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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Características como acción judicial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Características como acción judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) Aprobado en acta de Sala No. 37

Radicación: 161-2317 (014-101582-04)

Disciplinado: GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ Cargo : Diputada a la Asamblea de

Cundinamarca

Quejoso: JOSÉ FRANCISCO BARBOSA ROJAS Fecha queja: Febrero 26 de 2004

Fecha hechos: 1º de Enero de 2004

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de la disciplinada GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, conoce la Sala Disciplinaria el fallo proferido el 10 de junio de 2004, por la Funcionaria Especial Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual la sancionó con destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años en su condición de Diputada a la Asamblea de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES QUEJA El señor JOSÉ FRANCISCO BARBOSA ROJAS, en escrito dirigido al señor Viceprocurador General de la Nación el 26 de febrero de 2004, presentó queja en contra de la señora GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, por los siguientes hechos: 1º. La señora GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, fue condenada mediante

sentencia del 29 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de ocho meses de prisión como coautora responsable del delito de falsedad en documento privado y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2º. GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, se inscribió como aspirante al cargo de diputada por la circunscripción electoral de Cundinamarca, para el periodo 2 2004 a 2007 y mediante acta de escrutinio para la Asamblea de Cundinamarca fue declarada elegida y tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2004. 3º. MARIA GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, no podía ser inscrita como candidata ni elegida diputada por estar inhabilitada de conformidad con los artículos 299 de la C. P., ley 617 de 2000, ley 734 de 2002 y ley 190 de 1995. ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA El 30 de marzo de 2004, el Señor Procurador General de la Nación, de conformidad con el numeral 19 del artículo 7º. Del Decreto 262 de 2000, designó como Funcionario Especial a la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que por la vía del proceso verbal adelantara la investigación disciplinaria en contra de la Diputada GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ (fl. 23). En auto del 31 de marzo de 2004 la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó indagación preliminar en contra de la señora

GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ y la práctica de varias pruebas (fls. 43 a 44). Mediante auto del 14 de mayo de 2004, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, declaró procedente la aplicación del procedimiento verbal contenido en el Capítulo 1 del título XI de la Ley 734 de 2002, abrió investigación disciplinaria, ante la existencia objetiva de la materialidad de la falta y de la prueba que compromete la responsabilidad, formuló cargos a la implicada GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, en su condición de diputada a la Asamblea de Cundinamarca, y la citó a audiencia pública a para que rindiera versión verbal o escrita sobre las circunstancias de la comisión y solicitara y aportara las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al igual que designe apoderado si lo estima conveniente. Notificada personalmente la disciplinada del auto anterior, y tras proveer nueva fecha para audiencia pública por petición de parte, ésta se celebró el 1 de junio de 2004, donde la disciplinada designó apoderada, presentó versión escrita y solicitó la práctica de pruebas. Los testimonios de los doctores Miguel Hernando González y Mauro Aponte Guerrero Rodríguez se recibieron en audiencia pública del 7 de junio de 2004. En la misma diligencia se dio traslado para presentar los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por escrito por la apoderada de la disciplinada el 8 de junio siguiente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en audiencia pública del 10 de junio de 2004 dictó el fallo declarando responsable disciplinariamente a la señora GELEN PULGARÍN GONZÁLEZ, en su condición de diputada de la asamblea de Cundinamarca para el periodo constitucional 2004 – 2007, del cargo formulado y le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general, por el término de 10 años. 3 En el fallo el a-quo señaló que se encuentra demostrado que la señora PULGARÍN GONZÁLEZ mediante sentencia del 29 de junio de 1999 dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenada a la pena principal de 8 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado y a la pena accesoria de interdicción de los derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena principal, y al subrogado penal ejecución condicional de la pena privativa de la libertad. Asimismo que se encuentra demostrado que la disciplinada PULGARÍN GONZÁLEZ se inscribió como aspirante a la Asamblea de Cundinamarca para el período Constitucional de 2004 – 2007; fue elegida y como consecuencia de ello, tomó posesión el 31 de diciembre de 2003, cargo que ejerce conforme aparece en la Credencial Electoral Expedida por el Consejo Nacional Electoral. Agregó que la tipicidad de la conducta era clara y específica en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 y en el numeral 17 del artículo

