PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causal de conflictos de interés según el precedente del consejo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causal de conflictos de interés según el precedente del consejo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que negó la solicitud de perdida de investidura de un miembro del Concejo Municipal de El Colegio Cundinamarca período 2016-2019 ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra concejal por presunto conflicto de intereses PERDIDA DE INVESTIDURA-Causal de conflictos de interés según el precedente del Consejo de Estado Ahora bien, en recta aplicación de estos criterios jurisprudenciales, es claro que en el presente caso no concurre prueba sobre la existencia del indicado conflicto, por lo que la demostrada participación del concejal … en el proceso de elección del Personero Municipal de El Colegio, así como su silencio ante el Concejo local en cuanto a la posible configuración de un conflicto de interés en relación con tal proceso resultan inanes para efectos de configurar la causal de pérdida de investidura aducida. CONFLICTO DE INTERESES-Configuración Así las cosas, es del caso recordar que en razón a las graves consecuencias de una decisión como la de pérdida de investidura, que de manera tan sensible afecta los derechos políticos del ciudadano accionado, se requiere demostrada certeza sobre la ocurrencia de los hechos que darían lugar a ella, además de la clara concurrencia del elemento subjetivo, dolo o culpa grave, según lo reconociera en su momento la Corte Constitucional, y poco después el legislador, con ocasión de la aprobación de la Ley 1881 de 2018, cuyos mandatos resultan claramente aplicables en el caso de autos. Por ello, en vista de la notoria ausencia de elementos demostrativos sobre la ocurrencia de la causal alegada, en opinión de esta Delegada, la acción de pérdida de
investidura de la referencia no está llamada a prosperar.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2020 Doctora
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 20-025
Medio de Control: Pérdida de investidura Radicación: 25000231500020190021601
Actor: Hernando González
Demandados: Fernando Parra Heredia Honorable señora Consejera: Procede esta agencia del Ministerio Público a realizar su intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado frente a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Hernando González contra el concejal del municipio de El Colegio
(Cundinamarca), Fernando Parra Heredia. 2
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001032600020140007200)
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ANTECEDENTES.
La Demanda El ciudadano Hernando González, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en la Ley 617 de 2000 y en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó solicitud de perdida de investidura en contra del señor Fernando Parra Heredia, quien fue elegido y se desempeñó como integrante del Concejo Municipal de El
Colegio (Cundinamarca) durante el período 2016-2019.
Causales invocadas: el demandante se apoyó en las causales establecidas en los numerales 1º y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de
2000, que textualmente señalan:
“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE
DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(…)
5. Por indebida destinación de dineros públicos”.
Según informó el actor, los hechos que configurarían las causales de pérdida de investidura aducidas se relacionan con la elección del Personero Municipal del municipio de El Colegio para el período 2016 a 3
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fracaso de un primer proceso de selección, de tal modo que fue necesaria su repetición, resultando elegido en esta segunda ocasión el señor Heber Danilo Medina Gómez, de la misma corriente política del entonces alcalde y de la bancada mayoritaria del Concejo Municipal de la época. Así, la primera de las causales alegadas se habría configurado en cuanto el concejal demandado habría intervenido en tales procesos con la deliberada intención de lograr la elección de un personero afín a los intereses de la administración municipal y la mayoría de los concejales, mientras que la segunda se generaría a partir de los mayores recursos invertidos en tales concursos de méritos. Contestación del concejal Fernando Parra Heredia Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existe prueba de la configuración de las causales aducidas. Formuló como excepciones de fondo: i) cosa juzgada y prohibición del non bis in ídem, a propósito de la previa existencia de otro proceso de pérdida de investidura generado por los mismos hechos, en el que el accionado fue absuelto; ii) imposibilidad de haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos, en cuanto el concejal demandado no tiene funciones de ordenador del gasto; iii) ausencia de conflicto de interés; iv) ausencia de prueba sobre las causales aducidas; v) ineptitud sustantiva de la demanda, por la falta de sustentación de las causales invocadas, temeridad y mala fe de parte del actor. Sentencia de primera instancia 4
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Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda. Previamente, durante el trámite del proceso, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la procedencia de la excepción de cosa juzgada respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos, al haberse acreditado la existencia de un proceso anterior en que el accionado fue absuelto en otra acción constitucional fundada en los mismos hechos. Así las cosas, precisó que el asunto se contrae a la posible configuración de la causal sobre existencia de un conflicto de interés. Más adelante, y después de hacer un estudio detallado sobre la pérdida de investidura en la jurisprudencia constitucional y administrativa, y en particular sobre la causal que fue aducida en este proceso, analizó el desarrollo del concurso de méritos realizado en el municipio de El Colegio para la designación del personero municipal para el período 2016-2019, así como la participación que en él tuvo el concejal acusado, a la luz de las pruebas disponibles en el expediente. Como resultado de este análisis, concluyó el a quo que no se acreditaron los hechos de los cuales depende la configuración de la causal invocada, pues en tratándose del conflicto de interés, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe comprobarse la existencia de un interés directo, particular y actual del acusado en la decisión de que se trata, lo que no se observa en el presente caso. Resaltó que en el concurso de méritos inicialmente realizado quien se
clasificó en primer lugar decidió declinar su nombramiento, el segundo no se posesionó debido a irregularidades en la notificación de su nombramiento, y el tercero decidió también no aceptar el cargo para el cual fue llamado, lo que permite concluir que estas fueron las razones 5
