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PGN - PENSIONES - Requisitos para ser beneficiario según ley 100 de 1993

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSIONES - Requisitos para ser beneficiario según ley 100 de 1993
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que resuelve el recurso de apelación contra el acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez PENSION DE VEJEZ-Todo lo devengado por la relación laboral, debe formar parte de los factores de salario para liquidar prestaciones o indemnizaciones INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La entidad demanda deberá actualizar los valores que resulten a favor de la actora En conclusión, está probado que si bien es cierto que la accionada realizó la indexación de la primera mesada al momento del reconocimiento y liquidación de la prestación, pues la accionante prestó sus servicios hasta el 7 de mayo de 1999, pero adquirió el status pensional el 2 de mayo de 2014, cuando cumplió la edad exigida, no es menos cierto que Colpensiones pasó por alto incluir en el IBL los valores reales reportados en la historia laboral, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1999, los cuales resultaron inferiores a los incluidos en los actos acusados. PENSION DE JUBILACION-Aplicación del régimen de transición y los factores de liquidación Por consiguiente, en el caso bajo examen nos encontramos en presencia de un reconocimiento que si bien se hizo bajo la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el IBL debía hacerse conforme al decreto 1158 de 1994, en virtud de la tesis de unificación del Consejo de Estado, lo que en efecto ocurrió en el sub judice, aunque con una novedad: se utilizó lo devengado en el último año de

servicios, cuando lo ajustado consistía en que la accionada hubiese liquidado la prestación usando el promedio de los últimos 10 años, pero a pesar de ello la situación de la demandante es inmodificable, al consolidarse la liquidación antes de que la Sala Plena variara su posición en el tema. PENSIONES-Requisitos para ser beneficiario según ley 100 de 1993 PENSIONES-Principio de solidaridad y equidad en cotizaciones PENSIONES–Liquidación REGIMEN PENSIONAL-Para los representantes y senadores

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

E-2019-616769

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 243

IUS PGN E-2019-616769

Bogotá, D.C, 1º de noviembre de 2019 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 17001233300020170050501

No. Interno: 3827-2019

Demandante: Luz Elena Gálvez Marín

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES La señora Luz Elena Gálvez Marín, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 la

nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 357234 del 10 de octubre de 2.014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez”; ii) VPB 34609 del 17 de abril de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 357234 del 10 de octubre de 2014”. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la primera mesada pensional, con base en todos los factores salariales causados entre el 7 de mayo de 1998 y el 7 de mayo de 1.999, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, valga decir “(…) del salario promedio que 1 Folios 1 a 58 del c. pral.

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, y no con sólo algunos factores salariales como lo hizo la entidad en los actos acusados. Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la primera mesada pensional indexando hasta el 2 de mayo de 2.014 cada uno de los emolumentos obtenidos, mes a mes, entre el 7 de mayo de 1.998 al 07 de mayo de 1.999; de igual forma, reconozca y

pague el excedente o mayor valor resultante entre lo reconocido y lo que se debió reconocer, mes a mes, a partir del 2 de mayo de 2.014 y hasta el momento del pago efectivo, incluyéndose las mesadas adicionales de cada año, en cuantía equivalente, para el año 2.014 de $889.795 mensuales. Solicitó ordene a la accionada iniciar los trámites para que reclame del Hospital de Caldas, los pagos sobre el 75% del total de los factores salariales percibidos, mientras que la actora atienda en proporción del 25% dichos aportes, correspondiente a lo que debe pagar durante la vigencia de la relación laboral en proporción a los aportes obligatorios entre 1978 y 1999. También se condene a la entidad demandada a que dicho excedente resultante o el mayor valor causado y no pagado mes por mes, se le aplique el respectivo reajuste de cada año a partir de enero de 2.015, con el IPC del mes de diciembre del año anterior y hasta la fecha que se pague; así mismo, pidió se condene en costas y que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2.011. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: La actora nació el dos (2) de mayo de 1959 y laboró en la ESE Hospital de Caldas como Auxiliar de Enfermería, en el período comprendido entre el seis (6) de noviembre de 1978 y el siete (7) de mayo de 1999.

