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PGN - PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es posterior a su expedición y eje

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es posterior a su expedición y eje
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD-Contra Acuerdo que crea la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte CREACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA MUNICIPAL-Requiere concepto previo de la oficina Planeación Departamental PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Por retiro del ordenamiento de la norma en que se fundaba Así las cosas, el fundamento normativo esencial para la expedición de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, fue la creación de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, acto administrativo que fue retirado del ordenamiento jurídico con posterioridad a la expedición de la resolución enjuiciada, lo cual da lugar a su pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo dispone numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-El decaimiento es diferente a su nulidad Ahora bien, acierta el demandante al afirmar que el Acuerdo No. 35 del 15 de mayo de 1996 es el antecedente necesario para la expedición de la norma enjuiciada, sin embargo, confunde las causales de nulidad de los actos administrativos con el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de aquellos y, en particular, a la figura del «decaimiento del acto administrativo», pues pretende que se declare la nulidad de la resolución demandada por defectos que solo le son atribuibles al acuerdo. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Es posterior a su expedición y ejecutoria

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No

afecta la presunción de legalidad/EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD-Es competencia reservada a los jueces Al momento de la expedición de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, el Acuerdo No. 35 del 15 de mayo de 1996 era un acto administrativo ejecutoriado y en firme y gozaba de la presunción de legalidad, por lo que no existía razón alguna para desconocerlo y, por ello, sustentó, válidamente, la expedición del acto administrativo demandado. No era posible que la autoridad administrativa pudiera alegar la excepción de ilegalidad del citado acuerdo puesto que, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, su ejercicio está reservado a los jueces, razones por las que, en consecuencia, los cargos formulados, así planteados, no tienen vocación de prosperidad. Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 15 ENE 2015 Concepto No. 002 / 15

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Ref.: Expediente No 110010324000 2003

00321 01

Actor: Fernando Lancheros Beltrán

Demandado: La Nación – Ministerio de

Transportes Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Fernando Lancheros Beltrán, actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, expedida por el Ministro de Transporte, por considerar que ha transgredido: (1) el artículo 12 de la Ley 53 de 1989; (2) los literales a) y b) del artículo 2 de la Resolución 3846 de 1993; (3) el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo; y la Sentencia C-1051 del 4 de octubre de 2001 proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.1.- […] CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] LEY 53 DE 1989 […] 1.- No se obtuvo el Concepto Previo de las autoridades de planeación departamental como lo exige la ley. […] La expedición de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000 está sujeta a la ley, cuando quiera que ésta exige la presentación de un determinado documento o Acto Administrativo, este debe cumplir con todos los requisitos legales, sin que el funcionario administrativo pueda dar por supuesto el cumplimiento de un requisito legal. […] Uno de los requisitos que establece la Ley 53/89 es que antes de la creación exista el concepto de la Oficina Departamental de Planeación. Y para el caso del Municipio de Fusagasugá, primero se creó el organismo de transito mediante 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación,

mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Acuerdo No. 035 del 15 de mayo de 1996 (cf. 23 a 38) y posteriormente se obtuvo el concepto favorable expedido el 5 de marzo de 1999 por el Dr. Jaime Cesar Prieto Director de Planeación de Cundinamarca (cf. 20 a 22), es decir 34 meses después a la creación debiendo ser PREVIO […] Así que si el concepto es POSTERIOR como lo es el allegado por el Municipio de Fusagasugá (cf. 20 a 22) y que obra dentro del expediente, no se puede afirmar que con ello se subsanó el requisito legal porque el concepto previo son argumentos de peso que le brindan al concejo los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión de crear o no el organismo de tránsito […] 1.2.- […] 2.- La Autoridad Municipal de Fusagasugá no dio cumplimiento al reglamento […] La creación de la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ, tuvo origen en el Acuerdo No. 35 del 15 mayo de 1996 (cf. 23 a 38) […] El citado Acuerdo no cumple con la exigencia de la Resolución, ya que su articulado, no contiene el presupuesto del organismo de tránsito para su funcionamiento y mucho menos la planta de personal […] No figura en el expediente, el Acuerdo que dé cumplimiento a este requisito

