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PGN - PENSIONES - Trabajadores sindicales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSIONES - Trabajadores sindicales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en el artículo 1º, parágrafo 1º (parcial); parágrafo transitorio 2º; parágrafo transitorio 3º; parágrafo transitorio 4º, inciso 1; parágrafo transitorio 6º (parcial).

Actor: LUIS AGUSTIN CASTILLO ZARATE, JAIME ARISTIZABAL TOBON y otros.

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Expediente D-6057 y 6072 (acumulados).

Concepto No. 4033 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos LUIS AGUSTIN CASTILLO ZARATE y JAIME ARISTIZABAL TOBON Y OTROS, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Constitución Política, solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º parágrafo 1º (parcial); parágrafo transitorio 2º; parágrafo transitorio 3º; parágrafo transitorio 4º, inciso 1º; parágrafo transitorio 6º (parcial) del Acto Legislativo 01 de

2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

1. Planteamientos de las demandas

Procurador General Concepto No. 4033 1.1.- DEMANDA 6057.- En concepto del ciudadano CASTILLO ZARATE, el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo acusado, es contrario a la Constitución tanto por vicios de competencia en su formación, así como por vicios de procedimiento. Los argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, se resumen de la siguiente manera: 1.1.1.- Vicios de competencia.- El actor afirma que debido a que el período de los actuales congresistas expira el 20 de junio de 2006, el congreso actual es incompetente para expedir, como lo hizo, un acto legislativo con vigencia a partir del 31 de julio de 2010, pues para entonces el competente para legislar y reformar la Constitución será otro cuerpo. legislativo. Así mismo, advierte una eventual contradicción constitucional inaceptable, entre lo preceptuado por el inciso 7º, del artículo 1º, del Acto Legislativo acusado y el parágrafo 1º, de ese mismo artículo, en tanto que en el primero se prohíbe la existencia de regímenes pensionales excepcionales y, en el segundo, uno de esos regímenes se prorroga hasta el año 2010. Ante esta situación normativa solicita se declare la inconstitucionalidad de la ultractividad de los efectos de la reforma constitucional, en lo referido a las normas constitucionales indicadas. 1.1.2.- Vicios de procedimiento.- Según el demandante la reforma constitucional

acusada, expedida de manera ultra activa para beneficiar, por cinco años más, a un grupo de congresistas, adolece de un vicio de procedimiento, ya que los congresistas no han debido favorecer sus propios intereses sino ejercer la función legislativa y constituyente, consultando la justicia y el bien común. Aporta como prueba de lo establecido una copia simple del recorte de prensa del Diario El 2 Procurador General Concepto No. 4033 Tiempo, en la página 1-19 de la edición del domingo 19 de junio de 2005, con la cual pretende demostrar que la prórroga de los privilegios de los congresistas fue resultado de una negociación realizada por los parlamentarios para beneficiar sus intereses, mientras a los demás colombianos se les cercenaron sus derechos, a través de la eliminación de la mesada catorce. 1.2.- DEMANDA 6072.- En concepto de los ciudadanos JAIME ARISTIZABAL TOBON y otros1 las razones jurídicas por las cuales el Acto Legislativo 01 de 2005 viola la Constitución son las siguientes: 1.2.1.- Los demandantes consideran que la reforma constitucional acusada viola los artículos 53, inciso 4, 58, 93 y 94 superiores e igualmente las normas integrantes del bloque de constitucionalidad que se relacionan a continuación: Constitución de la OIT, Preámbulo; Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo de Filadelfia de 10 de mayo de 1944; Convenio 87 (artículos 1, 2, 3, 8, 10, 11) sobre la libertad sindical y protección del

derecho de sindicación (1948), aprobado por la ley 26 de 1976 (Diario Oficial 43069 de junio de 1997 (sic)); Convenio 98 (artículo 4) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949), aprobado por la ley 27 de 1976, (Diario Oficial 43069 de junio 26 de 1997 (sic)); Convenio 151 (artículos 1, 7 y 8) sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, aprobado por ley 411 de 1997 (Diario Oficial 44363 de 2001); Convenio 154 (artículos 2, 5, 8 y 16) aprobado por la ley 524 de 1999, (Diario Oficial 44363 de 2001); Convenio 144 de 1976 (artículo) aprobado por la ley 410 de 1997 sobre consultas tripartitas; Declaración de principios y derechos fundamentales del trabajo, adoptada en Ginebra, en la 86ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo del 18 de 1 Los otros demandantes son WILLIAM TREJOS MOLINA, JOSE VICENTE LOPEZ ACERO, LUIS ROBERTO ESPITIA MORENO, OSCAR ALVEIRO VALLEJO GIRALDO, GONZALO VARGAS ALVAREZ, ANA ISABEL AGUILAR

RENDON, FLOR ANGELA CADAVID BEDOYA y MANUEL ANTONIO MUÑOS URIBE.