48 de la Ley 734 de 2002 y que el articulo 299 de la Constitución Política defirió en el legislador la facultad de establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, y que desde la época de la promulgación de la Constitución de 1991, en el inciso tercero se estableció expresamente las inhabilidades para los Diputados consistente en que “Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos…”, la cual se encuentra recogida y ampliada en el artículo 33 de la ley 617 de 2000 en lo que correspondía a los diputados, ley que rige a futuro en relación con las elecciones, la inhabilidad constitucional allí contenida es intemporal porque los supuestos fácticos son los mismos que existen desde la vigencia de la constitución, precisando que en los cargos no se hizo remisión ni aplicación analógica del artículo 179 de la Carta Política. Advirtió que si bien el artículo 33 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 no manifestó “en cualquier época”, como lo hizo respecto de los Gobernadores y Alcaldes, su texto no deja de ser suficientemente claro, para entender de su tenor literal que lo que la norma está exigiendo es que existe la inhabilidad, en tanto la persona hubiese sido condenada a pena privativa de la libertad, no teniendo porqué hacer manifestación expresa acerca de la temporalidad, pues la referida prohibición estaba vigente desde la expedición de la Constitución Política y continuó su

vigencia con la promulgación de la Ley 617. Añadió que si bien la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad proferida en contra de PULGARÍN GONZÁLEZ, data del 29 de junio de 1999, fecha a partir de la cual quedaba incursa en la prohibición prevista en el inciso tercero del artículo 299 constitucional, concordante con la inhabilidad del artículo 179 de la Constitución Política, la cual fue recogida por expresa consagración legal en el artículo 33 numeral 1º de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 y siendo evidente que el régimen de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas, para los primeros la inhabilidad rige a partir de la vigencia de la Constitución Política, de conformidad con el supuesto fáctico señalado en el artículo 299 constitucional, esto es con la sola existencia de la condena en firme de da la prohibición de acceder al cargo de elección popular. 4 Para el a quo es claro que la disciplinada conocía de la existencia de la inhabilidad, pues consultó a prestigiosos abogados como los doctores Miguel González Rodríguez y Mauro Aponte, a cuyo concepto verbal se acogió, lo que no resta en manera alguna la convicción de la existencia de la inhabilidad generada por su situación jurídica, porque lo que estaba tratando era buscar una salida a su situación real. En cuanto a los conceptos emitidos por los profesionales del Derecho, el a-quo advierte que tales conceptos no son de carácter obligatorio y que en las declaraciones rendidas por ellos se ratifica el criterio del despacho y en nada

modifica el conocimiento sobre la existencia de la normatividad que regulaba el caso, lo cual no desvirtúa la existencia de la falta disciplinaria sino por el contrario genera certeza sobre el conocimiento de la implicada acerca de la inhabilidad siendo evidente que actuó contrario a derecho a “sabiendas” de la existencia de la prohibición. Para apoyar el anterior razonamiento la Delegada citó varias jurisprudencias de la Corte Constitucional entre ellas la siguiente: “En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno”. (Sentencia C.-209 de 2000). Precisó que las inhabilidades previstas en el artículo 38 de la ley 734 de 2002, son prohibiciones generales, aplicables a todos los servidores públicos sin distinción alguna, y por el contrario, las inhabilidades consagradas en el artículo 33 de la ley 617 de 2000 e incorporadas por el artículo 36 al Código Disciplinario Único prevé el régimen especial de inhabilidades para los Diputados involucrados

