PGN - PENSIONES - Prohibición de aplicar regímenes extralegales según D 1919 de 2002
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSIONES - Prohibición de aplicar regímenes extralegales según D 1919 de 2002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta No. 30
Radicación: 161-2151-(002-67403-02
Disciplinados LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO, MARCO
: ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, OLGA STHER SALCEDO MARTINEZ, Cargo y Rectores y Vicerrectora de la Universidad
Entidad: Distrital Francisco José de Caldas Quejoso: MARIA TERESA GARCES LLOREDA Fecha queja: 7 de noviembre de 2001
Fecha Desde 1996
Hechos: Asunto Apelación Fallo P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los doctores
LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO, OLGA ESTHER SALCEDO MARTINEZ y MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, Rectores y Vicerrectora de la Universidad Distrital, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido por la Comisión Especial Disciplinaria el 18 de noviembre de 2003 corregido el 16 de febrero de 2004, por medio del cual los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas. ANTECEDENTES PROCESALES La Veedora Distrital MARIA TERESA GARCÉS LLOREDA, en escrito del 7 de noviembre de 2001 dirigido al señor Viceprocurador General de la Nación, le informó sobre la existencia de presuntas irregularidades en el reconocimiento de pensiones
de los empleados públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de la ciudad de Bogotá,. (Fls. 1 y 2 c.1). El señor Procurador General de la Nación en auto del 9 de noviembre de 2001 conformó una Comisión Especial integrada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública y Primero Delegado para la Contratación Estatal para adelantar la investigación de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. (Fl. 4 c.1). La Comisión Especial en auto del 19 de diciembre de 2001, inició indagación preliminar y el 4 de abril de 2002 y 13 de agosto de 2002 abrió formal investigación Radicación No. 161-2151
en contra de LUIS ALFONSO RAMIREZ PEÑA, CONSTANTINO BUENO BUENO,
ALCIDES ESPINOSA OSPINO, GLADIS ISABEL DIAZ GARATIVO, ROBERTO A
CONTRERARAS MORA, OLGA ESTHER SALCEDO MARTINEZ, RAFAEL
ARANZALEZ GARCIA, ESMERALDA ELIZABETH GONZALEZ, LOMBARDO
RODRÍGUEZ LOPEZ, PABLO EMILIO GARZON CARREÑO, LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO y MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, por irregularidades en el reconocimiento de pensiones a los servidores públicos de la Universidad. (Fls. 5 a 7 c. 1; 421 a 442 c.3 y 960 c 5). CARGOS En providencia del 4 de diciembre de 2002 la Comisión Especial Disciplinaria formuló
cargos a varios empleados de la Universidad Distrital, entre ellos a los aquí recurrentes OLGA ESTHER SALCEDO MARTINEZ, LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO y MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, de la siguiente manera: “…SEXTO. Formular cargos disciplinarios a OLGA ESTHER SALCEDO MARTINEZ, docente de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.613.996 de Bogotá, porque solicitó el estudio de su reconocimiento pensional, cuando no tenía ni cumplía los requisitos de índole legal para acceder a ese derecho, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en el presente auto, hechos que constituyen falta gravísima en los términos previsto en este proveído” Como normas incumplidas le fueron citadas las siguientes: Artículo 77 de la ley 30 de
1992. Acuerdo 026 de diciembre 23 de 1993 artículo 20 literales a) y b); artículo 25 numeral 4 y, 40 numerales 1, 2, 8 y 13 de la ley 200 de 1995. La falta fue calificada como gravísima a título de dolo. “ …SEPTIMO. Formular cargos disciplinarios al Dr. LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO, ex rector de la Universidad Distrital, y quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 2.922.888 de Bogotá, porque reconoció las pensiones de CARLOS JULIO LARA ORTEGA y MARIA INÉS ROMERO APARICIO, sin que se reunieran los requisitos legales aplicables a cada uno de los pensionados, de conformidad con
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se exponen en la parte motiva de esta decisión, hechos que constituyen falta gravísima en los términos previstos en este proveído”(fll. 1115 c 6). Como normas incumplidas le fueron citados los artículos 25 numeral 4; 40 numerales 1,2,22 y 23 de la ley 200 de 1995; artículo 1 de la ley 33 de 1985; 18 de la ley 100 de
1993. Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y el artículo 77 de la ley 30 de 1993. La falta fue calificada como gravísima a título de dolo. “… OCTAVO. Formular cargos disciplinarios al ex rector de la Universidad Distrital, Dr. MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía 11.331.954 de Zipaquirá, porque omitió adelantar las acciones judiciales para obtener la nulidad de los actos administrativos relacionados con la regulación y el reconocimiento de las pensiones de los docentes y personal administrativo de la Universidad Distrital, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la presente decisión, hechos que constituyen falta gravísima en los términos previstos en este proveído”(fl. 1115).
