1337 de 2016, es necesario revisar los artículos 2.2.4.13.2, 2.2.4.13.4 y 2.2.4.13.5 del Decreto 1833 de 2016, pues compiló la regulación prevista en las disposiciones acusadas.

2.1. Las entidades relacionadas por las disposiciones acusadas exceden la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional. El Despacho advierte que el Gobierno Nacional expidió las disposiciones acusadas en desarrollo de la Ley 1753 de 2015, a través del cual el Congreso expidió el Plan Nacional de Desarrollo y específicamente con base en el artículo 78 que define las pautas de aplicación para la supresión de las cuotas partes, previsión que textualmente establece: “ARTÍCULO 78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros (Subraya fuera de texto). Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra

DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 111 de 1992 sobre el presupuesto general de la Nación, consagró lo siguiente: “ARTICULO 3º. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (Subraya fiera de texto). Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas se les aplicarán las normas que expresamente la mencione. (Ley 38/89, artículo 2º., Ley

179/94 artículo 1º). El artículo 40 de la Ley 489 de 1998 consagró: “ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A RÉGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.” De suerte que el Banco de la República y las universidades públicas autónomas, entre otras entidades, están sometidas a una normatividad especial de conformidad con la Constitución Política. E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Ahora bien, los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política respecto a la naturaleza jurídica y funciones del Banco de la República regulan lo siguiente: “ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última

instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten” (Subraya fiera de texto). “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control

del Banco en los términos que señale la ley.” “ARTICULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.” Por otra parte, los artículos 1º y 3º de la Ley 31 de 1992 establecen sobre la naturaleza y el régimen jurídico del Banco de la República: “Artículo 1º. Naturaleza y objeto. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca

central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley” “Artículo 3º. Régimen jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.” A su vez, el literal b) del artículo 33 de la Ley 31 de 1992 consagra, entre otras funciones del Banco, la de aprobar y revisar su presupuesto: “Artículo 33. Funciones de la Junta Directiva. Además de las atribuciones previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades. b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal Confis, sobre la E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 incidencia del mismo en las finanzas públicas.” (Subraya fuera de texto). A su turno, sus estatutos aprobados por el Decreto 2520 de 1993 sobre la naturaleza, objeto constitucional y legal y el régimen jurídico consagra: “Artículo 1° Nombre, naturaleza y objeto. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos. Artículo 2° Objetivo constitucional. El Banco de la República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la Ley 31 de 1992. Parágrafo. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará metas específicas de inflación que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados, y utilizará los instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo propósito. Artículo 3° Régimen jurídico. El Banco de la República se sujeta a un

régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos. En los casos no previstos por aquéllas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las excepciones previstas en la Ley 31 de 1992. El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y E2019-347379

DEMANDANTES: Camilo Alexander Acosta y otra DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio del Trabajo

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...