PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Acción pública legitimando a todos los ciudadanos para interpone
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Acción pública legitimando a todos los ciudadanos para interpone
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2010 Alegato No. 019 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera
Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
Referencia: Expediente No. 440012331000200900130 01
Actor: Jaime Alfonso Arregoces Torres
Demandados: Carlos Alberto Gómez Mogres y Oscar Javier Choles Redondo Acción: Pérdida de investidura (Apelación) Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
El señor Jaime Alfonso Arrregoces, mediante apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia que profiriera el Tribunal Administrativo de La Guajira el día seis (6) de noviembre de 2009, en la cual denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura en contra de los señores Carlos Alberto Gómez Mogres, concejal de Maicao y Oscar Javier Choles Redondo, segundo en la misma lista por el partido Convergencia Ciudadana, por no encontrar probados los elementos que configuran la causal.
1. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de seis (6) de noviembre de 2009, desestimó las pretensiones de la demanda con respecto a los dos demandados, por considerar que en el proceso de pérdida de investidura la carga de la prueba recae en el demandante, en aplicación de las normas del Código de 2 Procedimiento Civil y que en este caso, el actor no allegó pruebas idóneas sobre
todos los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura alegada, pues, aunque probó la calidad de los demandados y el vínculo de parentesco, no demostró la calidad de funcionarios públicos de los parientes, por cuanto soportó la prueba de este elemento de la causal en fotocopias simples, las cuales, en atención a lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio cuando se trata de documentos públicos. Tampoco probó que los presuntos cargos desempeñados por estos últimos conlleven el ejercicio de autoridad civil o administrativa. Así señala el Tribunal de instancia: “(…) la parte actora debió probar los supuestos de hecho de su dicho para lo cual debió aportar, conforme lo establece la ley, a lo menos los documentos que demostraran validamente: i) la calidad de concejales que ostentaban los demandados ii) el parentesco existente entre los demandados y sus familiares –únicos hechos probados dentro del sublimeiii) los cargos que desempeñaban sus familiares y iv) que los mismos denotaban autoridad civil o administrativa. Pero como se señaló anteriormente, sólo se encuentran acreditados válidamente los dos primeros – por lo menos para el caso del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES pero los supuestos a que aluden las causales de inhabilidad invocadas por la actora (sic) no han sido probados de conformidad a los requisitos exigidos por la ley, pues los documentos alusivos para el caso de la señora FARIDES GÓMEZ MOGRES, quien se desempeñaba como rectora de la institución educativa No. 6 en el mismo municipio fueron aportados en
copia simple.” El Tribunal extiende el mismo razonamiento al otro demandado, señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO, puesto que los documentos que se aportaron para probar su calidad de rector de institución educativa de su padre el señor fueron allegados en fotocopia. Fundamenta esta interpretación en la carga de la prueba en materia civil, procesos en los cuales está en juego el interés particular. Así señala el Tribunal: “Dentro de un proceso de Pérdida de investidura en quien recae la carga de la prueba. Para la Sala es, es claro que en esta clase de procesos, le es aplicable la normatividad que en materia probatoria está contenida, en nuestro Código de Procedimiento Civil. Siendo así, en casos como el aquí planteado, se aplica el aforismo latino “onus probandi incumbe actori”, aplicándose en toda su extensión el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) el aspecto probatorio en esta clase de acciones denota el cumplimiento riguroso de las exigencias legales para que una prueba aportada dentro de un proceso de esta naturaleza sea apta, idónea y suficiente, que de al 3 juez la certeza sobre los hechos que se pretenden demostrar. (…)¨ [y más adelante concluye] “ ni le es dable al Estado entrar a demostrarlas”. Considera que la sentencia que al no valorar las pruebas allegadas en fotocopias simples garantiza el derecho de defensa de los demandados. Finalmente, señala que el demandante tampoco solicitó oportunamente que se decretaran las pruebas correspondientes.