en faltas disciplinarias de esta índole, por lo cual no se puede aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto allí se presentan dos supuestos jurídicos diferentes, uno es el especial dispuesto por el artículo 36 y otro el general establecido en el artículo 38, y como la norma especial que reglamenta una materia debe preferirse a la general conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 57 de 1887, no opera la aplicación del artículo 14 de la ley 734 de 2002 como lo pretende la defensa. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de la disciplinada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: La señora GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, no inscribió su candidatura a la asamblea del Departamento de Cundinamarca a sabiendas de estar incursa en una causal de inhabilidad, por lo mismo no actuó con dolo. 5 La antinomia existente entre los artículos 179 –2 y 299 de Constitución Política frente a lo previsto en el articulo 33 numeral 1º de la ley 617 de 2000, originó que la señora PULGARÍN GONZÁLEZ, inscribiera su candidatura a la Asamblea Departamental bajo el convencimiento de no estar incursa en causal de inhabilidad. La norma Constitucional y legal establecen el régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular, congresistas, gobernadores, alcaldes, concejales y diputados, al referirse a la causal de inhabilidad referente a la existencia de una condena judicial a pena privativa de la libertad exceptuando la condena por delitos

políticos o culposos, expresamente advierte que la causal se configura, cuando la condena ha ocurrido en “cualquier época”, sin embargo, para el caso de los Diputados el artículo 33 de la Ley 617 2000 , no hace tal advertencia, es decir, que vuelve a presentarse el fenómeno de redacción dispuesto en el artículo 299 Constitucional. Para el Caso de los Diputados el artículo 33 numeral 1 de la ley 617 de 2000 tiene una redacción distinta a las normas que estipulan la misma causal de inhabilidad para los Congresistas, Alcaldes y Gobernadores. Mientras la norma Constitucional, artículo 179, numeral 1, los artículos 30, numeral 1 y 37, numeral 1 de la Ley 617 de 2000 consagran que no podrán ser congresistas, gobernadores y alcaldes las personas condenadas en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, el artículo 33 de la mima Ley 617 de 2000 para el caso de los Diputados, dice no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, lo cual significa que en las primeras normas se establece la intemporalidad de la pena, mientras que en el artículo 33, numeral 1 de la Ley 617 de 2000 no aparece la intemporalidad. La ley 617 de 2000 en lo atinente a las inhabilidades de los Diputados omitió advertir la intemporalidad de la condena, lo cual permitió diversas tesis: una, apoyada en el principio de irretroactividad de la ley y la taxatividad de las causales

de inhabilidad, sostiene que los aspirantes a ser elegidos como Diputados que hubiesen sido condenados a pena privativa de la libertad antes de la vigencia de la ley 617 de 2000 no estaban incursos en dicha causal de inhabilidad, “interpretación que hoy debemos reconocer ha sido precisada por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sentido contrario” La referencia anterior tiene por objeto resaltar los diferentes criterios sobre el tema, para poner de presente que en materia de inhabilidades de los Diputados, el tema no ha tenido una posición legal y jurisprudencial perfectamente unificada y ante la falta de unificación de criterios, no podía el fallo de primera instancia, aseverar que la Diputada tenía pleno conocimiento de la situación. Dada la normatividad jurídica existente sobre la materia, la tipicidad de la causal de inhabilidad no era evidente, no existía una situación jurídica absolutamente clara que le permitiera tener pleno conocimiento de encontrarse inhabilitada, y en tales condiciones la falla no puede calificarse como gravísima. La señora GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, consultó al tratadista y ex Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sobre la existencia de una posible inhabilidad dada la condena judicial que se había proferido en su contra, quien conceptuó que no se encontraba inhabilitada por las razones que han quedado expuestas. Igual consulta le hizo al doctor MARIO 6 APONTE, Conciliario de la Universidad Libre, quien también consideró que no se tipificaba la causal de inhabilidad. Bajo el contexto anterior la falta no puede calificarse como gravísima, sino como

