🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Características esenciales , según la jurisprudencia de la corte

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Características esenciales , según la jurisprudencia de la corte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURASenador elegido para el periodo 2022 – 2026 como Senador de la República por la circunscripción especial indígena y avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Noción La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho sancionatorio punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Marco jurídico PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Características esenciales, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Definición según la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Objeto En suma, el juicio de pérdida de investidura recae sobre el comportamiento ético de los congresistas y, en caso de acreditarse la configuración de la causal, se generan consecuencias jurídicas y políticas, en tanto la Carta Política impide que la persona vuelva a participar de los cuerpos colegiados de representación popular. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica Así las cosas, la pérdida de la investidura corresponde a una acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas,

en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. INHABILIDAD-Finalidad de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política En conclusión, la finalidad de la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política sujeta el acceso al parlamento al principio de igualdad entre los candidatos, de modo que, propende por evitar que estos, valiéndose de la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, de la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros y en la representación legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones parafiscales, obtengan ventajas electorales como instrumento para adquirir la calidad de congresista.

CONCEPTO No. 060 / 2023

Bogotá, 7 de junio de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero Ponente Doctor: FREDY IBARRA MARTINEZ.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000202301743-00 (PI) Pérdida de Investidura – Primera Instancia – Ley 1881 de 2018.

ACCIONANTE: María Angélica Vargas

DEMANDADO: Polivio Leandro Rosales Cadena.

Sentido del concepto: Solicitud de NEGAR la pretensión de perdida de investidura incoada en contra del Senador Polivio Leandro Rosales // No se tipifica la causal de pérdida de investidura contenidas en el numeral 1 del Art. 183 de la Constitución Política // En el expediente no se encontró demostrado que la suscripción de los contratos interadministrativos 202100755 y 2021000759 se hubiesen concretado gracias a la gestión de negocios realizada por el demandado ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño // La suscripción de los referidos contratos administrativos se dio en cumplimiento de acuerdos establecidos por el gobierno nacional con la Mesa Permanente de Concertación Nacional en el marco del desarrollo de una política pública // No concurre al expediente prueba que demuestre la configuración del elemento subjetivo dado que en el actuar del señor Polivio Leandro en el marco de los contratos citados no se evidenció ningún comportamiento doloso o culposo // La demanda de desinvestidura resulta infundada al encontrar que los contratos interadministrativos 202100755 y 2021000759 se encuentran inmersos en la excepción jurisprudencial establecida a la causal de inhabilidad desarrollada en el numeral 3 del art. 179 de la Constitución.

El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012 y de los artículo 9 y 12 de la ley 1881 de 2018, y especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y

garantías fundamentales, así como atendiendo la disposición emanada mediante la Resolución No 218 del 14 de julio de 2021 por la señora Procuradora General de la Nación, la cual estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos de pérdida de investidura de congresistas, indicando en el artículo 1°: “Los procuradores Delegados intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o de las Salas Especiales de Decisión que les sean repartidos en los siguientes casos: Página 2 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

1. En procesos de pérdida de investidura de congresistas en primera instancia ante la Sala de Decisión Especial y en segunda instancia ante la Sala Plena, según el sorteo realizado por el Consejo de Estado” (Resalto fuera del texto original).

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de pérdida de investidura.

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2022 la señora María Angélica Vargas, actuando en nombre propio en calidad de ciudadana y abogada titulada, invocó la acción pública de pérdida de investidura consagrada en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, en

contra del actual Senador POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, considerando que el demandado incurrió en la causal contenida en el artículo 183 Superior numeral 1° que establece “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, en concordancia con la inhabilidad consagrada en el ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución y el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 1.2. La demanda. Relata la demanda que, el señor Polivio Leandro Rosales Cadena resultó elegido como Senador de la República bajo el aval del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, en las elecciones adelantadas el 13 de marzo de 2022, para el periodo legislativo 20222026. Asimismo, indica que antes de la elección como congresista, el demandado actuó como representante legal de la entidad sin ánimo de lucro AICO POR LA PACHA MAMA, y en uso de las facultades otorgadas suscribió dos (2) contratos interadministrativos con el Instituto Departamental de Salud de Nariño bajo los números 202100755 y 2021000759. Al respecto, precisó en cuanto a los objetos de los contratos: a) Contrato interadministrativo No. 202100755. “Prestar sus servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño para la ejecución del proyecto “Establecer acciones para la consolidación del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI”, Pueblo Indígena Quillacinga”. Página 3 de 38

YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 b) Contrato interadministrativo No. 2021000759. El objeto de este contrato es “prestar sus servicios al Instituto Departamental de Salud de Nariño para la ejecución del proyecto “Fortalecimiento del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI del Pueblo Indígena de los Pastos”. A su vez, precisa que los mencionados contratos se suscribieron a través del Sistema Electrónico de Contratación Pública -SECOP II, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del señor Polivio Rosales Cadena como Senador de la República, estableciendo como fecha de suscripción de los contratos el 15 de septiembre de 2021. Considera la demandante que, de acuerdo a los supuestos fácticos y jurídicos, el señor Polivio Leandro Rosales Cadena incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 183 Superior, en concordancia con la inhabilidad consagrada en el ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución y el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, toda vez que, señala que los contratos interadministrativos pre citados fueron suscritos el 13 de septiembre de 2022, esto es, dentro del término inhabilitante de los seis

(6) meses previos a su elección como Senador de la República la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2022. De acuerdo a las situaciones precisadas, en síntesis, la demandante invocó las siguientes pretensiones: 1.3. Pretensiones Conforme lo anteriormente precisado, la demandante solicita que mediante sentencia judicial se declare: “la pérdida de investidura del Senador Polivio Leandro Rosales Cadena, elegido para el periodo 2022 – 2026 como Senador de la República por la circunscripción especial indígena y avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia.” 1.4. Contestación de la demanda. El Senador Polivio Leandro Rosales Cadena, a través de apoderado judicial, encontrándose dentro del término legal dispuesto para ello, presentó contestación a la solicitud de pérdida de investidura incoada en su contra, oponiéndose a las pretensiones, indicando al respecto: Página 4 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7  En cuanto al primer cargo invocado por el actor, correspondiente a la violación objetiva del numeral 3° del artículo 179 de la Constitución y del artículo 280 de la Ley 5° de 1998, precisó que tres son los eventos que se establecen para que se configuré la inhabilidad

que desarrollan, señalándolos así: 1. Gestión de negocios. 2. Celebración de contratos y 3. Representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. Lo anterior, estableciendo que la solicitud de pérdida de investidura incoada en contra del Senador Polivio Leandro Rosales Cadena se fundamenta en la celebración de dos (2) contratos interadministrativos. En este sentido, el apoderado del demandado indicó que, para el caso de la celebración de contratos, deben concurrir todos los elementos o ingredientes de la norma, de tal modo que si falta uno de ellos no se configura la inhabilidad. Estos elementos son los siguientes: i) material u objetivo; ii) territorial; iii) temporal y iv) subjetivo.  A su juicio, considera el extremo pasivo que en el caso en concreto no se acredita la existencia del elemento material u objetivo respecto a los contratos señalados en la demanda y su respectiva suscripción, advirtiendo que la demandante no aportó prueba fehaciente de la existencia y suscripción del contrato, resaltando que los pantallazos, enlaces digitales y las actuaciones electrónicas no reúnen los atributos de integridad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como lo prescribe el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Además, el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), en el artículo 39 prescribe que los contratos estatales deben constar por escrito y deberán adoptarse medidas para mantener su conservación, inmutabilidad y seguridad. Asimismo, sobre el perfeccionamiento del contrato, invocó lo establecido en el artículo 41 de la citada Ley 80 de 1993, que señala que los contratos del Estado “se perfeccionan

cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito” Por otro lado, indicó que no todo contrato suscrito con una entidad estatal tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad, precisando que la jurisprudencia proferida en el proceso de pérdida de investidura No 11001-03-15-000-2018-02417-011, ha establecido que los contratos de salud, en el ámbito de la prestación, son una excepción a la regla, en el sentido de que no generan inhabilidades, dado que la implementación y consolidación del modelo de salud propia e intercultural es una política pública, un servicio, una 1 Consejo de Estado, sentencia Sala Plena Contenciosa del 8 de octubre de 2019, Radicado 11001-03-15-0002018-02417-01(PI), C.P. Alberto Montaña Plata, Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y

