🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Distinta a la anulación del acto a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Distinta a la anulación del acto a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., abril 2 de 2003 Alegato No. 92 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Magistrada Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero

Ref.: Expediente No. 7541

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES Las sociedades DU PONT de Colombia S.A., SYNGENTA S.A., BAYER S.A. y BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., mediante apoderado solicitaron se declare la nulidad de las resoluciones números 01550 de septiembre 24 de 2001 y 01551 de la misma fecha, “por las cuales se definen procedimientos” y “se crea el comité de plaguicidas genéricos”, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Salud. Estima la parte actora que las resoluciones acusadas vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 4, 13 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y el 2° del decreto 459 de 2000. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- El decreto 459 de 2000, perdió su eficacia al haberse declarado inexequible la ley 508 de 1999 que le sirvió de fundamento, razón por la cual no puede ser 2 aplicado ni invocado como fundamento para la expedición de otros actos administrativos. En el presente caso las resoluciones 1550 y 1551 de 2001 están viciadas de nulidad al haber sido expedidas con fundamento en el decreto 459 de 2000, el

cual perdió su fuerza ejecutoria. El artículo 4° de la Carta resulta vulnerado cuando una norma de inferior jerarquía carece del soporte normativo que fundamente su existencia. Además, las resoluciones acusadas fueron expedidas en forma irregular al pretender reglamentar el decreto 459 de 2000, frente al cual operó el fenómeno del “decaimiento” del acto administrativo, y por lo tanto perdió su fuerza ejecutoria; así mismo en falsa motivación y desviación de poder, pues hizo uso indebido de las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley para expedir unas normas reglamentarias que carecen de fundamento jurídico superior para ser adoptadas. 2.- La resolución 1550 de 2001al establecer procedimientos para aprobar el uso de plaguicidas genéricos, en forma más expedita que para los plaguicidas no genéricos, trae consigo una discriminación entre los fabricantes de dicha clase de productos que riñe con lo dispuesto en el artículo 13 de la C.P. La producción, uso y comercialización de productos agroquímicos son actividades que no deben ser discriminadas por el Estado; por el contrario, éste debe garantizar las mismas oportunidades, protección y trato para quienes participan en ellas. Mientras los productores de químicos no genéricos incurren en cuantiosas inversiones en investigación, desarrollo, análisis, pruebas y preparación de los estudios exigidos por el decreto 1843 de 1991, en las que no incurren los productores de agroquímicos genéricos cuando el Estado les facilita a través de las resoluciones acusadas, los procedimientos para la autorización del uso del producto, sin tener

que incurrir en gastos para la elaboración de los estudios mencionados. 3.- La resolución 1551 de 2001 creó el Comité de Plaguicidas Genéricos, la cual está viciada de nulidad al permitir al Estado a través del Comité, adoptar decisiones discriminatorias a favor de los productores de plaguicidas genéricos en detrimento de la igualdad que debería aplicar para dar el mismo trato y oportunidades a los productores de plaguicidas no genéricos. 3 4.- Al haberse expedido las resoluciones acusadas con fundamento en el decreto 459 de 2000, el Ministerio de Salud ejerce en forma indebida la potestad reglamentaria al pretender reglamentar mediante resoluciones el decreto 459 de 2000 y establecer procedimientos distintos a los previstos en la ley para favorecer el uso y registro de plaguicidas genéricos y crear el Comité de Plaguicidas Genéricos para respaldar y dar un manto de legalidad a su uso y registro. 5.- La resolución 1550 de 2001 define tres procedimientos distintos para la emisión del concepto toxicológico definitivo, no comprendidos en el decreto 459 de 2000, pues el procedimiento simplificado establecido en éste último es procedente sólo cuando se trate del mismo plaguicida y obliga al Ministerio de Salud a adelantar una evaluación técnica, por el contrario la resolución 1550 de 2001 crea un procedimiento para autorizar por doce meses el uso del ingrediente activo así no se trate del mismo plaguicida, el decreto 459 únicamente permite una aprobación cuando se trate del mismo plaguicida.