2 Radicación No. 161-2151 Como normas incumplidas le fueron citados los artículos 15 y 16 del Acuerdo 03 de 1997,Estatuto General de la Universidad y artículos 25 numeral 4, 40 numerales 1,2,
22 y 23 de la ley 200 de 1995, la falta fue calificada como gravísima y la conducta calificada como dolosa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial Disciplinaria en providencia del 18 de noviembre de 2003, absolvió a varios investigados, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de otros y sancionó a los aquí recurrentes con fundamento en las siguientes
consideraciones:
OLGA ESTHER SALCEDO MARTINEZ, Vicerrectora y Profesora de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. La señora SALCEDO MARTINEZ conocía su doble condición de docente y directivo de la Universidad Distrital al momento de presentar la solicitud de estudio de su estado pensional. Tenía pleno conocimiento de los años laborados para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los que en su mayoría había ejercido como profesora por hora cátedra; sin embargo presentó la petición buscando forzar un pronunciamiento de la administración a favor de sus intereses personales. Agregó que la buena fe como principio constitucional debe ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica y ello no fue tenido en cuenta por la disciplinada en su condición de profesora de física y al mismo tiempo Vicerrectora, pero cuando conoció el resultado del concepto jurídico decidió renunciar irrevocablemente de los dos cargos aprovechando que el de directivo le había permitido acceder a la pensión con los beneficios extralegales . Advirtió que el reproche no estaba dirigido al cuestionamiento de la legalidad de las normas que le resultaban aplicables, sino a la indebida petición para obtener un
derecho con el apoyo y respaldo de la oficina jurídica que no hizo un estudio adecuado de la situación (fls. 2114 a 2217). LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO, Rector de la Universidad Distrital. Respecto de la situación jurídica de este disciplinado, la Delegada refirió que el señor MOLINA MARIÑO fue advertido de la situación irregular en cuanto al reconocimiento de las pensiones en la Universidad Distrital porque la Oficina Jurídica en oficio del 24 de agosto de 1999, le proyectó una consulta para que fuera elevada al Consejo de Estado a través del Ministerio de Educación, a propósito del límite de los 20 salarios mínimos que en materia de pensiones contemplaba la ley y la aplicación del Acuerdo 24 de 1989, la cual hizo eco solo hasta el 7 de febrero del año siguiente cuando le solicitó concepto al abogado externo Mauricio Torres Cuervo, quien puso de presente la inconstitucionalidad e ilegalidad de los acuerdos y convenciones suscritos en la Universidad, pero sólo se tuvieron en cuenta algunas recomendaciones desechando los argumentos atinentes a que no se siguiera aplicando dichos actos pues con posterioridad continuaron los reconocimientos de pensiones. Puso de presente que estando dada la presunción de legalidad y aceptando la aplicación del Acuerdo 24 de 1989 y la Convención Colectiva, la irregularidad estaba dada por el reconocimiento de la pensión de MARIA INÉS ROMERO APARICIO, sin 3 Radicación No. 161-2151 que cumpliera con los requisitos para acceder a ese derecho porque 12 de los 25 años laborados por la señora APARICIO ROMERO habían sido en una empresa
privada y no publica, requisito éste indispensable exigido por la Convención Colectiva de 1992 para optar por la pensión en las condiciones en que se otorgó. Advirtió que el señor CARLOS JULIO LARA ORTEGA cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, por ende, el cargo endilgado por la actuación atinente a LARA ORTEGA no prosperó. MARCO ANTONIO PANZÓN CASTIBLANCO, Rector de la Universidad Distrital. Indicó la Comisión Especial Disciplinaria que en la sección del 26 de septiembre de 2000 donde fue elegido el señor PINZÓN CASTIBLANCO como rector de la Universidad Distrital fue enterado de la problemática relacionada con la ilegalidad de los reconocimientos de pensiones en la Universidad Distrital, que tuvo un año para revisar y adelantar las gestiones necesarias para tomar correctivos sobre esa situación antes de la comunicación de noviembre de 2001 suscrita por el Alcalde planteando el mismo tema y sin embargo no adelantó ninguna gestión en ese interregno y solamente se apersonó del asunto porque la Contraloría Distrital lo suspendió en el cargo. Agregó que sólo cuatro meses después de la comunicación de noviembre de 2001 donde el Alcalde le advirtió de la existencia de las irregularidades, le dio respuesta manifestando que los reconocimientos eran legales y que por lo tanto obligaban a la Universidad, acogiendo una jurisprudencia que no correspondía al problema planteado y un concepto de una entidad que no estaba legitimada para pronunciarse sobre el asunto y desconociendo los conceptos que sobre el particular había emitido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y toda la proferida por esa