OTROS, Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

Página 5 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 obligación y una responsabilidad del Estado, común y general a los pueblos y comunidades indígenas de Colombia. Considerando el demandado que, no tendría sentido

afirmar que la suscripción de contratos, cuyo objeto es la implementación y consolidación del modelo de salud propia e intercultural en los pueblos y comunidades indígenas, se encuentran dentro de la órbita del elemento material de las disposiciones inhabilitantes. Conforme lo anterior, precisó que en el caso en concreto no se configura el elemento objetivo de la inhabilidad, establecido en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, y ordinal 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.  Asimismo, indicó que no concurre el elemento subjetivo, en tanto que la actividad contractual desplegada por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena no buscó satisfacer un interés propio o de terceros, sino un interés público, especialmente de las comunidades indígenas y pueblos indígenas a quien representaba. Lo anterior, toda vez que, para el momento de los hechos, el Taita estaba revestido de unas dignidades especiales como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de San Juan y Representante Legal de

AICO POR LA PACHA MAMA.

En este sentido, recordó que el demandado Polivio Leandro Rosales Cadena fue elegido Gobernador para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2021, y en ejercicio de tal dignidad, el 4 de febrero de 2021, en Asamblea Nacional de las Autoridades Indígenas de Colombia, “AICO POR LA PACHA MAMA”, fue renovada su continuidad como representante legal de esa organización, con el apoyo de las autoridades tradicionales que la conforman, esto es 26 de las 28 autoridades indígenas presentes,

según acta del 4 de febrero de 2021. Así las cosas, resaltó que ambas designaciones tienen un origen y un mandato que proviene directamente de las comunidades indígenas, y por tanto tenía la responsabilidad de representarlos y velar por su bienestar. En este sentido asegura que, no hay evidencia en el proceso de que el Taita Polivio Leandro Rosales Cadena haya percibido recursos o materiales en ocasión de los contratos, que pudieran servir para su beneficio electoral o particular, por la razón de que los contratos no se ejecutaron. Tampoco, existe evidencia de haber obtenido beneficios extrapatrimoniales, como pueden ser, por ejemplo, que el contrato se hubiera utilizado como retórica de campaña para persuadir y convencer a un potencial electorado, o haya incidido en los resultados electorales. Página 6 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Advirtiendo, además, que el Senador no actuó en función de satisfacer intereses de terceros, puesto que las entidades públicas especiales y las comunidades indígenas, no pueden calificarse como terceros, como se hacía en el marco de la Constitución anterior. Por ende, si los Cabildos indígenas no son terceros, mucho menos pueden calificarse de esa manera los pueblos indígenas que ellos representan, en este caso los pueblos

indígenas Pastos y Quillacingas, que contrario a lo dicho en la demanda, la jurisprudencia constitucional los ha reconocido como sujetos colectivos y autónomos de derechos, y por ende, la protección de estos pueblos “es un asunto de interés general en cuanto comporta el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y la existencia misma del Estado social de derecho”. Conforme lo anterior, concluyó que la salud de los pueblos indígenas no puede calificarse como un interés de terceros, al contrario, es de interés general, público y especial, por ser un derecho colectivo fundamental de los individuos y de las comunidades, el cual está en conexidad indisoluble con los usos, costumbres y tradiciones del sujeto colectivo, por lo que a juicio de la defensa del demandado no concurre el elemento subjetivo en cuanto a la celebración de contratos en la causal de inhabilidad invocada en su contra.  Prosiguió el apoderado del demandado a pronunciarse frente al elemento de la culpabilidad, respecto a la conducta desplegada por el Senador Polivio Leandro Rosales Cadena, indicando que no es dolosa y mucho menos gravemente culposa, como lo señala la demanda incoada en su contra, puesto que contrario a lo señalado, el demandado actuó bajo el principio de buena fe y sin culpa, precisando, al respecto:  No existió intención de celebrar el contrato, pues si bien se adelantaron los actos preparatorios para la celebración de los contratos interadministrativos, el hoy Senador no tuvo la intención real de suscribirlo, siendo dicha ausencia de voluntad el motivo de la no constitución de garantías (pólizas) de los contratos, requisito previo

