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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales señaladas taxativamente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales señaladas taxativamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias dentro de la presentación de un proyecto de ley PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales señaladas taxativamente La acción de pérdida de investidura es una acción pública que tiene señaladas unas causales taxativas, que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano (artículo 184 de la C.P.), cuyo ejercicio implica la observancia mínima de los requisitos previstos en el artículo 4º de la ley 144 de 1994, necesarios para su admisión. Además, por ser de naturaleza sancionatoria, ella debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que las estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y oportunamente allegados al proceso. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Facultad del juez para interpretar la demanda si se aduce una norma no aplicable a la causal pero que si puede incidir en ella Si el actor invoca una de las causales establecidas para la pérdida de investidura, pero se equivoca o aduce como apoyo de la misma una norma no aplicable y que al final pudiera incidir en la eficacia de la acción, ello no es óbice para darle trámite a la demanda, si del sustento fáctico de la causal invocada se infiere de manera clara y precisa la eventual ocurrencia de una conducta establecida por el legislador como causal de pérdida de investidura. En esos eventos, el juez tiene la facultad de interpretar la demanda respecto de los

hechos invocados como sustento de la acusación para establecer la verdad, si la calificación nominal de los mismos facilita la valoración normativa; sin que ese poder pueda llegar a extenderse hasta deducir otra causal diferente a la planteada y por la cual no fue llamado a juicio, aunque tengan relación con los hechos señalados CONFLICTO DE INTERESES-Cuándo se configura/CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto de esta causal de pérdida de investidura, es necesario anotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, el conflicto de intereses se configura cuando el aspecto en discusión implica una decisión que favorezca de manera directa al propio congresista o a su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. CONFLICTO DE INTERESES-Elementos para que se configure la causal En consecuencia, del artículo en mención y de la jurisprudencia transcrita se extraen los siguientes elementos, que deben presentarse para la configuración de la causal: i) La participación del congresista en el debate y votación. 1 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 ii) Un interés directo sobre el asunto sometido a debate y decisión de la

Corporación. iii) Que el resultado de la decisión beneficie directamente al congresista o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil o a su socio o socios de derecho o de hecho. iv) La falta de la declaración del impedimento por parte del congresista para participar en los debates y votaciones del asunto sometido a consideración. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado/ TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Elementos para que se configure la causal Para que se estructure la causal de tráfico de influencias se requiere: i) La demostración de la existencia de dos sujetos calificados –el congresista (sujeto activo) y un funcionario público (sujeto pasivo)-, cuya relación, para efectos de la configuración de esta causal, no se requiere que sea de carácter jerárquico, basta la posibilidad de influenciar a cualquier funcionario público sin importar la condición que el mismo ostente dentro de la estructura organizacional del Estado, con la finalidad de conseguir provecho de su actuar,, ii) Probar que el demandado, en uso de su posición de congresista, desplegó una actividad o conducta de presión, amenaza, hostigamiento, constreñimiento o influencia, cuya consecuencia sicológica implica para el funcionario competente, sentirse compelido o coaccionado para hacer o no hacer algo que debía realizar y que de no haber sido por el influjo del congresista no lo hubiera hecho; iii) Que el congresista, con su conducta determinadora, obtenga un beneficio, que no necesariamente debe ser dinero o dádiva en favor suyo o de un tercero. De

esa manera se estructura la relación de doble envío de que tantas veces ha hablado el Consejo de Estado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Senador no incurrió en dicha causal por violación al régimen de conflicto de intereses ni de tráfico de influencias 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 Bogotá D. C., 28 de enero de 2014 Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

E. S. D.

Ref: Concepto No. 14-008

Pérdida de investidura Expediente No. 11001031500020130140300

Demandante: Ricardo Cifuentes Salamanca Demandado: JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN Procede esta Delegada a emitir concepto en el trámite relacionado con la demanda de Pérdida de Investidura promovida contra el Senador Juan Manuel Galán Pachón, conforme a las facultades que le son atribuidas al Ministerio Público para intervenir en este tipo de procesos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor Ricardo Cifuentes Salamanca solicitó la pérdida de investidura del Senador Juan Manuel Galán Pachón con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la