2. Fundamentos del Recurso.
La apoderada del actor expone nuevamente los cargos presentados en la demanda. Adicionalmente, en cuanto a la razón que llevó al Tribunal Administrativo de La Guajira a desestimar las pretensiones por falta de idoneidad de las fotocopias de los documentos públicos como medio de prueba en el proceso de pérdida de investidura, hace alusión a los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, según su interpretación se otorga valor probatorio a las fotocopias simples de los documentos públicos, al aceptar que los documentos puedan presentarse en original o en copia, la cual puede consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento, señala que la calidad de “auténtico” de un documento se deriva de la certeza sobre la persona que lo elaboró y que los documentos públicos tienen presunción de legalidad mientras no sean tachados de falsos, como no lo fueron en este caso. Con respecto a la defensa del Señor Oscar Choles Redondo, quien alega que no puede perder la investidura pues no se ha posesionado como concejal, señala que las causales de pérdida de investidura son aplicables tanto al candidato elegido como a aquellos que le siguen en la lista, según el artículo 56 de la Ley 136 de 1994. Afirma que los rectores de institución educativa sí ejercen autoridad administrativa de conformidad con la interpretación que de dicha autoridad ha hecho el Consejo de Estado. 4
3. Consideraciones del Ministerio Público 3.1. Problemas jurídicos. 3.1.1. Es necesario determinar, en relación con la apelación presentada, si en el
proceso de pérdida de investidura regido por la Ley 144 de 1994, el cual se origina en una acción pública y cuya finalidad es la protección de la moralidad pública, debe primar el principio dispositivo de tal manera que la deficiente actividad probatoria del solicitante lleve ineludiblemente al Tribunal Administrativo a dictar fallo absolutorio, sin tratar de esclarecer la verdad de los hechos que afectan a la sociedad en general. 3.1.2. Determinar si en el presente proceso existen elementos suficientes para considerar probada la configuración o no de la causal de inhabilidad por violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades y, en particular por violación de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, relativa a la existencia de parentesco de los demandados con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil o administrativa en el municipio de Maicao, departamento de la Guajira. 3.2. La actividad y la valoración probatoria en el proceso de pérdida de investidura. El procedimiento establecido por el legislador en la Ley 144 de 1992 para la pérdida de investidura exige una dirección activa del proceso por parte del juzgador, la cual corresponde al carácter público de la solicitud, a la protección de la moralidad pública y al derecho de los ciudadanos a participar en el control del poder político. El constituyente estableció la pérdida de investidura como una acción pública, legitimando a todos los ciudadanos para interponerla con el fin de proteger la
5 moralidad pública. La Ley 617 reguló la pérdida de investidura para diputados, concejales y ediles sin establecer un procedimiento específico, razón por la cual, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que debe seguirse el procedimiento consagrado en la Ley 144 de 1994. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera necesario hacer algunas referencias al procedimiento contenido en esa ley con el fin de evaluar si la argumentación que presenta el Tribunal Administrativo de La Guajira como justificación para denegar las pretensiones de la demanda por deficiencias en la actividad probatoria del solicitante se avienen a la naturaleza, fines y procedimiento establecidos por el legislador para la pérdida de investidura. En primer lugar, es de anotar que al establecer el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas el legislador no hace referencia a una “demanda” sino a una “solicitud” proveniente de la mesa directiva de la Corporación o de cualquier ciudadano. Así mismo se refiere al “solicitante” y no al “demandante” esta denominación utilizada por la ley no es fortuita sino que corresponde a la naturaleza del proceso, el cual es de interés público y corresponde al ejercicio del derecho ciudadano a la participación en el control del poder político (Co. Po. Arts. 1, 2, 40, 209). La posibilidad de actuación sin intervención de apoderado es también una confirmación del carácter público del proceso (Co.Po. art. 229 y parágrafo del artículo 4 de la Ley 144 de 1994). Lo anterior no quiere decir que no deban observarse las formas propias del proceso.
