PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causal de superación de los topes máximos establecidos para fina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causal de superación de los topes máximos establecidos para fina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causal de superación de los topes máximos establecidos para financiamiento de las campañas electorales. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Principios generales/ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Pronunciamiento del Concejo de Estado. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: «Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado». PÉRDIDA DE INVESTIDURA-El proceso se adelantará en virtud del ius puniendi conforme lo indica la sentencia SU 426 de 2016 de la Corte Constitucional. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por causal prevista en el art 109 de la Constitución Política. El pilar normativo de la pérdida de investidura por violación a los topes máximos de financiación de las campañas está prescrito en el inciso séptimo del artículo 109 de la
Constitución Política: (…) «Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.» ELECCIÓN POPULAR-Financiamiento de campaña electoral/ELECCIÓN POPULAR-Pronunciamiento de la sala plena del Contencioso Administrativo.
En este sentido, la Sala Plena del Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, señaló lo siguiente: (….) La misma Ley 1475 de 2011 (artículo 20) preceptúa que los candidatos de los partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular pueden financiar sus campañas electorales con: (i) recursos provenientes de los partidos y movimientos políticos; (ii) créditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; (iii) contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) créditos provenientes de entidades financieras; (v) ingresos originados en actividades lucrativas del partido o movimiento y (vi) financiación estatal. CAMPAÑAS POLÍTICAS-Definición según la Ley 1475 También resulta pertinente acudir a la definición de campaña electoral, establecida en la mencionada Ley 1475, así:
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. TOPES DE FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑA ELECTORAL-Pronunciamiento de la Sala plena de Contencioso Administrativo. …la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación5, ha sostenido: [E]l establecimiento de topes máximos de financiación y de gastos en campañas constituyen una medida que persigue reducir la disparidad de recursos entre los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, favoreciendo con ello la igualdad electoral y controlando, además, los aportes privados y con ello la corrupción que este tipo de financiación pueda aparejar.[…] CAMPAÑAS POLÍTICAS-La violación de los topes de gastos electorales conlleva a sanción penal/CAMPAÑAS POLÍTICAS-Normatividad sobre Delitos contra mecanismos de participación democrática. agosto de 2017, se adicionó el artículo 396B al Título XIV sobre Delitos contra mecanismos de participación democrática de la Ley 599 de 24 de julio de 2000 que establece el tipo penal denominado “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales”, según el cual “[…] [e]l que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo [… PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales y normatividad. De lo señalado por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la sala plena de lo contencioso-administrativo, se tiene que los elementos que configuran la pérdida de investidura por la causal que nos ocupa, son: (i)que el sujeto haya sido elegido por voto popular para una corporación pública, (ii) que haya incurrido en violación de los topes máximos de financiación de la respectiva campaña electoral y (iii) la culpabilidad, como elemento subjetivo, esto es, «si la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera». PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Termino para presentar la demanda es de cinco (5) años contados a partir del hecho generador de la causal conforme lo indica la Ley 1881 de 2018 art 6 PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Cualquier persona la puede solicitar según indica el art 26 de la Ley 1475 de 2011. .
PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 140
Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2022 Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero ponente Sala Especial de Decisión 17 Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Pérdida de investidura Expediente: 1100103150002022-04767-00 (7646)
Demandante: Jorge Enrique Burgos Lugo
Demandado: Ana Paola García Soto Respetado Consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público, delegado en el proceso de la referencia, en virtud de la Agencia Especial 31 del 17 de noviembre de 2022, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Especial de Decisión 17 del Consejo de Estado concepto de fondo, en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Jorge Enrique Burgos Lugo, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de la señora Ana Paola García Soto, representante a la Cámara de la circunscripción electoral del departamento de Córdoba para el periodo 20222 2026, con fundamento en la causal contenida en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, esto es, por violar los topes permitidos del gasto de campaña electoral. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la señora Ana Paola García Soto, tiene la calidad de congresista en ejercicio, posesionándose en el cargo como Representante a la Cámara el 20 de julio del 2022, avalada por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U.
