PGN - PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA - Definición según el art. 66 del c.c.a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA - Definición según el art. 66 del c.c.a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Supresión de cargo PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA-Definición según el art. 66 del C.C.A./PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional El artículo 66 del otrora C. C. A., disponía: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos. 1°) Por suspensión provisional. 2°) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3°) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4°) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5°) Cuando pierdan su vigencia”. En su original sin negritas. Visto lo anterior, no cabe duda de que al perder la Resolución No. 029 de 2001 -31 de mayo – apartes de su base jurídica, porque se declaró la invalidez antes mencionada de la Ordenanza No. 007 de 2001 -20 de abril -, se configura, in límine, el decaimiento de su fuerza ejecutoria, que la Corte Constitucional ha sintetizado como: “El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico (sic). “Cuando se declara la inexequibilidad de una norma
legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo,… NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Conlleva al restablecimiento conforme a la petición del demandante Si bien es cierto, formal y nominalmente, la nulidad de un acto administrativo ha de conllevar al restablecimiento conforme a la petición del demandante (congruencia decisoria absoluta), por aquella ficción jurídica de que las cosas vuelven a su estado anterior, también lo es que el juzgador, en eventos peculiares, ha de adecuar su providencia a las circunstancias sobrevinientes, sin que ello signifique infracción al principio de la consonancia. Además, ha de relievarse que, como en el presente caso, la orden judicial no implicaba la imperiosa restauración de la planta de personal. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Supresión del cargo de la accionante por desaparecimiento de su fundamento jurídico Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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En el caso objeto de atención devino la nulidad del acto de supresión del cargo de la accionante no por una causal de invalidez imputable a él –a esa manifestación administrativa particular -, sino, como se ha explicado, por desaparecimiento de su fundamento jurídico, que lo era la Ordenanza No. 007 de 2001 -20 de abril -, por
haberse dictado a despecho de las mayorías decisorias; por ello, no tuvo en cuenta esa decisión judicial que la voluntad administrativa de la supresión del empleo del actor, entre otros, se había adoptado en función de directrices legales tendientes al saneamiento de las finanzas del ente territorial (Ley 617 de 2000), por lo que, ante la innegable realidad de la supresión, surge el conflicto entre el interés del actor por la reincorporación y el deber de la administración de ajustar sus plantas de personal, las cuales han sido consideradas ajustadas al ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional bajo la consideración de que el interés general ha de primar sobre el privado, por lo que, como en caso de la condición de la actora, se tiene a la indemnización como el justo título reparador. DECISIÓN JUDICIAL-La mora no es una carga pública Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que en ejercicio de su poder de dirección profiera una especial sentencia constitutiva teniendo en cuenta que la gran mora en la decisión judicial –fuente del derecho - no es una carga pública que deba soportar el Departamento de Santander, por no ser su causante, y, proceda a REVOCAR, en lo tocante a la reparación la sentencia de primera instancia, pero advirtiendo la imposibilidad de reintegro al haber desaparecido de la entidad accionada, Asamblea Departamental de Santander, entre otros, el cargo de la accionante, de Auxiliar 550-43. Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 292 - 2016 1°– VIII -2016
SIAF: 2016 - 263118
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: HERNÁNDEZ GÓMEZ
E. S. D.
REFERENCIA : No. 680012331000200102590 01 ( )
R. I: 0367 - 2014
ACTORA : EMILCE SUÁREZ PIMIENTO C. C. 37. 656. 409 de San Vicente DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASAMBLEAACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : CONCEPTO FISCAL 2ª INSTANCIA Temas y subtemas : Supresión cargo. Nulidad sobreviniente: decaimiento acto
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal a que se contraía el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, a emitir el concepto de rigor en el referido proceso del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la persona natural de la demandante (fls. 251 a 261) en contra de la sentencia de mérito de primera instancias calendada al 17 de 1 Normatividad adjetiva a aplicar en razón de la fecha de presentación de la demanda que, con vista al folio 81, lo fue el remotísimo día 20 de septiembre de 2001, y, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 308 del Copaca, amén del respeto al principio de la perpetuatio jurisdictione. Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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Página: 4 octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión (fls. 167 a 180), por medio de la cual denegó las súplicas de la
señora EMILCE SUÁREZ PIMIENTO.
