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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales establecidas en la ley 617 de 2000 artículos 48 y 86

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales establecidas en la ley 617 de 2000 artículos 48 y 86
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Bogotá, D.C., 10 de abril de 2002

PAC-No. 1543

Señor

ABIMAEL PEDROSO CAMELO

Carrera 1 No. 3-76

La Gloria-Cesar Ref: Su oficio del 26 de febrero de 2002, radicado en esta oficina el 3 de abril del mismo año.

En el oficio de la referencia señala usted que resultó elegido el 13 de enero del año en curso como concejal del municipio de Regidor para el periodo 20022003 y dado que no se ha posesionado y tampoco lo va a hacer ya que renunciará a su credencial y curul respectivas, en consecuencia, pregunta si existe inhabilidad para ocupar un cargo público dentro de la administración seccional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55, numeral 1 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política. En relación con el asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva no se admite la absolución de casos particulares o concretos y por esa razón, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Asimismo, cabe señalar que aunque la función consultiva de esta Procuraduría Auxiliar está referida únicamente a las consultas que formulen los funcionarios de la entidad, el Defensor del Pueblo y los personeros, sobre las funciones que ejerce como Ministerio Público (artículo 8 numeral 4 del Decreto 262 de 2000), a continuación y a titulo meramente informativo se harán algunas precisiones sobre el asunto planteado, de acuerdo con lo previsto en las normas que

regulan el régimen de incompatibilidades correspondiente., cuyas causales son las únicas que pueden impedir el desempeño de un cargo o función en la administración pública. 2 El artículo 291 de la Carta consagra como prohibición para los miembros de las corporaciones públicas aceptar cargo alguno en la administración pública, so pena de perder su investidura. Aspecto que ha desarrollado el legislador al determinar las causales de pérdida de investidura, así: El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que establecía las causales para esos efectos en relación con los concejales específicamente, fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, aplicable para todas las elecciones realizadas a partir del año 2001 (artículo 86), al establecer como una de las causales de pérdida investidura para diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, la siguiente: “Artículo 48... 1Por violación al régimen de incompatibilidades y del de conflicto de intereses...” En cuanto a las incompatibilidades que afectan a los concejales, se tiene que la Ley 136 de 1994, en su artículo 45 señala como tales la de: aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura (numeral 1). Adicionalmente, el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, sobre duración de las incompatibilidades, dispuso: “...Las incompatibilidades de los concejales municipales o distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se

mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior”. Lo anterior, significa que los concejales no pueden aceptar ni desempeñar empleo alguno dentro de la administración, impedimento que subsiste durante y hasta la terminación del periodo respectivo y para los casos en que medie renuncia a la curul, hasta seis meses después de aceptada ésta, si dicho lapso es superior. 3 Se indica que el presente concepto es solamente un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo señalado en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984; adicionalmente debe advertirse que la autoridad competente para dilucidar las inquietudes en torno al tema electoral, incluidas la interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo señalado en los artículos 25, 31, y 33 del Decreto 01 de 1984, por ello le sugiero que se dirija a ese organismo para la aclaración de las dudas planteadas. Con toda atención,

SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales

C-098/2002.SPTB-MPCM

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