PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales por violación del régimen de inhabilidades e incompatib
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales por violación del régimen de inhabilidades e incompatib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 244 – 2019 -493953 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2019 ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra el Representante a la Cámara de Quindío por ejercer dentro del año previo a su elección cargo público PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Por la causal de inhabilidad del No. 1° del Art. 183 constitucional REQUISITOS PARA TRAMITAR PERDIDA DE INVESTIDURA-Factor orgánico, funcional y territorial junto al dolo PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Modalidad del numeral 2° inciso 9 del artículo 183 constitucional PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades según art.183 num1 de Constitución INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Concepto AUTORIDAD CIVIL-Comprende la autoridad política y administrativa según Consejo de Estado AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Implica poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad DIRECCION ADMINISTRATIVA-Concepto según artículo 190 de la Ley 136 de 1994 VALORACION PROBATORIA-La segunda instancia requiere pruebas adicionales para establecer el ejercicio como autoridad política, civil o administrativa DECRETO DE PRUEBAS-El Ad Quem debe decretar pruebas pedidas por el recurrente Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ Referencia: 11001-03-15-000-2019-01598-00
Asunto: Recurso de Apelación - Pérdida de Investidura del Representante a la Cámara Diego Javier Osorio Jiménez – Violación el régimen de inhabilidades Actor: Luis Alberto Macías Mesa El Ministerio Público, por medio de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 30 numeral 2 del Decreto 262 de 2000 y en el numeral 3 del artículo 14 de la ley 1881 de 2018, interviene oportunamente en la segunda instancia del proceso de
la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia de primera instancia.
La Sala N° 26 Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió el 16 de julio de 2019 sentencia de primera instancia en que negó la solicitud de desinvestidura formulada por Luis Alfredo Macías Mesa contra Diego Javier Osorio Jiménez, elegido para el periodo constitucional 2018 – 2022 por el departamento de Quindío, solicitada por supuestamente encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 183 constitucional, en la modalidad señalada en el numeral 2 del artículo 179 ibídem. El Consejo de Estado por medio de la mencionada Sala de Decisión denegó la petición impetrada, pues concluyó que en el proceso no se probó que el
representante Osorio Jiménez, dentro del año previo a su elección, hubiera ejercido un cargo público dotado de jurisdicción o autoridad. Si bien admitió la posibilidad de que a través de los medios de prueba conducentes y pertinentes, se podría llegar a establecer si un asesor ejerció autoridad o tuvo injerencia efectiva en su ejercicio, así no medie un acto de transferencia de funciones…, no encontró que ello se hubiera probado en este caso. 3
2. El recurso de apelación.
El recurrente estimó, en contra de lo dicho por el a quo, que en este caso se comprobó el ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del Dr. Diego Javier Osorio, en su condición de asesor y de servidor público. Las comisiones que le confirió el gobernador le permitieron asumir funciones no propias de su cargo, sino correspondientes al gobernador, es decir que no fueron realmente comisiones, sino verdaderas y propias delegaciones, por lo que en tales “comisiones” ejerció autoridad civil y administrativa. Hay dos modalidades de comisiones: cuando el comisionado ejerce las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a su sede habitual de trabajo y cuando éste atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular… (Artículo 2.2.5.10.17, Decreto 1083 de 2015). El recurrente afirma que en este caso se dio la segunda de estas situaciones, y además que las funciones atendidas eran propias del gobernador, de alta connotación e incidencia en la decisión de esa misma opinión entratándose (sic) del ejercicio del derecho constitucional al sufragio. El traslado de competencias y funciones se infiere de que