sustancial […] La exigencia de incluir en el Acuerdo de creación el presupuesto de funcionamiento y planta de personal no es caprichosa, tiene fundamento en el mandato Constitucional del numeral 6 del Artículo, 313 de la Constitución Política que asegura al Concejo la función de (se cita) […] Esta deficiencia causada por el Ministerio de Transporte constituye un fundamento para la Nulidad de la Resolución demandada, toda vez que la Ley es una declaración de la voluntad soberana manifiesta en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar […] Para el caso de la clasificación de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, la Ley manda al Ministerio de Transporte que se cumpla con los requisitos señalados en la resolución No. 3846/93 que se omitieron por parte del competente, tales como el concepto previo, el presupuesto de funcionamiento y la planta de personal […] Que si bien es cierto el acto acusado no está creando el organismo de tránsito municipal de Fusagasugá si no clasificándolo, no es menos cierto que el ACUERDO DE CREACIÓN constituye un requisito sustancial para la clasificación tal como lo ordena el literal a) del artículo segundo de la Resolución No. 3846/93, el cual fue demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 200300178-01 M.P. Dr. JOSÉ HERNEY VICTORIA, por carecer de concepto previo. Demanda admitida mediante auto del 10/07/03 (cf. 39) […] 1.3.- […] Artículo Segundo, literal d) de la Resolución No. 3846/93 […] Artículo

Segundo: Una vez creado el organismo de tránsito y transporte, mediante acuerdo del concejo municipal y su respectiva sanción por parte del Alcalde, este deberá presentar ante la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito solicitud de clasificación acompañada de los siguientes documentos: […] d) Fotocopia del Concepto Previo Favorable de la Oficina de Planeación Departamental (cf. 11) […] Como se citó la Resolución 3846 del 11 de agosto de 1993 es reglamentaria del Artículo 5 de la Ley 53/89, que en el Artículo 12 ordena, exigir el concepto previo favorable para la creación del organismo, en consecuencia incluyó dentro de los requisitos para la clasificación ante el extinto INTRA, hoy Ministerio de Transporte la misma exigencia de ley en el literal d), lo cual no cumplió el Municipio de Fusagasugá violando la citada Resolución al allegar el concepto favorable del 5 de marzo de Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 1999 (cf. 20 a 22), el cual es POSTERIOR, a la creación del organismo de tránsito municipal acaecida el 15 de mayo de 1996, es decir fue creado 34 meses antes del concepto. Hecho que debió analizar cronológicamente el Ministerio de Transporte y rechazar el documento por ser posterior y no previo como la ley manda y en consecuencia no expedir la resolución objeto de la demanda […] 1.4.- […] 4.- SENTENCIA C-1051 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2001 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL […] Es importante resaltar que para la época de

los hechos el Art. 12 de la Ley 53/89 estaba vigente en consecuencia el requisito sustancial tanto para la creación como para la clasificación era el concepto previo favorable (cf. 40 a 42) […] En el estudio de constitucionalidad del citado artículo la Corte estableció su EXEQUIBILIDAD e inconstitucionalidad la palabra “FAVORABLE” […] 5.- PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES […] La Resolución 000404 es un acto de carácter particular que pone fin a una actuación administrativa. Esta irregular actuación administrativa impone claras obligaciones al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca contempladas en el Artículo 96 del Acuerdo No. 051 de 1993 (cf. 61 a 63) y por ello ha debido ser notificada […] Resulta incontrovertible que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca es un afectado con la Resolución, no solo por las obligaciones que deben cumplir, sino por las consecuencias que acarrea en la administración pública departamental en materia de administración de personal, presupuestaria y de asignación de gasto al interior de la entidad (cf. 64 a 65). […] El artículo 46 del Código Contencioso Administrativo determina un claro y expreso mecanismo para dar a conocer estas decisiones, sin que sean oponibles a los afectados hasta tanto se les dé a conocer los actos que los afectan en la forma que lo dispone la ley […] La ley no deja al arbitrio de las autoridades escoger los medios de publicidad de los actos administrativos, y por consiguiente, no basta con citar que la resolución rige a partir de su notificación para que los actos administrativos particulares surtan sus efectos respecto a los

