PGN - PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Jurisprudencia de la corte constit
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Jurisprudencia de la corte constit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Actos administrativos PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVOJurisprudencia del Consejo de Estado/PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2012 Alegato No. 024/12
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Actor: Jhon Jairo Barberi Forero Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Acción: Acción de nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
1. La demanda El ciudadano Jhon Jairo Barberi Forero, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1428 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado.
Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 2 del 27 de abril de 2007 “por el cual se compilan las normas del Decreto Ley 1790
de 2000, “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, por ser trasgresora de los artículos 4° y 40° (numeral 6°) de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo y 14° del Decreto 2304 de 1989. El concepto de la violación puede sintetizarse de la siguiente manera: “[…] CONCEPTO PARA LA NULIDAD […] La Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-839 de 2008, Expediente D-7198, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, declaró inexequible el artículo 29 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006, expresando que el legislador no le confirió al gobierno facultades extraordinarias para cumplir con los propósitos previstos en la norma habilitante. Esta conclusión emergió del propio texto de la disposición inconstitucional, de los antecedentes legislativos de la Ley 1104 de 2006 y del encabezamiento del Decreto 1428 de 2007, a través del cual el gobierno desarrolló la delegación asignada por el legislador. En efecto, el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 contemplaba una autorización al Gobierno Nacional para compilar las normas de dicha Ley y del Decreto ley 1790 de 2000 que contiene disposiciones sobre la carrera del personal del oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. La misma disposición establecía que la labor de compilar se llevaría a
cabo por el ejecutivo “sin cambiar su redacción ni contenido”. De esta forma, expresó la Corte, que el legislador facultó al Gobierno para reunir en un solo cuerpo el articulado de ambos estatutos, prohibiendo modificar su redacción y contenido y sin que pudiera variar para nada su naturaleza. Adicionalmente, manifestó que la finalidad de la compilación no es dictar un decreto con fuerza de ley sino que se limita a facilitar la sistematización, referencia y consulta de normas con propósitos académicos, doctrinarios y de servicio público. Así mismo recordó que como lo ha señalado la jurisprudencia, compilar es una facultad que no puede implicar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración propia y una titulación propia e independiente, pues ello equivaldría a expedir un código. El Procurador General de la Nación, por su parte, manifestó que “el Congreso de la República solo facultó al Ejecutivo para “compilara” tales normas a través de libros o publicaciones, lo cual no desconoce lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política. Cuestión diferente es que el ejecutivo interprete de manera errada el verbo rector (compilaciones) a través de mecanismos diferentes a los autorizados por la disposición acusado, esto, los libros o publicaciones”. […] Expediente No 110010324000 2009 00158 00
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3 De igual manera es claro para la Corte, que en este caso se está frente al otorgamiento de la potestad compilatoria a través de un decreto de naturaleza simplemente ejecutiva, lo cual crea dificultades de diversa índole, especialmente en materia de competencia para su control lo que
a su vez genera inseguridad jurídica, y además que por su naturaleza general desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarquía inferior a las normas compiladas. De esta forma, la Corte reiteró que el legislador desconoce límites constitucionales al conferir al Gobierno atribuciones para compilar normas con fuerza de ley a través de decretos de naturaleza simplemente administrativa, no sólo por los problemas que suscita en materia de competencia material de las normas compiladas al generar inseguridad jurídica toda vez que da lugar a la desarticulación de los sistemas de control constitucional de las leyes o de los decretos leyes confiados a la Corte Constitucional, en oposición a lo establecido en el artículo 241 de la Carta. Por ello, la compilación normativa sólo es posible a través de decretos con fuerza de ley conforme a las reglas establecidas por la propia jurisprudencia, dado el rango de tales decretos en el ordenamiento. […]”
2. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: 2.1. “[…] 3. RAZONES DE DEFENSA EN FAVOR DE LA NORMA ACUSADA (sic) […] Antes de entrar a realizar el análisis es pertinente advertir que el tema ya ha sido analizado por el H. Consejo de Estado y también la H. Corte Constitucional, por ende la suscrita realizará un análisis de tales referentes jurisprudenciales en las dos altas
corporaciones en las que la han coincidido en que se permite que el ejecutivo pueda regularlo sin transgredir facultades otorgadas al congreso en virtud del artículo 150 numerales 10 y 19 […] 2.2. “[…] EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE DECRETOS COMPILADORES […] En general se podría decir que las posiciones doctrinarias de la Corte constitucional sobre el tema bajo análisis, han transitado una ruta que partió en el año 1992 con un enfoque flexible y permisivo sobre las acciones que puede realizar el ejecutivo cuando dicta decretos compilatorios de leyes, en uso de facultades extraordinarias o de simples mandatos contenidos en leyes, pasando luego a una posición rígida y al final, retornando a cierta flexibilidad […] Expediente No 110010324000 2009 00158 00
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4 Por su parte, el Consejo de Estado ha participado de la concepción flexible cuando el ejecutivo realiza compilaciones por orden del legislativo. […] 2.3. “[…] 3.2. DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES DICTADOS CON BASE EN FACULTADES AUTÓNOMAS […] Pasando al tema de las facultades autónomas del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, es necesario decir que dentro de su competencia ordinaria, tiene la facultad de expedir Decretos de carácter particular que obedecen a la denominación de decretos ejecutivos, los cuales no tienen por objeto la reglamentación de la ley, sino el ejercicio de una atribución constitucional autónoma. Aplicando lo anterior al asunto específico bajo estudio, el Gobierno declara simplemente en el
Decreto Ejecutivo que su voluntad es la de compilar leyes existentes sobre un determinado tema. […] Se reitera aquí, que la facultad para compilar es distinta de la atribución legislativa de expedir códigos; por tanto, al emprender la actividad compiladora autónoma, debe tenerse presente que ésta no incluye la ordenación y sistematización de textos legales, sino tan solo su recopilación y transcripción y por lo tanto, no requiere de facultades extraordinarias o mandatos del legislador, ya que puede ser incluso desarrollada por cualquier particular. En seguida se señalan las limitantes a esta facultad del ejecutivo. […]” 2.4. “[…] 3.3. CONDICIONES Y LIMITANTES DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS AUTÓNOMOS COMPILADORES DE LEYES […] Siguiendo la argumentación planteada, es claro que cuando el Presidente de la República dicta decretos compilatorios de leyes con fundamento en facultades otorgadas por el legislador, es el mismo legislador quien le impone el objetivo, las condiciones y las limitantes específicas en cada caso para afectar la estructura formal de las leyes cuya compilación autoriza como se evidencia en los artículos reseñados en los pies de página […] de este concepto. […] A diferencia de los decretos ejecutivos fundados en órdenes o mandatos del legislador descritos en el párrafo anterior, cuando el Presidente de la República utiliza la atribución propia contenida en el artículo 189-10 de la C.P. y dicta decretos también ejecutivos compilatorios de leyes, debe observar condiciones y limitantes de un nivel superior de rigidez, pues en este caso se encuentra sin facultades para introducirse en la estructura
formal de las leyes que compila y del producto final de la compilación […] Por lo tanto, al efectuar la labor de recopilación de leyes por decisión autónoma, no es posible para el Gobierno, introducir normas nuevas o sustraer disposiciones diferentes a las derogadas expresamente, y mucho menos derogar. Al Ejecutivo, en fin, le esta vedado modificar la estructura y realizar cambios en la ordenación de las disposiciones. […] Así el contenido del decreto debe obedecer a una metodología clara y coherente dirigida a al producción de un medio útil divulgación y consulta para el ciudadano común y debe contener en lo posible todas las leyes vigentes sobre el tema. El método más apropiado será el del ordenamiento cronológico de las leyes, habida Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 5 cuenta de la enorme importancia que la hermenéutica jurídica tiene conflicto de normas en el tiempo. Puede establecer concordancias y trascribir los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales con respecto a cada norma en particular. […]” 2.5. “[…] 3.5. NATURALEZA Y VALOR NORMATIVO DE LOS DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES […] Los decretos compiladores de leyes, no tienen por sí mismos fuerza de ley, son únicamente una expresión de la actuación administrativa del Estado. Por tanto, no es de su naturaleza modificar el contenido normativo de las disposiciones que se busca compilar, ni afectan la vigencia de disposiciones que eventualmente se marginen en la labor compilatoria. […] El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al resolver sobre la distribución de competencias y el