el comisionado debe rendir un informe de lo allí adelantado, de las decisiones tomadas, no simplemente debe ser un registro de asistencia, por cuanto se trata precisamente de un funcionario de alto nivel, que fue investido de las facultades del Gobernador, para que allí lo represente en lo que tiene relación con las competencias del superior jerárquico. Afirma que el Dr. Osorio en su condición de empleado público ejerció Autoridad Civil y Administrativa en tres momentos exactos…, que fueron los siguientes: Cuando asumió funciones de competencia del Gobernador del Departamento del Quindío en su ejecución, mediante Resolución 000624 del 27 de marzo de 2017, se le confirió una Comisión de servicios entre el 30 y 31 de Marzo de 2017 con el fin de “…recibir asesoría para la construcción del Plan de Acción, para la implementación del Sistema Departamental de Servicio al Ciudadano en el Departamento de Quindío”. La comisión de servicios versaría sobre funciones propias del gobernador porque el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 dispuso: La máxima autoridad de la entidad u organismo velará directamente porque se implementen debidamente las disposiciones contenidas en el documento de “Estrategias para la Construcción del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano”. Cuando mediante Resolución 00837 del 4 de mayo de 2017, poco más de 10 meses antes de las elecciones del 11 de marzo de 2018, el doctor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, recibió una Comisión de Servicios para asistir los días 9 y 10 de mayo para “… asistir revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuitos ubicados en el Departamento del
Quindío y explorar las posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza del Departamento…” (Negrillas y subrayado fuera del textoLa cita es textual). Asunto que era de competencia del gobernador, puesto que la Ley 1437 de 2012 estableció la función de [e]jercer la dirección y coordinación por parte del 4 Gobernador, de los servicios y programas de Vivienda de interés Prioritario en el territorio (art. 4, num. 2). Cuando mediante la Resolución 0001093 del 20 de junio de 2017, se le concedió la comisión para “…asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito en Bogotá D.C….”. La función es del gobernador porque el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio en su artículo 2.1.2.2.1.1 incluye en el ámbito de aplicación a las transferencias que en cumplimiento del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, decidan efectuar las entidades públicas del orden nacional o territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público o los órganos autónomos e independientes. Y el artículo 2.1.2.2.1.3 ibídem atribuye dichas facultades y competencia a los representantes legales de las entidades públicas, de lo cual no escapa precisamente la gobernación del Quindío… Afirma que en estas comisiones de servicios
hay una delegación de funciones inmersa, en primer lugar por cuanto si observamos el verbo rector de las comisiones, no tienen congruencia con lo establecido en su manual de funciones del asesor| en segundo lugar por cuanto está claro que la comisión no la ORDENO el Gobernador, éste la autorizó, sino que fue directamente solicitada por el doctor DIEGO JAVIER OSORIO en su calidad de Asesor; por ello me referí precedentemente a delegación y/o usurpación y; en tercer lugar, es claro que lo que se acostumbra es el desplazamiento y ejercicio de la función y competencia por el superior, pero acompañado de su asesor, mas no que se desplace únicamente el asesor con todas las facultades del superior. El recurrente, además, afirma que el gobernador modificó las funciones correspondientes al cargo de Asesor 105, Grado 02, al que fue nombrado el Dr. Diego Javier Osorio, el día antes del nombramiento, lo cual considera PRUEBA IRREFUTABLE E INCONTROVERTIBLE DE LA INTENCION, DEL PROPÓSITO, DEL QUERER DE UN GOBERNANTE SIN ESCRUPULOS E IRRESPETO A LA LEY, LA ÉTICA Y LA MORAL, COMO ASERTADAMENTE LO PRECISÓ EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, EN LA AUDIENCIA DE AELGATOS (la cita es textual). Dice que el Decreto 277 de 2015 asignaba ciertas funciones al cargo en mención las cuales contemplaban claramente el ejercicio de Autoridad Administrativa. En cambio, [c]on la modificación realizada mediante el Decreto 729 del 1 de Agosto de 2016, un día antes de posesionarse el doctor DIEGO JAVIER OSORIO como Asesor del Despacho,
se dejaron 7 funciones demarcadas de manera general, abiertas, en la clara intención de evitar que fuesen interpretadas como la materialización del ejercicio de Autoridad Civil y Administrativa, en una clara intención de atenuar posibles funciones de Asesor que lo comprometieran de manera taxativa en el ejercicio de Autoridad Civil o Administrativa. Afirma que las funciones certificadas por el Jefe de Talento Humano no concuerdan con la contemplada en el entonces vigente Decreto 277 de 2015, y mucho menos se enuncian las establecidas en el Decreto 729 del 1 de Agosto de 2016. De aquí da por probada la intencionalidad… de generar las condiciones necesarias para evitar que se incurriese en la inhabilidad… 5 Solicita el recurrente que para mejor proveer, se decreten y practiquen varias pruebas, atinentes a las comisiones otorgadas al Dr. Diego Javier Osorio Jiménez por parte de gobernador de Quindío: Para un mejor proveer, y siendo esta la oportunidad para solicitar pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley 1881 de 2015, solicito se practiquen las siguientes pruebas:
1. Se oficie a la Gobernación a fin de que se alleguen los informes de las comisiones otorgadas.
2. Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las respectivas investigaciones a participar en las gestiones objeto de las comisiones que fueron otorgadas.
3. Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío, a fin de que se alleguen las funciones del cargo de Asesor 105, grado 02 de dicha Gobernación (Manual de
Funciones)
Concluye que en este caso demostró los elementos esenciales para establecer la procedencia de la Pérdida de Investidura, a saber el factor orgánico (el Dr. Osorio era empleado público), el factor funcional (el Dr. Osorio ejerció funciones propias del gobernador mediante las comisiones), el factor territorial (ejerció las funciones en el departamento de Quindío) y el dolo (pues renunció al cargo de secretario del interior de Quindío y al día siguiente asumió uno de menor rango evadiendo la norma inhabilitante de manera intencional, pero manteniéndose en la Administración incidiendo en las decisiones del Gobernador, lo cual rompe el equilibrio y la igualdad de los demás candidatos aspirantes). Con base en estas consideraciones pide a la Sala Plena revocar la decisión del a quo y en su defecto decretar la pérdida de investidura pedida, lo cual implica ordenar la cancelación de la credencial como Representante a la Cámara por Quindío del Dr. Diego Javier Osorio Jiménez.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según el recurso de apelación se debe determinar si el Dr. Diego Javier Osorio Jiménez, en el período anual previo a las elecciones en las que resultó electo como representante a la Cámara por el departamento de Quindío (11 de marzo de 2017 a 11 de marzo de 2018), ejerció, como empleado público, autoridad civil o administrativa, a sabiendas o con culpa, lo cual de haberse dado configuraría en cabeza suya una causal de inhabilidad que daría lugar a la pérdida de investidura.
1. La causal.
Se encuentra consagrada en el numeral 2° y en el inciso 9 del artículo 183
constitucional que dispone: ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: … 6
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. … Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
El artículo 183 del mismo texto Constitucional establece que los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” La Ley 5ª de 19921 dispuso en el artículo 279 que por inhabilidad se entendía todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impedía serlo; igualmente, reprodujo en los artículos 280 numeral 2 y 296 numeral 1, respectivamente, las normas constitucionales sobre inhabilidad, antes citadas.
2. Definición y alcance de la causal.
Sobre el concepto de ejercicio de autoridad civil, el Consejo de Estado2 ha señalado: “Asumiendo la terminología utilizada por el propio numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política, constituyen conceptos jurídicos relevantes para la resolución del problema jurídico planteado, los de Autoridad, Autoridad Política, Autoridad Civil, Autoridad Administrativa y Dirección Administrativa. 6.1. - Autoridad.
En primer lugar, esta Corporación ha entendido por autoridad "el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública: que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación: y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones”3. Ahora bien, dicha autoridad puede ser de diversa naturaleza y, para los fines del análisis que compete a esta Sala, corresponde referirse a la autoridad política, a la civil y a la administrativa. 6.2. - Autoridad Política. Es la que atañe al gobierno y manejo del Estado, es “la que ejercen los que gobiernan y mandan ejecutar la leyes”, es la que ejerce quien tiene el poder de decidir, con un alcance de obligatoriedad y con el fin alcanzar metas de carácter general y de beneficio común, al menos teóricamente. 1 Por la cual se expidió el reglamento del Congreso, Senado y Cámara de Representantes. 2 Sentencia de Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2009, demandado Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, expediente 11001-03-15-000-2009-00045-00. 3 C.E., Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre de 1999, expediente 2334. 7 6.3. - Autoridad Civil. Aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad.4 Concepto genérico de autoridad
dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos: "La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la "autoridad civil" que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se
reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil"5 (resalta la Sala) De otra parte, el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 señala el concepto de autoridad civil para los efectos previstos en esa ley, relativa a la organización y el funcionamiento de los municipios. Dice esta norma: "Articulo 188. - Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. - Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. - Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 4 Ibídem. 5 Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974. 8 3. - Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones". La autoridad civil con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación hasta ahora citada, es un concepto genérico que comprende la autoridad política y la
administrativa. Sobre el concepto de autoridad administrativa dijo: No fue definido expresamente por el legislador-. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que ''es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia”6 En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”7. Por las anteriores razones, la Corporación también ha manifestado que “corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo, o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el
servidor público ejerce autoridad administrativa.”8 Afín al concepto de autoridad administrativa, está el concepto de dirección administrativa al que se refiere el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que dispone: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios: ordenar gastos con cargo a fondos municipales: conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados: reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta: a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las fallas disciplinarias.