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de El Colegio (Cundinamarca), incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con conflictos de interés, a propósito de su participación en el proceso de elección del Personero Municipal de esa localidad para el período 2016-2019. Para resolver el problema jurídico planteado se realizarán unas breves precisiones jurisprudenciales en relación con la causal de conflictos de interés, para luego definir su aplicación al caso concreto. 6
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El precedente del Consejo de Estado1 ha sido reiterado y uniforme en señalar que en relación con la causal de conflicto de intereses, deben concurrir, en forma acumulativa, los siguientes supuestos, los cuales han de aparecer demostrados en forma suficiente y concurrente en el proceso, así: “[…] (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones
legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República […]» CASO CONCRETO Partiendo de que se encuentra probada la calidad de concejal del municipio de El Colegio del señor Fernando Parra Heredia2 y, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia, se procede a estudiar si se encuentran probados los demás supuestos necesarios para que se configure la causal alegada. Iniciamos entonces con análisis que impone el precedente así: 1 Precedente así mismo aplicable a los diputados y concejales, ratificado durante los años recientes por, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00 (C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), junio 6 de 2017, rad 11001-03-15-000-2019-02135-00 (C. P. Gabriel Valbuena Hernández), septiembre 25 de 2019; Sección Primera, rad. 66001-23-33-000-2017-00089-01 (C. P. Oswaldo Giraldo López), febrero 1° de 2018, rad. 05001-23-33-000-2017-02393-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), octubre 3 de 2019, rad. 05001-23-33-000-2017-02599-01 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez), octubre 11 de 2019. 2 Primero de los requisitos contemplados en el precedente de la jurisdicción contencioso administrativa. 7
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La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista (concejal) o de su círculo cercano: En este caso, y según la explicación planteada por el actor, la existencia de un interés con estas características en cabeza del concejal accionado se deduciría especialmente del hecho de que la persona finalmente electa como concejal del municipio de El Colegio para el período 20162019, esto es, el señor Heber Danilo Medina Gómez, tendría afinidad política con quien se desempeñaba como alcalde durante el mismo período, así como con quienes conformaban el Concejo Municipal que adelantó el proceso de concurso de méritos, y como resultado del mismo oficializó su elección. Antes de proseguir, sea del caso mencionar que solo en caso de demostrarse este elemento, tendría sentido analizar los restantes criterios necesarios para la demostración de esta causal, especialmente el relacionado con el haberse abstenido de informar sobre la existencia de ese conflicto de interés, y la activa participación de la persona en quien concurre este conflicto en una específica decisión de carácter oficial, participación que en vista de la existencia del conflicto no declarado, permitiría tener por demostrada la ocurrencia de esta causal de pérdida de investidura. Ahora bien, en recta aplicación de estos criterios jurisprudenciales, es claro que en el presente caso no concurre prueba sobre la existencia del indicado conflicto, por lo que la demostrada participación del concejal Parra Heredia en el proceso de elección del Personero Municipal de El
Colegio, así como su silencio ante el Concejo local en cuanto a la posible configuración de un conflicto de interés en relación con tal proceso resultan inanes para efectos de configurar la causal de pérdida de investidura aducida. 8
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En efecto, tal como lo reconoció el tribunal a quo, más allá de la interposición de la demanda, el actor fue notoriamente inactivo en cuanto a la demostración de los supuestos de los cuales se deriva la consecuencia por él pretendida, esto es la desinvestidura del concejal Fernando Parra Heredia, a propósito del accidentado proceso de elección del personero municipal de El Colegio para el período 2016-2019, en el que aquél participó en su calidad de miembro del Concejo Municipal de esa localidad. La situación planteada no puede más que generar perplejidad en el juzgador, dado que si bien se insinúa una indebida afinidad política entre el personero elegido y la administración municipal durante el mismo período, hecho a partir del cual se evidenciaría el alegado conflicto de interés, ni siquiera se menciona el nombre del alcalde en cuestión, ni se informa sobre el partido o movimiento al que ambos funcionarios pertenecerían, con lo que las afirmaciones a partir de las cuales se pretende obtener la prosperidad de este medio de control quedan sin ningún fundamento. Así las cosas, es del caso recordar que en razón a las graves
consecuencias de una decisión como la de pérdida de investidura, que de manera tan sensible afecta los derechos políticos del ciudadano accionado, se requiere demostrada certeza sobre la ocurrencia de los hechos que darían lugar a ella, además de la clara concurrencia del elemento subjetivo, dolo o culpa grave, según lo reconociera en su momento la Corte Constitucional3, y poco después el legislador, con ocasión de la aprobación de la Ley 1881 de 2018, cuyos mandatos resultan claramente aplicables en el caso de autos. Por ello, en vista de la notoria ausencia de elementos demostrativos sobre la ocurrencia de la causal alegada, en opinión de esta Delegada, la acción de pérdida de investidura de la referencia no está llamada a prosperar. 3 Cfr. sentencia Su-424 de 2016 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 9
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CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones vertidas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para considerar que el señor Fernando Parra Heredia se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el
numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior teniendo en cuenta que no se probaron los supuestos fácticos de los cuales depende la prosperidad de la acción a partir de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses invocada en el presente caso. Por todo lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, solicita se CONFIRME la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que denegó la pretensión de pérdida de investidura presentada por el señor Hernando González contra el concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor Fernando Parra Heredia. De la señora Consejera, atentamente,
ANDRES MUTIS VANEGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 10
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