para llevar a cabo su ejecución.  Las actuaciones del Senador Polivio no se dirigieron a obtener beneficios patrimoniales o electorales derivados de los contratos, pues, no existieron ventajas, beneficios o prerrogativas patrimoniales o extrapatrimoniales que hagan sospechar, en lo mínimo, de una conducta contra ética o inmoral, producto se la ejecución de los contratos señalados en la demanda.  Para el momento de los hechos, el Senador Polivio no era candidato al Senado ni tenía la intención de serlo, porque esa decisión no es autónoma y dependía de la Página 7 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 elección previa de las autoridades indígenas, elección que se realizó en diciembre 2 de 2021, es decir casi 4 meses después, asegurando que el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) está conformado por las autoridades indígenas tradicionales, y entre una de sus funciones está la de escoger, en Asamblea Nacional, a los candidatos al Senado de la República. En cumplimiento de tal función, en asamblea del 02 de diciembre de 2021 eligieron a Taita Polivio para que los represente y sea su candidato al Senado de la República por la Circunscripción

Nacional Especial Indígena, para el periodo legislativo 2022-2026. Su candidatura viene dada como un mandato de las comunidades indígenas y de sus autoridades. De esta manera, indicó que para el momento de los hechos (13 de septiembre de 2021), el Senador Polivio no tenía la intención de manipular al electorado, obtener ventaja alguna e incidir en los resultados, pues para ese momento no era candidato y no era previsible su designación, pues su candidatura dependía de la decisión de los representantes de las comunidades indígenas, en acto de elección que se llevaría a cabo el 02 de diciembre de 2021.  Argumentó que el Senador Polivio Leandro Rosales Cadena, antes de ser elegido como candidato al Senado de la República, esto es el 02 de diciembre de 2021, puso en conocimiento de las autoridades las actividades contractuales realizadas, frente a lo cual decidieron proceder con la elección bajo el convencimiento de que no se configuraba la inhabilidad aquí debatida, en primer lugar porque existía un precedente que excluía calificar a los Cabildos Indígenas como terceros y, en segundo lugar, porque el objeto contractual satisfacía un interés público, pues estaban encaminados a mejorar la salud de los pueblos y comunidades indígenas.  En este sentido, reiteró que el hoy Senador Polivio Leandro Rosales Cadena actuó en atención a normas jurídicas especiales, y sus actuaciones fueron desplegadas con el fin de dar implementación del Sistema de Salud Propio e Intercultural -SISPI, que, obedece a una política pública y un servicio común y general de todos los pueblos y comunidades indígenas de Colombia.

Atendiendo los argumentos transcritos, considera la defensa del Senador Polivio Leandro Rosales Cadena que, obrar en cumplimiento de los deberes normativos especiales excluye la culpabilidad, y en consecuencia no puede dar lugar a sanciones que limiten el goce efectivo de los derechos políticos fundamentales. En conclusión, la conducta desplegada no se encuadra dentro del criterio normativo de culpabilidad a título de culpa grave o dolo. Página 8 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7  Por último, expuso la necesidad de hacer un control de convencionalidad y de integrar el enfoque étnico en el caso sub examine, argumentando la importancia de los principios y derechos comprometidos en el presente proceso, invocando el principio pro persona o pro homine, solicitando que se adopte la interpretación a la ley y la jurisprudencia que más represente ventaja al demandado, insistiendo en que este enfoque también autoriza el desarrollo de la ponderación entre los principios y derechos en colisión, con el fin de determinar su prevalencia y aplicabilidad. De acuerdo a los argumentos de defensa, solicitó estudiar la demanda aplicando el enfoque étnico y en consecuencia negar por improcedente la pretensión de pérdida de investidura incoada en contra del Senador Polivio Leandro Rosales Cadena, avalador por