afectados […] Por consiguiente, ante la ausencia de notificación personal de la resolución y demás hechos señalados, se presenta esta demanda de nulidad ante el Honorable Consejo de Estado […] 2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Transporte En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el Ministerio de Transporte contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] RAZONES DE LA DEFENSA […] La actuación administrativa por parte del Ministerio de Transporte consignada en la Resolución No. 000404 del 07 de marzo de 2000 […] está ajustada a derecho, tal como lo sustento, con los siguientes argumentos: […] La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre automotor del Ministerio de Transporte, expidió la anterior resolución, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 2171 de 1992, expedido por la Presidencia de la República, la Ley 105 de 1993, el Decreto 690 de 1999 y la resolución 003846 del 11 de agosto de 1993, de la Junta Liquidadora del INTRA, en concordancia con la ley 53 del 30 de octubre de 1989 […] De los antecedentes administrativos allegados al Ministerio de Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Transporte, se deduce, que la mencionada Dirección, adelantó los trámites relacionados con la clasificación, la fijación de un código y la asignación de las series y rangos de las diferentes especies vanales (sic) a la secretaría Municipal

de Tránsito y Transporte de Fusagasugá […] En relación al concepto que debe emitir Planeación Departamental, además de lo ya puntualizado al contestar los hechos en que se fundamenta esta demanda, es conveniente anotar que se cumplió con este requisito por parte del interesado Municipio de Fusagasugá, puesto que el concepto en últimas lo que busca es que se conserve la unidad nacional y que exista coordinación entre todos los entes del Estado, para evitar que no se desconozca el ordenamiento superior, que le da cohesión al Estado, de tal manera que si no se quebrantó el principio de concurrencia esto es, la participación entre la Nación y las entidades territoriales en el desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, no se puede hablar de objeto o causa ilícita […] Como corolario de lo anterior, se colige que no se dan los presupuestos para declarar la nulidad de la resolución acusadas, por tal motivo, solicito al Magistrado Ponente, despachar desfavorablemente la pretensión del demandante […] 2.2.- […] EXCEPCIONES […] FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA […] Con fundamento en el artículo 97 del C.P.C., propongo como excepción previa la contemplada en el numeral 9, que reza: (se cita) […] En efecto la resolución demandada, le otorga facultades y derechos al municipio de Fusagasugá, los cuales le generan incremento de sus finanzas, para lo cual debió realizar gastos en los trámites, en infraestructura operativa, adquisición de software, equipos de cómputo y muebles. Por tal motivo cualquier decisión que se tome afecta directamente, y

en su derecho a ejercer su legítima defensa en interés propio […] 3.- Contestación de la demanda por parte del municipio de Fusagasugá Mediante providencia del 18 de junio de 2009, se ordenó por parte del despacho del magistrado instructor del proceso, la notificación personal del auto admisorio de la demanda al municipio de Fusagasugá, por tener interés en las resultas del proceso, la cual se surtió el día 13 de noviembre de 2009, procediendo dicho ente territorial, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, a contestar la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- […] DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA […] Desde todo punto de vista, constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, desde ya me opongo a la pretensión impetrada por el accionante, ya que el mismo no es claro con lo que busca con la nulidad de la Resolución 00000404 del 7 de marzo de 2000, emanada por la dirección general de tránsito y transporte del Ministerio de Tránsito y Transportes, ya que esta no motiva bajo una argumentación valida de la finalidad con la demanda de nulidad, si es por los requisitos de ley del acto o por falta de notificación, ya que el acto administrativo acusado se expidió con la plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando a plenitud del atributo de presunción de legalidad y por último fue debidamente notificado por el ente emisor […] Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 3.2.- […] RAZONES DE LA DEFENSA […] Así las cosas, y con base en el acápite de NORMAS QUEBRANTADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, si se observa la demanda al ir al parágrafo específico, este no encierra un concepto claro de la infracción de la norma legal sino una narración que más bien sería parte de los hechos citados en el escrito demandatorio y un ataque a un concepto previo para la creación de una entidad de carácter municipal como es el caso que nos ocupa, trae una serie de leyes que no se fundan lógicamente al factor de una demanda de nulidad ya que los documentos que allega para el sustento de su pretensión demuestran todo lo contrario que esta misma se ajusta a los requisitos de ley, si se habla de previo se tiene que en la foliatura allegada con la demanda el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca en vía de oficio calendado 19 de Marzo de 1999 acompañado con el concepto dando la viabilidad como “PREVIO Y FAVORABLE de la creación del ente territorial, y es así que para el 7 de marzo de 2000, el Ministerio de Transporte da origen a la Resolución No. 000404, […] Para este togado es claro que se cumplió con la etapa preliminar es decir el concepto previo y favorable que es objeto de debate en el presente asunto […] 3.3.- […] Ahora bien lo referente PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES, en especial el acto administrativo es decir la resolución 000404 de fecha 7 de Marzo de 2000, en su parte resolutiva es clara que solo