grave atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, según la cual constituye falta disciplinaria grave o leve la violación al régimen de inhabilidades. La defensora, de la Disciplinada, luego de transcribir jurisprudencia alusiva a éste tema, señaló que el principio de favorabilidad opera no solamente en virtud del tránsito de leyes en el tiempo, como lo anotó la primera instancia, sino que también procede para resolver conflictos entre leyes que coexisten simultáneamente en el tiempo. Las leyes 617 de 2000 y 734 de 2002 coexisten simultáneamente en el tiempo y ésta es más permisiva o favorable que la Ley 617 de 2000 y por consiguiente su aplicación al caso de la Diputada resulta obligatoria. El artículo 36 de la Ley 734 de 2002 incorpora al Código Disciplinario las inhabilidades incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. El artículo 36 de la Ley 734 de 2002, se refiere entre otras leyes, a la Ley 617 de 2000 y específicamente para el caso, al artículo 33 que consagra el régimen de inhabilidades. Advierte que es totalmente equivocado el argumento aducido por la Procuraduría Segunda Delegada sobre este punto, porque el problema nos se reduce al facilismo que manejó el fallo de primera instancia para aducir que se trata de dos artículos de la misma Ley, el problema es más de fondo y en esa medida el juzgador de primera instancia tenía la obligación legal de estudiar el tema con la profundidad que el mismo ameritaba, se trata de dos leyes que coexisten simultáneamente y adoptan una decisión jurídica diferente para el mismo hecho.

El articulo 36 de la ley 734 de 2002 lo que hizo fue incorporar a la ley 734 de 2002 las inhabilidades impedimentos, e incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la ley y en la Constitución y en esa medida las normas Constitucionales y las leyes que las contienen mantienen su identidad, no se convirtieron en simplemente un artículo de la ley 734 de 2002, tan cierto es ello, que el fallo de primera instancia al tipificar la falta que se le endilga se refiere al artículo 33 numeral 1 de la Ley 617 de Ley 200 de 1995, no al artículo 36 de la ley 734 de 2002. Como las dos leyes coexisten simultáneamente en el tiempo y entre las dos se presenta un conflicto, resulta obvia la aplicación del principio de favorabilidad para resolver el conflicto, y en consecuencia, deberá aplicarse el artículo 38 de la ley 734 de 2002, que resulta más favorable. Además también debe acudirse a la aplicación de las reglas prevista en el artículo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887.en cuanto señala que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá las disposiciones consignadas en el artículo posterior. “ La incorporación mediante el mencionado artículo 36 de la ley 734 de 2002, convierte automáticamente las causales de inhabilidad electorales en causales estrictamente disciplinables en un proceso de tal naturaleza, lo que significa que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33, numeral 1 de la Ley 617 de 2000 al haber sido incorporado al Código Disciplinario Único adquirió para efectos disciplinarios las características de una falta disciplinaria y en esa medida es una

norma de la misma especialidad de la del artículo 38, disciplinarias ambas. 7 El artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es norma especial porque contiene un régimen de inhabilidades en materia electoral, pero cuando dicha norma es incorporada al Estatuto Disciplinario para poder calificar esas causales de inhabilidad como faltas disciplinarias y por ende sancionable disciplinariamente, no hay duda que bajo ese contexto no puede afirmarse que se trata de una norma especial, es simple y llanamente una norma que reseña faltas disciplinarias y ello permite afirmar que es de la misma especialidad del artículo 38 en cuanto ambas contienen la regulación de prohibiciones, impedimentos legales para desempeñar cargos públicos. (fls. 272 a 288). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 143 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. La condición de servidora pública de la disciplinada GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, conforme al articulo 123 de la Constitución Política, se encuentra acreditada ampliamente, entre otras pruebas, con la copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Asamblea Departamental en la Elección del 26 de octubre de 2003, donde consta que fue elegida como Diputada la señora GELEN PULGARÍN, documento suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Secretarios de la Comisión Escrutadora para Cundinamarca (fl. 156), y con la copia del acta de posesión de GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, como