control jurisdiccional de los decretos compiladores de normas, han mantenido un criterio uniforme frente al carácter y valor normativo de los mismos. Es así como en sentencia del 22 de junio de 2000, la sección primera del Consejo de Estado reitera y acoge la doctrina constitucional en el sentido de que los “decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan,” aún los dictados con fundamento en facultades extraordinarias […] 2.6. 4. CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS CARGOS REALIZADOS A LA NORMA: […] 4.1. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 150 numerales 10 y 19 literal e) y artículos 220 y 222 de la Carta Política: No es cierto como lo afirma el demandante que la facultad de compilar surja en este caso de la delegación realizada por parte del legislador ordinario al ejecutivo, esta surge por mandato de la misma ley, como en efecto lo indica el mismo artículo acusado en el que autoriza expresamente al gobierno nacional para realizar la compilación de normas de esta ley y el decreto ley 1790 de 2000 sin cambiar su redacción, ni contenido. […] 4.2. Así los cargos relacionado (sic) en que el Decreto 1428 del 27 de abril de 2007, este cargo tampoco tiende a prosperar en primer lugar por cuanto las razones que cita el accionante no son ciertas, el gobierno, no modifico, sustituyó, eliminó, ni adicionó de manera alguna el texto original. Lo que se hizo a través del artículo
110 a) del Decreto 1428 de 2007, fue darle cumplimiento a lo ordenado por la ley 1104 de 2004 artículo 30 que ordenaba ubicarlo dentro del texto de la compilación y no hubo frente a ello una creación nueva por parte del gobierno. […] Adicionalmente es de tener en cuenta que de conformidad con el artículo 237 numeral 2°. De la Carta Política la atribución para la revisión de este tipo de decretos es del Consejo de Estado, no de la Corte Constitucional, para el evento en que dicho precepto fuera objeto de debate por la jurisdicción […] Recuérdese que en ejercicio de esta facultad compiladora de la ley estos instrumentos no constituyen un cuerpo legal autónomo y no tienen valor normativo sino indicativo, y que en uso de esa facultad – no es el caso discutido – podría incluso reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y simplificar y racionalizar las reglas contenida en Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 6 decretos sin fuerza de ley. Por ende el texto compilado debe contener las leyes completas sin tocar su texto original y únicamente de acuerdo a lo prescrito por el H. Consejo de Estado, podría excluirse de la compilación las que han sido derogadas expresamente por la autoridad competente, sin que el Ejecutivo hacer (sic) interpretación normativa, ni excluir disposiciones redundantes (repetidas) y menos derogar leyes, que como se reitera no es el caso objeto de estudio, como ya se ha expresado. […] 4.3. En cuanto a su consideración final tendiente a que
el artículo 29 acusado debe salir del ordenamiento jurídico además de los cargos ya analizados en atención a que en consideración a que en la sentencia C 655 de 2007, esa H. corporación aplicó términos análogos en un cargos similar. […] Al respecto es conveniente manifestarle que es errada su apreciación por cuanto en efecto al verificar la citada sentencia el problema jurídico allí planteado era el tendiente a dilucidar si a la luz del artículo 150 de la Carta Política el Congreso de la República puede conferir o no al gobierno nacional la facultad de renumerar el articulado del Estatuto Tributario de tal forma que se organicen en un solo cuerpo la totalidad de los impuestos administrados por la DIAN […] Finalmente se resalta que lo que el Ministerio de Defensa realizó fue cumplir con un mandato legal surgido de la misma ley. En ningún caso como lo menciona el accionante existió una delegación de la facultad legislativa encomendada al Congreso al Ejecutivo, la compilación surgió de la misma ley y no a través de un acto administrativo, como erróneamente lo aduce el accionante. […] 4.4. Por ende existe una clara diferenciación en la jurisprudencia en lo que se entiende entre un “Código” como “códigos” propiamente dichos y otras formas de sistematización y organización de cuerpos normativos, que a menudo se confundían u homologaban con los “códigos”. Y constitucionalmente la facultad de expedir códigos es del Congreso de la República de conformidad con el numeral 2° del artículo 150 de la Carta Política. […] Así a diferencia de los decretos ejecutivos fundados