Constitución Política de 1991, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, relativas a la violación del 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 régimen de conflicto de intereses y al tráfico de influencias debidamente comprobado. El actor adujo, como sustento de su petición, que según un artículo publicado en la Revista Semana el 26 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional estaba concertando con las altas Cortes, el sindicato del INPEC y la Defensoría del Pueblo un proyecto de ley para reformar el Código Penitenciario con el fin de afrontar la crisis carcelaria presentada en el país. Proyecto que incluía la posibilidad de excarcelar a los adultos mayores de 65 años como una fórmula contra el hacinamiento. Igualmente, afirmó que el día 18 de junio de 2013, el señor Juan Manuel Galán Pachón, en su condición de Senador de la República, participó de manera pública en el debate sobre el Código Penitenciario, dándole un alcance nacional a sus declaraciones e intereses, y para captar la atención de los medios de comunicación y de la opinión pública, “de manera mentirosa, torticera y amañada” acusó la existencia de un “mico” en el proyecto de dicho Código, creando en tal

opinión la idea de un asalto legislativo de última hora, según la cual, con la fórmula antes mencionada, podría ser excarcelado el señor Alberto Santofimio Botero, vinculado al asesinato de Luis Carlos Galán, padre del Congresista. Dijo que el Senador Juan Manuel Galán Pachón, con el fin de afectar de manera directa la buena imagen del gobierno y del proyecto de ley en mención, planteó el debate público en lo concerniente al articulado del Código Penitenciario que afectaba sus intereses personales y familiares, mediante la utilización de su calidad de Congresista y valiéndose de distintos medios de comunicación como el Diario El Espectador y la Emisora Ecos del Combeima. 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 Expresó que con dicha actuación, el Senador Juan Manuel Galán Pachón obtuvo de manera inmediata la modificación del articulado del proyecto de ley número 256 de 2013 Cámara, y el compromiso del gobierno de enterrar la iniciativa. Señaló que fue tan efectiva la estrategia del Congresista para influir a favor de sus propios odios e intereses, anunciando un “mico” que no existía porque la posibilidad de excarcelar a los adultos mayores de 65 años se había contemplado desde el principio en el proyecto, que la Ministra de Justicia, Ruth Stella Correa, a pesar de haber avalado anteriormente la iniciativa,

públicamente le respondió al Congresista descartando esa posibilidad, tal como lo relató el diario El Espectador en edición del 18 de junio de 2013. Manifestó también que el Senador Juan Manuel Galán participó en el debate público del Código Penitenciario en defensa de sus intereses personales, acusando la existencia de un “mico” que afectaba sus odios y rencores individuales y familiares dentro de un proceso en el que además tenía pretensiones económicas porque se había constituido en parte civil; y que con su poderosa influencia sobre el gobierno nacional, logró no solamente que se enterrara la iniciativa sino que la Ministra de Justicia mintiera, afirmando, según dio cuenta el periódico El Espectador el día 18 de junio de 2013, que se había retirado la propuesta, que jamás había sido parte de la iniciativa original, y que ni siquiera tuvo la oportunidad de ser votada porque no había sido avalada. De igual forma, mencionó que la Revista Semana, en su edición digital del 22 de junio de 2013, publicó un confidencial denominado “Viejitos Presos”, según el cual la propuesta de dejar en libertad a los presos mayores de 65 años que ya hubieran cumplido la tercera parte de la pena se hundió debido al “revuelo político” que se armó por estar Alberto Santofimio en tal categoría. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2014-15001 Además, argumentó que si el gobierno hubiera aceptado que dicha propuesta no era un “mico” de última hora y que formaba parte de sus fórmulas para afrontar la crisis carcelaria, habría tenido que enfrentarse al Senador Juan Manuel Galán, quien públicamente lo acusó de promover una iniciativa que podría dejar libre a una persona vinculada con el asesinato de uno de los héroes de la patria y de la historia colombiana, desgaste que un gobierno en miras de relección no estuvo dispuesto a asumir. Por último, en cuanto a la configuración de las causales de pérdida de investidura invocadas, expuso: “Como corolario de lo anterior, se colige que el Senador Juan Manuel Galán Pachón incurrió en tráfico de influencias y conflicto de intereses consagrados en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Nacional, al influir sobre el gobierno nacional en la exclusión del parágrafo que permitía a los condenados mayores de 65 años que hubieren cumplido la tercera parte de la pena, obtener la libertad conforme al proyecto que estaba para votación, con el argumento expresado públicamente que dicho parágrafo era un “mico” que beneficiaba al ex Senador Alberto Santofimio Botero, condenado por como (sic) determinador en el asesinato de su progenitor Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, lo que pone de manifiesto su interés personal y político con la conducta expresada anteriormente. (…) Galán en su condición de Senador de la república, no puede, así sea mediante debates públicos, influir en uno u otro sentido a favor de sus

intereses personales relacionados con un proyecto de ley que curse ante el congreso de la república, pues, esta injerencia espuria, no es ni más ni menos que la tipificación del conflicto de intereses, sin que sea necesario haber participado en la votación, pues los congresistas pueden participar en las discusiones de los proyectos en ambas cámaras, siendo además, mucho más efectiva que la participación dentro del debate, la estrategia concebida por Galán Pachón, consistente en acusar un “mico” como gran noticia de última hora, para que el gobierno procediera a retirar y vetar la iniciativa, causando con su acción un impacto directo sobre el articulado del proyecto de ley del Código Penitenciario bajo estudio del Congreso de la República a favor de los intereses personales del citado senador Juan Manuel Galán.”

