PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política; y en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992, por violación al régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA _______________________________________________________________________
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010315000202106739-00 5aCdeE/JADV/Ab
IUS-E-2024-E-2024-543639
I-2024-3782435
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 23 de agosto de 2024 Doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Sala especial de decisión 15 Sala de lo Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 331 - 24
Medio de Control: Pérdida de Investidura Radicación: 11001031500020210673900
Demandante: Saúl Villar Jiménez
Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda Honorable señor consejero: Procede esta Delegada del Ministerio Público a realizar su intervención ante la Sala Especial de Decisión 15, de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, frente a la solicitud de pérdida de investidura presentada por Saúl Villar Jiménez, en
contra de Armando Alberto Benedetti Villaneda.
ANTECEDENTES
La Demanda El ciudadano Saúl Villar Jiménez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, solicitó despojar de la investidura de congresista a Armando Alberto Benedetti Villaneda, elegido para el periodo constitucional 2018 a 2022.
Causal invocada: La parte actora alegó que el demandado incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política; y en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992, por violación al régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y por tráfico de influencias debidamente comprobado. 2 _______________________________________________________________________
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En su demanda, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho: “PRIMERO: El once (11) de Marzo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República en las cuales se eligió a los Senadores y Representantes a la Cámara.
SEGUNDO: En dichos comicios electorales, resultó electo como Senador de la República por el Partido de la Unidad Nacional “PARTIDO DE LA U” el Doctor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, quién tomó posesión de su cargo como lo establece la Ley, es decir
el 20 de julio de 2018, cargo que ha visto desempeñando sin interrupción hasta la fecha. TERCERO. El Presidente de la República de Colombia IVAN DUQUE MARQUEZ en mayo de 2020 nombró como nueva Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, a la Doctora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, quien tomo posesión del Cargo el 5 de mayo ante el Primer Mandatario de la Nación. CUARTO. Estando al Frente del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, la Doctora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, el 9 de diciembre del año pasado, el Ministerio de las TIC adjudicó el contrato 1043 de 2020 con Unión Temporal Centros Poblados para conectar a 7.277 colegios en zonas rurales del país en 15 departamentos: Amazonas, Arauca, Bogotá, D. C., Bolívar, Boyacá, Casanare, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Magdalena, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Valle del Cauca y Vichada. QUINTO. En junio de este año, se desató un escándalo, cuando se conoció que la empresa Unión Temporal Centros Poblados había presentado garantías falsas del Banco Itaú, que le permitieron acceder a un adelanto de 70.243 millones de pesos. SEXTO. A raíz de dicho escándalo, el Presidente de la República IVAN DUQUE MARQUEZ, pidió y acepto la RENUNCIA de la Ministra KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE SEPTIMO. El 27 de septiembre de 2021, se conoció en los Medios de Comunicación Nacional,
que el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, realizó una llamada al Despacho de la Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, Doctora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, donde solicitaba que el Contrato Adjudicado a la Unión Temporal Centros Poblados, no fuera liquidado, sino que el mismo fuera Cedido a una Empresa Norteamericana. Dicha denuncia, la realizó, en las Redes Sociales, en los diferentes Medios de Comunicación y ante la Opinión Publica, la Exministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, Doctora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, manifestando Públicamente que el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, tres (3) días antes que se diera la Liquidación o caducidad del Contrato entre el MINTIC y la Unión Temporal Centros Poblados, es decir el 16 de julio de 2021, realizó dicha llamada.