el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia -AICO. 1.5. Trámite procesal. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), el despacho sustanciador admitió la demanda de pérdida de investidura presentada por la ciudadana María Angélica Vargas, en contra del Senador de la República Polivio Leandro Rosales Cadena. En consecuencia, dispuso notificar personalmente la decisión de admisión de la demanda a los extremos procesales, y al Ministerio Público, procediendo la Secretaria General a efectuar la correspondiente notificación el mismo 24 de abril de 2023, como se evidencia en los índices del 7 al 9 del expediente digital, visible en la página del SAMAI. Encontrándose dentro del término legal establecido, el 03 de mayo de 2023, mediante apoderado judicial el señor Polivio Leandro Rosales Cadena presentó contestación a la demanda, escrito que reposa en el índice 11 del correspondiente expediente digital. El 05 de mayo de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho, en cumplimiento de lo ordenado mediante el auto proferido el 24 de abril de 2023. Mediante auto del 11 del presente mes y año dispuso el Consejero Ponente decretar pruebas conforme lo habían solicitado las partes, ordenando que por la Secretaria General de la Corporación se oficiara al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a fin de que allegue escaneados o digitalizados los antecedentes administrativos de los contratos interadministrativos números 202100755 y 2021000759 celebrados por dicho instituto con

la entidad sin ánimo de lucro AICO por la Pacha Mama, concediendo para esto, el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación. Decisión que se notificó a las partes procesales el 12 de mayo de 2023, y al Página 9 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Instituto Departamental de Salud de Nariño el 16 del mismo mes y año conforme se evidencia en el índice del SAMAI. De esta manera, desde el 17 al 24 de mayo del presente año, se surtió la etapa probatoria inicial sin que el Instituto Departamental de Salud aportara los documentos decretados como pruebas. Por lo anterior, el suscrito Delegado del Ministerio Público mediante memorial 012-2023 el 26 de mayo de 2023, solicitó se efectuara nuevamente reiteración al instituto, dado que las pruebas en espera resultan relevantes para resolver el problema jurídico del presente litigio; petición que fue atendida por la Secretaria General de la corporación el 29 de mayo de 2023 mediante oficio IMLS 1251 mediante el cual requirió al Instituto Departamental de Salud de Nariño, para que dé respuesta al oficio 1218 de 12 de mayo de 2023, actuaciones procesales que se evidencian registradas desde el índice 17 al

20 del expediente digital. El 1 de junio de 2023 se registró actuación adelantada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño del 31 de mayo del mismo año, con la siguiente anotación “JTCMMemorial suscito por Betty Yolima Ortega Estupiñán secretaria ejecutiva Oficina Asesora Jurídica Instituto Departamental de Salud de Nariño en 1 folio más link con contratos interadministrativos N. 2021000755 y 2021000759. se (sic) deja constancia que el link no permite su visualización por lo que se requirió al remitente.”. Librándose en consecuencia por Secretaria General del Consejo de Estado el oficio IMLS 1256, a través del cual efectuó por segunda vez requerimiento a la directora del Instituto Departamental de salud de Nariño, para que dé respuesta a los oficios IMLS-1218 y IMLS-1251. En el referido Auto del 11 de mayo de 2023, se dispuso además fijar el siete (7) de junio de 2023 a las 9:30 A.M., para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2020, diligencia a adelantar de manera virtual través de la plataforma tecnológica Lifesize cloud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ibidem modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 en consonancia con el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos:

Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes el Ministerio Público plantea los siguientes problemas jurídicos. Página 10 de 38 YPCF Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts.: 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7  ¿De acuerdo a los hechos invocados en la demanda, y las pruebas decretadas y practicadas durante el devenir procesal, es posible determinar la configuración de los elementos objetivos y subjetivos que permitan despojar al señor Polivio Leandro Rosales Cadena, de su investidura de Senador de la República, por incurrir en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179-3 ibídem, y numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 referente a la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, invocadas por la solicitante?  ¿Los contratos interadministrativos se encuentran incursos en la excepción jurisprudencial establecida a la causal de inhabilidad desarrollada mediante el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política? 2.2. Marco jurídico. Son referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye

el presente concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Pérdida de investidura de congresista. Marco jurídico y jurisprudencial. De conformidad con la Ley 1881 de 2018 «El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política» (artículo 1°). La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho sancionatorio punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género antes mencionado y sus características esenciales: Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...