Diputada de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, acto que tuvo ocurrencia el 31 de diciembre de 2003 ante el Notario 58 del Circulo de Bogotá (fl. 94). La Presidenta de la Asamblea de Cundinamarca certificó el 12 de abril de 2004 que GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ ejerce funciones como Diputada de la Asamblea de Cundinamarca, a partir del 31 de diciembre de 2003, y que ejerció como Diputada para la misma corporación durante el período comprendido entre el 1º de febrero al 30 de abril de 2002 y del primero de julio al 30 de septiembre de 2003 (fl. 168). De la misma manera, objetivamente se encuentra demostrado un antecedente penal contra la señora GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, actual diputada en la Asamblea Departamental de Cundinamarca, consistente en una condena judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso, no de carácter político, pues fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a la pena principal de OCHO MESES DE PRISIÓN como coautora responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y a la pena accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal. La sentencia se encuentra ejecutoriada y sobre este hecho no existe ninguna inconformidad por parte de la recurrente. (fls. 99 a 111).

De conformidad con los anteriores presupuestos a la señora GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, en su condición de Diputada de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca se le formuló el siguiente cargo: 8 “El artículo 23 de la Ley 734 de 2002, considera como falta disciplinaria que da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, entre otras, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley que conlleve incumplimiento de los deberes, la transgresión de las prohibiciones, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, la violación del régimen de inhabilidades, o la adecuación de la conducta, a alguno de los comportamientos descritos como faltas gravísimas, en este caso, en el numeral 17 de la Ley 734 de 2002. La conducta posiblemente adecuada a las disposiciones en materia disciplinaria que eventualmente puede dar lugar a la aplicación de una sanción se concreta en los siguientes términos: La señora GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, se inscribió como aspirante a la Asamblea de Cundinamarca para el periodo constitucional de 2004 – 2007; fue elegida, y tomó posesión el 31 de diciembre de 2003, para ejercer el cargo de Diputada a la Asamblea de Cundinamarca, el cual ejerce actualmente; conforme a Credencial Electoral Expedida por el Consejo Nacional Electoral E-28, pese a encontrarse posiblemente inhabilitada para su ejercicio, toda vez que la señora

Pulgarín González, fue CONDENADA por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 29 de junio de 1999, a la pena principal de OCHO MESES DE PRISIÓN, como coautora responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y se le impuso como pena accesoria, la interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Sin embargo, el juzgado decidió que Gelen Pulgarín, fuera acreedora del subrogado penal de la condena de ejecución de la pena privativa de la libertad, a ella impuesta, por un periodo de prueba dedos (2) años. Por tanto, posiblemente la implicada se encontraba inhabilitada para, inscribirse, tomar posesión y ejercer el cargo para el que fue electa, en consideración de la existencia de una sanción penal en su contra por el delito de falsedad en documento privado” (fl. 182). De igual manera, fue motivo de formulación de cargo, el hecho consistente en que: “En conclusión, encuentra el Despacho, qu se estructura una posible inhabilidad en el asunto objeto de investigación que impedía a la señora Pulgarín González, no solo para postularse como para tomar posesión de la dignidad de Diputada, también para ejercerlo, porque la determinación tomada por el Juez Penal, al conceder el beneficio del subrogado penal al suspender la ejecución de la pena, no era óbice para argumentar la no vigencia de la inhabilidad derivada de la sentencia condenatoria impuesta a ella; estructurándose de manera objetiva la causal de inhabilidad para el ejercicio de la mencionada investidura”.

