PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales no aplican como infracción disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales no aplican como infracción disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Inasistencia a sesiones del Edil de Armenia si está consagrado el deber en el reglamento interno de la JAL CORPORACIÓN PÚBLICA-Ediles como miembros de las Juntas administradoras locales SERVIDORES PÚBLICOS-Los Ediles como miembros de las Corporaciones Públicas/SERVIDORES PÚBLICOS-Los Ediles como miembros de las Corporaciones Públicas según regulación Constitucional Para ello es pertinente entonces indicar en principio que Los ediles son los miembros de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política, sin embargo, no tienen la categoría de empleados públicos, por cuanto estos últimos son vinculados por una relación legal y reglamentaria, mientras que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aún cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Sus funciones están delimitadas por las atribuciones que otorga la Constitución y la ley a las Juntas Administradoras locales. SERVIDORES PÚBLICOS-La responsabilidad será determinada por la ley según regulación Constitucional SERVIDORES PÚBLICOS-Ediles elegidos por votación popular y destinatarios de normas disciplinarias/SERVIDORES PÚBLICOS-Ediles elegidos por votación popular y destinatarios de normas disciplinarias según regulación legal/FUNCIONES-Expresas de las Juntas Administradoras Locales como cuerpo colegiado Por su parte la Ley 136 de 1994 en el artículo 119 y subsiguientes establece que este tipo de servidores son elegidos por votación popular para períodos de cuatro
(4) años; y por tanto, destinatarios de las normas disciplinarias, específicamente las establecidas en el Código Disciplinario Único. A su vez la misma norma en el artículo 131 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el Artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, estableció expresas funciones para el cuerpo colegiado, señalando entre otras la de presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones; recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones; promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales, etc. Sin embargo, ni la constitución o la Ley establecieron las funciones específicas de los ediles, no obstante, en el artículo 132 de la Ley 136 de 1994, indicó expresamente que para regular su organización y funcionamiento, cada Junta Administradora Local tendría que expedir un reglamento propio,… REGLAMENTO INTERNO-Debe expedirlo las Juntas Administradoras locales según regulación legal 1 INASISTENCIA A SESIONES-Ordinarias o extraordinarias de los Ediles en forma injustificada según regulación legal INASISTENCIA INJUSTIFICADA-De un Edil la sanción es la exclusión del beneficio de pago de la seguridad social Nótese que la única sanción o consecuencia que se prevé por la inasistencia injustificada a las sesiones de un mes, en una tercera parte de ellas, es la exclusión del beneficio de pago de la seguridad social; más no está determinada como falta disciplinaria en torno al incumplimiento de deberes o incursión en prohibiciones sin que la ley o la constitución
tampoco establezcan disposiciones relativas a los deberes específicos del Edil, puesto que dejó en cabeza de los reglamentos internos establecer tales directrices. De hecho, nótese que el reglamento asigna una competencia en cabeza de la mesa directiva de la J.A.L quien debe remitir el informe de asistencia a la Alcaldía para efectos que dicha entidad sea quien, de aplicación a la exclusión del beneficio referido en la norma, sin que exista ninguna otra consecuencia a nivel disciplinario. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Corresponde a una figura jurídica diferente a las sanciones establecidas en el régimen disciplinario/PÉRDIDA DE INVESTIDURADe los congresistas Frente a lo expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades, que la pérdida de investidura corresponde a una figura jurídica diferente a las sanciones establecidas en el régimen disciplinario de los servidores públicos, mientras la primera se resuelve en sede jurisdiccional, la segunda corresponde al orden administrativo, y no es factible, con base en las causales de pérdida de investidura sancionar disciplinariamente a un servidor público o viceversa. Al respecto la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan, recordó el Consejo de Estado. En efecto, ni la Ley 734 del 2002 (Código Disciplinario Único) hoy nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952/2019