OCTAVO: La actuación del Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, ante la Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, Doctora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, donde solicitaba que el Contrato Adjudicado a la Unión Temporal Centros Poblados, no fuera liquidado, sino que el mismo fuera Cedido a una Empresa 3 _______________________________________________________________________
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Norteamericana, es una CLARA manifestación de un TRAFICO DE INFLUENCIAS, lo cual es una de las Causales tipificadas en el artículo 183 de la Constitución Política para que el Honorable Consejo de Estado Decrete la PERDIDA DE INVESTIDURA del Senador aquí demandado”. Pretensiones En consecuencia, solicitó que se decrete la perdida de investidura que, como senador de la república, ostenta Armando Alberto Benedetti Villaneda y se ordene la cancelación de su credencial, por violación a los regímenes de conflicto de intereses, tráfico de Influencias y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en la acción; que, como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de Senador de la República, a quien siga en la lista de su respectivo partido; y, que se informe de la decisión aquí tomada a las autoridades respectivas para lo de su competencia. En los términos de la demanda, con la actuación del senador Armando Alberto Benedetti Villaneda, ante la ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, Karen Abudinen Abuchaibe, solicitando que el contrato adjudicado a la Unión Temporal Centros Poblados no fuera liquidado, sino que fuera cedido a una empresa norteamericana, se tipifican varias causales de Perdida de Investidura. A juicio del actor, Armando Alberto Benedetti Villaneda, violó una prohibición de rango constitucional, cuando según la exministra de las TICS, le hizo
una llamada para que el Contrato suscrito con la Unión Temporal Centros Poblados no fuera liquidado o ni se decretara su caducidad, sino que fuera cedido a una empresa norteamericana, es decir estaba gestionando en nombre de un tercero un asunto que era competencia de una entidad pública como es el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En los términos del extremo activo: “Esa sola llamada es suficiente para demostrar que el Senador encartado en el presente asunto, estaba GESTIONANDO, asuntos que no son Competencia del Congreso de la República, ente al cual pertenece o hace parte el Senador BENEDETTI VILLANEDA. Esta GESTION del Senador, es una INCOMPATIBILDAD a sus Funciones como CONGRESISTA”. Además, adujo que incurrió en la falta descrita como conflicto de intereses, “pues no de otra manera, se hubiera comunicada con la Exministra de las Tecnologías de la Informática y las Comunicaciones (Ministra al momento de los hechos) KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, para solicitarle se abstuviera de Liquidar o Decretar y/o Declarar la Caducidad del Contrato suscrito por éste Ministerio con la Unión Temporal Centros Poblados; el hecho de haber realizado dicha llamado, demuestra un interés claro del Senador encartado, en un resultado, que a la postre resulto ser adverso a sus intereses pero que no justifica su actuación ya que esta causal no es de resultado, sino de medios”. Finalmente, afirmó que incurrió en violación al tráfico de influencias debidamente comprobado, pues ejerció influencia ostentando la calidad de Congresista de la
República; invocó esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo 4 _______________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010315000202106739-00 5aCdeE/JADV/Ab
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I-2024-3782435 caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos: “prueba de ello, son las Declaraciones que a los Medios de Comunicación y en las redes sociales ha venido realizando la Doctora ABUDIMEN ABUCHAIBE donde manifiesta y da a conocer a la Opinión Publica que el Senador BENEDETTI VILLANEDA, la llamó para solicitarle que no Liquidara o Declarara la Caducidad del Contrato suscrito con la Unión Temporal Centros Poblados, sino que el mismo fuera cedido a una firma Norteamericana”; solicitó a la Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, servidora pública, en su llamada, que el contrato suscrito con la Unión Temporal Centros Poblados no se liquidara o se declarara su caducidad, sino que el mismo fuera cedido a una firma norteamericana.
Contestación El demandado guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el congresista demandado incurrió en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política; y en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992, por
violación al régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y por tráfico de influencias debidamente comprobado; y, en consecuencia, si es procedente decretar la pérdida de su investidura. Caso Concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se realizarán unas breves precisiones jurisprudenciales con relación al medio de control de pérdida de investidura y las causales previstas en los numerales 1º y 5ª del artículo 183 de la Constitución Política, para luego definir su aplicación al caso concreto. En primer lugar, el Consejo de Estado ha manifestado reiteradamente que en el trámite del medio de control de pérdida de investidura se deben acatar los principios y reglas derivados del debido proceso, pues este materializa el ius puniendi del Estado. En efecto, ha insistido en que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el derecho sancionatorio punitivo del Estado, es decir, “de las manifestaciones del poder represivo y 5 _______________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010315000202106739-00 5aCdeE/JADV/Ab
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I-2024-3782435 sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto”1. Así, tanto el Consejo de Estado2 como la Corte Constitucional3 han precisado las siguientes
características de este medio de control:
- Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción 4 de lo Contencioso Administrativo, con estricto apego a los principios que integran el derecho al debido proceso . ii) El objeto del proceso es de carácter ético, pues “las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo (…) el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los 5 aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular” . iii) Es de carácter o naturaleza jurisdiccional, que genera un impacto sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, pues si se remueve la investidura se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. iv) La sanción de pérdida de investidura no es imprescriptible, pero la inhabilidad para ser elegido “que el constituyente y el legislador han establecido 6 para quienes hubieren sido sancionados con dicha medida (…) es de carácter intemporal” . v) Es un medio de control o acción pública. Cualquier ciudadano puede formular la solicitud. vi) Es un juicio de responsabilidad subjetiva, pues exige que se verifique si la conducta del congresista o excongresista fue dolosa o culposa, tal como lo
7 establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 . vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018, se consagró la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas. viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura. ix) Es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos8. En suma, para el Consejo de Estado: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). 2 Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). 3 SU-516 de 2019. C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996, C-280 de 1996, C-473 de 1997, SU-858 de 2001, C-207 de 2003, C-1062 de 2003, SU-1159 de 2003, T-1285 de 2005, T-987 de 2007, T-935 de 2009, T-180 de 2010, T-214 de 2010, T-147 de 2011, SU-195 de 2012, SU-400 de 2012, SU-515 de 2013, SU-501 de 2015 y SU-424 de
2016,SU-399 de 2012, T-938 de 2007, C-634 de 2016, T-544 de 2004, SU-712 de 2013, C-507 de 1994, T-162 de 1998, SU-264 de 2015. 4 Idem; SU-1159 de 2003; Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad.: 2017-00474-01. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). Sentencia del 21 de agosto de 2012, Rad.: 201100-25400(PI). 6 SU-516 de 2016. 7 SU-424 de 2016. Consejo de Estado, sentencia de 27 de septiembre de 2016, Rad.: 2016-003886-00. SU-424 de 2016; Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2019, Rad.: 11001 0315 000 2018 01294 01; sentencia de 25 de mayo de 2017, Rad.: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI); sentencia de 9 de marzo de 2017, Rad.: 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI); sentencia de 11 de junio de 2020, Rad.: 17001-23-33-000-2018-00611-02; sentencia de 30 de julio de 2020, Rad.: 25000-23-15-000-2019-00142-01(PI). 8
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad.: 2018-0781-00. Sentencia del 4 de agosto de 2015, Rad.: 2015-00872-00. 6 _______________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010315000202106739-00 5aCdeE/JADV/Ab
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I-2024-3782435 “Los miembros de las corporaciones públicas deben mantener incólume la dignidad que ostentan como representantes del pueblo. Eso es valioso para la democracia representativa. En efecto, el carácter de los representantes del pueblo, su comportamiento ético, es definitivo pues de ellos se espera, más que un conocimiento especializado en determinados temas, los más altos criterios de decencia, pulcritud, rectitud y honestidad. Por consiguiente, la pérdida de investidura no indaga y emite juicios de valor sobre el criterio moral de los congresistas –su opinión y su voto–; contrario sensu, una verdadera democracia debería garantizar una representación variada de los diferentes sectores, culturas, comunidades, religiones, etnias y pensamientos de la sociedad, desde los mayoritarios hasta los minoritarios. Sin embargo, la pérdida de investidura sí juzga la condición de la conducta, del acto o de la acción de un congresista, porque valora su relación con el
mundo exterior, sus inhabilidades, sus impedimentos, las prohibiciones a ciertos actos, así como el conflicto de intereses (…) la dignidad de ser representante del pueblo es un valor tan alto y delicado que cualquiera de las causales de pérdida de investidura es suficiente para expulsar definitivamente de la vida política a quien resulte responsable de la afectación de la dignidad del Congreso, por incurrir en alguna de las conductas previstas como causal de pérdida de investidura (…) En conclusión, la pérdida de la investidura es una acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de 9 representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular” . Además, siendo expresión del derecho sancionatorio punitivo del Estado, en el juicio de pérdida de investidura debe garantizarse, entre otras, la cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y, por lo tanto, la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer10. La Corte Constitucional ha señalado que, dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales
que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad. Por ello, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público11. Ahora bien, las causales para que los congresistas pierdan su investidura se encuentran consagradas en el artículo 183 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 183: Los Congresistas perderán su investidura: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). Consejo de Estado, Rad.: 201001161-00 y 20100132400. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, expediente 1259; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI); Corte Constitucional SU-516 de 2019. 11 C-207 de 2003, SU-515 de 2013, SU-424 de 2016, SU-516 de 2019. 7 _______________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
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I-2024-3782435 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2.- Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.- Por indebida destinación de dineros públicos
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.
A su turno, el artículo 180 constitucional señala que los congresistas no podrán: “ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
2o.
3. <Numeral modificado por el parágrafo 2o. artículo del Acto Legislativo No. 3 de 1993. El nuevo texto del numeral es el siguiente:> Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
PARAGRAFO 1o.
Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2o.
El funcionario que, en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta”. Por su parte, el artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992 dispone:
“PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA.
ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del régimen de inhabilidades.
2. Por violación del régimen de incompatibilidades.
3. Por violación al régimen de conflictos de intereses.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.
6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”.
Como se anotó previamente, los cargos formulados por el demandante se basan en la causal prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política; y en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992, por violación al régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y por tráfico de influencias debidamente comprobado. 8 _______________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010315000202106739-00 5aCdeE/JADV/Ab
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En los términos de la demanda, con la actuación del senador Armando Alberto Benedetti Villaneda, ante la ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, Karen Abudinen Abuchaibe, solicitando que el contrato adjudicado a la Unión Temporal Centros Poblados no fuera liquidado, sino cedido a una empresa norteamericana, se tipifican varias causales de perdida de investidura. A juicio del actor, Armando Alberto Benedetti Villaneda violó una prohibición de rango constitucional cuando, según la exministra de las TICS, le hizo una llamada para que el contrato suscrito con la Unión Temporal Centros Poblados no fuera liquidado o ni se decretara su caducidad, sino que fuera cedido a una empresa norteamericana, es decir, estaba gestionando en nombre de un tercero un asunto que era competencia de una entidad pública como
es el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En los términos de la demanda: “Esa sola llamada es suficiente para demostrar que el Senador encartado en el presente asunto, estaba GESTIONANDO, asuntos que no son Competencia del Congreso de la República, ente al cual pertenece o hace parte el Senador BENEDETTI VILLANEDA. Esta GESTION del Senador, es una INCOMPATIBILDAD a sus Funciones como CONGRESISTA”. Además, incurrió en la falta descrita como conflicto de intereses, “pues no de otra manera, se hubiera comunicada con la Exministra de las Tecnologías de la Informática y las Comunicaciones (Ministra al momento de los hechos) KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, para solicitarle se abstuviera de Liquidar o Decretar y/o Declarar la Caducidad del Contrato suscrito por éste Ministerio con la Unión Temporal Centros Poblados; el hecho de haber realizado dicha llamado, demuestra un interés claro del Senador encartado, en un resultado, que a la postre resulto ser adverso a sus intereses pero que no justifica su actuación ya que esta causal no es de resultado, sino de medios”. Finalmente, adujo que incurrió en violación al tráfico de influencias debidamente comprobado, pues ejerció influencia ostentando la calidad de congresista de la República; invocó esa calidad o condición ante el servidor público ejerciéndose, en todo caso, un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos: “prueba de ello, son las Declaraciones que a los Medios de
Comunicación y en las redes sociales ha venido realizando la Doctora ABUDIMEN ABUCHAIBE donde manifiesta y da a conocer a la Opinión Publica que el Senador BENEDETTI VILLANEDA, la llamó para solicitarle que no Liquidara o Declarara la Caducidad del Contrato suscrito con la Unión Temporal Centros Poblados, sino que el mismo fuera cedido a una firma Norteamericana”.. Pues bien, con relación a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, previamente enunciado, el Consejo de Estado ha precisado que busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios para ellos o sus parientes, gracias a su cargo, en clara contravía de los 9 _______________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010315000202106739-00 5aCdeE/JADV/Ab
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I-2024-3782435 postulados constitucionales que deben regir su labor. En efecto, la alta corporación ha sostenido: “Conforme con lo anterior el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política en concordancia con lo establecido con en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 consagra como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del
régimen de conflicto de intereses, con lo que se busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios para ellos o sus parientes, gracias a su cargo, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor. A su turno, el artículo 286 de la referida Ley 5 de 1992, dispone que “todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Lo anterior, por cuanto es claro que puede haber casos en que los congresistas tengan interés en los asuntos de los que conocen en virtud de su investidura, por lo que lo correcto es que declaren su impedimento para participar del trámite de aquellos, con el fin de que su interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano”. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 180 de la Constitución Política se ocupa de fijar el régimen de incompatibilidades de los congresistas, desde el momento en que adquieren la condición de tales y por todo el período constitucional para el cual fueron elegidos. Respecto de las incompatibilidades, ha precisado que comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las
competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado12. Para la alta corporación, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas constituye uno de los avances más importantes de la Constitución de 1991: “Su rigor evidencia el ánimo moralizante que inspiró al Constitu
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