3 Procurador General Concepto No. 4033 junio de 1998; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San

José de Costa Rica (artículos 1,2 y16) y Protocolo Adicional de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1.2.2.- La Constitución de 1991 constitucionalizó los derechos laborales, e incorporó los proclamados por la comunidad internacional y, por tanto, entraron a hacer parte del orden público interno por disposición expresa de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta. 1.2.3.- El Estado se encuentra en la obligación de negociar con los empleados públicos sus condiciones de trabajo (art. 416 del C.S.T, sentencia C-110/94 de la Corte Constitucional, ley 411 de 1997 y 524 de 1999). De otra parte los Convenios 151, 154, así como al recomendación 159 y 91 sobre fomento de la negociación en la administración pública, son normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. 1.2.4.- El constituyente adoptó la teoría monista en los artículos 53, 93 y 94 así, el acto legislativo es un intento de burla a los derechos de los trabajadores y el regreso a la teoría dualista. El Estado Colombiano por ser miembro de la OIT está obligado a cumplir el contenido de los derechos laborales establecidos en documentos internacionales. La misma Corte Constitucional ha precisado que los Convenios laborales hacen parte del bloque de constitucionalidad (C-401/05, C170/04). 1.2.5.- Para que el Congreso de la República ejerciera la competencia de reforma a la Constitución, con el fin de prohibir la negociación y la contratación colectiva, en materia de pensiones “era necesario un requisito de procedibilidad para adquirir

competencia, dos pilares fundamentales del debido proceso legislativo: no solamente denunciar los Convenios relativos a la negociación y contratación colectiva, sino también desvincularse previamente de la Organización Internacional del Trabajo (...) y se precisaba además la derogatoria previa del artículo 94 de la constitución sobre ingreso de todos los Derechos Humanos a la 4 Procurador General Concepto No. 4033 normatividad interna de Colombia”(...) Todo este procedimiento es deducido por los demandantes de la Convención de Viena o Derecho de los Tratados. 1.2.6.- El Acto Legislativo acusado impide la negociación y la contratación colectiva en materia de pensiones y tiende a desestimular el derecho de asociación sindical, que según los actores se da “en un entorno económico y político que tiene necesidad de eliminar toda forma de regulación que garantice los derechos económicos, sociales y culturales de los trabajadores (...)”. Los demandantes se apoyan para esta consideración en una extensa cita del tratadista Eduardo Galeado, sobre las relaciones del trabajo en el ámbito mundial.

2. Consideración Previa 2.1. Carga del argumento cuando se demanda un acto legislativo El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 fija lo requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a fin de que proceda su admisión.

Dicha norma establece: Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán: …3).- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.- En relación con el requisito del numeral 3 del artículo transcrito, la Corte ha

explicado que pese a la naturaleza pública y a la informalidad que caracteriza a la acción de inconstitucionalidad, el demandante está en la obligación de exponer coherentemente las razones por las cuales estima violado el texto constitucional (sentencias C-236, C-447, y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C013 de 2000, C-1052 y C-1294 de 2001). Ello significa que los cargos formulados deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. 5 Procurador General Concepto No. 4033 Para el caso específico de las demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra la totalidad o una parte de los actos legislativos, el cuestionamiento debe dirigirse frente a los eventuales vicios de procedimiento en la formación de los mismos, así como en relación con los posibles excesos en el ejercicio de la competencia de reforma constitucional. Así lo ha señalado la Corte y se trae en cita la parte pertinente de la sentencia C-888 de 2004 que contiene dicho presupuesto: “De tal suerte que el ciudadano que instaure una acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constitución. Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la