modificado por la Ley 2094/21) ni ninguna otra disposición consagra como causal de pérdida de investidura de los diputados la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni de ninguna otra clase. Precisa la Sala que al establecerse en la Constitución Política la institución de la pérdida de investidura de los congresistas (actual artículo 183 de la Constitución Política) el constituyente no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal para dicha sanción… PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es de naturaleza jurisdiccional según jurisprudencia del Consejo de Estado PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales no aplican como infracción disciplinaria/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causal de inasistencia no aplica a los JAL según Jurisprudencia del Consejode Estado Así las cosas, no puede este despacho considerar las causales de pérdida de investidura como causales de infracción disciplinaria. Pero ahondando más en el tema tenemos como 2 aspecto adicional que el Consejo de Estad ya se había pronunciado en el sentido que tal causal tampoco es aplicable a los miembros de las JAL debido a que sus actos se denominan resoluciones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136; y al limitarse la citada norma a la improbación o aprobación de las ordenanzas y los acuerdos, no puede entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de la JAL bien pudo haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en
comento a sus miembros. … PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No aplica a los miembros de las Juntas Administradoras locales según Jurisprudencia del Consejo de Estado 3
Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
ARMENIA
Radicación N IUS E-2021-493040 IUC-D-2021-2059455
Disciplinado: VÍCTOR HUGO VARGAS GUEVARA
Cargo: EDIL – PRESIDENTE JAL VIGENCIA 2016
Entidad JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL COMUNA UNO
CENTENARIO Quejoso: EDILES J.A.L COMUNA UNO CENTENARIO ARMENIA Fecha de Queja: 07/02/2018
Fecha hechos: Enero – febrero de 2018
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo Art 90
Código General Disciplinario Armenia Q, Julio 01 de 2022 CONTENIDO DE LA QUEJA Mediante oficio JALC1-09 de fecha 7 de febrero de 2018, miembros de la Junta Administradora Local Comuna uno Centenario de la ciudad de Armenia solicita intervención de la Procuraduría frente al manejo que se le puede dar a las reiteradas inasistencias del señor VÍCTOR HUGO VARGAS GUEVARA, señalándose en el escrito luego de hacer un recuento de algunos hechos relacionados con una solicitud de licencia que quería solicitar el señor Vargas, no obstante nunca formalizó la petición en tal sentido, que a la fecha no se ha recibido ninguna carta por parte de la Universidad (que justifique la ausencias por cuestiones académicas); ni por parte del señor Víctor Hugo Vargas Guevara
justificando su ausencia en las sesiones celebradas hasta la fecha: Acta 01 de 2018: Martes 9 de enero de 2018 Acta 02 de 2018: Viernes 12 de enero de 2018 Acta 03 de 2018: Martes 16 de enero de 2018 Acta 04 de 2018: Viernes 19 de enero de 2018 Acta 05 de 2018: Martes 23 de enero de 2018 Acta 06 de 2018: Martes 30 de enero de 2018. Acta 07 de 2018: Martes 6 de febrero de 2018.
Se indica adicionalmente: “ (…) solamente en cada sesión hemos recibido mensajes a través del Facebook y WhatsApp solicitando excusas por encontrarse fuera del país (…) Debemos informar, que el señor Vargas Guevara ha sido reiterativo en esta clase de situaciones pues en el año inmediatamente anterior, de 37 reuniones celebradas faltó a dieciséis (16) sesiones entre ordinarias y 4 extraordinarias y de comisión: (cinco (5) con justificación y once (11) sin justificación, presentando excusas de manera extemporánea es decir dos o tres meses después de celebrada la reunión, con soportes que no correspondían a las fechas de las sesiones realizadas ni justificaciones válidas de acuerdo al reglamento interno de esta corporación (…) – ver folios 11 al 34.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 10 de abril de 20181, se dispone remitir el asunto a la Personería Municipal de la ciudad de Armenia, entidad que a su vez mediante decisión calendada 17 de diciembre de 20182, remite las diligencia a la Junta