3. La intervención del Ministerio Público en la primera instancia 6 Sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente PI-025. 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 1998, expediente AC-5779. 8 Sentencia del 28 de febrero de 2002, expediente 2804
9 En la primera instancia el agente del Ministerio Público intervino en el curso de la audiencia que tuvo lugar el 11 de julio de 2019, en la cual presentó los argumentos contenidos en el concepto No. 061/2019, en el cual concluyó que el Dr. Osorio había
incurrido en la inhabilidad censurada, puesto que, dentro del año anterior a su elección como representante a la Cámara y dentro de la misma circunscripción en la que se efectuó la elección, ostentó la calidad de empleado público y ejerció, dolosamente, jurisdicción o autoridad política. Respecto de haber ocupado un cargo público dentro del año precedente a la elección y en la misma circunscripción no hay controversia, por tratarse de hechos probados. Si bien admitió que formalmente el cargo del Dr. Osorio era el de un asesor, concluyó que en ejercicio del mismo ejerció autoridad política, pues le correspondió manejar las relaciones con otros poderes y autoridades, así como gestionar, trazar y apalancar el rumbo del departamento de Quindío. En el caso que nos ocupa se observa que el señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, tenía el anhelo político de ser Congresista y más exactamente, Representante a la Cámara por el Departamento en el que se había desempeñado como Secretario del Interior para la Gobernación del Quindío, solo que para alcanzar ese propósito, es bien sabido por los aspirantes a conformar el ente legislativo, que allí no pueden llegar precedidos de alguna inhabilidad. Ese hecho inspiró al señor OSORIO JIMÉNEZ para dejar la cartera secretarial que ocupaba, el 1 de agosto de 2016 y ello hubiera sido perfecto si, a continuación el día siguiente; es decir el 2 de agosto de 2016 no se hubiera posesionado para ejercer un cargo como empleado público en el Despacho del Gobernador del Quindío. … Cuando el señor OSORIO JIMÉNEZ, solicita que se le den ciertas comisiones para
gestionar asuntos propios del Despacho, se advierte que: (a) no es que la iniciativa hubiera provenido del Gobernador, (b) el Gobernador no le estaba asignando una tarea o misión específica, ni lo comisionó en su representación, como se desprende de los actos administrativos y como lo indican las normas alusivas a las comisiones en el sector ejecutivo de la administración pública, (c) por la naturaleza de las comisiones que desarrolló los días 27 de marzo de 2017, 4 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2017, se pudo detallar que en ellas no iba a asistir a reuniones sin voz ni voto, ni a realizar visitas de observación, como también lo contempla la norma que regula las comisiones de servicios, sino que allí, iba a participar activamente en la toma de decisiones que impactarían el Departamento, de donde provendrían sus electores. Del análisis detallado del alcance de las tres comisiones mencionadas, el agente del Ministerio Público concluyó que …basta revisar el compendio de las funciones que le corresponden a un Asesor de Despacho código 105 grado 02, para verificar que lo que hizo en dichas comisiones, no se compadece con las atribuciones que tiene nominalmente el empleo bajo el cual acampó, mientras llegaba el momento de su elección. Las funciones de un Asesor, como su nombre lo indica, se remontan a la orientación y consejo, mas no a la toma de decisiones, como sí le compete a un Secretario del Interior código 020 grado 06, en tanto allí, como se desprende del manual de funciones, se
observa que, esta persona debe “coordinar relaciones con la rama Ejecutiva”, (tal y como él lo hizo en las comisiones a cargo); así como velar por la “consecución de recursos” (tal como también lo hizo al trabajar conjuntamente con el gobierno nacional 10 para tomar acciones tendientes a la gestión de los “proyectos de vivienda gratuita” para los habitantes del Quindío, aunado a la “exploración de posibles alianzas” para que en el territorio en cuestión, se propendiera por la acogida de “iniciativas de inclusión productiva” que beneficiaran a la “población en estado de pobreza”; y así mismo en el trámite de cómo se gestionarían los actos administrativos relativos a la obtención de bienes que habiendo sido dados de baja por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pasarían a ser de propiedad de Departamento del Quindío. Esas actividades, tienen como propósito beneficiar a la población y ciertamente solo se pueden desarrollar en el marco de acción de una persona que pertenezca al gobierno departamental y que por ello cuente con autoridad, con voz y con voto, para tomar decisiones. El hecho de que una persona, aprovechando esa condición, conozca de esas gestiones, le permite que luego use dicha información para catapultarse favorablemente ante sus electores que no son otros que la población beneficiaria de las gestiones que como autoridad realizó. Circunstancias como esas son las que censura el legislador, que quiso evitar que factores de poder influyeran en el electorado, para así recuperar el prestigio del Congreso, imponiendo un tono moral y haciendo que una inhabilidad como la que se estudia tenga sentido.