“La implicada sabía que la sentencia condenatoria estaba en firme y no obstante, de ello y de que esta le impedía el ejercicio de la función de Diputada, no sólo durante el encargo como Diputada en la Asamblea de Cundinamarca durante los dos periodos de 90 días, en el 2002 y el 2003, sino también cuando tomó 9 posesión, luego de salir electa y de posesionarse como tal. Se configura por lo tanto, la hipótesis prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 de 2002, al actuar “a sabiendas” de encontrarse inhabilitada para ello, tal como se dejó anotado en acápite anterior”. (Fl. 185). La imputación jurídica le fue formulada a la disciplinada GELEN ALCIRA PULGARÍN GONZÁLEZ, teniendo en cuenta el principio de responsabilidad contenido en el artículo 6 de la Constitución Política, y el artículo 33 de la ley 617 de 2000, por el cual las calidades positivas o negativas que deben reunir quienes aspiren o ejerzan como diputados, es la de la ausencia absoluta de antecedentes penales, pues allí se dispone, en el numeral primero, que, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado, “Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”, sin que la suspensión condicional de la ejecución de la pena que corresponde a un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, incida frente a la inhabilidad, porque el supuesto fáctico de la norma es el antecedente penal en

firme con pena privativa de la libertad, cuya existencia conocía la disciplinada, razón por la cual se adecuó el comportamiento a la descripción de la conducta contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por actuar en ejercicio del cargo de diputada a pesar de la existencia de la inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. La conducta se calificó como falta gravísima dolosa de carácter permanente desde cuando ha venido ejerciendo el cargo. Como quebrantamiento funcional del deber se le atribuyó a la disciplinada infracción de los deberes consagrados en el artículo 34 numerales 1 y 9 de la ley 734 de 2002, respecto a “Cumplir y que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes, los decretos… Los deberes consagrados en la Ley 190 de 1995, se integran a este código”, y a “Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño”. Como también se señala las prohibiciones contenidas en el artículo 35 numerales 1 y 12 ibídem, consistentes en “Incumplir los deberes…contenidos en la Constitución… las leyes, los decretos…” y en “Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo…” (fls. 184 y 186).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Advierte la Sala en primer lugar que la imputación fáctica jurídica de orden disciplinario que se le atribuyó a la disciplinada, respeta el principio universal

de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y reproducido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, pues la conducta atribuida en los cargos encuentra su descripción legal en norma preexistente al acto que se le imputa, conducta que igualmente se encontraba descrita en la legislación que precedió el Código Disciplinario Único, la Ley 200 de 1995. En efecto, la conducta atribuida corresponde a la precisa descripción del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, consistente en actuar en el cargo de diputada a pesar de la existencia de una inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, conducta que con antelación también era falta disciplinaria gravísima según el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, descrita en términos similares, pero con el ingrediente subjetivo “a 10 sabiendas”, razón por la cual siendo la disciplinada destinataria del régimen disciplinario atendiendo a su calidad de miembro de una corporación pública (Art.123 de Constitución Política), tiene la calidad de servidora pública, que adquirió a partir de su posesión, fecha desde la cual surge su capacidad de actuar como tal, de ejercer las funciones públicas para las cuales se posesionó y que desde esa fecha viene cumpliendo, como que, la disciplinada, en el acta de posesión aparece, que bajo la gravedad de juramento manifestó: “que respetará, cumplirá y hará cumplir la Constitución Política, las Leyes y desempeñará las funciones inherentes a su cargo”. Al respecto la Sala Disciplinaria destaca y recuerda, que este es un proceso

disciplinario para cuyo trámite tiene competencia la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, por el cual ejerce preferentemente el poder disciplinario frente a quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular, adelanta las investigaciones correspondientes e impone las respectivas sanciones conforme a la ley, y que en manera alguna, se trata de una acción de pérdida de investidura, que es un proceso de orden judicial, el cual se rige por normas especiales que establecen su trámite como sus causales, cuya competencia se encuentra definida en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, es oportuno precisarle a la apelante, que a la señora PULGARÍN GONZÁLEZ, en la imputación fáctico jurídica antes referida, en manera alguna se le ha cuestionado el hecho de la inscripción y de la elección estando condenada a pena privativa de la libertad en sentencia judicial ejecutoriada, pues como causal de inelegibilidad es materia de pérdida de investidura que se surte ante lo contencioso, aspecto que no constituye cuestionamiento disciplinario pues es natural que para tal época era una particular no destinataria de la ley disciplinaria. Reafirmando

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