PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Acreditar condición de congresista
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Acreditar condición de congresista
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra senador por inasistencia a toma de posesión del cargo. PERDIDA DE INVESTIDURA-Acreditar condición de congresista. PERDIDA DE INVESTIDURA-Normatividad. Parta tal efecto procederemos a realizar el análisis, así: Único cargo: “Constitución Política. Art. 183.- Los congresistas perderán su investidura: 1°) …3°) Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, …” DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia. Sobre la existencia de la doble instancia en casos como el de autos, se ha expresado por la jurisprudencia: “(…) Teniendo claridad que la garantía al derecho a impugnar la sentencia condenatoria tiene aplicabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano y que la doble instancia se encuentra establecida como regla general en los juicios penales, a continuación, la Sala abordará el tratamiento jurídico previsto para el juzgamiento de los "aforados constitucionales"». DERECHO PENAL - Juzgamiento de los aforados constitucionales: marco normativo RAMA JUDICIAL - Corte Suprema de Justicia - Atribuciones: investigación penal de los aforados constitucionales DERECHO PENAL - Juzgamiento de los aforados constitucionales: evolución jurisprudencial DERECHO PENAL - Juzgamiento de los aforados constitucionales: el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso (c. j.)
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acto Legislativo 01 de 2018: alcance y efectos de la sentencia CC C-792 de 2014 (c. j.) DERECHO CONSTITUCIONAL - Acto Legislativo 01 de 2018 - Derecho a impugnar las sentencias condenatorias - Sentencias condenatorias de única instancia y / o proferidas por primera vez en segunda instancia: vigencia DELITOS POLITICOS-Normatividad. «En la redacción original de la Constitución Política de 1991, el artículo 186 disponía que: "De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación". Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez
Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Normatividad Constitucional. Así mismo, el artículo 234 ejusdem contempló que la Corte Suprema de Justicia, era el "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de
ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Atribuciones de la Sala de Casación Penal/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Normatividad. Más adelante, el constituyente de 1991 en los numerales 2º, 3° y 4° del artículo 235 estableció que entre las atribuciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se hallaba la de: "2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia y jurisprudencia. Aun cuando en el umbral de la década de los 90’s, en el ordenamiento jurídico colombiano quedó determinado que los juicios de los funcionarios con fuero constitucional
debían ser juzgados penalmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de una sola instancia, en el texto inicial del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996el legislador promovió la segunda instancia frente a las decisiones proferidas por aquella Colegiatura. Así, pues, el numeral 6° del artículo 17 consagraba que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia de: "Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen". Pero en Sentencia C-037 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad del proyecto de ley aludido, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma memorada, tras considerar lo siguiente: "el numeral 6º del artículo le asigna a la Sala Plena la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 superior que prevé: Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
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Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García ‘ARTÍCULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno’. CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Normatividad. (…) El texto pertinente es el siguiente: «Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. […] Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor» CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Pronunciamiento del Concejo de Estado. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha puntualizado que deben cumplirse tres requisitos para que se configure esta causal, a saber: (I)Que la persona acusada haya sido elegida, llamada a ocupar curul de congresista o le fue asignada esta (en el marco del acuerdo final de paz en virtud del Acto Legislativo 03
de 2017) (II)Que no haya tomado posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras y (III)Que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor. Este último requisito, se deriva del parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 122-2023
Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez
Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2023 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala Séptima Especial de Decisión
Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Ciudad RADICADO 11001-03-15-000-2022-04833-00 SOLICITANTE JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ DEMANDADO MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ RECURSO – Pérdida de investidura condición congresista DEMANDA CONTROVERSIA Causal invocada. La del ordinal tercero del artículo 183 de la
Constitución Política: “1°) ...3°) Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse”.