Así, el artículo 4 de la Ley 144 de 1994 establece unos requisitos mínimos para la solicitud como son: a) su presentación personal y por escrito, b) identificación y dirección de notificaciones de quien la formula, c) identificación de la persona que se acusa, d) la invocación de la causal y su respectiva explicación, y e) solicitud de práctica de pruebas, si fuera el caso. 1 Sección Primera, auto de 23 de marzo de 2001, expediente núm. 6830 y, auto de 30 de marzo de 2001, expediente núm. 6811, entre otros. 6 En este contexto, el papel del juez resulta fundamental en la efectiva realización de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Al respecto, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 144 de 1992, otorga al juzgador una primera oportunidad para evaluar la solicitud y devolverla cuando no cumpla los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos por la ley y para ordenar a quien corresponda, completarla o aclararla dentro de los diez (10) días siguientes. Así mismo, el artículo 10 de la misma ley señala que “el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes”, es decir, las necesarias para el establecimiento de la verdad relativa a la configuración o no de la causal, estas pruebas pueden ser solicitadas por las partes en su oportunidad o ser decretadas de oficio por el Tribunal, de conformidad con los artículos 168 y 169 del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Ministerio Público que no puede entonces pretenderse en este proceso un rigorismo e impulsión exclusiva de las parte, hoy menos exigente incluso frente a las acciones civiles y en las contencioso
administrativas en las que se actúa en interés particular y a través de apoderado. La falta de dirección y actividad del juez en el proceso desestimula la participación ciudadana y produce impunidad y favorece a quienes violan la ley en detrimento de la moral pública, teniendo en cuenta que estas decisiones absolutorias hacen tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 144 de 1992. En reciente sentencia, la Corte Constitucional, analizando tanto el principio de primacía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, como el carácter mixto del sistema colombiano que combina aspectos inquisitivos y dispositivos, se refirió al defecto fáctico por omisión y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los siguientes términos: “Para la Corte el defecto fáctico por omisión puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa, es decir por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como 7 un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” (sentencia T264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 3.3. La causal de pérdida de investidura alegada, sus presupuestos y la
actividad y valoración probatoria desarrollada por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el presente caso. En el caso bajo estudio el debate es fundamentalmente probatorio, por lo tanto es necesario detenerse en el aspecto fáctico central determinante para que el Tribunal Administrativo de La Guajira tomara la decisión que se recurre, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda. La sanción de pérdida de investidura de los concejales por violación del régimen de inhabilidades se deriva de una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia. Así, el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 señala que los diputados, concejales y ediles perderán su investidura, “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” A su vez, la Ley 136 de 1994 señala en su artículo 55 que se perderá la investidura “2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses” y el artículo 43 de la misma Ley señala como causal de inhabilidad de los concejales: “Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;(…)”
Debe verificarse si, en el presente proceso estaban probados los presupuestos consagrados en la norma, a saber, i) la calidad de candidato inscrito o elegido al cargo de concejal, ii) el vínculo de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, iii) con personas que debieron tener la calidad de funcionarios, iv) dentro de los doce meses antes de la elección, v) en el mismo municipio y vi) que los cargos desempeñados por los parientes conlleven autoridad administrativa, para el caso que nos ocupa. 8 Como lo señala el Tribunal, en el presente caso están probados tanto la calidad de los demandados como el vínculo de parentesco que exige la ley. También está probada la calidad de funcionario públicos del padre del señor Oscar Javier Choles, y el hecho de desempeñar este cargo durante el periodo habilitante, según certificación que obra a folio 157. En cuanto a la calidad de rectora de la Señora Faride Concepción Gómez Mogres, se tiene como indicio de su calidad de rectora, las fotocopias allegadas por el demandante, anexos al formato único de hoja de vida (Ley 190 de 1995, 489 y 443 de 1998) y la aceptación hecha por el demandado, lo cual también es un indicio de dicha calidad. Sin embargo, este Despacho solicitará al Honorable Consejo de Estado decretar la prueba de la certificación de la calidad de rectora y del tiempo de vinculación al municipio de Maicao de la señora Faride Concepción Gómez Mogres, para que quede plenamente probado este elemento de la configuración de la causal. En cuanto a la calidad de rectora de institución pública del municipio de Maicao de