competencia del Congreso solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma”. Así las cosas, cuando el cuestionamiento de inconstitucionalidad tenga como sustento el desconocimiento a los límites de la competencia del Congreso para reformar la Constitución, el demandante debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la respectiva modificación constitucional no se circunscribió a una reforma, sino a la sustitución de la Constitución. 2.2. Competencia del Congreso para reformar la Constitución según la doctrina de la Corte Constitucional. Límites a la Competencia. Sustitución de la Constitución En la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional fijó su criterio sobre los límites que tiene el Congreso en lo que hace a su facultad para introducir reformas a la Constitución. 6 Procurador General Concepto No. 4033 Según la Corte, la facultad de reforma constitucional o el poder constituyente derivado está limitado y, aún cuando la Constitución Política de 1991 no contenga cláusulas pétreas o inmodificables explícitas, el Constituyente tampoco autorizó la sustitución de la Constitución, sino su reforma por el constituyente derivado,

criterio éste que se reafirmó recientemente en la sentencia C-1105 de 2005. Para saber si en el ejercicio del poder de reforma, se incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, asunto éste que no significa que la Corte adquiera competencia para comparar un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional pues esto equivaldría a ejercer un control material que le está vedado al órgano constitucional. Para determinar si por medio de una aparente reforma, el Constituyente derivado ha sustituido la Constitución, la Corte en relación con la sentencia C-1105 de 2005, dijo lo siguiente: “el poder de reforma es muy amplio y comprende la adopción de modificaciones importantes e, inclusive, trascendentales. No es la importancia, ni son las implicaciones profundas de una reforma, lo que determina si ésta supone una sustitución de la Constitución. El fenómeno jurídico de la sustitución de la Constitución se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente… Al Congreso de la República le está vedado sustituir la Constitución, en forma total o parcial, permanente o transitoria… lo cual no obsta para que el Congreso efectúe reformas importantes para adaptar la Carta a la evolución de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos.” (Comunicado de prensa del 25 de octubre de 2005)

3. Resultado del análisis del Ministerio Público frente a los cargos de inconstitucionalidad presentados en las demandas.-

3.1.- Demanda D-6067 7 Procurador General Concepto No. 4033 Cuando el ciudadano LUIS AGUSTIN CASTILLO ZARATE, plantea en la demanda D-6057 el desbordamiento en la disposición acusada (Acto Legislativo 01 de 2005, art. 1, parágrafo 1, y parágrafos transitorios 2, 3, 4 y 6) por la existencia de un vicio de competencia y de procedimiento en la reforma de la Constitución por el órgano legislativo, como poder constituyente derivado, en cuento no le es viable expedir una reforma a la Constitución que entre en vigencia 5 años después de su fecha promulgación, así como que autorice la prorroga de un régimen pensional especial, realiza una confusión de categorías jurídicas desde la naturaleza del control constitucional. La naturaleza del control de constitucionalidad gira en torno al estudio que realiza la Corte Constitucional sobre la validez de las normas jurídicas, entendiendo por esta última desde el punto de vista formal la coherencia en cuanto a contenidos y procedimientos establecidos por la Constitución, permitiendo, por lo tanto, una discusión frente a contenidos como a formas para que las normas de inferior jerarquía a la Constitución se ajusten a ella. La vigencia se refiere al aspecto temporal en el cual se determina de manera concreta el momento en el cual se empiezan a aplicar los contenidos normativos contenidos en la prescripción. El control de constitucionalidad transita de la validez hacia la vigencia y no al

contrario, es decir, la discusión sobre la validez de las normas ejercida mediante el control constitucional, impacta en la pérdida de vigencia de la norma que es declarada inconstitucional. En el asunto que nos ocupa, cual es el de estudiar la constitucionalidad (validez) de una reforma a la Constitución, el control se reduce únicamente a aspectos de carácter procedimental, lo que lleva a concluir a este Despacho que en materia de análisis de constitucionalidad de aspectos formales de los actos legislativos no existe ninguna limitación expresa que circunscriba la competencia del Congreso, en cuanto a la determinación de la entrada en vigencia de un acto legislativo, 8 Procurador General Concepto No. 4033 puesto que dicha competencia hace parte de la capacidad configurativa del órgano legislativo en lo referido al sistema normativo. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 precisa, en el numeral 3, que cuando el cargo de inconstitucionalidad se refiere a vicios de procedimiento, el demandante debe señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto sometido a control y la forma como este fue quebrantado, situación procesal que no se presenta en el caso de los cargos presentados en la demanda D-6057. Por tanto este Despacho considera que el demandante no cumplió con el deber de la carga de la argumentación exigida para la procedencia de la acción de constitucionalidad, en tanto que sus acusaciones dirigidas a cuestionar la reforma por vicios de competencia del Congreso para determinar la entrada en vigencia de una reforma constitucional, así como para regular sobre un régimen que en su