La Resolución 0227 de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Congreso para las elecciones de 2022 y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas. En aplicación de la regla establecida en la Resolución 0227 de 2021, indica el demandante que se definió un tope máximo de gastos por candidato de $ 1.121.245.591 millones de pesos. La demandada reportó en el sitio web “Cuentas Claras” un total de ingresos para la campaña electoral por un valor de $ 315.349.277 millones de pesos; no obstante, indica que, en contravía de lo exigido por la Resolución 8586 de 2021 de la CNE, no se reportó de manera deliberada otros rubros como lo fueron eventos públicos, adquisición de elementos de publicidad, desplazamientos y omisión en el reporte del gasto por propaganda electoral, lo cual ascendió a la suma de $ 1.090.928.539 millones de pesos. Por lo que de la operación aritmética se infiere que es contundente que se sobrepasó los topes máximos para el financiamiento de campañas electorales por un valor de $ 285.023.016. Destacó igualmente, el demandante, que se relacionan pagos a la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S., por concepto de propaganda electoral y que dicha empresa no presta los servicios de publicidad, además, se encuentran embargadas y no posee un local comercial destinado para tal fin. De igual forma, considera como un hecho relevante que se haya reportado 4 vallas publicitarias cuando se tienen son 20
vallas publicitarias. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas la causal establecida en el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 1º de la ley 1881 de 2018, por el incumplimiento de los montos máximos de gastos en campañas electorales en armonía con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política.
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 3 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, se opuso a las pretensiones ya que la superación de topes a que hace referencia el demandante no se demuestra, aclara que las fotos y videos que se registran de la campaña electoral en Facebook se hicieron conforme al gasto requerido del evento sin superar el fondo autorizado, además, el actor indica un exceso en gastos de publicidad sin señalar su ubicación, el contratista y el pago. Excepcionó la inepta demanda y falta de competencia del Consejo de Estado para declarar la violación de los topes de los gastos e ingresos de la campaña electoral, dado que se estableció un procedimiento especial para auditar los gastos de campañas políticas en cabeza del Consejo Nacional Electoral, puesto que certificar la aprobación de las cuentas a través de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y, al no encontrarse demandado dicho acto, no se tiene soporte de la irregularidad por vía administrativa, por consiguiente, no se tiene un documento base que indique que se violaron los límites y sin que el Consejo de Estado tenga competencia para declarar que dichas cuentas rendidas por la campaña de la demandada hayan o no violado los límites,
hasta tanto no exista un pronunciamiento en sede administrativa que culmine el procedimiento del mismo jaez, conforme a la Resolución 8586 de 2021 y con fundamento en la ley 1475 de 2011, luego, el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso es fundamental, antes del pronunciamiento jurisdiccional. Se indicó de manera resumida, por parte de la contraparte lo siguiente: (i) Se afirma por el actor que se desarrollaron 60 eventos no reportados en el informe de ingresos y gastos, pero no hay correspondencia de las fotos y videos. (ii) El demandante hace alusión a que no se reportó la adquisición de elementos materiales de publicidad, pero esto carece de toda verdad, ya que no se tiene constancia de una compra superior. (iii) En cuanto a los desplazamientos dentro del departamento de Córdoba no se tiene un soporte que indique un gasto mayor al presupuestado. (iv) En cuanto al costo por propaganda se reportó al Consejo Nacional Electoral de $153.267.461 sin que se tenga un comprobante que indique que dicha suma fue superior. (v) La empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S., la cual está constituida en persona Jurídica mediante matrícula 126711 de fecha 23 de julio de 2013 en la cámara de comercio de Montería – Córdoba, es una empresa que como su nombre lo indica tiene un amplio portafolio en su objeto social con los cuales presta o contrata servicios en diferentes campos.