la Señora Faride Concepción Gómez Mogres, hermana del demandado, debe señalarse que, si bien es cierto que el ciudadano no aportó la fotocopia autenticada de los documentos que probaran tal calidad, ni solicitó el decreto de la correspondiente prueba, el Tribunal pudo solicitarle complementar la demanda o decretar la prueba pertinente, como lo ordena la Ley 144 de 1992, con el fin de verificar este elemento de la causal de inhabilidad y con ello tener la certeza de la verificación de este elemento de la causal. Obsérvese que en relación con el decreto oficioso de pruebas en el proceso civil, el cual tiene un carácter más dispositivo que el proceso de pérdida de investidura, señaló la Corte Constitucional: “(…) Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.(C-264 de 2009) 9 Y, en particular, sobre el decreto de pruebas en el proceso de pérdida de investidura ha señalado el Consejo de Estado: “Ahora bien, en el caso concreto las pruebas podían ser decretadas al final de la audiencia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. en la oportunidad procesal
de decidir se “podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, norma esta que resulta aplicable en este procedimiento por mandato del artículo 8 de la ley 153 de 1887 que establece el principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, según el cual no hay lagunas o vacíos insalvables toda vez que cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, el juez está obligado a aplicar la ley que regula casos o materias semejantes. (…) El fundamento material de la solicitud de pérdida de investidura es claro: el congresista tenía un hermano que al momento de la elección de aquél se desempeñaba como miembro de la Comisión Nacional de Televisión, cargo que le confería autoridad civil y política. El nombre exacto del pariente del congresista no era un asunto sustancial, ya que un error en su identidad no variaba la acusación, máxime cuando dicho error era fácil de aclarar desde el inicio del proceso, gracias a las mismas pruebas que éste aportó. Afirmar que la Corporación no podía decretar pruebas para esclarecer un error fácil de deducir a partir de los mismos documentos acompañados con la demanda, es considerar que la función de administrar justicia en materia disciplinaria en relación con servidores de tan alta investidura debe ser ejercida al margen de toda racionalidad y que la Constitución dejó al solicitante y no al Consejo de Estado la labor de juzgar la conducta de los congresistas.” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1 de febrero de 2000. Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque)
En cuanto a la actividad defensiva de los demandados se observa que el apoderado del señor Carlos Alberto Gómez Mogres, en la contestación de la demanda, alega inicialmente la inexistencia de la causal, posición que corrige en los alegatos de conclusión, en los cuales fundamenta su estrategia defensiva en la tesis de que el cargo de rector de institución educativa pública no conlleva el ejercicio de autoridad civil, militar, política ni administrativa. El demandado Carlos Alberto Gómez Mogres no desmiente en ningún momento y por el contrario, acepta la existencia de los elemento que configuran la causal, relativos a la calidad de concejal del demandado, la existencia del vínculo de parentesco, y la calidad de Rectora de institución educativa del municipio de Maicao, dentro del año anterior a las elecciones, de la señora Faride Concepción Gómez Mogres hermana del demandado. Discutiendo única y exclusivamente que dicho cargo conlleve el ejercicio de autoridad administrativa. Sine embargo, para efectos de demostrar fehacientemente este hecho objetivo se solicita a esa alta Corporación decretar la prueba que permita establecer la calidad de rectora de la institución 10 educativa No. 6 del Municipio de Maicao, durante el periodo inhabilitante, de la señora Faride Concepción Gómez Mogres y, una vez allegada esta prueba, decretar igualmente la pérdida de investidura del señor Carlos Alberto Gómez Mogres, concejal del municipio de Maicao, por la misma causal. Por su parte, el señor Oscar Javier Choles Redondo, a través de su apoderada, acepta que su padre ejerció el cargo de rector, pero discute igualmente que en ese cargo se ejerza autoridad civil o administrativa y adicionalmente, en su caso, alega