II. PROBLEMA JURÍDICO El debate en el sub., examine se contrae a determinar si la demandante SUÁREZ PIMIENTO, identificada con la C. C. No. 37. 656. 409 expedida en San Vicente de Chucurí –Santander -, le asiste el derecho a ser reincorporada en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 550 Grado 43, que ocupaba en la Asamblea Departamental de Santander, empleo del que fue desvinculada
por supresión que de éste se hiciere a través de la reestructuración administrativa adelantada con base en la Ordenanza No. 007 del 20 de abril de 2001 y efectivizada por la Resolución No. 00029 del 31 de mayo de la misma anualidad, la cual se le comunicó por intermedio de Oficio de esta misma calenda signado por el Secretario General de la Duma.
III. ANTECEDENTES 3. 1. Peticiones invalidantes e inaplicación La señora EMILCE SUÁREZ PIMIENTO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304/89), presentó, desde el remoto día 20 de septiembre de 2001 (fl. 81), ante el citado tribunal, en contra del Departamento de Santander y la Asamblea Departamental, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00029 del 31 de mayo de 2001 por la cual el Presidente de la Duma Departamental suprime unos cargos, entre ellos, el que desempeñaba la actora de Auxiliar Administrativa 550-43; y, la nulidad del Oficio sin No., adiado al 31 de mayo de 2001 por medio del Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento.
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Página: 5 cual se le comunicó dicha decisión administrativa; lo anterior previa la inaplicación, por inconstitucional, de lo dispuesto en la Ordenanza No. 007 de abril del 2001 que “expidió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental y se dictan otras disposiciones”. 3. 2. Apetencia laboral-económica Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el consabido reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el reconocimiento de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos y adehalas laborales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación, hasta que efectivamente se reincorpore, sumas debidamente indexadas y con el pago de intereses, lo que debe cumplir la entidad demandada oficial en los términos dispuestos por los artículos 176 y 177 del derogado Código Contencioso Administrativo, aunado a la condena en costes procesales. 3. 3. Los hechos La base fáctica de las anteriores pretensiones se relacionaron por el libelista apoderado en el sentido de que su poderdante se vinculó a la accionada Asamblea Departamental de Santander desde el día 9 de enero de 1996
(nombrada en el destino de Asistente IV, Grado 30, por la Resolución No. 011 del 18 de enero) y permaneció a su servicio, en diversos empleos, hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que fue realmente desvinculada del cargo de Auxiliar
Administrativa 550-43, en razón de la supresión ordenada por el primer acto que es objeto de esta acción. 3. 4. Concepto de violación y normas invocadas Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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Se estimó por el extremo activo la incursión, a través de la decisión administrativa cuestionada, en los vicios invalidantes de (i) ilegalidad directa2 en sus variantes de: a) “Violación directa por inobservancia de las normas superiores sobre quórum y mayorías para decidir”, b) “Violación directa, por falta de aplicación de las normas que exigen certificado de disponibilidad presupuestal para actos que modifican el presupuesto original”, y, c) “Violación directa, por usurpación de competencias y extralimitación de funciones”; (ii) de expedición irregular del acto demandado; y, (iii) falsa motivación, al infringirse, en cada caso, los artículos 142, 145, 146, 148 y 149 de la Constitución; 30, 34, 36 y 75 del D. L. 1222 de 1986; 2°, 5°- c, 8°, 9°, 12-7, 17, 65, 66, 67, 100, 101, 106, 115, 121, 122, 123, 131, 140,
141, 142, 145, 161 de la Ordenanza 01 de 2000; 299 y 345 de la Carta Política; 11 de la Ley 38 de 1989; 32 de la Ley 225 de 1995; 15, 71 y 104 del Decreto 111 de 1996, y, el 137 del Decreto 1572 de 1998; 13 y 73 de la Ordenanza 24 de 2000; y, 15 del Decreto Departamental 464 del 2000; 75 del Decreto 1222 de 1986 y 101 de la ordenanza 001 de 2000, en cuanto que: “…La Resolución 029 del 31 de mayo del 2001, tenía como sustento legal la ordenanza 007 del 20 de abril del mismo año, por cuanto ésta había creado una nueva estructura orgánica de la Asamblea Departamental, dejando solo la mesa directiva y la Secretaría General, suprimiendo el resto de personal vinculado a la planta de personal de dicho órgano, razón por la cual debía ejecutarse en la forma como ella lo había dispuesto en su artículo sexto, a través de actos expedidos por el Presidente de la Asamblea. En otras palabras, la resolución es un apéndice de la ordenanza. Siendo entonces una unidad inescindible, las reglas constitucionales, legales y de reglamento relativas a la tramitación, discusión y aprobación del acto genitor, son a su vez, fuentes formales del acto surgido de aquél y por la misma razón, los vicios que afecten al primero contaminan al acto nacido bajo su órbita. Es sabido que la ordenanza 007 del 2001, mediante el cual, ilegalmente, la Asamblea Departamental expidió la estructura administrativa de dicho órgano, fue