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 4 De otra parte, frente a las pruebas documentales, considera que el informe sobre la cuenta de Facebook no puede tener mérito probatorio por no rendirse con un informe de
identidad del usuario y por no acreditarse la experticia del perito que lo rinde. Considera que las pruebas que se decretaron pudieron haberse obtenido a través del derecho de petición, por lo que no debieron decretarse.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se demostraron en el caso concreto los presupuestos de configuración, objetivos y subjetivos, de la causal de pérdida de investidura por «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», consagrada en el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009), que establece: Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Generalidades sobre la pérdida de Investidura En cuanto a las generalidades del proceso de pérdida de investidura la consecuencia jurídica se traduce en sanción, en efecto, la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, indica que la pérdida de investidura constituye un proceso sancionatorio que es diferente a la responsabilidad disciplinaria, esto significa, que alguna de las causales de la pérdida de investidura, puede constituir, a su vez, faltas
disciplinarias, sin que esto conlleve a una violación del principio de non bis ibidem; sin embargo, la pérdida de investidura por sí misma implica una conducta en contra del cumplimiento de los deberes del cargo.1 La Alta Corporación había indicado en sentencia de 10 de mayo de 2018, que la pérdida de investidura es un proceso disciplinario especial, por lo que se trata de una sanción 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00574-00(220111); Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 5 jurisdiccional, con causales taxativas y es un mecanismo de control político de los ciudadanos frente a los elegidos.2 De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. «La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política». En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: «Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de
legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado».3 La Sentencia SU 426 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que el proceso de pérdida de investidura se adelanta en virtud del ius puniendi estatal y que la sanción que conlleva afecta de forma definitiva el derecho a ser elegido y a participar en la conformación del poder político, razón por la cual le son aplicables los principios que gobiernan los procesos sancionatorios y penal, esto es, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, non bis in ídem, de modo que el juicio de responsabilidad que realiza el juez de lo contencioso administrativo no puede ser de carácter objetivo ya que exige el análisis de la conducta del afectado desde el punto de vista del dolo o la culpa. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00399-00(1507-11); Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 6 de 2010, expediente 2009-00198 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 7 2.2.2. De la pérdida de investidura por violación de los topes máximos de financiación de las campañas. El pilar normativo de la pérdida de investidura por violación a los topes máximos de financiación de las campañas está prescrito en el inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución Política: (…) «Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.» La Ley Estatutaria 1475 de 2011, que integra el bloque de constitucionalidad, regula la organización movimientos políticos y establece en el artículo 24 el límite de montos de gastos que es fijado por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la Sala Plena del Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, señaló lo siguiente:4 (….) La misma Ley 1475 de 2011 (artículo 20) preceptúa que los candidatos de los partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos
o corporaciones de elección popular pueden financiar sus campañas electorales con: (i) recursos provenientes de los partidos y movimientos políticos; (ii) créditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; (iii) contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) créditos provenientes de entidades financieras; (v) ingresos originados en actividades lucrativas del partido o movimiento y (vi) financiación estatal. También resulta pertinente acudir a la definición de campaña electoral, establecida en la mencionada Ley 1475, así: ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 8 4 Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02196-00(PI).
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 9 electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña
podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Acerca de la pérdida de investidura por violación de topes de financiación de campañas electorales, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación5, ha sostenido: [E]l establecimiento de topes máximos de financiación y de gastos en campañas constituyen una medida que persigue reducir la disparidad de recursos entre los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, favoreciendo con ello la igualdad electoral y controlando, además, los aportes privados y con ello la corrupción que este tipo de financiación pueda aparejar6.[…] [L]a fijación de unos topes máximos de financiación y gastos de las campañas electorales y la sanción de desinvestidura por su desconocimiento persigue la consecución de los fines constitucionales indicados supra [principios de transparencia e igualdad en materia electoral y de pluralismo político] y, adicionalmente, busca evitar el ingreso indiscriminado de recursos económicos que puedan afectar el proceso electoral, a los electores y comprometer, en primera medida, al candidato, a quién [sic] lo avala y, posteriormente, a la persona que sea investida por el pueblo.
95. Como lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 20187, es tal la importancia del asunto económico de la financiación electoral y el respeto de los límites de
gastos que la regulación que de ello se haga tiene reserva de ley estatutaria. Además, se trata de una situación que ha sido objeto de estudio en el marco de la política criminal electoral, al punto que, mediante la Ley 1864 de 17 de 5 Sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01294-01, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005; Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 3 de abril de 2018; proceso identificado con el número único de radicación:
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 10 110010313000201700328-00; consejera Ponente, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
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Soto 11 agosto de 20178, se adicionó el artículo 396B al Título XIV sobre Delitos contra mecanismos de participación democrática de la Ley 599 de 24 de julio de 20009 que establece el tipo penal denominado “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales”, según el cual “[…] [e]l que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo
valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo […]”.