misma Corporación y la Corte Constitucional. Advirtió la Comisión Especial que el señor PINZÓN no tuvo la intención de aclarar el asunto, tan es así que la comunicación que le mandó el Alcalde Mayor solicitándole abstenerse de seguir reconociendo pensiones, la consideró como una inquietud del Alcalde, entonces, no era cierto que su actuar hubiera estado desprovisto de dolo o culpa pues, se enteró de la situación antes de ser Rector, y en la sesión de su elección prometió hacer las revisiones del caso y adelantar las gestiones necesarias para tomar los correctivos, pero transcurrió un año después de su posesión sin tomar ninguna determinación al respecto. No instauró las demandas de nulidad de los Acuerdos y Convenciones Colectivas, lo cual fue hecho por terceras personas ajenas a la Universidad. Señaló la Comisión Disciplinaria, que el señor PINZÓN CASTIBLANCO cuando el Alcalde le solicitó abstenerse de seguir reconociendo pensiones con fundamento en los actos administrativos cuestionados, éste amparó su posterior comportamiento en que el Alcalde carecía de jerarquía institucional para darle dicha orden, dada la autonomía universitaria y que en virtud de la presunción de legalidad de los mismos, debía seguirlo aplicando. Sin embargo, dos años después sin que ninguna autoridad judicial haya declarado su ilegalidad, ordenó a la Dirección Administrativa de la Universidad no disponer de los recursos destinados para el pago de prestaciones sociales y decidió presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de algunas resoluciones mediante las cuales se reconocieron pensiones de jubilación con fundamento en los mencionados Acuerdos y Convenciones Colectivas.
Precisó el fallo de primera instancia, que si bien el Rector es ejecutor de las 4 Radicación No. 161-2151 decisiones del Consejo Superior, sí podía actuar independientemente de lo que dicho organismo decidiera, como lo dijo en los alegatos de conclusión, por lo que se esta ante una evidente conducta intencional de carácter omisivo, obedeciendo su comportamiento actual a las presiones ejercidas por las autoridades y organismos de control y no a su querer y deber de cuidado de los intereses económicos Estatales, particularmente de los del ente universitario, como debió hacerlo desde el primer día en que tomó las riendas de la pluricitada universidad (fls. 2225 a 2236 c.11). RECURSO DE APELACIÓN La defensora del doctor LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos y en alegato de conclusión consistentes en que el reconocimiento de las pensiones de CARLOS JULIO LARA ORTEGA y MARIA INÉS ROMERO APARICIO, se hicieron basándose en el principio de la buena fe del personal de las dependencias que intervinieron en el proceso de liquidación y en la presunción de legalidad del régimen pensional especial existente en la Universidad Distrital. Agregó que el doctor CARLOS ARTURO BERNAL GODOY, presentó demanda de nulidad del Acuerdo 024 del 28 de Junio de 1989 y suspensión del mismo y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 21 de febrero de 2002 admitió la demanda pero denegó la suspensión porque el presupuesto era confuso y no se
podía determinar por confrontación directa si había o no manifiesta infracción a la normatividad citada. Que en la acción Popular contra la Universidad presentada por la Contraloría de Bogotá solicitando la suspensión del Acuerdo 024 del 28 de Junio de 1989, de igual manera se negó la suspensión del Acuerdo y lo mismo ocurrió con la demanda de nulidad presentada por el Presidente de la Asociación de Participación Ciudadana Anticorrupción. Reiteró que el Acuerdo estaba amparado por la presunción de legalidad de los actos administrativos, posición que apoyó en doctrina que para el efecto transcribió en lo pertinente.. Que el doctor LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO, al aplicar el Acuerdo 024 de 1989, cumplió con la Resolución 107 del 26 de marzo de 1999 por la cual se establece el manual de funciones generales y específicas de la Universidad Distrital y con el Acuerdo 003 del 8 de abril de 1997 o Estatuto General de la Universidad, proferido por el Consejo Superior Universitario. Refirió que la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Distrital profirió los oficios del 8 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2000, respectivamente, mediante los cuales les comunicó que tenían derecho a que la Universidad los pensionara, oficios que están reconociendo un derecho a favor de los solicitantes y por lo tanto de acuerdo con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son ACTOS ADMINISTRATIVOS con las consecuencias que ello conlleva, que a partir de ese momento ya existía un derecho en cabeza de Carlos Julio Lara Ortega y María Inés Romero Aparicio, reconocido por actos administrativos con presunción de
