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PGN - PENSIONES - Derechos adquiridos y extinción de los mismos para garantizar el sistema

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSIONES - Derechos adquiridos y extinción de los mismos para garantizar el sistema
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 12 de julio de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución

Política”.

Demandante: RAFAEL RODRÍGUEZ MESA

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D–6295 Concepto No. 4137 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauró el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ MESA contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (Diario Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005), el cual se cita textualmente con los apartes demandados subrayados: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en

vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". Procurador General Concepto No. 4137 "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública" . "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". 2 Procurador General Concepto No. 4137 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". " Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, e l régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010" . " Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". " Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá

extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" . "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" . "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". 3 Procurador General Concepto No. 4137 " Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)

mesadas pensionales al año". ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (…)”

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano RODRÍGUEZ MESA afirma que la adición del artículo 48 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de seguridad social pensional, sustituyó parcialmente la Carta Política en contra de los límites de la competencia reformadora de la misma asignada al Congreso de la República, al violar: 1.1. El derecho de negociación colectiva laboral y el bloque de constitucionalidad relacionado con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo referente a tal derecho, al sustituir parcialmente la Constitución, ya que el Acto Legislativo demandado (parágrafo 2º y parágrafos transitorio 2º y 3º), no permite el establecimiento de condiciones diferentes a las consagradas en las leyes del Sistema General de Pensiones, mediante pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos de carácter laboral, y ordena la expiración de las reglas pensionales establecidas mediante estos pactos, y de los regímenes pensionales especiales así como de los exceptuados, el 31 de julio de 2010.

Lo acusado por considerar que se elimina el derecho de negociación colectiva en materia pensional y la vigencia de todas las cláusulas pensionales establecidas por acuerdos laborales, lo que compromete un elemento definitorio del derecho laboral colectivo. 4 Procurador General Concepto No. 4137

1.2. El principio de igualdad en contra de las personas de la tercera edad, ya que para aquellos cuyas pensiones se causan a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (o a partir del 31 de julio de 2011, para quienes la pensión causada corresponda hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes), sólo pueden recibir 13 mesadas pensionales, lo que los discrimina frente a los que sus pensiones se causaron con anterioridad a tales vigencias y tienen derecho a recibir 14 mesadas al año. En criterio del demandante, haber suprimido la mesada 14 es injustificado y empobrece a unos pensionados en relación con otros, no promueve las condiciones para que la igualdad entre pensionados sea real y efectiva, y desconoce la especial protección que debe darse a todos los pensionados, quienes conforman un grupo que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. 1.3. Los derechos adquiridos de los trabajadores, al extinguirse el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de agosto de 2010 (o del año 2015, para las personas que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 tengan cotizadas al menos 750 semanas), en cuanto que las expectativas legítimas concedidas mediante tal régimen de transición se constituyeron en derechos adquiridos para quienes al 1 de abril de 1994 cumplían con los requisitos allí establecidos, con base en su trabajo. Esto subvierte la consagración superior del trabajo como valor fundamental del Estado Social de Derecho, ya que la Constitución prohíbe menguar, reducir o

disminuir los derechos de los trabajadores. 1.4. Se compromete el derecho a la igualdad, porque se introducen diferencias injustificadas que hacen menos beneficiosas las condiciones de quienes, al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, aspiraban a disfrutar de la pensión bajo el régimen de transición y no han cumplido al menos 750 semanas 5 Procurador General Concepto No. 4137 de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, frente a quienes cumplen con este requisito y pueden mantener su aspiración transicional. Se desnaturaliza el requisito de que la igualdad sea real y efectiva para los afiliados al Sistema General de Pensiones que tenían derechos adquiridos, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y les son desconocidos mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Problema jurídico El Ministerio Público analizará si con la adición, en materia de seguridad social pensional, del artículo 48 de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se sustituyó parcialmente la Carta Política en contra de los límites de la competencia reformadora de la misma asignada al Congreso de la República, en los siguientes aspectos: 2.1. ¿Se desconoció el derecho de negociación colectiva, al eliminarse la posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacción laboral? 2.2. ¿Se vulneró el principio de igualdad al asignarse a las pensiones causadas a partir de determinada vigencia, un número de mesadas pensionales menor que el establecido para las pensiones causadas con anterioridad?