104. En relación con el contenido normativo del artículo 109 de la Constitución Política y atendiendo a lo manifestado en párrafos anteriores de esta providencia, la Sala Plena considera que cuando la norma constitucional hace relación a la “[…] violación de los topes máximos de financiación de las campaña (sic) […]”, no solamente prohíbe la violación de los topes máximos de financiación entendida como aportes a la campaña electoral, sino también la violación de los topes máximos de financiación entendido como gasto. 105.El estudio normativo del artículo 109 supra permite concluir que, por regla general, la acepción “financiación” es utilizada en la norma constitucional como sinónimo de aporte10. Asimismo, la norma utiliza la acepción “financiación” como sinónimo de gasto11[…]. 8 “[…] [m]ediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática […]”. 9 Por la cual se expide el Código Penal. 10 El artículo constitucional señala: i) en el inciso primero, que “[…] [e]l Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley […]”; ii) en el inciso segundo, que “[…] [l]as campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas
parcialmente con recursos estatales […]”; iii) en el inciso tercero, que “[…] [l]a ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación […]”; iv) en el inciso quinto, que “[…] [u]n porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral […]”; v) en el inciso séptimo contiene la causal de desinvestidura sub examine –que utiliza la acepción financiación-; y vi) en el inciso noveno, la norma señala que “[…] [e]s prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público […]”. Asimismo, El parágrafo del artículo 109 de la Constitución también utiliza la acepción financiación como sinónimo de aporte al señalar: i) que “[…] [l]a financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo […]”; ii) “[…] [l]a cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada
en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003 […]” –se usa en forma dual como se verá más adelante-; y iii) “[…] [l]as consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
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Soto 12 depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo […]”. 11 La norma señala, en su parágrafo, que “[…] [l]a cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del
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Soto 13
123. En suma, la Sala Plena considera y reitera que la campaña electoral debe ser entendida como “[…] el conjunto de actividades tendientes a persuadir a los electores, por medio del uso de la información, de las bondades de una determinada opción política –en el sentido amplio del término que refiere a los diferentes contextos que plantean los mecanismos de participación ciudadana– […] definición que se soporta en principios democráticos, de publicidad y transparencia, que mejoran la calidad del debate público […]”.
De lo señalado por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la sala plena de lo contencioso-administrativo, se tiene que los elementos que configuran la pérdida de
investidura por la causal que nos ocupa, son: (i) que el sujeto haya sido elegido por voto popular para una corporación pública, (ii) que haya incurrido en violación de los topes máximos de financiación de la respectiva campaña electoral y (iii) la culpabilidad, como elemento subjetivo, esto es, «si la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera»12. 2.2.2 Oportunidad de presentación y competencia El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, otorga el término de 5 años para presentar la demanda de pérdida de investidura, contados a partir del hecho generador de la causal. Por consiguiente, si la demanda se presenta una vez vencido el citado plazo, será procedente declarar probada la excepción de caducidad, incluso de oficio, por tratarse de un presupuesto de la acción. Como se está cuestionando el periodo 2022-2026 de la congresista, la acción está en término. Ahora bien, se excepcionó por parte de la demandada la falta de competencia al considerar que el Consejo Nacional Electoral es quien tiene las competencias administrativas definidas para establecer si se vulneraron los topes; no obstante, la Alta Corporación en sentencia del 3 de septiembre de 2018 se pronunció al respecto, considerando que esta acción es constitucional y autónoma por lo que se puede estudiar sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral, veamos13: transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas […]”. Finalmente, el artículo constitucional supra, en su inciso cuarto, señala que “[…]
[t]ambién se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley […]” 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 22 de octubre
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 14 de 2019, expediente 11001031500020180129401, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01294-00(PI)
Solicitante: Jorge Enrique Burgos
Lugo Accionado: Ana Paola García
Soto 15 El artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 dispone que la violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales se sanciona con pérdida del cargo y que, tratándose de can
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