2. Contestación de la Demanda

6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el senador Juan Manuel Galán Pachón, a través de apoderado, contestó los hechos de la demanda y como conclusión solicitó se denegara la pretensión de pérdida de investidura invocada en su contra. Advirtió que las informaciones de prensa con las que el demandante sustentó la demanda fueron interpretaciones suyas, a las que le otorgó un valor probatorio que no ostentan. Y en relación con el hecho

basado en el artículo de la Revista Semana del 26 de noviembre de 2012, explicó que, según otra publicación aludida por el demandante, la del 18 de junio de 2013 del diario El Espectador, la Ministra Ruth Stella Correa había manifestado que la propuesta de excarcelar a las personas mayores de 65 años en momento alguno había sido parte del proyecto inicial de reforma al Código Penitenciario y Carcelario presentado al Congreso por iniciativa del gobierno, lo que deja sin piso lo afirmado por el actor. De otro lado, argumentó que no se reúnen los presupuestos o elementos de las causales de pérdida de investidura invocadas por el demandante, y que sus actuaciones no se han apartado de su obligación constitucional como Congresista, sino que han atendido a la justicia, al bien común y a su compromiso con sus electores. Adujo que la causal relativa al conflicto de intereses se basa en un hecho hipotético que no ha tenido ocurrencia en los términos exigidos para su configuración. Lo anterior, considerando que la discusión del proyecto de ley no se había iniciado en el Senado de la República a la fecha de la contestación de la demanda, por lo que él ni siquiera había tenido la oportunidad de manifestarse al respecto; y en consecuencia, el presunto interés no sería actual, como lo exige la jurisprudencia, sino eventual, por lo que quedaría descartado. 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 Con respecto al tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, argumentó que tampoco se dan sus elementos esenciales, toda vez que no tiene ninguna base el argumento según el cual él influyó en el gobierno para obligarlo a actuar en un sentido que no lo hubiera hecho de no haber sido por esa presión, y porque tampoco se presenta el requisito referido a que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva. Alegó que el mismo actor reconoció en el folio 19 de la demanda que la iniciativa relativa a la excarcelación de los reclusos mayores de 65 años tuvo origen en la Cámara de Representantes, al haber sido presentada por el Congresista Rubén Darío Rodríguez, quien ha sido conocido públicamente por su gran cercanía con quien fuera condenado por la Corte Suprema de Justicia como coautor del magnicidio de Luis Carlos Galán; y reiteró que tal como lo refirió la Ministra de Justicia, esa propuesta no tuvo origen en el gobierno y nunca contó con su aval, ni fue discutida, de lo que se desprende que la supuesta influencia sobre el gobierno no existió, pues la mencionada iniciativa no había sido presentada por él. Mencionó que no se allegó ningún soporte probatorio en relación con la afirmación según la cual la posibilidad de la excarcelación de los adultos mayores de 65 años estaba siendo concertada con las altas Cortes, la Defensoría del Pueblo y el sindicato del INPEC; y planteó que en ejercicio del artículo 133 de la Constitución Política de 1991, quiso

advertir que la proposición hecha por el Representante a la Cámara Rubén Darío Rodríguez no consultaba el bien común sino que podría tener beneficiario directo, propuesta sobre cuya inconveniencia también se pronunció el Representante Germán Navas Talero. En cuanto al presunto conflicto de intereses, expresó que aunque el mismo no se presenta en relación con el proyecto de ley tantas veces 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 mencionado, habiendo sido notificado de la demanda el 22 de agosto de 2013, pondrá dicha circunstancia a consideración del Senado de la República. Además, anotó que aunque él y su familia se constituyeron como parte civil en el proceso penal que culminó con la sentencia en firme proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Alberto Santofimio Botero como coautor del homicidio con fines terroristas en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento, lo afirmado en la demanda respecto del supuesto interés económico queda sin piso, teniendo en cuenta que el condenado se insolventó mediante un trámite notarial, sin que los beneficiarios de la sentencia hubieran ejercido ninguna acción ejecutiva o de cobro porque lejos de buscar un beneficio económico, se encaminaron a la búsqueda de la verdad y la justicia, como en parte sucedió con la indicada condena. Afirmó que en la proposición presentada por el Representante a la