Contestación de la demanda.- El Ministerio de Salud, por medio de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.- El Ministerio de Salud expidió los actos acusados en razón a que la ley 9ª de 1979, regula aspectos de orden sanitario que pueden afectar la salud individual o colectiva. 2.- El decreto 459 de 2000, conservó el procedimiento previsto para otorgar los registros de venta en el decreto 1843 de 1991 para los productos innovadores, pero estableció un nuevo procedimiento para los registros de venta para aquellos plaguicidas a cuyo ingrediente activo ya se le hubiese efectuado estudio toxicológico. El citado decreto dispuso que no se requieren nuevos estudios toxicológicos ni pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud o el ICA hayan expedido con anterioridad concepto, licencia o registro “al mismo plaguicida” (art. 2° decreto 459/00). 3.- No se justifica desde el punto de vista técnico o económico que si el Estado ha llegado a la conclusión sobre la no-toxicidad de una molécula y la bondad de su finalidad, deba volver a analizarla inexorablemente con los costos de tiempo, recursos humanos y técnicos que ello implica. 4 Además para quienes soliciten registros sanitarios de medicamentos nuevos, aquellos no incluidos en normas farmacológicas se les exige la presentación de sus propios estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad, pero para quienes soliciten registro sanitario de medicamentos cuyo principio activo ya esté incluido en norma farmacológica, no requiere de nuevos estudios porque el Estado ya

tiene su propio concepto favorable sobre los efectos de dicho principio activo y sin perjuicio de que en cualquier momento el medicamento pueda ser llamado a revisión de oficio. 4.- Debido a una mala interpretación del decreto 459 de 2000, según la cual el mismo plaguicida era sinónimo de idéntico plaguicida, el Ministerio de Salud expidió la resolución 1550 de 2001, en la que quedó claro que para la procedencia del trámite abreviado, los productos comparados no tienen que ser idénticos entre sí. 5.- La resolución 1550, establece tres eventos para emitir el concepto toxicológico: - Cuando se solicite el concepto toxicológico de un plaguicida y otro plaguicida, con el mismo ingrediente activo, ya tenga concepto, licencia o registro, se le concederá el concepto toxicológico solicitado. - Si los ingredientes activos son iguales o diferentes pero identificados químicamente, se permite su uso bajo vigilancia por 12 meses al cabo de los cuales se concederá concepto definitivo. - Si el plaguicida contiene el ingrediente activo de un producto registrado pero sus aditivos son desconocidos químicamente, el solicitante deberá seguir el trámite previsto en el decreto 1843 de 1991. 6.- Para la vigilancia de los conceptos toxicológicos provisionales, el Ministerio de Salud expidió la resolución 1551 de septiembre 24 de 2001, en la cual se crea el Comité de Evaluación de Plaguicidas Genéricos para rendir el concepto solicitado por el Ministerio, en caso que durante su vigencia las Secretarías de Salud reporten al Ministerio algún efecto nocivo por el uso del plaguicida autorizado.

7.- La ley 9ª de 1979 regula aspectos de orden sanitario y asigna en materia de prevención y control competencias exclusivas en cabeza del Ministerio de Salud, como se establece en los artículos 594 y 597, orientadas a proveer la conservación y el mantenimiento de la salud de la comunidad como un bien de interés público. En ejercicio de esa facultad puede dirigir, reglamentar, autorizar, vigilar, controlar, determinar o señalar requisitos y dictar las disposiciones que permitan el desarrollo de los mandatos contenidos en la ley, advirtiendo que las 5 materias que estos organismos deben regular, tienen carácter preventivo y correctivo. 8.- El decreto 459 de 2000,reglamentó parcialmente la ley 9ª de 1979, en aspectos relacionados con los plaguicidas genéricos. Si bien es cierto en él se hizo alusión a la ley 508 de 1999, declarada inexequible en sentencia C-557 de 2000, no significa que deba desaparecer de la vida jurídica, pues el fundamento de su expedición se encuentra en la ley 9ª de 1979. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO El problema jurídico que se plantea por la actora consiste en determinar si el Ministerio de Salud tenía competencia para establecer el procedimiento relativo al concepto toxicológico para el uso de plaguicidas genéricos y determinar en qué casos se exige y en cuales no, con lo cual a juicio del actor se establece un tratamiento discriminatorio para los plaguicidas no genéricos. Las resoluciones acusadas son del siguiente tenor:

RESOLUCIÓN NÚMERO 1550 DE 2001

(Septiembre 24) "Por la cual se definen unos procedimientos". El Viceministro de Salud encargado de las funciones de ministro, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 459 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 459 de 2000, establece en su artículo segundo que para la expedición del concepto toxicológico de la licencia ambiental y del registro de venta de los plaguicidas genéricos, no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación del impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Andino; Que se hace necesaria la definición de procedimientos transparentes y ágiles para la emisión de conceptos toxicológicos definitivos de los plaguicidas genéricos, RESUELVE: ART. 1º—Procedimientos. Para la aplicación del Decreto 459 de 2000 se definen los siguientes procedimientos: a) Si el producto motivo de registro cumple con el artículo segundo del Decreto 459 de 2000, esto es, que se hayan expedido con anterioridad concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate 6 de las mismas características y uso del producto anteriormente evaluado, se