criterio beneficia injustamente a los congresistas y, en cuanto, resulta inconsistente con el propósito de eliminar regímenes especiales, no fueron demostradas pues omitió establecer la fundamentación jurídica de esos vicios, lo que lleva a este Despacho a solicitarle a la Corte Constitucional que se declare inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. 3.2.- Demanda D-6072 La demanda D-6072 plantea la vulneración de los siguientes artículos constitucionales: 53, inciso 4, [incorporación a la legislación interna de los convenios internacionales de trabajo], 58 [garantía del derecho a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con justo título], 93 [prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos], y 94 [inclusión al ordenamiento constitucional de los demás derechos humanos y las garantías aún cuando no estén expresamente señalados].Sin embargo, el cuestionamiento de los mismos se puede concretar en los siguientes temas a tener en consideración: el primero, referido a una eventual violación del núcleo esencial del derecho de asociación y, el segundo, a la sustitución de la 9 Procurador General Concepto No. 4033 Constitución con la norma acusada, con el desconocimiento del bloque de constitucionalidad en materia laboral. 3.2.1.- El concepto de núcleo esencial del derecho se refiere al ámbito necesario e irreductible de conducta que el mismo protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste2. Dicho núcleo esencial se rebasa o desconoce “ cuando el derecho queda

sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. 3 En lo que respecta al derecho de asociación mencionado en la demanda como desconocido, éste se erige, en el ámbito laboral, en un medio a través del cual los trabajadores se congregan a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como “grupos con intereses comunes y cuya defensa propugnan”4. En cuanto al derecho de asociación sindical la Corte lo ha reconocido como “una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política”5. Dentro de la concepción del Estado Social de Derecho no es posible sostener que los derechos deban concebirse de manera absoluta sin sujeción a ningún tipo de limitaciones. La misma teoría del núcleo esencial de los derechos hace referencia 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-1723/00. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-576/98, en igual sentido las sentencias T-426/92 || SU-641/98 || SU250/98 || T-322/96 || SV C-373/95. Para precisar la manera como la Corte Constitucional aplica el concepto de núcleo normativo esencial, consultar, T-252/01 || T-515/95 || T-311/95 || T-270/95 || T-065/93.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-794 de 2000. 5 Corte Constitucional, sentencia C-1491 de 2000. 10 Procurador General Concepto No. 4033 de mínimos a respetar, pero no excluye la posibilidad de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos, por cuanto la frontera entre la limitación y la suspensión de un derecho fundamental esta marcada por el desconocimiento de los elementos esenciales que desnaturalizan el derecho fundamental La propia normatividad internacional precisa la posibilidad de limitar los derechos, entre los cuales se encuentra el derecho de asociación. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado por la Asamblea General mediante Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, adoptado en Colombia por Ley 74 de 1968, reconoce en el artículo 22, “el derecho de asociación, incluido el derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos, lo que sin embargo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho siempre que estén previstas en la ley, respondan a una finalidad legítima y sean necesarias en una sociedad democrática, o cuando se trate de miembros de la fuerzas armadas o de la policía”. Según los ciudadanos demandantes, el Acto Legislativo 01 de 2005, en los parágrafos 2 y transitorio 3 del artículo 1, elimina la posibilidad de la negociación colectiva futura en materia de pensiones y, de esta manera, viola el derecho de asociación sindical y los instrumentos internacionales que lo reconocen.

Lo que se puede apreciar en el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, es la preocupación del poder constituyente derivado por establecer límites máximos a la capacidad política de pactar criterios para liquidar pensiones de los trabajadores sindicalizados, lo cual si bien afecta el contenido de los acuerdos que se efectúen a través del ejercicio futuro del derecho de negociación colectiva, no supone de plano una transgresión a su núcleo esencial. De otra parte, cabe agregar que los demandantes no estructuran, desde el punto de vista argumentativo, la manera como el acto legislativo desconoce el núcleo esencial del derecho de asociación, en forma tal que lo hagan impracticable o lo 11 Procurador General Concepto No. 4033 despojen de una protección necesaria, toda vez que se limitan a realizar consideraciones de carácter exclusivamente político y no jurídico y de manera muy general, razón por la cual puede afirmarse también que la demanda, por este aspecto, adolece de una ineptitud sustantiva. 3.2.2.- Frente al segundo punto de la demanda, debe señalarse lo que la Corte Constitucional ha dicho en relación con la inconstitucionalidad de una reforma a la Constitución, por sustitución de esta última: “…el reformador de la Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Subrayó que el artículo 374 de la Carta dice que la Constitución puede ser “reformada” por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. Enfatizó que el artículo 380 de la Carta distingue entre la derogación de una Constitución, de un lado, y las reformas introducidas a una Constitución, de

