PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por presunta violación al régimen de conflicto de intereses PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Concepto según regulación legal PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales según regulación legal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Está demostrada en el sub examine tanto por parte demandante como parte demandada Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la demandante es una ciudadana que con arreglo al artículo 2º de la Ley 1881 de 2018 ostenta un claro interés jurídico sustancial, en tanto esta acción constitucional tiene un carácter público, y el demandado es un integrante del Congreso de la República, pasible de este medio de control al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 superior, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera en el presente caso al haber sido presentada oportunamente la demanda de pérdida de investidura Conforme al Artículo 6º. De la Ley 1881 de 2018 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”. En el presente caso, el hecho generador de la solicitud de pérdida de investidura se produjo el 20 de agosto de 2018, fecha en la cual el Representante demandado participó en la votación para la elección del Contralora General de la República para el periodo 2018-2022 y la demanda de pérdida de investidura fue radicada el 11 de diciembre de 2018, por lo cual la demanda fue presentada en el término establecido por la norma.
CONGRESISTA-Deberes según regulación legal CONFLICTO DE INTERESES-Como causal de pérdida de investidura de congresista, según sentencia de la Corte Constitucional CONFLICTO DE INTERESES-Elementos requeridos para su estructuración como causal de pérdida de investidura CONGRESISTA-Régimen de impedimentos de este e incidencia en configuración del conflicto de intereses Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co REPRESENTANTE A LA CÁMARA-Para el momento de la elección del Contralor General no le asistía ningún interés particular ni beneficio derivado de su situación A diferencia de la apreciación de la accionante, esta Delegada del M.P. considera que al Representante demandado no le asistía para el momento de la elección del Contralor General ningún interés particular ni beneficio personal, derivado de la supuesta situación “actual” de estar incurso en un proceso por responsabilidad fiscal dentro del cual su juez natural el (Dr…….- Contralor Auxiliar de Santander) era uno de los opcionados al cargo de Contralor General de la República, por qué como ya se ha dicho, para el momento de la elección la investigación fiscal que cursaba en su contra ya había sido archivada a favor del Representante…..o anterior, debe sumarse el hecho de que el señor…… no obtuvo ningún voto como opcionado al cargo de Contralor General, hecho que además descarta que el Representante hubiera votado por él, en el caso de que le asistiera algún interés personal y actual para que el Dr. ….. fuera elegido como Contralor General.
Otro aspecto que se advierte en este caso, es que para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones legislativas, el ordenamiento positivo establece a parte del mecanismo de la declaratoria de impedimento, si se encuentra que la adopción del congresista es susceptible de generarle un beneficio particular específico, es utilizando el mecanismo de la recusación, el cual tampoco se observa se haya hecho uso de el por parte de un tercero. La realidad fáctica de este caso demuestra que la recusación no era procedente, dado que el representante..…. se encontraba en una situación de convencimiento de que no le asistía un conflicto de interés para participar en la elección del Contralor General de la República, por estar incurso en una presunta investigación de responsabilidad fiscal “actual”, iniciado cuando ejercía como servidor público en el departamento de Santander. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Su solicitud debe ser negada al no demostrarse la existencia real del conflicto y al no cumplirse los elementos para su estructuración En virtud de lo dicho, como en el caso que se estudia el Representante…… no se encontraba en una situación que le impidiera manifestar impedimento para participar en la elección del Contralor General de la República para el periodo 2018-202, no puede imputársele violación al régimen de conflicto de intereses, toda vez que cumplió con su deber de participar en la elección del Contralor General de la República. Destaca esta Delegada del M.P. la postura del Honorable Consejo de Estado al señalar que para que exista un conflicto de intereses esto es “en las elecciones de las cabezas de los
órganos de control… es necesario demostrar en el proceso de pérdida de investidura de forma contundente, a través de medios idóneos, que con la elección de determinada persona se reportaría un beneficio directo para el elector o alguna de las personas que determina la ley, y que a pesar de ser consciente de ello, participa y vota.” , Situación que no se configura en el presente caso. En consecuencia, considera la Delegada que la solicitud de perdida de investidura prevista en el Numeral 1º. del Articulo 183 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los Artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992, del Representante……..debe ser negada en cuanto la actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia real del conflicto y adicionalmente, teniendo en cuenta que no se cumplieron en el caso concreto los elementos exigidos por la jurisprudencia para su estructuración. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. 110010315000201804626-00
CONCEPTO No. 020 / 2019
Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DE DECISIÓN ESPECIAL
Consejero Ponente Doctor: Oswaldo Giraldo López
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010315000201804626-00
ACCIÓN: Pérdida de Investidura
ACTOR: NATALIA KATHERINE SANCHEZ ALVARADO DEMANDADO: OSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES Sentido del concepto: Se solicita NEGAR la solicitud de pérdida de investidura.