emitirá el concepto toxicológico definitivo para el producto presentado; b) Si el ingrediente activo del producto por registrar contiene el ingrediente activo del producto registrado y sus ingredientes aditivos son iguales o son diferentes pero identificados químicamente, se autoriza su uso bajo la vigilancia estricta del producto y de los efectos sobre la salud humana, por un período de doce (12) meses, al cabo de los cuales se emitirá el concepto definitivo. Si durante el plazo fijado en el inciso anterior se reportara por parte de las secretarías de salud algún caso atribuible a los efectos nocivos por uso del plaguicida autorizado, el Ministerio de Salud lo someterá a evaluación por parte del comité de plaguicidas genéricos. De acuerdo con el resultado de dicha evaluación, el Ministerio de Salud podrá ordenar la suspensión temporal de la aplicación del producto; c) Si el ingrediente activo del producto por registrar contiene el ingrediente activo del producto registrado, pero sus aditivos son desconocidos químicamente, el solicitante deberá seguir el procedimiento fijado en el Decreto 1843 de 1991. ART. 2º—Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican a las solicitudes para concepto toxicológico de plaguicidas genéricos contempladas en el Decreto 459 de 2000. ART. 3º—Vigilancia y control. La empresa titular de la autorización será responsable del manejo y utilización que se le dé al producto, para lo cual las direcciones departamentales y locales de salud vigilarán el cumplimiento de la normatividad vigente, frente a la protección de los riesgos para la salud. El Ministerio de Salud notificará en estos casos a las direcciones

departamentales y locales de salud, sobre las autorizaciones emitidas para su seguimiento y control. ART. 4º—Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1551 DE 2001

(Septiembre 24) "Por la cual se crea el comité de plaguicidas genéricos". El Viceministro de Salud encargado de las funciones de ministro, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 459 de 2000 establece en su artículo segundo que para la expedición del concepto toxicológico, de la licencia ambiental y del registro de venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación del impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Andino; Que con el propósito de aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de esta función administrativa, se hace necesaria la creación de un 7 comité de plaguicidas genéricos, a fin de que el mismo conceptúe sobre los

productos que requieran vigilancia y control sanitario, de acuerdo con los numerales 1º y 5º del artículo 17 del Decreto 1152 de 1999, RESUELVE: ART. 1º—Comité de plaguicidas genéricos. Créase el comité de plaguicidas genéricos, conformado por los siguientes miembros: • Un (1) representante del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. • Un (1) representante de las asociaciones de toxicología existentes en el país, y • El director de salud pública del Ministerio de Salud. PAR.—La designación del representante de las asociaciones de toxicología la hará el Ministro de Salud de terna enviada por las agrupaciones de profesionales reconocidas ante el Ministerio de Salud. ART. 2º—Periodicidad de las reuniones. El comité se reunirá cuando se presente al menos una solicitud para evaluación de autorización provisional o cuando por lo menos dos (2) de los miembros lo soliciten. ART. 3º—Funciones. Son funciones del comité de plaguicidas genéricos: a) Llevar a cabo las evaluaciones de plaguicidas genéricos aprobados provisionalmente, que sean solicitadas por las secretarías de salud, con base en lo dispuesto en la Resolución 1550 de 2001; b) Hacer las recomendaciones necesarias a las secretarías de salud y los hospitales del país, para garantizar la protección de la salud; c) Emitir los conceptos técnicos definitivos. ART. 4º—Secretaría técnica. Será ejercida por el coordinador del grupo de protección de la salud de la dirección de salud pública del Ministerio de Salud, o la entidad que haga sus veces, el cual tendrá únicamente voz en las

decisiones por tomar. ART. 5º—Vigilancia y control. Las direcciones departamentales y locales de salud ejercerán las funciones de vigilancia y control, para lo cual podrán adoptar las medidas de prevención y sanitarias de seguridad necesarias, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones que se deriven de su incumplimiento. ART. 6º—Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Estas resoluciones se expidieron con fundamento en el decreto 459 de 2000, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, en concordancia con la ley 9ª de 1979 y el ordinal 7.9 del artículo 4° de la ley 508 de 1999. Establecen los artículos 2° y 4° del decreto 459 de 2000: “ART. 2º-Para la expedición del concepto toxicológico, de la licencia ambiental y del registro de venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, 8 siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen

exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino. PAR.-Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado. ART. 4º-La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del concepto toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Ministerio de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes. El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida. El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo

el proceso. Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente decreto y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar. Afirma el actor en primer término que las resoluciones acusadas se fundamentaron en una norma que había sido declarada inexequible, razón por la cual frente al decreto 459 se produjo el decaimiento del acto lo que a su juicio da lugar a invocar la causal de nulidad por expedición irregular.