Administradora Local de la Comuna Uno Centenario de la ciudad de Armenia; entidad que mediante oficio JALC1-172 de fecha 02 de agosto de 2019, realiza devolución de las diligencias a esta provincial atendiendo que los ediles son servidores de elección popular, y como tal no se encuentran facultados para adelantar investigaciones disciplinarias aclarándose en la devolución del expediente que la solicitud de investigación disciplinaria remitida el 07 de febrero de 2018 es en contra de un mismo edil, y no en contra de un servidor público al servicio de la JAL, sin que adicionalmente se cuente con el presupuesto y personal para crear una oficina del más alto nivel cuya estructura permita adelantar procesos disciplinarios. Por oficio PPA-3233 de fecha 18 de septiembre de 2019, nuevamente la Procuraduría Provincial de Armenia realiza remisión por competencia del asunto con destino a la Personería del Municipio de Armenia3, entidad que por auto de fecha 24 de julio de 20204, ordena iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra funcionarios por determinar, disponiéndose el recaudo de los elementos de prueba necesarios y tendientes a cumplir con las finalidades del artículo 150 de la Ley 734/2002 conforme consta a folios 36 al 75 del cuaderno 1 principal. Mediante auto No. 098 de fecha 21 de julio de 20215, se decide ordenar la remisión de las presentes diligencias por competencia a esta Provincial atendiendo lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, en concordancia a lo dispuesto en la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, normas que atribuyen función jurisdiccional a la Procuraduría, expediente que es nuevamente recibido en estas
dependencias el 27 de julio de 20226. APERTURA DE INVESTIGACIÓN 1 Ver folios 9 al 10 2 Ver folios 5 al 7 3 Ver folios 1 frente y reverso 4 Ver folios 36 y ss. 5 Ver folios 76 y ss. cuaderno 1 principal 6 Ver folio 78 5 Por auto de fecha 22 de septiembre de 20217, se avoca el conocimiento del asunto considerándose que de los hechos descritos en el informe allegado por la mesa directiva de la JAL, como de las pruebas recaudadas por la Personería, se acredita como presunto responsable de los hechos al señor edil VÍCTOR HUGO VARGAS GUEVARA quien al parecer tuvo varias inasistencias entre las vigencias 2017-2018 a las reuniones convocadas desde las JAL, sin que al parecer justificara tal situación, por lo que se reunían en ese momento los requisitos para decretar apertura de investigación disciplinaria, decisión que es notificada al investigado conforme consta a folios 87 y 88. En desarrollo de la referida etapa se allegaron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Oficio JALC1-157 de fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual la Junta Administradora local Comuna Uno Centenario de la ciudad de Armenia allega copia de la Resolución No. 03 del 24 de agosto de 2010 y Resolución No. 019 del 14 de diciembre de 2015. Así mismo, en relación a las citaciones efectuadas al señor VICTOR HUGO VARGAS se informa: 7 Ver folios 79 al 80
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7 8 9 10
Así mismo se expone: “(…)
11 12 13 Finalmente se adjunta acta de posesión N. 004 firmada por el señor VÍCTOR HUGO VARGAS GUEVARA como Edil de la Junta Administradora local Comuna 1 Centenario para la vigencia 2016-2019 (ver anexo No. 4). Ver folios 94 al 203 del cuaderno uno principal y folios 1 al 216 del cuaderno 2 principal. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Vencida la etapa de investigación disciplinaria corresponde al despacho determinar si el señor VÍCTOR HUGO VARGAS GUEVARA incurrió en falta disciplinaria, por las presuntas omisiones en que pudo incurrir por la no asistencia reiterada a varias sesiones convocadas por la Junta Administradora Local, esto es en el 2017 faltó a dieciséis sesiones entre ordinarias, extraordinarias y de comisión; en el 2018 faltó a siete (7) sesiones. 14 Para ello es pertinente entonces indicar en principio que Los ediles son los miembros de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política, sin embargo, no tienen la categoría de empleados públicos, por cuanto estos últimos son vinculados por una relación legal y reglamentaria, mientras que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aún cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Sus funciones están delimitadas por las atribuciones que otorga la Constitución y la ley a las Juntas Administradoras locales.