Cámara Rubén Darío Rodríguez se incluyó un catálogo de delitos para los cuales no aplicaría el beneficio, en el que ninguna mención mereció para el autor de la propuesta el relativo al homicidio con fines terroristas, lo que llamó su atención, considerando que por ese delito se condenó al señor Alberto Santofimio Botero. Además, adujo que en tal catálogo tampoco se incluyeron los delitos de lesa humanidad, explicando que si bien en la condena proferida en contra del coautor del homicidio de Luis Carlos Galán no se hizo referencia al carácter de lesa humanidad de ese delito, con posterioridad, en el año 2009, la Fiscalía General de la Nación concluyó que se daban los supuestos para considerar dicho crimen como tal. Expresó que la utilización del marco de una reforma general para que por vía de modificaciones y adiciones se incorporaran al trámite del proyecto de ley disposiciones que atentarían no contra su interés y el de su familia sino contra la justicia y el bien común, fue lo que legitimó su actuación, amparada por el artículo 133 constitucional; y 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 argumentó que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho simple de ejercer una facultad legal no puede constituirse en tráfico de influencias, máxime si no hay superioridad de donde pueda inferirse que se ejerció influencia.

Además, alegó que lo único que se limitó a hacer, en el ejercicio político y de control a que tiene derecho y está obligado por la propia Constitución al ser elegido como representante del pueblo, fue advertir los riesgos que se evidenciaban con la mencionada propuesta, que fue retirada el 7 de mayo por el Representante Rubén Darío Rodríguez, y presentada nuevamente por ese Congresista el día 22 del mismo mes, sin que fuera aprobada ni considerada, según las certificaciones de los Secretarios del Congreso adjuntadas con la contestación; lo que deja sin sustento la supuesta influencia ejercida sobre el gobierno.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico De la demanda y su contestación se deduce el siguiente problema jurídico: Determinar si el señor Juan Manuel Galán Pachón está incurso en las causales de pérdida de investidura previstas en en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, relativas a la violación del régimen de conflicto de intereses y al tráfico de influencias debidamente comprobado, por haber expresado una opinión con respecto al Proyecto de Ley número 256 de 2013 Cámara, referente al Código Penitenciario y Carcelario.

2. Calidad del demandado.

10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2014-15001 Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Juan Manuel Galán Pachón fue elegido como Senador de la República por la circunscripción ordinaria para el periodo constitucional 2010-2014, según la certificación expedida el 21 de junio de 2013 por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral aportada con la demanda, y de acuerdo a la copia auténtica de la Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral (Fls. 776 a 805). Igualmente, mediante la certificación del Secretario del Senado de la República visible al folio 773 del expediente, se acreditó que el doctor Juan Manuel Galán Pachón se posesionó como Senador de la República en la sesión inaugural del Congreso Pleno el 20 de julio de 2010, y que al 13 de noviembre de 2013, se encontraba en ejercicio de sus funciones como tal.

3. Supuestos fácticos probados.

Los elementos probatorios que obran en el expediente permiten afirmar con certeza que se encuentran demostrados plenamente los siguientes hechos: 3.1. Que el doctor Juan Manuel Galán Pachón, para el momento de los hechos denunciados y en la actualidad, funge como Senador de la República por haber sido elegido para el periodo constitucional 20102014. 3.2. Conforme al contenido de la Gaceta del Congreso No. 117 del 21 de marzo de 2013, el Proyecto de Ley número 256 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones” fue presentado en esa fecha ante la

Cámara de Representantes por la doctora Ruth Stella Correa Palacio, 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 como Ministra de Justicia y del Derecho (Fls. 72 a 99); hecho ratificado con la copia auténtica del proyecto remitido al Consejo de Estado mediante el oficio suscrito por el Secretario General del Senado de la República, visible al folio 597 del expediente. Dicho Proyecto de Ley, en los artículos 19, 20 y 21, adicionaba unos artículos a la Ley 65 de 1993, relativos a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional, en los siguientes términos: “Artículo 19. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual modifica el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedará así: Artículo 28C. Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que el arraigo familiar y social permita inferir fundadamente que la persona no eludirá el cumplimiento de la pena ni cometerá nuevos delitos.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) El cambio de residencia cuando sea autorizado por el funcionario judicial. b) Que dentro del término que fije el Juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo con la víctima. c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.

Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le han sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC y las adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez de Ejecución de las penas y Medidas de Seguridad con apoyo del INPEC. El 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 juez podrá ordenar que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El INPEC deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El Juez podrá autorizar al condenado a trabajar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica. Parágrafo 1°. La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo a lo señalado en este código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión. Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades con el fin de verificar el cumplimiento de la medida. Parágrafo 3°. El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario. Parágrafo 4°. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable

de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales no obstante requerirá de autorización del INPEC para llevar a cabo el desplazamiento. Artículo 20. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 29D. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena, privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales, no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y la pena impuesta no es el resultado de la aplicación del principio de oportunidad, de preacuerdos y negociaciones y de allanamiento a cargos, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral l de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso, y no se trata de la circunstancia prevista en el inciso 1° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020130140300 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-15001 El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. Artículo 21. Adiciónese un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 29E. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento de su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como

periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Parágrafo. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los c

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