demandada en acción pública de nulidad por violación del bloque de legalidad en que debía fundarse, especialmente por haber inobservado la normatividad constitucional, legal y ordenanzal sobre quórum y conformación de mayorías; sobre normas presupuestales que debían cumplirse de manera previa a la aprobación del acto; por inaplicar normas sobre 2 “Violación de las normas en las que debió fundarse el acto demandado”. Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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carrera administrativa y por expedición irregular del acto, en cuanto dejó de dársele un debate a la ordenanza y por falsa motivación. Por ser ostensible la violación de las normas superiores en que debía fundarse, la ordenanza será invalidada y como ella es la base de la Resolución 029 de mayo 31 del 2001, significa que este acto resulta igualmente nulo, por la comunicación del vicio de ilegalidad que se incurrió en el acto general. El efecto que produce la declaración de invalidez de un acto administrativo de carácter general, en relación con los actos de contenido particular proferidos con fundamento en éste, es una de las causas que originan el DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del C. C. A., denominada ILEGITIMIDAD SOBREVINIENTE que es otra
causal de anulabilidad de los actos de origen jurisprudencial. Conforme a esta causal de decaimiento de los actos administrativos, denominada ILEGITIMIDAD SOBREVINIENTE, es preciso entender, en relación con ésta, que si con base en un acto de carácter general que se presume válido, se expide un acto de carácter particular, y con posterioridad, el acto administrativo de carácter general que le sirve de fundamento al particular, es declarado nulo, por efectos de la nulidad decretada, que retrotrae los hechos a su nacimiento, ha de entenderse que el acto nunca ha existido, o mejor, nunca debió nacer a la vida jurídica; en consecuencia, es obvia que el acto de carácter particular tampoco debe existir para la vida jurídica, es decir, debe ser anulado, por cuanto el acto que le sirvió de fundamento desapareció desde el mismo momento de su creación y por ende, al desaparecer su base, el acto particular debe ser, así mismo, eliminado desde el momento de su creación. En conclusión, podemos afirmar que: cuando la Administración profiere un acto de carácter general y con base en él se expide otro de carácter particular, y, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se demanda tanto el acto de carácter general, como el de carácter individual, el Juez que conoce de éste en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de dictar sentencia, debe, indiscutiblemente, tener en cuenta la decisión que se tome en relación al acto de carácter general que, por haber servidor de fundamento para expedir el acto de carácter particular, su relación es sustancial entre el uno
y el otro, razón por la cual la decisión que en definitiva se tome sobre el primero tiene que incidir sustancialmente sobre la suerte del control judicial del acto de contenido particular. Siendo así las cosas, es claro entonces, que al presentarse en el Sub lite los presupuesto mencionados, de declararse por el tribunal la invalidez del acto administrativo de carácter general, fundamento del acto administrativo de retiro de mi mandante, la conclusión será la nulidad del acto administrativo de carácter particular…” (fls. 42 a 81). Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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Al escrito de la demanda se acompañaron: el poder judicial especial (fls. 1-2); la comunicación del 31 de mayo de 2001 signada por el Secretario General de la Duma que le informaba la supresión del empleo (3); tres actas de posesión (4 a 7); las certificaciones sobre sueldos y cargos desempeñados (89); la Resolución de Presidencia de la Asamblea No. 029 de 2001: “Por la cual se suprimen unos cargos” (10 a 12); diversa documentación relacionada con ponencias y proposiciones pro Ordenanza 012 de 2001 (13 a 21); y la Ordenanza 001 de 2000 -7 de febrero -: “Por la cual se expide el reglamento de la
Asamblea Departamental” (22 a 41). No alegó de conclusión, porque el trámite respectivo se desconoció por el juez de la primera instancia.