No se tipifica la causal de violación del régimen de conflicto de intereses de que trata el numeral 1º. del artículo 183 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992.- No se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estructuración de la pérdida de investidura del Congresista accionado. Procede esta Delegada a emitir concepto en el trámite relacionado con la solicitud de Pérdida de Investidura promovida contra el hoy Representante Oscar Leonardo Villamizar Meneses, conforme a las facultades que le son atribuidas al Ministerio Público para intervenir en este tipo de procesos.
1. LA SOLICITUD
1. Pretensión. La señora Natalia Katherine Sánchez Alvarado invocando el procedimiento contemplado en la ley 1881 de 2018 y el artículo 143 de la ley 1437 de 2011, depreca se declare la pérdida de investidura del Representante Oscar Leonardo Villamizar Meneses, elegido para el periodo constitucional 2018 – 2022, al haber incurrido en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 3 del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, relativas a la violación del régimen de conflicto de intereses, según la cual los congresistas perderán su investidura, entre otras causales, “Por violación al
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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2. Demanda. La actora adujo, como sustento de su petición, que en la Contraloría General de Santander el Dr. Oscar Leonardo Villamizar Meneses se encuentra vinculado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal (radicado No. 2017062), por presuntos daños fiscales mientras ejerció como Secretario General de la Gobernación de Santander donde es representado por el profesional del Derecho
Robert Augusto Duarte Quintero. Indica que dentro del proceso señalado, con el fin de notificar al Dr. Oscar Leonardo Villamizar Meneses, se realizó una notificación por estado el día 10 de agosto de 2018. Sostiene que la instrucción del mencionado Proceso De Responsabilidad Fiscal No. 2017-062 seguido contra el señor Villamizar Meneses, así como los actos de notificación y demás fueron realizados y firmados por el Dr. José Joaquín Plata Albarracín, quien para la fecha de tal actuación fungía como Contralor Auxiliar de la Contraloría General de Santander. Señala que según constancia del 10 de septiembre de 2018 (comunicación interna de la Contraloría General de Santander bajo el radicado No. 5350 mediante la cual se le informa a Leidy Johana Ortíz Rondón) que adjunta con la demanda, el Dr. José
Joaquín Plata Albarracín se desempeñaba aun como Contralor Auxiliar en la Contraloría General De Santander desde el día 10 de febrero de 2016. Hace referencia al oficio con radicado No.0-5859 de fecha 26 de septiembre de 2018 mediante el cual la Funcionaria Nancy Paulina Silva Ramires, en calidad de Sub Contralora Delegada (E) da respuesta a la ciudadana Leydy Johanna Ortiz Rondón y le informa que el Dr. Oscar Leonardo Villamizar Meneses a la fecha de elección de Contralor General de la República se encontraba con un proceso activo de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General de Santander. Señala que mediante constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, se hace constar que cumplida la audiencia pública y una vez reunidas las COMISIONES ACCIDENTALES de SENADO Y CAMARA del Congreso de la Republica, se elaboró la lista de los (10) diez elegibles para Contralor General de la República para el periodo 2018 - 2022, dentro de los cuales se encuentra el Dr. José Joaquín Plata Albarracín, quien se desempeñaba como Contralor Auxiliar y estaba a cargo del proceso de responsabilidad fiscal en la Contralaría General de Santander bajo el radicado No. 2017 - 0062 seguido en contra del Honorable Representante Oscar Leonardo Villamizar Meneses. Expone que teniendo como soporte la copia de un oficio remitido por la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes en relación a los impedimentos presentados por los Honorables Representantes para la elección del Contralor General, aduce que no se avizora que el Honorable Representante
Villamizar Meneses haya manifestado causal de impedimento alguna pese al ostensible conflicto de intereses que le asistía, toda vez que afirma, que el 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Representante Villamizar Meneses efectivamente sufragó en la elección del Contralor General de la República periodo 2018 -2022, a pesar que su juez natural dentro del proceso seguido en su contra por responsabilidad fiscal en la Controlaría General de Santander, Dr. Jose Joaquín Plata Albarracín, se encontraba como candidato aceptado e inscrito. Sostiene que es un hecho que el Representante a la Cámara por Santander Oscar Leonardo Villamizar Meneses, al momento del trámite y elección del Contralor General de la Republica se encontraba bajo el escrutinio fiscal de la Contraloría General de Santander y que quien instruía tal investigación formal en su contra era el Contralor Auxiliar Dr. Jose Joaquín Plata Albarracín, profesional que participo como candidato a la elección de Contralor General de la Republica, siendo escogido por criterio de méritos y 11 votos (frente a lo cual anota, que habría que revisar si dentro de los mismos se encuentra el voto del Representante Villamizar Meneses), como miembro de la terna de 10 que se entrevistarían y por los cuales se votó finalmente y de donde se escogió al nuevo CONTRALOR GENERAL conforme lo establecido en la ley 1904 de 2018.