De conformidad con el ordinal 7° del artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 30-2 del Decreto Ley 262 de 20001, y los artículos 300-1 y 303 (inciso primero)2 del CPACA, procede esta agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 9° de la Ley 1881 de 20183 a rendir su concepto en el proceso de la referencia que conoce, en primera instancia, la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo del Estado, en virtud de la especial solicitud de pérdida de investidura de la condición de congresista del señor MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ expuesta por el ciudadano JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ (Proceso 11001-03-15-000-2022-0463700)14, acumulada a la presentada por el señor JOSÉ HERMES BORDA GARCÍA (Proceso 11001-03-15-000-2022-04637-00) por hallarse incurso en la conducta de “…no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la 1 Reglamentada por la Resolución PGN No. 377 / 2022 -9 noviembre-: “Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de
2022.Artículo 8°. FUNCIONES Y COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE INTERVENCIÓN. Las procuradurías delegadas de intervención, de acuerdo con su especialidad, cumplirán las siguientes funciones: 1…3. Procuraduría Delegada de Intervención ante el Consejo de Estado. … Parágrafo 1. Las procuradurías delegadas de intervención ante el Consejo de Estado y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6., para la Contratación Administrativa conocerán por reparto de las demandas de pérdida de investidura de los congresistas.”. 2 De acuerdo con la dicha normativa corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 4 Admitida por acto de la Sala Séptima Especial de Decisión del 13 de septiembre de 2022. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García fecha de instalación de las cámaras,…”, consagrada en el ordinal 3° del canon constitucional 183.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda. Los citados señores MORENO HERNÁNDEZ y BORDA GARCÍA, por separado, solicitaron la pérdida de investidura de la especial condición de congresista de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ (Partido Liberal) con base en la causal prevista en el artículo 183 – 3° de la Carta Política, basándose, en resumen, en la calificación efectuada por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia respecto de la averiguación penal adelantada por la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra la Corrupción (Rad. SPOA 11001-60001012-2020-50159) que daba cuenta “de la probable participación, como líder, de una organización criminal que habría intervenido en la viabilidad de proyectos formulados en entidades del orden nacional por alcaldías municipales y la manipulación de contratos con el fin de apropiarse de recursos estatales en beneficio propio y de terceros”, la cual arrojó como resultado la imposición, el pasado 16 de junio de 2020, por la Sala de Instrucción, de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al estimarse el grave riesgo, en caso de no adoptarse la medida, de desvío de responsabilidad en los mandos medios y ejecutores de sus decisiones.
Por tanto, la falta de posesión de la dignidad de congresista, que tuvo lugar el 20
de julio de 2022, y a la cual no concurrió el acusado, se configura como la razón jurídica suficiente para que proceda la pretensión de pérdida de la investidura. 1.2. Acumulación. Por proveído del seis (6) de octubre de 2022 la Sala cognoscente al verificar “similares fundamento fácticos y jurídicos a los expuestos en el proceso 11001-03-15-000-2022-04833” dispuso la acumulación del expediente No. 11001-03-15-000-2022-04833-00, signatario JOSÉ HERMES BORDA GARCÍA. 1.3. Decreto de pruebas. Por auto del 25 de octubre de 2022 se incorporaron oficialmente al expediente las pruebas allegadas con las demandas, más se denegaron las solicitadas por los demandantes al no haberse agotado el requisito de obtención previa mediante el ejercicio del derecho de petición ((Art. 173 del CGP).
2. CONTESTACIÓN. El citado a controversia, señor MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, no respondió la demanda.
II.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Presupuestos procesales. Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos adjetivos, es decir, los requisitos o exigencias de derecho procesal para que la petición pueda ser resuelta de fondo, en tanto, por el aspecto competencial la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Art. 184 C. Po. Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión, art. 2°, Ley 1881 de 2018-, tiene
atribuida la facultad para decidir -en este caso, en primera instancia-, el asunto Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 6
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García que se plantea en el proceso, y, en cuanto que, por la capacidad para accionar, por tratarse de una acción pública, la tienen los demandantes (art. 95-5°. C. Po., y, art. 2° Ley 1881 de 2018), amén que la legitimación en la causa por pasiva se satisface con la condición jurídica específica de ser Senador el acusado congresista CASTAÑO PÉREZ, como a continuación se acredita. 2.2 La condición de Senador de la República del ciudadano MARIO
ALBERTO CASTAÑO PÉREZ.
Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona sometida a este singular juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Constitución Nacional y la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista al momento de configurarse la causal que se invoque para obtener la desinvestidura de la dignidad que ostente el accionado. En el asunto que es objeto de estudio, la condición de congresista se encuentra
debidamente acreditada con la siguiente documentación obrante en los autos: Certificación expedida por el Registrador Delegado en lo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que informa que el demandado fue elegido Senador por el Partido Político Liberal. El señor MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ fue declarado electo como Senador de la República, mediante la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. E-3332 de 19 de julio de 2022 para el periodo constitucional 20222026. 2.3. El fondo del asunto. La cuestión sustantiva que proponen los accionantes se sustenta en el único cargo de no asumir la investidura de Senador de la República durante el período a que se refiere la primera parte del ordinal 3° del artículo 183 del Estatuto Superior, pues: “(…) TERCERO: La instalación del Senado de la República fue el 20 de julio del 2022. CUARTO: Desde el 20 de julio hasta la actualidad, han transcurrido más de 48 días sin que el referido senador Mario Alberto Castaño se haya posesionado como congresista de la República para el periodo 2022 – 2026”.5 (Negrillas del original). 2.4 Caso en concreto. Procederá esta Agencia Fiscal, con base en los hechos, las pretensiones de la demanda y el haz probatorio -examinado bajo las reglas de la sana critica-, con el fin de rendir concepto sobre la prosperidad o no de la pérdida de investidura deprecada contra el citado congresista MARIO ALBERTO
CASTAÑO PÉREZ.