legalidad y que en ningún momento han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que la señora María Inés Romero Aparicio había sido declarada insubsistente por la Universidad Distrital, mediante Resolución 0137 del 9 de marzo de 1990, que en razón de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia del 23 de Septiembre de 1999, el Consejo de Estado ordenó el reintegro, el pago de salarios y declaró que no existía solución de continuidad en la prestación de los 5 Radicación No. 161-2151 servicios, por eso el Jefe de recursos humanos tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 9 de marzo de 1990 y el 23 de septiembre de 1999. Precisó que el doctor Molina Mariño no fue notificado sobre la presunta ilegalidad del régimen pensional de la Universidad Distrital e hizo hincapié en la autonomía universitaria, citó jurisprudencia sobre éste tema y un pronunciamiento emitido por la Contraloría Distrital de Bogotá respecto de la inexistencia de irregularidad Fiscal en la aplicación del Acuerdo 24 de Junio 28 de 1989. Refirió que hasta en las altas cortes existen discrepancias en la diversidad de temas, lo que origina los salvamentos de voto y aclaraciones, entonces qué decir en un Ente Universitario Autónomo, como la Universidad Distrital, que para este caso estaba regida por un profesional diferente al mundo del derecho que contaba con la división de recursos humanos y oficina jurídica, a cuya cabeza estaban profesionales del derecho quienes manifestaron que el señor Carlos Julio Lara Ortega y María Inés
Romero Aparicio podían ser pensionados porque tenían el derecho. Mencionó que no se podía medir de igual manera la conducta de una persona que ya era pensionada y no tenía afán de buscar pensión alguna por parte de la Universidad Distrital, ni mucho menos el favorecer a alguien a quien no conocía, que además, el Rector no podía dedicarse a estudiar cada hoja de vida, ni mucho menos realizar estudios jurídicos que lo llevaran a concluir que dichas personan tenían o no derecho a pensionarse, toda vez que esa labor era realizada por las diferentes dependencias quienes son las encargadas de elaborar los estudios respectivos (fls. 2275 a 2284). El doctor LUIS CARLOS MOLINA MARIÑO, en su propio nombre también recurrió el fallo de primera instancia argumentando la buena fe, y señalando que en cuanto al reconocimiento de la pensión de MARIA INÉS ROMERO, en la resolución de reconocimiento de pensión no se dice que trabajó 20 años con Entidades del Estado, sino que se le otorga por haber cumplido más de 10 años al servicio de la Universidad y completar más de 20 años de servicios computables con entidades del Estado, que el término Servicios computables con entidades del Estado, se refiere al tiempo que se pueda computar o calcular, sin diferencias que provenga de entidades públicas. Hizo referencia el recurrente a su excelente hoja de vida, presentó documentos al respecto y documentos relacionados con el tramite de pensiones, ( c. anexo). El defensor del doctor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio con fundamento en que partiendo de la definición de dolo el despacho no tuvo en cuenta que el doctor Pinzón Castiblanco no tuvo la
intención de causar daño o de omitir sus deberes como servidor público y menos aún causarle daño a la Universidad, que resulta inexplicable que se le endilgue conducta dolosa cuando de las pruebas se colige que su conducta estuvo inequívocamente dirigida a tomar medidas que ninguna otra administración había tomado para solucionar el problema pensional de la entidad. Explicó que la Procuraduría le dio tratamiento a la conducta del servidor público como si se tratase de lo que en derecho sancionatorio se conoce como descripciones de conducta instantánea es decir, aquellas en las que la realización del comportamiento descrito en la falta se agota en un solo momento a diferencia de los llamados de conducta permanente o aquellos en los que el comportamiento del agente se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura 6 Radicación No. 161-2151 mientras no se ponga fin a la conducta. Que para evaluar la gestión del doctor Pinzón Castiblanco, hay que auscultar su conducta de manera integral durante el período de tiempo en que estuvo frente de la Rectoría de la Universidad, pues su deber como servidor público no se circunscribía a comportamientos instantáneos como los que describe el despacho en su hipótesis sancionatoria como lo sería que al día siguiente de la posesión del cargo de Rector suspendiera inmediatamente la aplicación de unos actos administrativos que la Procuraduría General de la Nación califica como abiertamente ilegales, pero que la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni otra autoridad competente lo ha hecho en providencia que ponga fin al proceso. Que no puede aceptarse que la conclusión que sirve de base para éste reproche,