acata “NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”, ya que la misma es inter-institucional, donde da la clasificación o categoría al ente territorial “A”, da funciones, asigna rangos y series respecto de placas, licencias de tránsito, conducción y formulario único nacional, todo lleva a que son asignaciones de carácter administrativo, me pregunto si el hecho de la asignación de una matrícula y placa a un vehículo o el de expedir una licencia de conducción es una facultad interna de la entidad de tránsito o por el contrario afectaría el interés general si es una gestión particular. […] De lo anterior se desprende que la demanda es infundada que tampoco corresponde, es improcedente la acción de nulidad aquí impetrada por el actor […] 3.4.- […] EXCEPCIONES […] Se proponen como excepciones que originen la ineptitud sustantiva de la demanda y por consecuente, un fallo de carácter inhibitorio de acuerdo a lo precitado en el presente escrito las siguientes: […] Por defectuosa formulación del petitum del libelo demandatorio, que impide pronunciamiento de fondo, si miramos el acápite o capítulo de la pretensión impetrada por el actor o accionante […] para el entender y saber de este profesional es claro que la argumentación señalada por el demandante, es difusa, no concreta, no señala causal específica […] Con esta demanda no se estaría dando la doctrina de los móviles y de la finalidad, ya que su actor desde su inicio, no plasmó argumentativamente el motivo o fin perseguido con el libelo demandatorio, por cuanto manifiesta que no se cumplió los requisitos de ley para la resolución aquí demandada, ya que no se dio un concepto previo

favorable por parte de una entidad en el caso es la oficina de planeación departamental debidamente notificada, y ajustada a la ley 5 de 1989 en su ítem artículo 12 que se requiere el concepto previo favorable, hecho que está demostrado en la foliatura y calendado 19 marzo del 99, es decir un año antes de la expedición de la resolución atacada de nulidad, en otras palabras esto no es un acto previo, como lo trae a colación el accionista (sic) definición del Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno diccionario “que sucede primero” entonces ello no estaría y reiterando ajustado a derecho para su validez […] 3.5.- […] De otra parte, ataca el acuerdo 35 del 15 de mayo de 1996, por el cual se crea la oficina de tránsito de Fusagasugá, según el demandante no se dió cumplimiento a lo mandado en la resolución 03846 de 1993 del Instituto Nacional de Tránsito, para lo referente la solicitud de categorización de la entidad, hecho que se cumplió y que nunca fue devuelta la documentación exigida para tal fin, y si por el contrario dieron la viabilidad según la resolución 000404 de 7 de marzo de 2000, dando como categoría A al municipio, a su vez sobre la notificación o publicación del acto es decir de la resolución en particular, se trata de un documento inter-entidades, que da una funciones (sic) específicas en lo referente a matrículas, licencias, categoría de la oficina y procedimientos administrativos de índole interno, adicionalmente en su parte

resolutiva ordena “Notifíquese y Cúmplase” es decir muy claro que la entidad emisora el Ministerio de Transporte a receptora secretaria Municipal de tránsito y transporte de Fusagasugá Cundinamarca (sic), quienes son las intervinientes en el acto, la está enterando de la decisión y cual entra a regir a partir de su notificación […] El fallador de la causa está obligado a mantener intangible el derecho en cuestión ya que, como se ha venido explicando, el pronunciamiento judicial en estos casos es única y exclusivamente de legalidad en abstracto, de lo aquí discutido en el caso sub examine la pretensión del actor, no fue motivada, argumentada, razonable y mucho menos demostrada la falencia de la falta de requisitos sustanciales de la Resolución 000404 del 7 de Marzo de 2000, ya que como se dijo se dio los parámetros constitucionales, legales a su ejercicio fueron desarrollados por las diferentes entidades nacionales, departamentales y municipales para la creación ente de tránsito (sic) del municipio de Fusagasugá, deviene la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de este presupuesto […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada Lo es la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, «POR LA CUAL SE CLASIFICA, SE FIJA UN CÓDIGO Y SE ASIGNAN LAS SERIES Y RANGOS