IV. CONTESTACIÓN El Departamento de Santander respondió la demanda en la oportunidad legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en su defensa que el acto matriz tuvo aplicación antes de la interposición de la demanda y no fue suspendido ni anulado, razones por las cuales mantiene su vigencia; que la reestructuración, efectuada a través del acto cuestionado, se profirió en acatamiento a lo normado por la ley de ajuste fiscal contenida en la 617 de 2000, y que el endeudamiento de las entidades territoriales se previó en la Ley 358 de 1997; lo anterior, sin perjuicio de proponer las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y pago de lo debido.
En lo pertinente señaló el demandado: “…La inaplicabilidad de la Ordenanza No. 007 de abril 20 de 2001 expedida por la Asamblea Departamental solo es viable jurídicamente a través de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL o DE LA NULIDAD de dicho acto administrativo, ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además dicho acto ya tuvo Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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aplicación. El proceso de reestructuración de la planta de personal de la Asamblea de Santander se ajustó a la normatividad vigente sobre la materia. Veamos: El Congreso Nacional en desarrollo del Artículo 364 de la C. N., expidió la Ley 358 de Enero 30 de 1997 que reglamentó el endeudamiento de las Entidades Territoriales, que por mandato expreso de la misma norma Constitucional, estas no pueden exceder su capacidad de pago. La citada Ley determinó los límites o parámetros en materia de endeudamiento para las Entidades Territoriales y en su artículo segundo estableció que se presume la capacidad de pagos de estos Entes cuando los intereses de la deuda la momento de celebrar una mera operación de crédito, no son superiores al 40% del ahorro operacional, es decir, cuando sobrepasen este límite requieren de autorización para el endeudamiento. Los parámetros o indicadores económicos de la Ley de Ajuste Fiscal (Ley 617 de 2000), determinan que el Departamento de Santander no tiene solvencia para cumplir con los compromisos financieros ya adquiridos ni con los proyectados, ni para funcionar adecuadamente, pues la relación de intereses-ahorro era del 204.5% y la deuda ascendía a diciembre de 1998 a $134.075.1 millones constituyéndose en la cuarta deuda más alta a nivel de los Departamentos. La situación apremiante del Departamento y el excesivo gasto de funcionamiento reflejado en el sobredimensionamiento de la planta de personal, que además de costosa era inoperante, y como una solución para seguir funcionando y restablecer su solidez económica y financiera,
era en obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ingresar al programa d Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales y de esta manera obtener el financiamiento a través de las líneas especiales de crédito. Al respecto, el Departamento se obligó en la Cláusula Segunda en lo atinente al aspecto laboral a expedir los actos administrativos de supresión de cargos y de adopción de la nueva planta de personal, teniendo en cuenta los montos fijados en el plan financiero para cada una de las entidades para el año 2000. La Ley 617 de 2000 que reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, el Decreto 1421 de 1993 y que adicionó la ley orgánica de presupuesto, entre otras normas, en su artículo 8° establece que las Asambleas de los Departamentos de segunda categoría, los gastos diferentes a la remuneración de los Diputados no pueden exceder el 60% del valor total de dicha remuneración, y fue así como Santander proyectó las transferencias que debía realizar la Asamblea Departamental. En concordancia con lo anterior se llevó a cabo el estudio técnico de que trata la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, el cual realizó un análisis pormenorizado de las finanzas de la Asamblea concluyendo que había necesidad de reducir la planta de personal de la misma. El Departamento efectuó los traslados presupuestales correspondientes a la Asamblea, para que esta soportara los pagos por Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado
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Página: 10 indemnizaciones y prestaciones sociales como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo por la Ordenanza 007 de 2001, igualmente se expidieron las certificaciones de disponibilidad presupuestal expedidas por el Coordinador de Presupuesto. Es principio legal que el interés general prima sobre el interés particular y ante la difícil situación fiscal, económica y financiera que enfrenta el Departamento de Santander, era necesario en defensa del interés general buscar los mecanismos necesarios para procurar el saneamiento de sus finanzas y el fortalecimiento de sus instituciones como lo es la Asamblea Departamental. Recuérdese cómo el presupuesto de la Asamblea Departamental se nutre con las llamadas transferencias que hace el Departamento y para efectos de sus gastos de funcionamiento, los cuales de conformidad con la Ley 67 de 2000 deben ajustarse en el siguiente cuatrienio a partir de la expedición de la mencionada ley…” (fls. 92 a 99).
No alegó de conclusión, porque el trámite respectivo se desconoció por el juez de la primera instancia. V . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, Descongestión, mediante providencia del 17 de octubre de 2013 (fls. 167 a 180) denegó las pretensiones
al considerase que la Ordenanza No. 007 de 2001 sí resultaba aplicable al caso específico de la actora EMILCE SUÁREZ PIMIENTO; luego los vicios que se le endilgaron al acto atacado no tuvieron ocurrencia por haberse expedido conforme al ordenamiento jurídico en lo atinente a: (i) potestad de los gobernadores para presentar proyectos de ordenanza, (ii) la preexistencia de la disponibilidad presupuestal, (iii) el soporte del estudio técnico, y, (iv) los debates y el quórum para decidir acerca del alcance de la reestructuración administrativa fueron los que requieren la ley y el reglamento. Sobre los anteriores ítems se expuso por el A Quo: “…. De la potestad de los Gobernadores para formular proyectos de ordenanza. …Basta con leer las anteriores Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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Página: 11 disposiciones3 para evacuar de forma negativa el cargo formulado por el demandante, según el cual, la iniciativa para reformar la estructura administrativa de la Asamblea Departamental, recae exclusivamente en sus diputados, ya que como pudo verse, el proponer proyectos, es una función que le asiste igualmente al Gobernador del Departamento. Y es que de esta
misma manera se contempló en el artículo 96 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Santander –Ordenanza 01 de 2001…Como puede observarse, es la misma Carta Política, la que restringe la iniciativa reformatoria para ciertos aspectos al Gobernador, como burgomaestre del ente territorial, sin que ello implique trasgresión a la autonomía con la que cuentan tales corporaciones –en virtud del Artículo 299 Superior -, pues, finalmente es esta misma duma, la que consolida y sanciona las iniciativas que en su momento sean puestas a su consideración. Sumado a lo anterior, no se tiene conocimiento de alguna disposición especial que reserve a la Asamblea tomar iniciativas reformatorias; por el contrario, la Ley 617 de 2000 si imponía a los entes territoriales tomar medidas urgentes tendientes a racionalizar el fisco público, señalando en su artículo 8° el valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales. En este orden de ideas, nada impedía al ejecutivo tomar la iniciativa de presentar el proyecto de Ordenanza No. 012 de 2001, con lo que simplemente efectivizó una función señalada desde la misma Constitución. Circunstancia ésta que en nada afecta la validez de la Ordenanza No. 007 del 20 de abril de 2001, pues, se reitera fue la entidad corporativa quien en últimas la adoptó y sancionó. . De la disponibilidad presupuestal. En cuanto al cargo de Inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal, durante el trámite, estudio, aprobación, sanción y publicación de la Ordenanza No. 007 de 2001, el cual lo estructura el actor sobre los Artículos 71 del
Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto, 73 de la Ordenanza No. 24 de 2000, y el parágrafo del Artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, la Sala lo despachará desfavorablemente atendiendo que el proyecto de Ordenanza No. 012 de 2001, en si mismo considerado, no conllevaba una erogación presupuestal, pues, este en principio, se limitó de manera general a expedir la estructura administrativa de la Asamblea Departamental, acarreada por la Ley 617 de 2000 –ley de Ajuste Fiscal -, respaldada su financiación por recurso del Ministerio de Hacienda, según se extrae de la aprobación de los recurso del Ministerio de Hacienda, en encargo fiduciario por la suma de $450.000.000, todo ello, con el firme propósito de racionalizar el gasto público departamental, por ende, en sí misma no implica incremento en los costos do generaba apropiaciones presupuestales excedente. Sumado a lo anterior, del contenido mismo de la Ordenanza No. 007 de 2001, puede extraerse que, por sí sola, no extinguió relaciones o situaciones jurídicas individuales que 3 Se refiere a los artículos 300 y 305 del Estatuto Superior y 73 del Decreto 1222 de 1986. Procuraduría 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 292/16 -1° agostoContencioso subjetivo de Emilce Suárez Pimiento. Vs. Asamblea Departamental de Santander Exp. No. 680012331000200102590 01
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Página: 12 ameritaran el pago de indemnizaciones o acreencias laborales; situación diferente, acontece con los actos administrativos posteriores derivados de la fijación de la nueva estructura que debía expedir el Presidente de la Asamblea Departamental, como la Resolución 029 de 2002, “por la cual se suprimen unos cargos”, acto administrativo que contó para su expedición con
certificación de disponibilidad presupuestal, tal y como consta en el considerando No. 8 de la mencionada Resolución. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que como la Ley 443 de 1998 no contempló el requisito del certificado de disponibilidad presupuestal, dicha exigencia es simplemente objetiva y su carencia no afecta la validez del acto. . Del Estudio Técnico.…Resalta la Sala que el oficio No. 2970 suscrito por LUIS FRANCISCO CASTILLO BUENO de fecha mayo 4 de 2001, resulta insuficiente para demostrar que el estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración de la Asamblea Departamental, apareció de manera tangible para tal fecha, pues, de este documento, simplemente puede extraerse que del despacho del Gobernador, se enviaron una serie de proyectos de resoluciones, así como de un estudio técnico para que fuese analizado por el Presidente de la Asamblea Departamental; sin que de allí pueda deducirse con certeza, que el estudio remitido haya sido el único y definitivo que fundamentó la susodicha reestructuración, que su elaboración culminó en dicha fecha o que los diputados no tenía conocimiento del mismo. Ahora bien, frente al cargo según el cual, el estudio no reúne los requisitos que tanto la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios mandan; la
Sala se pronunciará de la siguiente manera: Debe precisarse que la función administrativa, debe ejercerse consultando el bien común, persiguiendo objetivos que trascienden el interés particular, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Política y en la Ley. En ese sentido, Las razones que justifican las reformas o modificaciones de las plantas de personal, son de carácter objetivo, en la medida en que tienen que estar soportadas en estudios técnicos, que justifiquen la necesidad de las medidas y su razonabilidad, correspondiéndole evaluarlas a las autoridades administrativas correspondientes –según el caso -, determinar si asume o no, las conclusiones que arroja el estudio…En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia, y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico, como s
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