sea en un momento dado que el servidor público tuvo una intención omisiva y en otro momento fue diligente y se valore únicamente la primera de ellas para sancionarlo, premisa que vulnera ostensiblemente el principio de la universalidad de la voluntad en el agente, puesto que no puede predicarse que alguien obra con la intencionalidad del caso, cuando el resultado final de su conducta se presenta contrario a la intención de causar daño. Si el Rector de la Universidad, MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO tuvo permanente la intención de aplicar para el reconocimiento de jubilaciones de pensión, normas abiertamente ilegales, por qué entonces antes de finalizar su periodo en el cargo desmontó los regímenes pensionales y prestacionales extralegales existentes en la universidad atendiendo todas las recomendaciones que se le hicieron sobre el particular, lo que significó en la practica, que la Universidad adoptara como régimen pensional el establecido en la Ley. Que si la Procuraduría le da tanta importancia al inicio de su mandato en el sentido en que en este momento han debido tomarse medidas, por qué no valora que once (11) meses antes de finalizar su período como Rector de la Universidad Distrital , el señor PINZÓN CASTIBLANCO suspendió hacia futuro la aplicación de los actos administrativos contentivos de régimen pensional y prestacional extralegal al interior de la Universidad Distrital, demandando las pensiones reconocidas irregularmente, lo que a la postre ha significado a la institución el no crecimiento de su pasivo pensional. Agregó que la consulta al Instituto del Seguro Social fue un acto diligente que no debió servir para valorar su conducta en forma negativa partiendo de un supuesto
equivoco, como lo es la afirmación consistente en que el ISS no es la entidad indicada para pronunciarse sobre el tema pensional de la Universidad Distrital, cuando ésta entidad al igual que Cajanal diariamente soluciona conflictos relacionados con el pago de la pensiones y que es un yerro de la providencia desconocer la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos como el acuerdo 24 de 1989 y Acta Convenio de 1992, pues a pesar de esa medida extraordinaria y extrema que precisamente choca con el principio de intangibilidad de los actos administrativos, no puede negarse el hecho consistente en que mientras estos no hayan sido suspendidos, derogados o declarados nulos, continúen gozando de dicha presunción (fls. 2314 a 2322).. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De conformidad con el artículo 143 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 7 Radicación No. 161-2151 Como quiera que dentro del trámite de la investigación no se observa irregularidad alguna que vicie el procedimiento y, por consiguiente, se configure causal de invalidez de la actuación disciplinaria, habiéndose garantizado los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, la Sala se pronuncia de fondo sobre el presente asunto bajo la óptica de las normas citadas en precedencia. 1º.. Situación Jurídica de MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO. El cargo formulado es “porque en su condición de Rector de la Universidad Distrital,
omitió adelantar las acciones judiciales necesarias para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el centro universitario, relacionados con la regulación y el reconocimiento de las pensiones de los docentes y personal administrativo a quienes se les viene haciendo extensivo a través de un acta convenio los derechos y prerrogativas contenidos en la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad…” El señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, se posesionó como Rector de la Universidad Distrital el 29 de septiembre de 2000. El recurrente plantea la defensa a partir de la inexistencia de dolo en la conducta del señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, por estar probado, que actuó de manera diligente siendo el único rector que ordenó la suspensión hacia el futuro de la aplicación de los actos administrativos contentivos del régimen pensional y prestacional extralegal existente en la Universidad Distrital demandando las pensiones reconocidas irregularmente lo que ha significado el no crecimiento del pasivo pensional. En el caso del señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, no se puede hablar de inexistencia de conducta dolosa por estar plenamente demostrado que conocía el problema respecto a la aplicación del régimen extralegal de pensiones en la Universidad Distrital, como se demuestra con la prueba que se relaciona a continuación. En efecto. En la Sesión del Consejo Superior Universitario del 26 de septiembre de 2000, donde fue elegido el señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, como Rector de la Universidad Distrital, la doctora MARIA TERESA GARCÉS LLOREDA,