en órdenes o mandatos del legislador, cuando el Presidente de la República utiliza la atribución propia contenida en el artículo 189-10 de la C.P. y dicta decretos también ejecutivos compilatorios de leyes, debe observar condiciones y limitantes de un nivel superior de rigidez, pues en este caso se encuentra sin facultades para introducirse en la estructura formal de las leyes que compila y del producto final de la compilación […] 4.5. Por lo tanto, al efectuar la labor de recopilación de leyes por decisión autónoma, no es posible para el Gobierno, introducir normas nuevas o sustraer disposiciones diferentes a las derogadas expresamente, y mucho menos derogar. Al ejecutivo, en fin, le está vedado modificar la estructura y realizar cambios en la ordenación de las disposiciones. […] 4.6. Finalmente, en relación con la solicitud que formula el demandante, en el sentido que “en virtud de la inconstitucionalidad por consecuencia” se declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 1428 de 2007, la Corte reiterando su jurisprudencia al respecto, se abstiene de pronunciarse sobre este segmento de la demanda, pues para esta Corporación sigue siendo indudable que desde el punto de vista formal estos decretos Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 7 compiladores carecen de fuerza de ley, son decretos administrativos, cuyo control formal escapa a la reglas de competencia asignadas a esta Corporación, sin perjuicio de que mantenga la competencia para efectuar control material individual sobre las disposiciones legales objeto de la compilación […]”
3. Concepto del Ministerio Público 3.1. Problemas jurídicos que plantea el presente asunto Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe abordar la Sala, se contrae a determinar si el Decreto 1428 de 2007 viola los artículos 4° y 40° (numeral 6°) de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo y 14° del Decreto 2304 de 1989 y debe ser declarada su nulidad atendiendo que la Corte Constitucional, en sentencia C-839 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, declaró la inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006, norma jurídica superior que le da sustento normativo al decreto acusado. 3.2. El acto administrativo acusado La disposición demandada es el Decreto 1428 del 27 de abril de 2007 “Por el cual se compilan las normas del Decreto-Ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el
decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 3.3. Los cargos formulados por el actor El actor considera que el Decreto 1428 del 27 de abril de 2007 debe ser declarado nulo por cuanto el supuesto jurídico que le dio fundamento, esto es, el artículo 29 Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 8 de la Ley 1104 de 2006, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia de constitucionalidad C – 839 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Debe señalarse que la inexequibilidad de una norma “[…] no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución […]”2 al presentarse un vicio que generalmente se encuentra en su génesis, pero que sólo es declarada cuando se procede a su examen de constitucionalidad, declaración que por regla general tiene efectos hacia el futuro. Sin embargo, la misma Corporación tiene la potestad de definir sus efectos (Art. 45 de la Ley 270 de 1996) dependiendo “[…] de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivosy el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-.” […]3. Para el caso de la sentencia C - 839 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional no le señaló efecto retroactivo o ex tunc, por lo que ha de considerarse que sus efectos son hacia el futuro atendiendo lo consignado en el mencionado artículo 45 de la Ley 270 de 1996 citada. Ahora bien, el problema jurídico planteado se encuentra directamente relacionado con los efectos que tiene la inexequibilidad de la norma legal que sirvió de sustento al acto administrativo demandado. Al respecto la Corte Constitucional ha
señalado que: “[…] 20. Sobre este mismo problema la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de carácter general o abstracto o particular y concreto, opera la presunción de legalidad y se consideran válidos a partir de su existencia.4 De tal forma que una vez se ha cumplido con los 2 Sentencia C-619 de 2003, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernandez. 3 Sentencia C-055 de 1996 4 En la sentencia que estudió la constitucionalidad del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que se ocupa de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos la Corte Constitucional en afinidad al Consejo de Estado indicó: “La Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 9 requisitos de publicidad y notificación quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de obligatorio cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados5, hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza ejecutoria6.
La pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen las circunstancias tanto fácticas como jurídicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundamentó su expedición7. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho en los que se basó el acto administrativo. Pero
esto no significa que dicho acto sea nulo pues pudo producir efectos jurídicos en el pasado. En este caso, se está ante el fenómeno del existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. (…)” C-069/95 Excepcionalmente, el Consejo de Estado ha considerado que existe una circunstancia en la cual se considera el acto administrativo inexistente, al respecto ha indicado: "El uso de la nomenclatura de "acto inexistente" quiere indicar que es emitido sin "sombra de competencia" es de tal modo nulo que carece de fuerza ejecutoria, y ni siquiera puede reconocérsele la presunción de legalidad que en principio los doctrinantes atribuyen a todo acto administrativo" CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 15 de febrero de 1983. Consejero Ponente: Dr. Jacobo Pérez Escobar.
5 Sobre el particular la Corte expresó: “La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados. El artículo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra: "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados" En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. (…)” 6 Sin embargo, como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien estos tres eventos tienen el mismo efecto: los actos administrativos dejan de ser de obligatorio cumplimiento, no pueden confundirse su naturaleza jurídica en la medida en que la
pérdida de ejecutoria afecta únicamente la eficacia del acto más no su validez. Al respecto se ha dispuesto: “El fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria… es una institución jurídica Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 10 decaimiento del acto administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer exigible, el destinatario podrá oponerse por vía de excepción, alegando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto8.
Sobre este evento, la Corte Constitucional en la sentencia que estudió la constitucionalidad del artículo que consagra la pérdida de fuerza ejecutoria indicó: “De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad distinta a la de la anulación del acto administrativo; y, por lo mismo, tiene su propia regulación, de la cual surge que posea a su vez sus propias causales, a saber, las descritas en el artículo 66 del C.C.A., sus propias características, efectos, mecanismos para hacerla
efectiva, etc. (…) Como su nombre lo indica, dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”. Sentencia de 18 de febrero de 1998, exp. núm. 4490, actor: Beatriz González Guillén y otra, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 7 El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo indica las causales de pérdida de la fuerza ejecutoria: ARTÍCULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia. 8 Sobre este aspecto el Consejo de Estado ha indicado: “(…) Dentro de las cinco
circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está… la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación. (…)” Ibídem. Expediente No 110010324000 2009 00158 00
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 11 del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.”9
A su turno, el Consejo de Estado llega a la misma conclusión. Al respecto consideró: “La Corte Constitucional mediante sentencia C-702/99 de 20 de septiembre de 1999 declaró inexequibles, entre otras disposiciones, los artículos 54 y 120 de la mencionada Ley 489 de 1998. Significa lo precedente que en este caso operó lo que el artículo 66 del C.C.A. consagra como “pérdida de fuerza ejecutoria”, o decaimiento del acto, fenómeno este que se presenta, entre otros eventos, cuando han desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho del mismo, y que se traduce en que los actos administrativos en tales condiciones
no están llamados a producir efectos. Así las cosas, resulta innecesario suspender los efectos del Decreto acusado pue
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