En el listado de la Honorable Cámara de Representantes donde se lleva el registro manual de la elección de Contralor General de la Republica para el periodo 20182022 se verifica que el Representante Villamizar Meneses efectivamente participo con su voto en la elección de este alto funcionario, pese a que en el mismo tarjetón se encontraba su Juez Natural -Dr. Jose Joaquín Plata Albarracín, Contralor Auxiliar de la Contraloría General de Santander-, eventualidad que necesaria e indiscutiblemente configuraba, a criterio de la demandante, un conflicto de intereses, pues esta eventualidad podía en su fuero interno generar un voto complaciente con la esperanza de un beneficio propio en su investigación fiscal o por el contrario un voto venganza como castigo por ser quien instruye tan delicada pesquisa en su contra.
2. Contestación de la solicitud Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Representante Oscar Leonardo Villamizar Meneses, a través de apoderado, contestó los hechos de la solicitud y como conclusión solicitó se denegara la pretensión de pérdida de investidura invocada en su contra.
En relación con la acción fiscal que se menciona cursaba en su contra, aduce que el día 5 de julio de 2018 se produjo la cesación de dicha acción dentro del proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. 2017-062 adelantado en contra suya porque el proceso fue ARCHIVADO. Afirma que la notificación que realizó la Contraloría Departamental de Santander el día 10 de agosto de 2018 mediante estado fue la del auto de fecha 9 de agosto2018, que resolvió el grado de consulta (proferido por el Dr. José Joaquín Plata
Albarracín – Contralor Auxilia r) sobre la decisión que se tomó en el auto de fecha 5 de julio (proferido por la Dra. Kelly Paola Restrepo Amaya – Subcontralora 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Delegada) mediante el cual se decidió archivar la investigación fiscal en favor del ahora Representante Villamizar Meneses, decisión en la que se confirmó el auto de archivo del 05 de julio de 2018 del proceso de responsabilidad fiscal 2017-062. De igual manera, afirma que la instrucción del proceso de responsabilidad fiscal 2017-062 la realizó el abogado Luis Felipe Saavedra Lagos, funcionario de la Contraloría Departamental de Santander de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal y comisionado para realizar la investigación fiscal. La decisión de primera instancia la tomó la Sub Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal. Advierte que la demandante conocía de la decisión de archivo del proceso fiscal proferida mediante auto de fecha 5 de julio de 2018, sin embargo, usó como argumento para interponer la presente acción una respuesta otorgada por la Contraloría General de Santander en la que en respuesta a una petición presentada por la señora Leydy Johana Ortiz Rondón bajo el radicado de dicha entidad de control fiscal departamental No. 0-5859 del 26 de septiembre de 2018, le informan que en la subcontraloría delegada cursa el proceso de responsabilidad fiscal 2017062; concluyendo la demandante que a la fecha de elección del Contralor GeneraI de la República (20 de agosto de 2018) dicho proceso, se encontraba activo. Agrega que la demandante intencionalmente omitió señalar en la demanda que mediante oficio No. 0-5988 del 1 de octubre de 2018 la sub-contralora delegada para procesos de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de Santander le informó a la peticionaria Leydy Johana Ortiz Rondón que dando alcance al oficio No. 5859 del 26 de septiembre de 2018, por medio del cual se le dio respuesta a una petición, en la que por error involuntario, se olvidó trascribir que el proceso radicado número 2017062 que se seguía en contra del doctor Oscar Leonardo Villamizar Meneses, fue archivado el día 5 de julio de 2018. Precisa que el Representante Villamizar Meneses no manifestó causal alguna de impedimento para participar en el proceso de elección del Contralor General de la República para el período 2018 - 2020, porque no se encontraba impedido para hacerlo, y agrega que dentro del proceso de elección de Contralor General de la República, el doctor José Joaquín Plata Albarracín no obtuvo ningún voto. Señala que el Dr. José Joaquín Plata Albarracín candidato a la Contraloría General, una vez superada la prueba de conocimientos fue elegido dentro de los 10 aspirantes por una comisión accidental de Senado y Cámara de la que NO FUE PARTE el Representante Villamizar Meneses; situación que aduce, se prueba mediante el oficio del 20 de diciembre de 2018 con referencia C.A.D.3.12.2097/2018 en el que la comisión legal de acreditación documental responde un derecho de petición radicado 22208 presentado por