en su calidad de miembro del Consejo en representación del Presidente de la República, interrogó al señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO de la siguiente manera: “La doctora María Teresa Garcés Lloreda pregunta qué debe cambiarse radicalmente en la Universidad y cómo manejará las situaciones de ilegalidad de las pensiones en la Universidad, toda vez, que existen normas contrarias a la constitución que se han venido aplicando. El doctor Marco Antonio Pinzón Castiblanco (…). En cuanto a la pregunta sobre el tema pensional responde que desde el año 1994 los montos de las pensiones eran sin límite; que a partir de éste, se estableció el tope para pensionarse. Considera que si hay irregularidades deben revisarse y adelantarse todas las gestiones necesarias para tomar correctivos” (fl. 735 c.4 No obstante lo anterior, el señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, no 8 Radicación No. 161-2151 realizó ninguna diligencia en torno al tema de las pensiones hasta el punto que el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá debió requerirlo con el oficio del 19 de noviembre de 2001, recordándole que el ejercicio de la autonomía universitaria debía ser un paradigma del sometimiento a la ley y del manejo ético y eficiente de los recursos públicos que le entrega la Nación, que por ello resultaba inadmisible que el régimen pensional de la Universidad no estuviera sometido al ordenamiento jurídico, ni hubiera respondido al manejo ético y eficiente. Advirtió el Alcalde en el mencionado oficio que el Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario, por medio del cual se regula lo concerniente al
régimen pensional de los docentes, desconoce el mandato constitucional, según el cual sólo el legislador podía dictar las disposiciones sobre el sistema pensional, que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, era el consignado entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, leyes 33 y 62 de 1985, ley 4ª de 1992 y ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normas de obligatoria observancia, que no habían sido cumplidas a cabalidad por la Universidad. Agregó que el Acta Convenio del 7 de abril de 1992, suscrita entre el Rector de la Universidad y la comisión negociadora del sindicato, por medio de la cual se acordó hacer extensivos los beneficios de la Convención Colectiva 1992-1993 a los empleados públicos, contraría abiertamente el mandato del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado de manera reiterada han señalado que los beneficios de las Convenciones de los trabajadores oficiales no se pueden extender a los empleados públicos. Mencionó que era significativamente grave, hasta el punto de implicar un favorecimiento injusto a determinados trabajadores mientras la totalidad de los empleados públicos por disposición de la ley obtenían su pensión de jubilación a los 55 años las mujeres y 60 años los hombres, directivos de la Universidad se estaban jubilando a los 44 y 45 años, que reconocimiento de pensiones en la Universidad Distrital, atendiendo los requisitos y condiciones señalados en el Acuerdo 24 de 1989
y la Convención Colectiva de 1992,1993, ha traído como consecuencia mesadas pensiónales significativamente superiores al promedio de cualquier empleado público no cobijado por un régimen especial, y el aumento desbordado, año tras año, del pasivo pensional de la Universidad. Fue enfático el Alcalde al afirmar que, “…para una Administración Distrital comprometida con la ciudadanía a un manejo absolutamente ajustado a la ley y transparente de los recursos públicos, resulta imperativo, que el Rector de la Universidad Distrital adopte correctivos de inmediato consistentes en: Abstenerse de reconocer, en lo sucesivo, una sola pensión que no se encuentre ajustada a la ley. En relación con las pensiones de los empleados públicos a quienes se les otorgó la pensión de manera contraria a la ley, adelantar las acciones contencioso administrativas para obtener la nulidad de tales reconocimientos Evitar que los altos cargos administrativos de la Universidad sean utilizados como simples medios para acceder a mesadas pensionales cuantiosas”. (Subrayado y negrilla no son del texto original) 9 Radicación No. 161-2151 A pesar de la claridad de la carta suscrita por el Alcalde, donde expresamente señala que debe adoptar correctivos de inmediato, entre ellos, adelantar las acciones contencioso administrativas, el señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, continuó manteniéndose en su actitud de extrema desatención al asunto, ignorando su gravedad, cohonestando de manera voluntaria y evidente la vigencia del régimen de pensiones, que desde antes de su posesión se le había advertido que era ilegal.
Si el Rector hubiese tenido una intención distinta a la de permitir que la situación irregular continuara, habría iniciado las correspondientes acciones judiciales para la lo cual, la vía no podía ser otra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de la acción de nulidad de los actos administra
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