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PGN - PENSION SANCION - Legislación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION SANCION - Legislación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD-Decreto del gobierno nacional que consagraba la pensión sanción De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero el año en curso, la controversia jurídica en el sub lite radica en determinar si el artículo 1° (parcial) del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio” en particular el artículo 6° de este último, de manera parcial, al omitir ordenar al empleador, quien despidió sin justa causa a un trabajador, la indexación del salario base para cumplir “… la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez”, al estimar la demandante que tal omisión quebranta los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. PENSION SANCION-O sanción por despido/PENSION SANCION-Legislación PENSION DE VEJEZ-El patrono quedó con la obligación de seguir cotizando, hasta que el ex trabajador cumpla con los requisitos mínimos para que le sea reconocida. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Así las cosas, en opinión de esta Delegada, las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-168 de 2017, en la que precisó que “la indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen

de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991”, lo anterior por cuanto este derecho fundamental no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, ya que un trato diferenciado carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. MESADAS PENSIONALES-Prescripción, jurisprudencia. Igualmente, precisó el Alto Tribunal que “en relación con la prescripción de mesadas, la Sala Plena hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012 y la interpretación que de ésta hizo la SU-131 de 2013, en la que se dispuso que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991, se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso particular, pues sólo a partir de ese momento se define la existencia del derecho. Así pues, es a partir de la sentencia que resuelve el caso particular que se contabiliza el término de prescripción para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991, pues sólo desde ese momento se tiene certeza de la existencia del derecho”.

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESE-2019-004080

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 033

E-2019-004080

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 20019 Doctor

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 11001032500020130112900

No. Interno: 2666-2013

ACTOR: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Trabajo y Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESMEDIO DE CONTROL: Nulidad ASUNTO: Alegatos– Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, proferido por el Gobierno Nacional, “por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 029 de 26 de septiembre de 1985 expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales”, en el cual está contenido el artículo 6°, demandado parcialmente en lo referente a la expresión “con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez” , publicado en la página 4 del Diario Oficial N° 37192

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESE-2019-004080

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 del 17 de octubre de 1985, en cuanto que sus efectos materiales son claramente contrarios al ordenamiento constitucional, toda vez que omite la actualización año a año con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE, del salario nominal de la fecha de despido sin justa causa. Reza la norma parcialmente acusada: “DECRETO 2879 DE 1985 Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la conferida por el artículo 43 del Decreto extraordinario 1650 de 1977 DECRETA ARTICULO 1°: Apruébase el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: (….) “Artículo 6° Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o

discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono”.

1.1. HECHOS

Refirió el escrito de demanda que:

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El acto parcialmente acusado es un acto administrativo complejo, conformado por el artículo 1° del Decreto del 4 de octubre de 1985, proferido por el Gobierno Nacional,

“por medio del cual se aprueba el Acuerdo N° 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales”, dentro del cual se halla el artículo 6° demandado en el sub judice, el cual rigió entre el 17 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1990, pues desde el 1° de enero de 1991 empezó a regir la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 37, reguló lo concerniente a la pensión sanción, artículo que posteriormente fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. El acto administrativo complejo, demandado parcialmente, en forma expresa cita el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el cual se consagraba la "pensión sanción", con la finalidad de permitir a los empleadores responsables de dicha pensión un innegable beneficio: a su elección, el subrogarla en la pensión de vejez a cargo del ISS (hoy COLPENSIONES), con la condición de seguir cotizando al ISS. Adujo la demandante que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuanto la pensión sanción a cargo de los empleadores, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional respecto a la indexación del salario base para determinar la primera mesada pensional. Resaltó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 1986, con ponencia del Dr. Humberto De la Calle Lombana, precisó respecto a la pensión sanción: . “Ya no se puede predicar la coexistencia indefinida de la pensión sanción con

la pensión de vejez, porque cuando se cumplan las condiciones para que se cause y se haga exigible la pensión de vejez, ésta subroga a la pensión sanción, siendo de cargo del patrono el excedente. • Tanto la pensión sanción como la pensión de vejez que reconozca el ISS, atienden al riesgo de vejez, por lo cual, ya no se puede sostener que la pensión sanción tiene una naturaleza sancionatoria; tanto la una como la otra son de naturaleza prestacional. • A partir de la norma. ahora demandada " ... La subrogación explicada conduce a concluir que, ahora, de manera ineludible, la pensión sanción quedará subsumida en la de vejez que reconozca' el Instituto de los Seguros Sociales, a