el Representante Oscar Leonardo Villamizar Meneses, en el que se le informa que la mesa directiva de la Cámara de Representantes mediante la Resolución No. 1766 del 31 de julio de 2018 resuelve nombrar los Representantes a la Cámara que integran la comisión accidental para definir la lista de elegibles en el proceso de convocatoria pública 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CJHM/J.Cruz R. para la elección del contralor general de la república; lista Comisión Accidental de la que no hizo parte el demando Oscar Leonardo Villamizar Meneses. Reitera que la notificación que realizó la Contraloría Departamental de Santander el día 10 de agosto de 2018 mediante edicto fue la del auto que resolvió el grado de consulta, decisión en la que se confirmó el auto de archivo del 05 de julio de 2018 del proceso de responsabilidad fiscal 2017-062, situación que produjo la cesación de la acción fiscal contra el Representante Villamizar Meneses.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Competencia. Conforme a la preceptiva de los artículos 184 y 237 (numeral 5) de la Constitucional Política, 2º. de la Ley 1881 de 2018, 37 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996 y 111 de la Ley 1437 de 2011, el asunto sub lite es competencia de las
Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado quienes conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. 2.2. La acción procedente. La acción de pérdida de investidura es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para estudiar la conducta de los miembros del Congreso de la República en los términos de los artículos 184 y 237.5 constitucionales y con arreglo a lo prescrito por la Ley 1881 de 2018. 2.3. La legitimación en la causa. Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la demandante es una ciudadana que con arreglo al artículo 2º de la Ley 1881 de 2018 ostenta un claro interés jurídico sustancial, en tanto esta acción constitucional tiene un carácter público, y el demandado es un integrante del Congreso de la República, pasible de este medio de control al tenor de lo dispuesto por el artículo 183 superior, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. 2.4. La caducidad. Conforme al Artículo 6º. De la Ley 1881 de 2018 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de
investidura, so pena de que opere la caducidad”. En el presente caso, el hecho generador de la solicitud de pérdida de investidura se produjo el 20 de agosto de 2018, fecha en la cual el Representante demandado participó en la votación para la elección del Contralora General de la República para el periodo 2018-2022 y la demanda de pérdida de investidura fue radicada el 11 de diciembre de 2018, por lo cual la demanda fue presentada en el término establecido por la norma. 2.5. Problema jurídico. Consiste en determinar si el hoy Representante a la Cámara Oscar Leonardo Villamizar Meneses está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CJHM/J.Cruz R. 1991, en concordancia con el numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber presuntamente sufragado en la elección del Contralor General de la República periodo 2018 -2022, a pesar que su juez natural dentro del proceso seguido en su contra por responsabilidad fiscal en la Controlaría General de Santander, Dr. José Joaquín Plata Albarracín, se encontraba como candidato aceptado e inscrito, eventualidad que a juicio de la demandante configura un conflicto de intereses, pues esta eventualidad podía en su fuero interno generar un voto complaciente con la
esperanza de un beneficio propio en su investigación fiscal o por el contrario un voto venganza como castigo por ser quien instruye tan delicada pesquisa en su contra. 2.6. Línea jurisprudencia sobre la causal de perdida de investidura consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. En Consejo de Estado sobre el conflicto de intereses como como casual de pérdida de investidura se ha referido en los siguientes términos: “4.4.1.- El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresista. La referida causal desarrolla el mandato constitucional en virtud del cual los miembros de las corporaciones de elección popular deben actuar con la finalidad de satisfacer el interés general, exigencia plasmada en el artículo 133 de la Constitución Política al decir que “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Agrega de manera contundente la norma constitucional en cita que “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”, requerimiento que emana del principio de confianza que depositan los ciudadanos en sus representantes a través de los procedimientos de su elección. Ahora bien, ese principio de confianza debe entenderse limitado, pues si bien es cierto el procedimiento de elección los reviste de facultades para decidir de forma autónoma en sede legislativa, también lo es que debe considerarse que encuentra límites materiales derivados del texto mismo constitucional y de los valores superiores que consagra, pues no debe invertirse el esquema democrático a punto tal que resulten más importantes