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 La demandada se desvinculó desde el 7 de mayo de 1999 del Hospital de Caldas y estaba a la espera de adquirir el segundo requisito de pensión, esto es, los 55 años de edad, a los cuales arribó el día 2 de mayo de 2014. Mediante Resolución No. GNR 357234 del 10 de octubre de 2.014, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, aplicándole el régimen de la Ley 33 de 1985, al contar con más de 20 años de servicio al Estado, toda vez que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La demandada invocó que la mesada pensional para 2014 fue de $808.836, valor que se obtuvo de aplicar el 75% sobre el IBL2 de $1.078.448, y frente a dicha decisión se presentó recurso de apelación. Por medio de la Resolución No. VPB 34609 del 17 de abril de 2015, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución No. GNR 357234 del 10 de octubre de 2014. La pensión se liquidó con base en lo percibido en el último año de servicio, pero sin incluir todos los factores percibidos entre el 7 de mayo de 1998 y el 7 de mayo de 1999, entre ellos, primas de vacaciones, prima quinquenal, prima de antigüedad, prima de servicios,

prima de navidad. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 33 de 1.985, artículo 1°, ley 100 de 1.993, artículo 36; Ley 62 de 1985, artículo1°; Decreto 1042 de 1978, artículo 42; y Decreto 1045 de 1978, artículo 5°. El concepto de violación lo sintetizó en Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados y falsa motivación. 2 Ingreso Base de Liquidación.

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Señaló que con la expedición de los actos acusados se están vulnerando la normas constitucionales, por cuanto al no liquidársele su primera mesada pensional con los factores salariales que hayan servido de base para la cotización y sobre lo devengado en el último año de servicio, como lo indica el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 como son; i) recargo ordinario diurno; ii) dominicales, iii) recargo nocturno, iv) vacaciones; v) prima de vacaciones; vi) prima quinquenal; vii) prima antigüedad; viii) prima de servicios; ix) prima

de navidad, entre otros, la entidad está desconociendo los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. Expresó que al tomar sólo una parte de la Ley 33 de 1.985, sin aplicar el artículo 1° de la Ley 62 de 1.985 y los Decretos 1042 y 1045 de 1.978, artículos 42 y 5°, respectivamente, se aplica amañadamente las normas, al no incluir la indexación de los factores y, mucho menos, todos los factores salariales, vulnerando el ordenamiento jurídico. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y condenas solicitadas por el actor, porque, en su criterio, la pensión de vejez le fue reconocida bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1.993, y que por ello los factores salariales a considerar para el efecto se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1.994, el cual modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1.994. Señaló que la asignación salarial con la que pretende la actora la reliquidación, no encuentra asidero, razón por la que no sería viable su pretensión y menos incluir factores extralegales, porque de lo contrario se estaría violando directamente el marco normativo que regula el sistema del cálculo pensional. Formuló excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe,

imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción e innominada.

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas en Sala de Decisión, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, considerando que en los actos administrativos demandados COLPENSIONES liquidó la pensión del actor con base en los mandatos de la Ley 33 de 1.985 y aplicando los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el decreto 1158 de 1994, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, de modo que el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional de la accionante permanecen incólumes. Señaló que COLPENSIONES acreditó haber actualizado el Ingreso Base de Liquidación, esto es, el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y que el IBL al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, al momento de reconocer la pensión en 2014 ($1.078.448), es sustancialmente diferente y superior al promedio de lo percibido por la actora entre 1998 y 1999, concluyendo que no se acreditó detrimento del poder adquisitivo de la mesada pensional de la actora, ni desatención a los postulados constitucionales así

como a la línea jurisprudencial desarrollada de modo pacífico por la jurisprudencia. Condenó en costas a la parte demandante. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La actora, a través de su apoderado, manifestó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta los derechos adquiridos de la demandante, a quien COLPENSIONES ya había aplicado el IBL del último año frente a todo lo devengado o frente a “los factores realmente devengados durante el último año de servicios efectivo solo que al momento de liquidarlo no lo hizo así, es decir que se está frente a un error aritmético, más que jurídico”. Expuso que el Tribunal si bien valoró la prueba legalmente obtenida y aportada al expediente, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora durante el período 1998-1999, ni los factores sobre los cuales sí se aportó efectivamente y