2.3. ¿Se violaron los derechos adquiridos de los trabajadores al extinguirse el régimen de transición pensional, por contener éste expectativas legítimas que se constituyeron en derechos adquiridos al ser reconocidas por el legislador? 6 Procurador General Concepto No. 4137 2.4. ¿Se lesionó el derecho a la igualdad al no mantenerse la aspiración pensional de transición para unas personas frente a otras, utilizando como criterio de conservación de la expectativa legítima un mínimo de cotizaciones efectuadas? Para responder estos interrogantes, en el desarrollo del concepto se estudiarán los siguientes temas: i) procedencia de la presente acción; ii) inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de correspondencia lógica y jurídica entre el cargo de inconstitucionalidad y la disposición demandada; iii) poder de reforma de la Carta Política y la procedencia de su control judicial; iv) la seguridad social como servicio público que garantiza el Estado; v) la modificación de la asignación de mesadas pensionales, por tratarse de una mera expectativa; y, vi) la supresión del régimen de transición pensional.

3. Aclaración previa: procedencia de la presente acción por haber sido presentada dentro del término constitucional.

Resulta procedente el trámite de la presente acción debido a que fue presentada dentro del término procesal constitucional, el cual es de un año contado a partir de la promulgación del acto legislativo (artículo 379 superior); en efecto el Acto Legislativo 01 de 2005 se publicó en el Diario Oficial 45.984 el 29 de julio de 2005 y la demanda contra el mismo se presentó el 25 de abril de 2006, es decir, más de

tres meses con anterioridad al vencimiento del término.

4. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de correspondencia lógica y jurídica entre el cargo de inconstitucionalidad y la disposición demandada. 4.1. Uno de los derechos políticos reconocidos en la Constitución es el de interponer acciones públicas en defensa de la misma, el cual debe ejercerse según los requisitos legales. El artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 establece

7 Procurador General Concepto No. 4137 los requisitos formales y materiales requeridos que deben contener las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Los primeros hacen alusión al señalamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales y de los enunciados normativos superiores que se consideran infringidos. Los requisitos materiales surgen de la necesidad de presentar las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados por el enunciado impugnado. Esta condición argumentativa lógica ha permitido, por vía jurisprudencial, establecer una serie de eventos que impiden el ejercicio del control constitucional y obligan a la Corte Constitucional a inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. Una de las exigencias mínimas materiales para demandar las leyes por inconstitucionalidad es que los argumentos sobre los cuales se fundamenta cada cargo deben emerger directamente del texto del artículo o artículos demandados. Es decir, el reproche debe desprenderse directamente de la disposición normativa atacada y no por vulneración indirecta de otros enunciados legales. Así lo ha establecido dicha Corporación al indicar que: “En relación con el cargo, es necesario advertir que la lógica racional de este

proceso exige que los argumentos sobre los cuales aquel se estructura emerjan directamente del texto del artículo o artículos demandados; en otros términos, es necesario que los cargos de la demanda se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se establezca un puente argumentativo a través del cual el cotejo entre la norma legal y la Constitución sea posible (...)” “(...) En el evento en que dicha coherencia lógica no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el demandante no se deriven de la norma atacada sino de otra disposición no demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.” (Sentencia C-1113 de 2001; subrayado fuera de texto). 8 Procurador General Concepto No. 4137 4.2. El parágrafo transitorio 2o. del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere a la expiración de la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados y los demás distintos al régimen permanente establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones. Este parágrafo es atacado bajo el cargo de haber desconocido el derecho de negociación colectiva, al eliminarse la posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacción laboral. Esta imputación no tiene ninguna coherencia con el contenido normativo del parágrafo demandado porque éste no se refiere a las reglas de carácter pensional establecidas en pactos, convenciones colectivas, laudos, acuerdos o actos