los elegidos que los electores, toda vez que en los modelos propios de la democracia constitucional, la titularidad del poder político reside en el pueblo y de él emanan los poderes públicos, por lo que los ciudadanos, a través de los mecanismos de participación, realizan un control a sus representantes y es en este contexto que encaja la solicitud de pérdida de investidura como instancia orientada a encauzar la gestión de los parlamentarios, tal como lo precisó la Corte Constitucional al definir sus alcances cuando sostuvo que 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CJHM/J.Cruz R. con ella se busca “asegurar los cometidos básicos de la institución y de preservar la respetabilidad de quienes la componen, merced al sano desempeño de las delicadas funciones que se les confían”, como también “de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusarán de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público”1. Dentro de este contexto se encuentran las normas constitucionales que regulan lo referente al conflicto de intereses y en las cuales se establece la violación de su régimen como causal de pérdida de investidura, prescripciones que son del siguiente tenor: “Artículo 182. “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y la recusaciones.” Artículo 183. “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” La jurisprudencia de la Sala sostiene que el régimen del conflicto de intereses busca que el congresista desarrolle sus funciones dentro de un marco de justicia y prevalencia del bien común, a cuyo efecto es indispensable que el interés público prevalezca frente a los intereses privados de los legisladores dando así cumplimiento a lo prescrito por el artículo 133 de la Constitución. Así lo ha expresado la Sala: “La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable. Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta. (…) Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo,
etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto 1Sentencia C-497/94; M. P. Dr. José Gregorio Hernández. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CJHM/J.Cruz R. mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación. De cualquier forma, cuando la separación no se haga en forma voluntaria, por la vía de la declaración de impedimento, se prevén sanciones de diversa índole para aquellos que fueron recusados y la recusación resultó válida y para quienes participaron en la adopción de la decisión cuando existía el impedimento a que se viene refiriendo la Sala. Respecto de los miembros del Congreso, tanto la norma constitucional como la legal son claras en definir que quien esté incurso en el conflicto de intereses se encuentra inhibido para participar en la decisión y ‘deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas’”2. En este orden de ideas, la Sala considera necesario precisar qué entiende por “interés” ya que la delimitación de sus contornos conceptuales conlleva contar con los elementos de juicio requeridos para el análisis de la conducta enrostrada al parlamentario aquí demandado. 4.4.2. Concepto de interés. Tal categoría implica, necesariamente, la realización de una práctica
concreta desarrollada por un sujeto en un ámbito específico que se convierte en parámetro de referencia para analizar si se presenta conflicto con un sistema de valores que le exigía proceder de diferente manera, mismo que tal persona habría desatendido por anteponer sus preferencias personales a las necesidades colectivas que impregnan al Estado Social de Derecho, toda vez que este se funda en la prevalencia del interés general sobre el particular y guía al actuar de todos los servidores públicos. Descendiendo al plano de la jurisprudencia de la Sala, se tiene que esta ha explicado que tal concepto debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”3 e, igualmente, como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto” 4. En relación con las características que debe poseer el referido interés, la Sala ha precisado que este será directo, lo cual significa que debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya 2 Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 3 Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Almario Méndez.
Expediente No. AC1116. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19
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