Ahora bien, la Constitución Política de Colombia determina: “(…) ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.(…)” negrillas y subrayas fuera de texto. Por su parte la Ley 136 de 1994 en el artículo 119 y subsiguientes establece que este tipo de servidores son elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años; y por tanto, destinatarios de las normas disciplinarias, específicamente las establecidas en el Código Disciplinario Único. A su vez la misma norma en el artículo 131 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el Artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, estableció expresas funciones para el cuerpo colegiado, señalando entre otras la de presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones; recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones; promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales, etc. Sin embargo, ni la constitución o la Ley establecieron las funciones específicas de los ediles, no obstante, en el artículo 132 de la Ley 136
de 1994, indicó expresamente que para regular su organización y funcionamiento, cada Junta Administradora Local tendría que expedir un reglamento propio, norma que establece: 15 “ARTÍCULO 132. REGLAMENTO INTERNO: Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento.” Es así como revisado el reglamento de dicha corporación contenido en las resoluciones 03 de 24 de agosto de 2010 y Resolución N. 019 de 14 de diciembre de 2015 – ver folios 106 al 124tenemos que se determinan las funciones de la junta administradora local (artículo 18); funciones del presidente (artículo 23); funciones del Vicepresidente (artículo 28), funciones de la Secretaria (artículo 31) y funciones de las comisiones de plan o presupuesto, educación medio ambiente, salud y servicios públicos, recreación cultura y deporte; participación ciudadana y comisión accidental (artículos 40 a 45); sin embargo, en ningún aparte del reglamento, se establecen las funciones genéricas de los ediles, obligaciones o prohibiciones que contengan la descripción de una regla que disponga que los miembros de la corporación deben asistir a la totalidad o un número determinado de sesiones y que por lo tanto la inasistencia injustificada a las mismas comporte una falta disciplinaria. Al respecto la Resolución 019 que modificó la resolución 03 de 2010 adicionó dos parágrafos al artículo 61 determinando: PARÁGRAFO 1. cualquier falta de asistencia a una sesión ordinaria o extraordinaria, deberá ser justificada a través de una excusa médica o certificación de calamidad domestica si fuere el caso.
(…) PARÁGRAFO 2. La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el articulo 42 de la Ley 1551 de 2012. Para ello la mesa directiva enviará cada tres meses (3) un informe de asistencia a la Alcaldia de Armenia entidad encargada de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles. Negrillas y resaltado fuera de texto. Disposición que básicamente transcribe lo señalado en la Ley 136 de 1994 modificada Ley 1551 de 2012 - artículo 119 parágrafo 2 que establece: “(…) Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. (…)” negrillas y subrayas fuera de texto. Nótese que la única sanción o consecuencia que se prevé por la inasistencia injustificada a las sesiones de un mes, en una tercera parte de ellas, es la exclusión del beneficio de pago de la seguridad social; más no está determinada como falta disciplinaria en torno al incumplimiento de deberes o incursión en prohibiciones sin que la ley o la constitución tampoco establezcan disposiciones 16 relativas a los deberes específicos del Edil, puesto que dejó en cabeza de los reglamentos internos establecer tales directrices. De hecho, nótese que el
reglamento asigna una competencia en cabeza de la mesa directiva de la J.A.L quien debe remitir el informe de asistencia a la Alcaldía para efectos que dicha entidad sea quien, de aplicación a la exclusión del beneficio referido en la norma, sin que exista ninguna otra consecuencia a nivel disciplinario. Ahora retomando nuevamente el reglamento, tenemos que sólo en el artículo 107 de Resolución 03/2010 se establece como causal de pérdida de investidura la inasistencia en un mismo período de sesiones, describiéndose en el numeral 2 lo siguiente: “(…) 2. La inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de resolución. (…)” Así mismo, en los parágrafos de la citada disposición se establece: “(…) PARÁGRAFO 1. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARÁGRAFO 2. La pérdida de investidura será decretará por el Tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la Ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor cuarenta y cinco días (45) hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Junta Administradora Local. (…)” Frente a lo expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades, que la pérdida de investidura corresponde a una figura jurídica diferente a las sanciones establecidas en el régimen disciplinario de los servidores públicos, mientras la primera se resuelve en sede jurisdiccional, la
segunda corresponde al orden administrativo, y no es factible, con base en las causales de pérdida de investidura sancionar disciplinariamente a un servidor público o viceversa. Al respecto la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan, recordó el Consejo de Estado. En efecto, ni la Ley 734 del 2002 (Código Disciplinario Único) hoy nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952/2019 modificado por la Ley 2094/21) ni ninguna otra disposición consagra como causal de pérdida de investidura de los diputados la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni de ninguna otra clase. Precisa la Sala que al establecerse en la Constitución Política la institución de la pérdida de investidura de los congresistas (actual artículo 183 de la Constitución Política) el constituyente no consideró la 17 infracción a las normas disciplinarias como causal para dicha sanción. Ha señalado el Consejo de Estado: “El proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser
del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste. Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso disciplinario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional. De ahí que no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias” 8 “la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, no puede ser válidamente fundamentada en disposiciones del Código Disciplinario Único como lo pretende el demandante, en la medida en que las conductas constitutivas de infracción disciplinaria no son sancionables con la pérdida de investidura.”9 Así las cosas, no puede este despacho considerar las causales de pérdida de investidura como causales de infracción disciplinaria. Pero ahondando más en el tema tenemos como aspecto adicional que el Consejo de Estado10 ya se había pronunciado en el sentido que tal causal tampoco es aplicable a los miembros de las JAL debido a que sus actos se denominan resoluciones, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 136; y al limitarse la citada norma a la improbación o aprobación de las ordenanzas y los acuerdos, no puede entenderse sino referida a las asambleas departamentales y a los concejos (distritales y municipales), pues habiendo señalado el legislador la denominación de los actos de la JAL bien pudo
haberlos mencionado si hubiera querido extender la causal en comento a sus miembros. De hecho, en otra reciente decisión del Consejo de Estado11 se consideró: 8 Sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado nro. 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Sentencia de 8 de febrero de 2018. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00079-01(PI) 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero
ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., 10 de agosto dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ( 20071 ) Radicación número: 25000-23-15-000-2006-02007-01(PI) 1 El citado artículo dice: “ART. 120. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones”. Actor: PASTOR PARRA 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Rad. No: 25000-23-36-000-2017-01888-01(PI)
18 “(…) Este punto lo dilucidó la Sala en sentencia de 11 de septiembre del 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se concluyó que la transcrita causal de pérdida de la investidura no es aplicable a los miembros de las juntas administradoras locales […] De tales consideraciones, enteramente válidas y pertinentes para resolver el presente caso por tratarse de la misma causal, se puede inferir que la situación bajo estudio resulta atípica frente a las causales (sic) de pérdida de la investidura de los ediles que se les endilga a los encausados, toda vez que no encuadra en esa causal por no estar prevista en ella la clase de actos que profieren las JAL, sino la de los concejos y asambleas departamentales. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda por falta de adecuación típica de la conducta endilgada a la edil inculpada, en lo que a la acción de pérdida de investidura corresponde, de allí que deba confirmarse la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las invocadas en ella […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. Por lo precedente, la Sala reitera que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617, no resulta aplicable a los ediles. (…)” En consecuencia, ante los argumentos planteados se impone dar aplicación a lo previsto en el artículo 90 del Código General Disciplinario norma que establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado (…) que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias. No obstante, la anterior decisión, considera el despacho oportuno recordar a la JAL que en el marco de lo establecido en la Ley y el reglamento es la competente para adoptar las medidas que corresponden cuando se presentan inasistencias injustificadas de algún miembro de la corporación, siendo su deber revisar el reglamento interno y en tal sentido proceder a su aplicación. En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Armenia, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la terminación y en consecuencia disponer el archivo de las presentes diligencias a favor del señor VÍCTOR HUGO VARGAS GUEVARA Identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.948.743 expedida en Armenia en su condición de Edil de la Junta Administradora Local Comuna 1 “centenario” de la ciudad de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En garantía a los derechos que le asisten al investigado notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 123 del CGD.
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TERCERO: No hay lugar a librar la comunicación el artículo 129 del CGD, toda vez que de acuerdo a la información que reposa en el expediente las diligencias tuvieron origen en informe de servidor público.
CUARTO: por secretaría Informar a la JAL Comuna Uno Centenario de la ciudad de Armenia que en el marco de lo establecido en la Ley y el reglamento contenido en las resoluciones 03 de 24 de agosto de 2010 y No. 019 de 14 de diciembre de
2015, es la competente para adoptar las medidas que corresponden cuando se presentan inasistencias injustificadas de algún miembro de la corporación, siendo su deber revisar el reglamento interno de la Corporación y en tal sentido proceder a su aplicación.
QUINTO: En firme la presente decisión déjense POR SECRETARIA las anotaciones de ley, constancias de ejecutoria y háganse los registros en el sistema de Información Misional SIM y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA
PROCURADOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE ARMENIA
REVISO Y APROBO: J.A.B.G
PROYECTO: LMA
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