DE LAS DIFERENTES ESPECIES VENALES A LA SECRETARÍA MUNICIPAL

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA»,

expedida por el Ministerio de Transporte, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: […] RESUELVE […] ARTÍCULO PRIMERO.- Clasificar a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca en la categoría “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. […] ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca, cumplirá las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 1147 de 1971 en concordancia con las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan, Resolución 2302 de 1997 y demás normas concordantes. […] ARTÍCULO TERCERO.- Asignar a la Secretaría Municipal de Tránsito y Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca, los siguiente rangos y series de Especies Venales: […] ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca deberá remitir a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial un informe mensual que corresponda a los trámites que se realicen en cumplimiento de la Delegación asignada a los Organismos de Tránsito clase “A”, mediante la Resolución No. 1888 del 16 de junio de 1994, esta información será remitida a través de medio magnético tales como diskettes, cintas catridge data, bajo un archivo plano ASCII que contenga

los datos del anexo técnico descriptivo incorporados en la citada Resolución, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, como soporte enviará las copias diligenciadas del Formulario Único Nacional […] 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si el parágrafo del artículo 2° del Decreto 4973 del 23 de diciembre de 2009, expedido por el Gobierno Nacional, ha infringido las normas que le han debido servir de fundamento, en particular, el artículo 12 de la Ley 53 de 1989; los literales a) y b) del artículo 2 de la Resolución 3846 de 1993; el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo; y la Sentencia C-1051 del 4 de octubre de 2001 proferida por la Corte Constitucional. En concepto del demandante la expedición de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, estaba sujeta, entre otros requisitos, a que se obtuviera concepto previo de la respectiva oficina departamental de planeación para la creación de la Secretaría Municipal de Tránsito de Fusagasugá y que se incluyera en el acto de creación de la secretaría, su presupuesto de funcionamiento y su planta de personal, lo anterior toda vez que si bien el acto administrativo demandado no crea el organismo de tránsito, si es requisito para expedir la clasificación, adoptada en la resolución enjuiciada, que se hubiere creado la secretaría de tránsito, en la forma establecida en el ordenamiento jurídico. 3.- Análisis de los cargos formulados y el problema jurídico

Al analizar los cargos formulados por el demandante en contra de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, encontramos que se fundamentan en la existencia de irregularidades en la creación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, defectos que, en concepto del actor, se trasladan al acto administrativo enjuiciado por ser presupuesto para su expedición. Los cargos que hoy sustentan la demandada en contra de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, fundamentaron la acción de nulidad impetrada en contra del Acuerdo No. 35 del 15 de mayo de 1996, por el cual se creó la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, identificada con el número 25000 2324 000 2003 00178 01. Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en la declaratoria de nulidad del citado acuerdo

(fol. 163-172 del expediente), constatando que, en síntesis, para la creación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá no se contó con el concepto previo de la oficina de planeación departamental. Así las cosas, el fundamento normativo esencial para la expedición de la Resolución No. 000404 del 7 de marzo de 2000, fue la creación de la Secretaría

de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, acto administrativo que fue retirado del ordenamiento jurídico con posterioridad a la expedición de la resolución enjuiciada, lo cual da lugar a su pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo dispone numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, acierta el demandante al afirmar que el Acuerdo No. 35 del 15 de mayo de 1996 es el antecedente necesario para la expedición de la norma enjuiciada, sin embargo, confunde las causales de nulidad de los actos administrativos con el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de aquellos y, en particular, a la figura del «decaimiento del acto administrativo», pues pretende que se declare la nulidad de la resolución demandada por defectos que solo le son atribuibles al acuerdo. Al respecto y delimitando dichos ámbitos, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en la siguiente forma: […] Como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección2, no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del C.C.A. y se dan desde la formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder; mientras que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno

jurídico distinto y ocurre por las causales previstas en el artículo 66 ibídem. Conforme a esta disposición los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: CÓDIGO CONTENCISO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 66.- “1º. Por suspensión provisional 2º. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 2 Sentencia de 19 de febrero de 1998, Expediente: 4490. M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No 110010324000 2003 00321 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 3º. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4º. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5º. Cuando pierdan su vigencia.” (negrilla fuera de texto) La segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria es lo que la doctrina ha denominado “decaimiento del acto” y se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base”3 o por cuanto se ha presentado: “a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; o, c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se

fundamenta la decisión de contenido individual o particular”4. Sobre esta causal, la Sección ha considerado que su “ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación”5. También ha precisado esta Sala6, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita, lo que se debe hacer es estudiar su legalidad, pues l

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