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 partir del momento en que se completen, también los requisitos exigidos para la pensión de vejez... " • Continúa la obligación de cotizar al seguro, con cargo exclusivo del patrono, para que una vez se cumplan los requisitos para que se consolide el derecho a la pensión de vejez, el ISS proceda a reconocerla, siendo de cargo del patrono sólo el mayor valor. • No sobra recordar que el régimen de la seguridad social es más benéfico para los trabajadores y empleadores, inclusive para la sociedad, en relación con el

régimen de prestaciones patronales, tema sobre el cual la Corte se remite a los argumentos que llevaron al Legislador a adoptar el sistema del seguro social”. Según la actora, en la citada sentencia existe la transcripción de las siguientes ventajas: 1.1.1. Vigencia material de la norma demandada parcialmente. 1.1.1.1. Aunque la norma demandada se halla derogada, tiene "efectos ultractivos", respecto de los trabajadores que fueron despedidos bajo su vigencia: • Únicamente el patrono quedó con la obligación de seguir cotizando al Seguro hasta que el ex trabajador cumpla con los requisitos mínimos para que el ISS le otorgue la pensión de vejez, esto es, hasta que el trabajador cumpla: a) la edad y b) el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, la cual quedó a cargo del ISS (hoy COLPENSIONES), por mandato expreso de la norma. Denotó que hasta ahora se han cumplido o se empiezan a cumplir los requisitos de edad y de semanas de cotización, para acceder a la pensión de vejez y ser cancelada por el ISS (hoy COLPENSIONES), o sea que se cumplen, bajo la vigencia de la Carta Política de 1991, concretándose la exigibilidad de la pensión de vejez, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. • La pensión sanción, al ser subrogada por la pensión de vejez, cambió su naturaleza sancionadora y adquirió una naturaleza prestacional, para que el trabajador tenga el

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 derecho a reclamar al ISS (hoy COLPENSIONES), el reconocimiento de su pensión de vejez plena. • Algunos patronos han incurrido o están incurriendo en "elusión de aportes", por cuanto los efectuaron o los están realizando sobre el valor nominal del salario que devengaba el trabajador cuando fue despedido, bajo la vigencia del acto administrativo demandado, o sea, hasta el 31 de diciembre de 1990, ignorando el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desconociendo que una interpretación sistemática de la Carta Política ordena el mantener el poder adquisitivo del salario, "elusión" que, a su juicio, vulnera no solo los derechos del trabajador sino que menoscaba el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el que los aportes de los afiliados constituyen un fondo común, al cual le ingresan cotizaciones calculadas sobre salarios nominales. 1.1.1.2. Los "efectos uftractivos" de la norma demandada implican su vigencia material, la cual no se adecúa a los mandatos de la Carta Política que rige al Estado Social de Derecho, por tanto, prima lo ordenado en el artículo 4° de la Carta Política, esto es, darle prelación a los nuevos preceptos constitucionales, encontrándonos ante la tipificación de una nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente.

1.1.2. Retrospectividad de la Carta Política de 1991. Después de transcribir diversas sentencias de la Corte Constitucional, sostuvo que cuando los efectos materiales del acto administrativo parcialmente acusado, se materializan bajo la vigencia de la Carta Política de 1991, el salario base para liquidar las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social que deben realizar los empleadores a favor de los empleados despedidos sin justa causa, debe ser determinado obedeciendo los mandatos superiores, en virtud de los efectos retrospectivos de la Constitución, de ahí que deban ser indexados, proceder de forma contraria, en criterio de la accionante, viola el precepto superior y, por tanto, se materializa la responsabilidad consagrada en el artículo 6° de la Constitución al infringir sus mandatos.