No se puede defraudar una norma, bajo una apariencia legal, cuando en realidad lo que se busca es la obtención de beneficios proselitistas. El hecho de que el señor OSORIO JIMÉNEZ, camuflara sus pretensiones bajo el manto o la formalidad de un empleo público que en teoría, no supone el uso de la autoridad, no debe distraer al juez de la investidura, puesto que materialmente, las acciones que él desplegó confluyeron en el uso de la autoridad política que tuvo como Secretario del Interior de la misma circunscripción territorial respecto de la cual fue elegido. Nótese que al día siguiente de haber dejado el cargo como Secretario, inició su actividad bajo la figura de Asesor, pero en desarrollo de gestiones propias de un Secretario del Departamento, sin que el gobierno nacional o la ciudadanía, tuviera que reparar en esas minucias de orden legal, pues ante el conglomerado social, él actúo como empleado público con poder, solo que buscando evitar quedar inhabilitado al formalmente figurar como Asesor, pero seguir ostentando facultades de decisión. Concluye el concepto que el Dr. Osorio cometió las conductas referidas a título de dolo, puesto que en él confluyeron los factores de imputabilidad, exigibilidad de un comportamiento diverso, conciencia de la ilicitud y ubicación en una de las categorías de culpabilidad (dolo).
4. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia Esta agencia del Ministerio Público transcribió apartes del concepto rendido en la primera instancia porque los encuentra pertinentes para sustentar la procedencia de lo pedido en el recurso de apelación interpuesto por el actor, y entiende aquí
reproducidas esas consideraciones, con las precisiones que adelante se indica. Como uno de sus primeros actos el gobernador del Quindío, Dr. Carlos Eduardo Osorio Buriticá, nombró como secretario del Interior al Dr. Diego Javier Osorio Jiménez. No se oculta que esta Secretaría es posiblemente la de mayor importancia en el departamento, pues su equivalente en el nivel nacional (el Ministerio del 11 Interior) es el primer ministerio en el orden de precedencia (art. 17, Ley 1444 de 2011). Este cargo lo desempeñó el Dr. Osorio Jiménez durante 7 meses (entre el 1 de enero de 2016 y el 2 de agosto de 2016), para luego pasar, sin solución de continuidad, a ejercer el cargo de asesor del despacho del gobernador código 105 grado 02 durante poco menos de un año (2 de agosto de 2016 al 21 de julio de 2017). Estos antecedentes de la llegada al cargo de asesor por parte del Dr. Diego Javier Osorio Jiménez efectivamente sugieren que la intención, suya y la del gobernador Dr. Carlos Eduardo Osorio Buriticá no fue que aquél experimentara una capitis deminutio al pasar de un cargo de gran importancia, con indudable ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, a uno de menor entidad, de mera asesoría9, sino que el Dr. Osorio Jiménez continuara ejerciendo funciones de primer nivel en la administración departamental de Quindío, como lo demuestra el propósito principal del cargo establecido en el Decreto 729 de 2016, el cual está disponible en internet en la página web de la gobernación10. En el Decreto11 aparecía un cargo de asesor del despacho
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