jurídicos de carácter laboral, ni a la pérdida de vigencia de éstas a más tardar el 31 de julio de 2010. De igual manera, el demandante no ofrece ninguna argumentación concreta que permita vislumbrar la correspondencia que se echa de menos. Este asunto es tratado en otros apartes del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, entre los cuales se encuentran el parágrafo 2o. y el parágrafo transitorio 3o., los cuales fueron demandados conjuntamente con el parágrafo transitorio 2o., por el mismo cargo. En ese orden de ideas, por no observarse ningún tipo de coherencia lógica ni jurídica en la argumentación que sustenta el concepto de la violación constitucional que corresponda al aparte demandado, la Vista Fiscal solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer el fondo del asunto, en relación con el contenido del parágrafo transitorio 2o. del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cargo de desconocimiento del derecho de negociación colectiva.

5. Poder de reforma de la Carta Política y la procedencia de su control por parte de la Corte Constitucional cuando se rebasa dicha competencia.

9 Procurador General Concepto No. 4137 5.1. Dado que los cargos concretos de la presente demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005 tienen por consecuencia la imputación de sustitución parcial de la Constitución Política en contra de los límites de la competencia reformadora de la Carta asignada al Congreso de la República, antes de analizarlos se revisará el contexto del poder de reforma como competencia y la procedencia de su control por parte de la Corte Constitucional.

5.2. La diferencia entre la competencia para reformar una constitución política y el poder para sustituirla, es la consecuencia de la diferencia entre poder constituyente primario y poder constituyente derivado. El poder constituyente primario es aquel que no está supeditado a ningún poder previo y tiene por fin la organización política de la sociedad, lo cual realiza a través de un instrumento llamado constitución en el que se consigna la voluntad nacional o social o popular de creación y organización del Estado, con sus funciones y limitaciones. A partir de ese momento fundacional el Estado y la sociedad se rigen por el concepto de poder constituido, en cuanto que tienen un vínculo jurídico de subordinación o sometimiento ineludible con lo establecido por el poder fundador, por lo que no les es permitido sustituir la voluntad del poder constituyente primario. Nuestra Constitución Política consagra los tipos de poder constituyente: a) El primario u originario, en su preámbulo, al establecer que “(e)l pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente (…) decreta, sanciona y promulga la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA”; en el artículo 3, cuando señala que “(l)a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”; y en el artículo 380, al derogar la Constitución de 1886. Frente a sus decisiones no cabe control judicial alguno. 10 Procurador General Concepto No. 4137 b) El derivado, entendido únicamente como poder reformador de la Carta (siempre y cuando conserve la identidad de la misma en su conjunto y desde una perspectiva material), según lo estatuido en el título XIII de la misma, en cuanto

que puede ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo, y sus actos reformatorios pueden ser objeto de control jurisdiccional como consecuencia del ejercicio del derecho político ciudadano de accionar contra los mismos (artículos 241, numeral 1, y 374 superiores). La Corte Constitucional ha sabido diferenciar el ejercicio y el resultado de ambas clases de poder desde el comienzo de sus funciones, en los siguientes términos: “29La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario. En el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. (…) 30Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. (…) (…)Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede

modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario. (Sentencia C-551 de 2003) De acuerdo con lo visto se tiene que, como parte del poder constituido, lo procedente frente a la Constitución Política es su reforma y el control jurisdiccional 11 Procurador General Concepto No. 4137 de la misma, el cual se circunscribe a verificar si la competencia ejercida en tal sentido rebasó sus límites de poder derivado o secundario, al aprobar actos reformatorios que conllevan en sí la eliminación o sustitución de la Carta, en el entendido de alterar la identidad de la misma en su conjunto y desde una perspectiva material. Un vicio de extralimitación del poder de reforma constitucional se presenta al sustituirse la Carta Política, lo cual se percibe cuando mediante el ejercicio de la competencia reformadora se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constitución. Sin embargo, no se puede perder de vista que el poder de reforma constitucional no es tan restringido frente al concepto de sustitución, lo cual permite la revisión de todo el contenido de la Carta, para cumplir con su finalidad de responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades políticas, a los nuevos requerimientos sociales o a los nuevos consensos colectivos. Así, resulta viable la modificación, alteración o transformación de un