otro lado, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedió cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. Resaltó que el artículo 379 de la Carta establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos “los requisitos” establecidos en el Título XIII de la Constitución, el primero de los cuales es precisamente la competencia del órgano que expide la reforma regulada en el primer artículo de dicho Título. Esta competencia es un presupuesto para que dicho órgano, en este caso el Congreso de la República, pueda luego seguir el trámite para modificar validamente la Constitución. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogación o sustitución de la Constitución. La Corte enfatiza que el único titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del artículo 3 de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano constituido y limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias “en los términos que esta Constitución establece”, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el detentador de la soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único que puede crear una nueva Constitución. Adicionalmente, la Corte constató que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constitución, posibilidad expresamente

permitida en el artículo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución vigente por una opuesta o integralmente 12 Procurador General Concepto No. 4033 diferente. (Se resalta lo pertinente del comunicado de prensa del 25 de octubre de 2005) En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre la improcedencia de considerar los tratados internacionales como referentes autónomos y supraconstitucionales para juzgar los alcances de una reforma, desde el ámbito material: 1.2. (…) Los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad orientan al juez constitucional en la identificación de los elementos esenciales que definen la fisonomía insustituible de la Constitución de 1991, pero no son tales tratados un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta (s.f.t.)”. Adicionalmente, la Corte Constitucional se refirió al fenómeno jurídico de la sustitución constitucional como límite al ejercicio del poder de reforma del Congreso: “También advierte la Corte que el poder de reforma es muy amplio y comprende la adopción de modificaciones importantes e, inclusive, trascendentales. No es la importancia, ni son las implicaciones profundas de una reforma, lo que determina si ésta supone una sustitución de la Constitución. El fenómeno jurídico de la sustitución de la Constitución se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por

uno opuesto o integralmente diferente. Así, después de la sustitución de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad básica, no cabe afirmar que la Constitución reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la República le está vedado sustituir la Constitución, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le está prohibido reemplazar la Constitución de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitución los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efectúe reformas importantes para adaptar la Carta a la evolución de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos”.Se resalta lo pertinente) 13 Procurador General Concepto No. 4033 Ahora bien, en el caso que se examina, la simple enunciación de tratados internacionales como transgredidos por el acto legislativo acusado, en la forma efectuada por los demandantes, no es suficiente para configurar un cargo de violación constitucional por el desconocimiento del derecho de asociación que en ellos se tenga, pues como ya se dijo en este escrito, quien demanda una disposición en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, debe exponer coherentemente las razones por las cuales estima violado el texto constitucional. Tampoco hay lugar a solicitar el reconocimiento de la violación del bloque de constitucionalidad a partir de la supraconstitucionalidad absoluta de los tratados o convenios internacionales, en la medida en que tales normas, como ya se señaló,

no son referentes normativos autónomos que autoricen a realizar el control al contenido material de la reforma a la Constitución. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la potestad reformatoria del Congreso, como expresión del poder constituyente derivado, es amplio y admite reformas “trascendentales” y que ésta es revisable en la medida en que dé lugar a sustituciones constitucionales de elementos definitorios de la estructura jurídica y política de la Constitución, lo cual no es demostrado por los actores ni se encuentra evidenciada. Por consiguiente, este Despacho pedirá a la Corte Constitucional declararse inhibida, por cuanto en la demanda no se configuró claramente un cargo de violación constitucional. No obstante y en subsidio, en el evento de que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de fondo en el presente caso, con base en el principio pro actione6, la fundamentación antes expuesta constituye la argumentación mínima para solicitar que se declare la improcedencia de los cuestionamientos de la demanda por violación del núcleo esencial del derecho de asociación sindical, por una eventual sustitución de la Constitución y por el presunto desconocimiento del bloque de constitucionalidad en materia laboral, por 6 Corte Constitucional, sentencia C-1031 de 2002. 14 Procurador General Concepto No. 4033 el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, declare la respectiva exequibilidad de los apartes demandados.

3. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte

Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos: 3.1. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 1, parágrafo 1; artículo 1 parágrafos transitorios 2, 3 (parcial), 4 y 6 (parcial), por ineptitud sustantiva de la demanda D-6057, en los términos expuestos en este concepto. 3.2. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 1, parágrafo 2 y parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 20

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