Parta tal efecto procederemos a realizar el análisis, así: Único cargo: “Constitución Política. Art. 183.- Los congresistas perderán su investidura: 1°) …3°) Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, …” Motivo único expuesto por los demandantes, en particular, por MORENO HERNÁNDEZ, en los hechos quinto y sexto de su libelo acordes con los cuales: “(…) QUINTO: Para efectos de esta demanda, la falta de posesión del senador Mario Alberto Castaño da cuenta de la configuración de la causal establecida en el numeral (sic) tercero del artículo 183 de la 5 Hechos de la demanda del ciudadano JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ. Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García Constitución Política de Colombia. SEXTO: El senador electo Mario Alberto Castaño se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –“La Picota”, como se puede leer en el numeral quinto del auto del 16 de junio de 2022 suscrito por el
Magistrado Ponente Misael Fernando Rodríguez Castellanos que se adjunta a la presente demanda, término que puede prorrogarse hasta por un año” (Negrillas del original). 2. 5. Problema Jurídico. Atendido el contenido de la acusación y los hechosbase en los que se soporta, en sentir de esta Agencia Fiscal, la conducta imputada se traduce en el hecho de: ¿La privación de la libertad de un congresista no constituye fuerza mayor que excluya la configuración de la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo en los términos del ordinal 3° y parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia? 2.6. Configuración de la causal excluyente. Sobre el particular habrá de manifestarse por parte del Ministerio Público que, dada la existencia de la doble instancia en los casos penales en los que se hallen involucrados aforados constitucionales, se infiere, para el presente evento, la provisionalidad de la detención preventiva adoptada por la Corte Suprema de Justicia por su Sala Especial de Instrucción (Rad. No. 00542 AEI0133-2022-16 de junio), razón suficiente para sostener que la presunción de inocencia de que se halla amparado el encartado CASTAÑO PÉREZ a tenor de lo normado por el artículo 29 de la Carta Política, no ha sido quebrada totalmente para deducir una responsabilidad disciplinaria política de carácter objetivo como la construyen las demandas. A más de lo anterior, habrá de atenerse a lo dispuesto jurisprudencialmente, por la autoridad especializada de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre el
tema particular de la causal aplicable al caso. Sobre la existencia de la doble instancia en casos como el de autos, se ha expresado por la jurisprudencia: “(…) Teniendo claridad que la garantía al derecho a impugnar la sentencia condenatoria tiene aplicabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano y que la doble instancia se encuentra establecida como regla general en los juicios penales, a continuación, la Sala abordará el tratamiento jurídico previsto para el juzgamiento de los "aforados constitucionales"». DERECHO PENAL - Juzgamiento de los aforados constitucionales: marco normativo RAMA JUDICIAL - Corte Suprema de Justicia - Atribuciones: investigación penal de los aforados constitucionales DERECHO PENAL - Juzgamiento de los aforados constitucionales: evolución jurisprudencial DERECHO PENAL - Juzgamiento de los aforados constitucionales: el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso (c. j.) Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 8
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Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez
Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acto Legislativo 01 de 2018: alcance y efectos de la sentencia CC C-792 de 2014 (c. j.) DERECHO CONSTITUCIONAL - Acto Legislativo 01 de 2018 - Derecho a impugnar las sentencias condenatorias - Sentencias condenatorias de única instancia y / o proferidas por primera vez en segunda instancia: vigencia Tesis: «En la redacción original de la Constitución Política de 1991, el artículo 186 disponía que: "De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación". Así mismo, el artículo 234 ejusdem contempló que la Corte Suprema de Justicia, era el "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Más adelante, el constituyente de 1991 en los numerales 2º, 3° y 4° del artículo 235 estableció que entre las atribuciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se hallaba la de: "2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen".
En desarrollo de lo anterior, el numeral 6° del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), dispuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocía del "juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 235 de la Constitución Nacional". Sin embargo, un ciudadano demandó el anterior mandato porque, en su sentir, no se ajustaba a la nueva Constitución y tampoco a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, pues permitía "de manera directa o indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado". Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co
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Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García No obstante, en Sentencia C-142 de 1993 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma, tras considerar que: "El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. La razón de esto es evidente: los pleitos, todas las controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la última palabra.
Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión.
Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios" (resalta la Sala).
Aun cuando en el umbral de la década de los 90’s, en el ordenamiento jurídico colombiano quedó determinado que los juicios de los funcionarios con fuero constitucional debían ser juzgados penalmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de una sola instancia, en el texto inicial del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996el legislador promovió la segunda instancia frente a las decisiones proferidas por aquella Colegiatura. Así, pues, el numeral 6° del artículo 17 consagraba que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia de: "Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen". Pero en Sentencia C-037 de 1996, al realizar el control de constitucionalidad del proyecto de ley aludido, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma memorada, tras considerar lo siguiente: "el numeral 6º del artículo le asigna a la Sala Plena la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional. Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 superior que
prevé: ‘ARTÍCULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co 10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04833-00 (Acumulado)
Pérdida de investidura de Mario Alberto Castaño Pérez Actores: Johan Sebastián Moreno Hernández y José Hermes Borda García los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno’. Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboralactúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’. En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para det
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