PGN - PENSIONES - Liquidación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSIONES - Liquidación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación : No. 74-3364-2002
Investigado : En Averiguación
Cargo : Gobernación del Valle Quejoso : José Isaac Escobar Aragón Fecha queja : Diciembre 4 de 2001
Fecha hechos : Noviembre de 2001
Asunto : Apelación auto de archivo. No efectuar reajuste a pensión y negarse a expedir certificados de sueldos y tiempo de servicio.
Bogotá DC, 26 de septiembre de 2003. Se encuentran al Despacho las presentes para resolver la apelación interpuesta contra el auto calendado el 30 de mayo de 2003, por el cual el Procurador Regional del Valle del Cauca dispuso el archivo de las diligencias adelantadas con base en la queja presentada por JOSÉ ISAAC ESCOBAR ARAGÓN visible a folios 42 a 44, a lo cual se procede, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA: Se iniciaron las presentes diligencias con base en la queja de diciembre 4 de 2001 remitida por JOSÉ ISAAC ESCOBAR ARAGÓN a la Procuraduría en donde dice que desde hace dos años y tres meses se dirigió a la Gobernación, concretamente a la Oficina de Prestaciones Sociales, pidiendo la reliquidación y pago de su pensión y que en noviembre de 2001 recibió un oficio, el cual anexa y considera una burla (fls. 1 y 2). El quejoso, entre otros, allegó fotocopias de: 1.) La Resolución No. 887 de marzo 4 de 1969 proferida por el Gobernador,
mediante la cual reconoció y autorizó el pago de una pensión de invalidez a JOSÉ ISAAC ESCOBAR ARAGÓN, donde indica que laboró como maestro de enseñanza oficial primaria por espacio de 14 años, 8 meses y 27 días, entre el 8 de abril de 1954 y el 4 de enero de 1969 y según certificación médica se encuentra total y definitivamente incapacitado para trabajar por presentar sordera bilateral del tipo irreversible (fls. 5-6) 2.) Del oficio de noviembre 22 de 2001, que le dirigió la Profesional de la División de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca donde le indicó que: "Revisado su expediente de jubilación, se verificó que todos los valores certificados y pagados en el período comprendido entre el 5 de enero de 1968 y 4 de enero de 1969 están incluidos y liquidados dentro de la mesada que actualmente se le cancela. Por lo tanto es improcedente la reliquidación de pensión por usted solicitada" (fl. 2) Se anexó otra queja del mismo ciudadano donde dice que luego de transcurridos varios años de haber sido expedida la Resolución No. 0887 de marzo 4 de 1969, un compañero le sugirió que tenía derecho a la pensión de gracia, por lo cual reunió los documentos necesarios, pero que solo le faltaban los certificados de tiempo de servicio y el certificado de sueldos devengado como maestro, pero que al ir a la oficina del Kárdex para efectos de adquirir dichos documentos el empleado se enojó expulsándolo de su despacho (fl. 4). 1 Allegó copia de lo pertinente de la Ley 114 de 1913 (diciembre 4). Creación de
Jubilación a favor de maestros de escuela (pensión de gracia), que dice: “Art. 1. Los Maestros de escuela primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia (...) SEGUNDA: La Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó el 22 de abril de 2002 indagación preliminar y dispuso oficiar a la División de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, para establecer si el quejoso había solicitado pensión de gracia, y en caso afirmativo, qué trámite se le había dado y si reunía los requisitos para acceder a la misma (fl. 11). Este escrito lo respondió esa oficina, así: "...revisado el expediente del Sr. JORGE ISAAC ESCOBAR ARAGÓN, identificado con la CC No. 5.503.255, sólo se encontró que el Sr. ESCOBAR ARAGÓN goza de pensión invalidez desde marzo 4 de 1069, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 0887. “Es de anotar que esta pensión no se reconoce por el Departamento es una pensión de carácter Nacional..." (fl. 23).
TERCERA: En providencia calendada el 30 de mayo de 2003, la Procuradora Regional del Valle del Cauca señaló que del recaudo probatorio se infiere que la inconformidad del quejoso, se da por negársele la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 0997 de marzo 4 de 1969,
argumentando la Gobernación del Departamento que los valores certificados y pagados de enero de 1968 a 1969 se encontraban incluidos y liquidados dentro de la mesada que esta percibiendo el Señor ESCOBAR ARAGÓN, por lo cual la petición la consideró improcedente. Señaló que si el quejoso estaba inconforme con esa decisión, ha debido interponer los recursos de ley para que el superior jerárquico del funcionario revisara la decisión adoptada o en su defecto acudir ante las autoridades jurisdiccionales para resolver su conflicto, pero no pretender que sea la función disciplinaria la que entre a reconocer su pretendido derecho, tratando de convertir ésta en una segunda instancia, pues no es del resorte de la Procuraduría entrar a dirimir sobre las decisiones emitidas por los funcionarios administrativos. En cuanto a la pensión de Gracia a que alude en su queja, dice que el quejoso ha debido solicitarla, previos los requisitos de ley, ante el Ministerio de Educación Nacional y no ante la Gobernación del Valle, por tratarse de una pensión de carácter nacional. Por considerar que el hecho atribuido no existió, dispuso el archivo de las diligencias (fls. 42-43).