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 sobre los que la entidad debió conceder la primera mesada pensional y así quedar plasmado en la sentencia judicial. Indicó que se le debe aplicar un IBL conformado por todo lo percibido durante el último año de servicios, haya o no aportado sobre ellos a la ESE Hospital de Caldas, puesto que en los actos acusados se generó una confianza legítima y un derecho adquirido, pero que

si el Consejo de Estado considera que no es viable calcular el IBL con todo lo devengado, una segunda posición sería que, por lo menos, se incluya lo efectivamente aportado durante el período 1998-1999, dado que al revisar la historia laboral obrante en el cuaderno 2, folios 23 a 25 del expediente, resulta fácil concluir que el IBL sobre lo efectivamente aportado no está bien calculado, pues la entidad no tomó los valores correctos del IBC, a saber: Valor reportado historia Valor utilizado por la Mes Año laboral de 2 de octubre de accionada para liquidar la 2018 pensión Enero 1999 $690.000 457.000 Febrer 1999 $676.000 457.000 o Marzo 1999 $641.000 457.0003 Abril 1999 $457.000 457.000 Consideró el apelante que se presentó error en los funcionarios de COLPENSIONES, lo que a su vez indujo en el yerro al a quo, en torno a los valores usados en el IBC del año 1999, por cuanto procedió a establecer un ingreso de la demandante de $457.000 constante, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, cuando en realidad fue variable según se indicó en el cuadro. Además, precisó que la actora trabajó hasta el 7 de mayo de 1999, sin embargo, sólo se le hicieron aportes por 18 días de abril de 1999, significando que en el último año habrá de tomarse entre el 18 de abril de 1998 y el 18 de abril de 1999, que fue lo efectivamente aportado a la entidad de seguridad social y no desde el 1 de mayo de 1998, porque de

esta manera se le restan 12 días para calcular su IBL real. 3 Negrillas son de la alzada.

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Solicitó se revocara en su integridad el fallo recurrido y, como consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta como mínimo los factores sobre los cuales se aportó, según la historia laboral, y que la primera mesada pensional debe ser liquidada con base en el IPC de cada año.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el primer problema jurídico se contrae en determinar si a la actora le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales percibidos habitual y permanentemente entre el 7 de mayo de 1998 y el 7 de mayo de 1.999, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 33 de 1985 o, en su defecto, sólo se utiliza en el IBL aquellos ingresos sobre los que se efectuaron aportes.

En segundo lugar, si la actora tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que laboró hasta el 7 de mayo de 1999 y adquirió el status pensional el 2 de mayo de 2014. 2.1. Génesis de la pensión La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante resolución No.

GNR 357234 del 10 de octubre de 2.014, reconoció el pago de la pensión de vejez a la señora Luz Elena Gálvez Marín, con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, toda vez que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, decisión que fue confirmada por la resolución No. VPB 34609 del 17 de abril de 2015. El reconocimiento efectuado a la actora se otorgó por parte de COLPENSIONES, teniendo en cuenta que acreditó 7.501 días laborados, correspondientes a 1.071 semana y 55 años de edad para el 2014, con efectividad a partir del 2 de mayo del mismo año. 2.2. Generalidades del sub judice

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Antes de entrar a dilucidar los problemas jurídicos, es preciso traer a colación las normas y las posturas jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen, como quiera que la entidad accionada reconoció a la demandante el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y, en ese orden, aplicó el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1.985, de ahí que sea necesario exponer a continuación el desarrollo jurisprudencial que

sobre el tema se ha dado, puesto que ello determinará el precedente judicial a utilizar en el sub judice. 2.2.1. Régimen de transición El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagró: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente

con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2)

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995). (…) Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del

sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Por su parte, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1.985, en sus artículos 1° y 3°, estableció para quien ostentaran la calidad de empleados oficiales el tiempo de servicio, la edad para acceder al beneficio pensional y los factores a tener en cuenta, así: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) ARTÍCULO 3º. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará

constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Subrayado externo). La Corte Constitucional al pronunciarse sobre esta materia, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2.013, señaló: “(…) el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una… aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…).” El Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia N° SU-230 del 29 de abril de 2.015, indicó: “(…) la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el

ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 De otro lado… mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, (…).” En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2.017, precisó: “(...), de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación... establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el... promedio de

los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema (...).” (Subrayado externo) Así las cosas, la Corte en la anterior sentencia resaltó que la liquidación de las pensiones causadas en el régimen de transición: “(...), no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los (...) aportes. Interpretación que (...) ha sido reafirmada por la... Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación (...)”.

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 A su turno, la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional de la Ley 100

de 1.993, mediante la SU-395 del 22 de junio de 2017, con ponencia del doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por último, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia

de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o

Actor: Luz Elena Gálvez Marín

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

E-2019-616769

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo . Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”. (Subrayado y negrilla del texto original). En pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del radicado 5200123330002012, No. Interno 00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, consejero ponente: doctor César Palomino Cortés, unificó el criterio respeto a la forma como se debe calcular el ingreso base de liquidación, expresando lo siguiente: “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del

régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para

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