Al respecto cabe anotar: 1.- Si bien es cierto el decreto 459 de 2000 fue expedido con fundamento en una ley declarada inexequible, ello por sí solo no implica que haya perdido su fuerza ejecutoria ya que no es la única disposición que le sirvió de fundamento, y de otro lado el decreto 459 de 2000, fue expedido en vigencia de la ley 508 de 1999, la 9 cual fue declarada inexequible el 16 de mayo de 2000 y el decreto en cuestión ya había sido expedido. Además las resoluciones acusadas también fueron expedidas con fundamento en la ley 9ª de 1979. 2.- La declaratoria de inexequibilidad de la ley 508 de 1999, fue de conformidad con la sentencia C-557 de 2000, hacia el futuro, pues así lo dispuso en su parte

resolutiva dicha sentencia, al señalar que surte efectos a partir de su comunicación oficial al Gobierno Nacional, lo que significa que el decreto 459 de 2000, si bien perdió su fuerza ejecutoria, es decir su oponibilidad frente a terceros, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, conserva su vigencia hasta tanto la jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre su legalidad. Así lo ha precisado el H. Consejo de Estado en sentencia proferida en el expediente 5911 de 2001 con ponencia del Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola: “(4) sobre la relación de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos con la nulidad de los mismos, la corporación ha dicho: “d. El fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, no sólo es una situación que no encaja en ninguna de tales causales (de nulidad), sino que es una institución jurídica distinta a la de la anulación del acto administrativo, y por lo mismo tiene su propia regulación, de la cual surge que tenga a su vez sus propias causales, las descritas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sus propias características, efectos, mecanismos para hacerla efectiva, etc. e. (...) Como su nombre lo indica, dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán

obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos....” (sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente 4490, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa)”.

Respecto de los cargos: La ley 9ª de 1979, le da facultad al Ministerio de Salud para establecer las normas de protección a la salud y seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas. (art. 136, ley 9ª de 1979)

10 El artículo 137 del mismo ordenamiento dispone que “para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación”. El decreto 1843 de 1991, reglamenta parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la ley 9 de 1979, establece en el artículo 2° el régimen aplicable al uso y manejo de plaguicidas, ley 9ª de 1979, decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, Código Internacional de conducta para la distribución y utilización de plaguicidas de la FAO, las demás normas previstas en este decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos. Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial podemos concluir: 1.- El Ministerio de Salud tiene competencia para regular lo relativo al uso de

plaguicidas genéricos, pues a pesar del decaimiento del decreto reglamentario que le sirvió de fundamento para la expedición de las resoluciones acusadas, la competencia está dada por la ley 9ª de 1979 y su decreto reglamentario 1843 de 1991 y en todo caso si bien el decreto 459 de 2000 perdió fuerza ejecutoria no ha sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. 2.- No se contraría el artículo 13 de la Carta, porque el hecho que el Ministerio de Salud haya expedido sendas resoluciones para dar aplicación al decreto 459 de 2000, en el sentido que no se requieren nuevos estudios toxicológicos, ni pruebas de eficacia cuando el Ministerio de Salud o el ICA hayan expedido con anterioridad concepto, licencia o registro al mismo plaguicida, no se justifica desde el punto de vista técnico o económico, cuando el Estado ya ha verificado la toxicidad, volver a analizarla, con las implicaciones de costos, tiempo, recursos humanos y técnicos que ello implica. Ello significa que quienes soliciten registro sanitario de medicamentos cuyo principio activo ya esté incluido en norma farmacológica no requieren de un nuevo estudio de toxicidad. La resolución 1550 de 2001, define unos procedimientos acorde con la competencia asignada al Ministerio de Salud, prevista en la ley regula lo relativo al uso de los plaguicidas en los términos establecidos en el decreto 459 de 2000, que adoptó el concepto de plaguicida genérico y determinó que para la expedición del concepto toxicológico de los plaguicidas genéricos no es necesario la

presentación del estudio toxicológico, ni la caracterización del producto para 11 evaluación del impacto ambiental, ni pruebas de eficacia cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino. Ello significa que el Ministerio de Salud se sujetó a ejercer las facultades otorgadas por la ley y el reglamento, sin que ello implique una discriminación frente a los procedimientos relativos a los plaguicidas no genéricos. La resolución 1551 de 2001, se limita a crear un Comité con miras a dar transparencia al ejercicio de la actividad administrativa para que conceptúe sobre los productos que requieran vigilancia y control sanitario, acorde con los numerales 1 y 5 del artículo 17 del decreto 1152 de 1999. En estos términos esta Agencia del Ministerio Público estima que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar y así solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación se declare. Atentamente,

MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA

Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Consultar sobre este documento ...