CUARTA: En escrito de junio 9 de 2003 el quejoso le indicó a la Procuraduría Regional del Valle que insiste: "... en que mi reclamo a la Gobernación del Departamento del Valle, no es un hecho improcedente como afirma la Doctora MARÍA DEL PILAR VARGAS RUIZ en el oficio 186757 de fecha 22 de noviembre de 2001, de ninguna manera... que de acuerdo
con el acta o resolución No. 0887 del 4 de marzo de 1969. En esa fecha el decreto del gobierno de entonces no se había puesto en vigencia. De tal modo que mal puede afirmar la Dra. MARIA DEL PILAR V. R. que desde antes de la fecha en que 1 fui licenciado se me había liquidado dentro de los sueldos...". Agrega que solicitó a la Oficina de Kárdex que la expedición de certificados de tiempo de servicios y de sueldos y demás, pero que estos empleados se negaron rotundamente hacerlo "al decirme que yo no tenía derecho a pensión de gracia..." (fl. 47).
QUINTA: Revisada la actuación, advierte la Delegada que se probó que al quejoso se le reconoció y autorizó el pago de una pensión de invalidez mediante Resolución No. 0887 de marzo 4 de 1969, igualmente se demostró que la Profesional Especializada MARÍA DEL PILAR VARGAS RUIZ de la División de Prestaciones Sociales de la Gobernación, en noviembre 22 de 2001 le indicó a JOSÉ ISAAC ESCOBAR ARAGÓN, que revisado el expediente de jubilación "se verificó que todos los valores certificados y pagados en el período comprendido entre el 5 de enero de 1968 y el 4 de enero de 1969 están incluidos y liquidados dentro de la mesada que actualmente se le cancela. Por lo tanto es improcedente la reliquidación de la pensión por usted solicitada" (fl. 20). Igualmente se acreditó que la pensión llamada gracia, no se reconoce por el Departamento, pues es una pensión de carácter Nacional (fl. 23).
Observa la Delegada que al quejoso se le ha revisado el expediente de jubilación y se ha concluido todos los valores liquidados, que es improcedente la reliquidación. En este aspecto se comparte lo indicado por el a quo, por encontrarlo acorde a derecho y al caudal probatorio allegado. Se observa además, que en la Resolución No. 887 de marzo 4 de 1969 se dice que el quejoso trabajó como Profesor de Primaria por espacio de 14 años, 8 meses y 27 días pero debido a que "se encuentra total y definitivamente incapacitado para trabajar, por presentar sordera de tipo irreversible", le fue decretada "pensión mensual de invalidez por la suma de ochocientos noventa y tres pesos con 75/100 ($835-75) m/cte, en virtud de haber perdido su capacidad laboral al servicio del Departamento" (fl. 5), aunque luego de los reajustes legales, para el 30 de abril de 2002, según el comprobante de nómina le aparece como sueldo $ 352.896 (fl. 22). Si bien el quejoso pidió la reliquidación, esta le fue tramitada por parte de la oficina pertinente quien le respondió que era improcedente. Esta situación escapa de las funciones de control disciplinario, asignadas a la Procuraduría, por lo tanto, se procederá a confirmar en este aspecto, la providencia materia de apelación. No obstante lo anterior, e independientemente de la decisión que tome el organismo competente para ello, en cuanto a que el quejoso tenga o no derecho a la pensión de gracia, estima la Delegada que no se averiguó por parte de la Regional del Valle, sobre lo indicado por el Señor ESCOBAR, en cuanto a la negativa de los empleados
de la Oficina de Kárdex de la citada Gobernación a expedirle los certificados de tiempo de servicio y sueldos, según dice, aduciendo que no tenía derecho a la pensión de gracia (fl. 47). Esta situación, si bien no fue objeto de la queja visible a folio 1, sí lo fue en su escrito obrante a folio 4, donde le informa a la Procuraduría que para solicitar la pensión gracia, le faltaban los certificados de tiempo de servicio y certificados de sueldos devengados como maestro por lo cual fue a la Oficina del Kárdex para adquirir dichos documentos, pero que el empleado se enojó y lo expulsó de su despacho (fl. 4), estos hechos no se averiguaron por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por lo tanto, estima la Delegada pertinente que se establezca lo anterior, y en caso de afirmativo como se tramitó dicha petición. Por ello se procederá a disponer el desarchivo de la providencia apelada para 1 establecer esos hechos, recordando al aquo, para que sea tenido en cuenta, que se requiere averiguar en relación a todos los aspectos de la queja. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, DISPONE: PRIMERO: Revocar el auto calendado el 30 de mayo de 2003 proferido por el cual el Procurador Regional del Valle del Cauca mediante el cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas con base en la queja presentada por JOSÉ ISAAC ESCOBAR ARAGÓN y en su lugar se dispone el desarchivo de las presentes
diligencias radicadas con el No. 74-3364, de conformidad con lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Valle del Cauca se efectuaran las anotaciones y comunicaciones de rigor.
TERCERO: Se remitirán las diligencias a la Procuraduría Regional del Valle del
Cauca.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
LGEG/MVRS.
Expediente Nro. 74-3364 1