valor, principio o derecho fundamental, sin que se sustituya el orden constitucional vigente. La Corte Constitucional ha efectuado esta apreciación acerca del ámbito de competencia de reforma constitucional sin que el concepto de sustitución vacíe de contenido su ejercicio, indicando: “No puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constitución a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta razón, el concepto de sustitución de la Constitución no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constitución es, por definición y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constitución puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es, precisamente, el contenido del 12 Procurador General Concepto No. 4137 poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución.” (Sentencia C-970 de 2004). Este aspecto de presunta sustitución constitucional se revisará en el contexto antes indicado, al estudiar los diferentes cargos formulados en la presente demanda.

6. La eliminación de la posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante

transacciones laborales, no desconoció el derecho de negociación colectiva, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos provenientes de la relación laboral. 6.1. Para poder determinar si la eliminación de la posibilidad de establecerse condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacciones laborales, vulneró el derecho de negociación colectiva como elemento definitorio de la Constitución, se debe analizar el contexto de la seguridad social en Colombia. 6.2. En relación con este cargo se tiene que es el carácter de servicio público obligatorio de la seguridad social en Colombia, garantizado por el Estado para asegurar su prestación como derecho irrenunciable para todos los habitantes, independientemente de sus fuentes de financiación y de las contingencias económicas que puedan afectar los recursos pertinentes, el que permite al Constituyente secundario excluir del Sistema General de Pensiones cualquier injerencia en el mismo procedente de pactos, acuerdos, laudos o convenciones colectivas de trabajo. 13 Procurador General Concepto No. 4137 Ese contexto es el consignado en el artículo 48 de la Constitución Política y que se buscó reforzar para el Sistema General de Pensiones mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente en lo que tiene que ver con los principios de eficiencia y universalidad para las personas de la tercera edad, garantizándoles el Estado sus derechos mediante la sostenibilidad financiera de dicho sistema, incluyendo el pago de la deuda pensional a cargo del ente moral y sin dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas pensionales recocidas conforme a

derecho. Tal exclusión de la intervención negocial laboral en los aspectos pensionales se ajusta al contexto constitucional vigente (especialmente en lo tocante a sus valores, principios y derechos fundamentales), en cuanto que deja de ser un tema sustentado en la concepción de las relaciones entre empleadores y empleados, para ser asumido como un asunto de interés general elevado a la categoría de política pública constitucional, en consonancia con las reglas de derecho internacional que vinculan a nuestro Estado. 6.3 La anterior conclusión fue expuesta por el Ministerio Público mediante el concepto 4084 emitido dentro del expediente D-6187 (En éste se demandaron, entre otros, el parágrafo 2o. y el parágrafo transitorio 3o. del Acto Legislativo 01 de 2005, y por el mismo cargo de sustitución de la Constitución por vulnerar el derecho de negociación colectiva laboral), en el cual se solicitó declarar su conformidad con el orden superior por no observarse que el Congreso de la República hubiera rebasado su poder de reforma de la Carta Política. En ese sentido, se transcriben los apartes conceptuales pertinentes del concepto del Procurador General de la Nación antes indicado: “5. El régimen de transición que permite el pacto de condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, vigente hasta el 30 de julio de 2010, no vulnera el derecho de negociación colectiva laboral, en la medida en que la seguridad 14 Procurador General Concepto No. 4137 social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos

provenientes de la relación laboral. 5.1 Para poder determinar si el régimen de transición que permite el pacto de condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, con vigencia hasta el 30 de julio de 2010, vulnera el derecho de negociación colectiva y, si por esa vía, sustituye la Constitución en cuanto se compromete el derecho al trabajo como valor fundacional, es necesario analizar el contexto de la seguridad social en Colombia. 5.2 En términos generales, los servicios públicos comportan actividades destinadas a satisfacer necesidades de interés general bajo los principios de continuidad, adaptación, neutralidad e igualdad, independientemente de que el prestador sea público o privado. En ese sentido, el Estado ha evolu

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