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 1.1.3. Elusión de aportes al régimen de prima media con prestación definida Precisó que en el decreto parcialmente demandado se ordena a los empleadores que despidieron sin justa causa "…seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez". Los empleadores toman el salario nominal del año del despido y efectúan las

cotizaciones, cumpliendo aparentemente con su obligación, pero aprovechando el vacío y/o silencio del acto administrativo demandado, lo que acontece en la praxis es que se reduzca el monto de las cotizaciones que por mandato constitucional corresponden (arts. 48 y 53 C.P.), toda vez que omiten indexar el salario base de cotización. Resaltó que entre el año del despido y el año en que se cumplan los requisitos de edad y número de cotizaciones (éstos últimos bajo la vigencia de la Carta Política) han transcurrido varios años, en los que los empleadores, bajo el amparo de la omisión de la norma demandada, no indexan el salario base, dando como resultado: • La notoria mengua en el monto de la pensión de vejez que reconoce el ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que por mandato constitucional, para liquidar las pensiones, sólo puede tomar los factores sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones (Art. 1° Acto Legislativo 01 de 2005). Sólo podrá tomar el salario NOMINAL sobre el cual el patrono realizó las cotizaciones y, que en la mayoría de las veces, se convirtió en el monto de un salario mínimo, así el empleado despedido sin justa causa, en la fecha del despido, ganara más de un salario mínimo. • El impacto económico en el FONDO COMUN constituido en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto le ingresan menores montos en las cotizaciones al ser cuantificadas sobre salarios nominales.

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La libelista señaló que con la expedición del decreto parcialmente demandado, se desconocieron los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución, al no incluir en su texto normativo que el empleador que despidiera sin justa causa al trabajador, debía indexar el salario base para efectuar las cotizaciones correspondientes a la denominada “pensión sanción” y, de esta manera, cumplir “con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez”, desconociendo de esta manera la supremacía de la Carta Política sobre la norma censurada; el derecho a la igualdad en tanto no hay justificación objetiva ni razonable que sustente tal omisión normativa, pues propicia la disminución del monto de la pensión de vejez del trabajador despedido, así como el derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario utilizado para liquidar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (remuneración mínima vital y móvil), y también quebranta los principios rectores de la seguridad social de eficiencia, universalidad y solidaridad (fls. 11-37). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio del Trabajo se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que en el sub lite existe una derogatoria tácita del artículo 1° del Decreto 2879

de 1985 por la Ley 50 de 1990, pues el decreto acusado rigió hasta el 31 de diciembre de 1990. Precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se derogaron las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción, quedando regulada por el artículo 133 de la precitada ley tanto para los trabajadores oficiales como los privados, introduciéndole sustanciales cambios en los supuestos fácticos para su reconocimiento: i) la supresión de la referencia al capital de las empresas, ii) el condicionamiento de la aplicación de la pensión sanción a aquellos casos en los que el trabajador particular

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 despedido injustamente no está afiliado al ISS y iii) la liquidación que se debe hacer atendiendo el IPC certificado por el DANE. Resaltó que cuando un precepto desaparece del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de estudio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, pues conduciría a realizar un estudio constitucional carente de objeto. Indicó que los efectos ultractivos de la norma demandada, se resuelven con la subrogación de la pensión sanción cuando se cumplen los requisitos de la pensión legal de vejez, asumida por el ISS, el ex empleador tiene la obligación de indexar los salarios causados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 para la primera mesada (no

para los salarios). Precisó que si se declara la nulidad de la expresión acusada “con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez”, no se daría la subrogación de la pensión en el Iss, corriendo (fls. 90-94)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero el año en curso, la controversia jurídica en el sub lite radica en determinar si el artículo 1°

(parcial) del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio” en particular el artículo 6° de este último, de manera parcial, al omitir ordenar al empleador, quien despidió sin justa causa a un trabajador, la indexación del salario base para cumplir “… la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez”, al estimar la demandante que tal omisión quebranta los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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10 2.1. La Pensión Sanción Para resolver la controversia planteada, es necesario revisar la legislación que ha regulado la pensión sanción o pensión por despido, así: - La Ley 171 de 1961, estipuló: "(…) Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, contínuos o discontínuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año

de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial". - El Decreto 2819 de 1958, dispuso: “Artículo 6° Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos

mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono”. - La Ley 50 de 1990, dispuso: (…) ARTÍCULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: ARTÍCULO 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15)

años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. PARÁGRAFO 1º. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará

Actor: Rosalba Inés Jaramillo Murillo

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. PARÁGRAFO 2º. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales. - La Ley 100 de 1993, previó: (…) ARTÍCULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios

respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. PARÁGRAFO 2º. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 3º. A partir del 1º. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios. La Corte Constitucional en sentencia C-664 de 1996, precisó, respecto a la pensión sanción: “concretamente en

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