que no se configura la causal porque su padre se encuentra actualmente jubilado, sin precisar hasta que fecha ejerció dicho cargo. En suma, los dos argumentos de defensa alegados por los demandados, fueron: a) Para el caso del señor Carlos Alberto Gómez Mogres, que el cargo de rectora de institución educativa que desempeñaba su hermana, la señora Faride Concepción Gómez Mogres conllevase el ejercicio de autoridad civil o administrativa. b) Para el caso del señor Oscar Javier Choles, Redondo debía probarse, además de lo anterior, si su padre se encontraba o no ejerciendo el cargo de rector de institución educativa del municipio de Maicao dentro del periodo de tiempo de que trata la ley, es decir, dentro de los doce meses anteriores a la elección. En cuanto al primer argumento del señor Oscar Javier Choles Redondo, segundo en la lista del partido Convergencia Ciudadana al concejo del municipio de Maicao y quien también es sujeto de la acción de pérdida de investidura, se observa que de conformidad con la certificación que reposa en el expediente a folio 157, expedida el 30 de octubre de 2009 por la Secretaria General de la Institución Educativa No. 5 del Municipio de Maicao, el señor RAMIRO ALFONSO CHOLE ANDRADE se desempeñó como rector de esa institución hasta el 12 de agosto de 2009, es decir, que se configura el elemento temporal exigido por la ley, cual es, el que el pariente del inscrito se haya desempeñado como funcionario público del municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección. 11 Se pasa a analizar el único argumento de los demandantes, relativo a que los
rectores de institución educativa no ejercen autoridad administrativa. 3.4. La prueba del ejercicio de autoridad civil o administrativa de los rector de una institución educativa pública. El Tribunal Administrativo de La Guajira no se ocupó en determinar si en el caso concreto, el cargo de rector de institución educativa pública desempeñado por los familiares de los demandados conllevaba el ejercicio de autoridad administrativa, evaluación que no depende necesariamente de pruebas aportadas por el solicitante de la pérdida de investidura sino fundamentalmente del análisis de los aspectos funcional y orgánico del cargo, los cuales deben ser valorados en cada caso concreto como lo ha señalado el Consejo de Estado. Es decir, las funciones y el grado de autonomía en la toma de decisiones que corresponden al cargo, para determinar si el titular tiene potestad de mando, dirección y autonomía decisoria. En el caso concreto, es necesario remitirnos a las normas que regulan el ejercicio de la función ejercida por los dos familiares de los demandados, es decir el de rector de institución educativa pública del municipio de Maicao. Al respecto, la Ley 715 de 2001 señala entre las funciones del rector de establecimiento educativo las siguientes: “Artículo 10. Funciones de Rectores y Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional (…) 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución (…) 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.
10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes (…) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 12 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. (…) 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. (…)” De igual manera, el Decreto 1278 de 2002, en su artículo 6 establece: “Artículo 6o. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección,
planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador. El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.” Como puede observarse de la simple lectura de las normas citadas, los rectores de establecimientos educativos públicos si tienen funciones de dirección mando y control y tienen el máximo grado de autonomía dentro de la institución educativa y, por lo tanto, ejercen autoridad administrativa, la cual ha sido definida por el Consejo de Estado como aquella “(…) que implique poderes de decisión, mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.” (Sentencia de Sala Plena del 16 de septiembre de 2003 (Exp 20030267)). Las cuales se reflejan en sus potestades disciplinarias, de calificación, de asignación de funciones, de postulación para cursos de capacitación, etc. Lo anterior desvirtúa el fundamento de la defensa de
los demandados relativos a la falta de ejercicio de autoridad administrativa en el cargo de rector de institución educativa, que desempeñan o desempeñaron en el periodo inhabilitante los mencionados parientes de los demandados. Los argumentos presentados en los escritos de defensa se fundamentan en 13 jurisprudencia del Consejo de Estado anterior a la expedición de las mencionadas normas (Fl.150). Por lo anterior, debe concluirse que quedan configurado este elemento de la causal de pérdida de investidura, para los dos casos que se estudian. Por todo lo anterior, este Despacho solicita al Consejo de Estado, en primer término que se decrete la prueba de oficio tendiente a esclarecer la calidad de rectora de la institución educativa No. 6 del Municipio de Maicao, durante el periodo inhabilitante, de la señora Faride Concepción Gómez Mogres, previamente a decretar la pérdida de investidura del señor Carlos Alberto Gómez Mogres, y en segundo lugar revocar la sentencia apelada y declarar la pérdida de investidura del señor Oscar Javier Choles Redondo, por encontrarse probado en el proceso que violó el régimen de inhabilidades al inscribirse como candidato al concejo teniendo vinculo de primer grado de consanguinidad, con persona que se desempeñaba, dentro de los doce meses que antecedieron a la celebración de las elecciones, como funcionario público del municipio de Maicao en el cargo de rector de institución educativa, cargo que conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado