PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Competencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Competencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 17 de agosto de 2004 Concepto No. 130 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta
Expediente No. 200202099-01 Procede esta Procuraduría a emitir, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, el concepto requerido en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el art. 51 del D. 2304 de 1989. ANTECEDENTES El demandante dentro de este proceso de pérdida de investidura, RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, ha interpuesto y sustentado en tiempo, RECURSO DE APELACION contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de decisión, el 24 de julio de 2003, mediante el cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales del Distrito de Barranquilla y de los Presidentes de los Concejos Municipales de Puerto Colombia, Soledad, Matambo y Galapa, por considerar que la violación al régimen de incompatibilidades, alegada por el accionante, no había existido.
EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS
Sustenta así el recurrente su inconformidad: 2 1Que hay falsedad ideológica, al afirmar los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que los concejales actuaron en cumplimiento del art. 319 inciso 2 de la Carta Política y 8º de la Ley 128 de 1994 como
miembros del Órgano Coadministrador, en tanto los concejales no son autoridades administrativas y no ejercen autoridad civil, administrativa, política o militar. 2Que la Ley 617 reviste todas las formalidades de ley orgánica en consecuencia los arts. 49 y 85 modificaron y derogaron normas de la Ley 128 de 1994. 3Que hubo inobservancia de los alcances de las Sentencias C-082/96 y C1258/01 en cuanto la facultad de designar representantes ante las juntas o concejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio está en cabeza de los gobernadores y los alcaldes municipales y distritales y no en los concejos. 4Que se dio una confusión semántica y gramatical de la prohibición consagrada en el art. 49 de la Ley 617 de 2000 en cuanto la incompatibilidad para tales designaciones cobija a todo tipo de entidades: de carácter territorial (municipio, distrito, departamento), de índole técnico (contralorías departamentales, distritales y municipales) y de orden administrativo (áreas metropolitanas), lo mismo que las entidades descentralizadas que se enmarcan dentro del art. 68 de la Ley 489 de 1998. 5Que en consecuencia las áreas metropolitanas, como entidades administrativas, están incluidas en la prohibición y en la incompatibilidad del art. 49 de la Ley 617 de 2000. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SU SUSTENTO JURIDICO Sostiene el Tribunal –Sala de decisiónen síntesis: Que los concejales del Distrito de Barranquilla y los Presidentes de los
Concejos Municipales que integran al Área Metropolitana no han incurrido en las conductas señaladas por las normas indicadas por el accionante o en causales de pérdida de investidura, por cuanto al participar en la designación de un tercer como su representante a la junta directiva de la entidad citada, 3 actuaron en cumplimiento de una función que como miembros del Órgano Coadministrador les impone la Constitución y la ley (art. 319 de la C.P. inc. 2º y 8º de la Ley 128 de 1994). No apareciendo además probado que alguno de los concejales o presidentes de los concejos en mención hubiese sido designado para desempeñarse como miembro de juntas o concejos directivos, de los sectores indicados o de aquellos señalados en las respectivas normas prohibitivas. Y que tal como lo afirma la Procuradora Judicial 15, la Ley 128 de 1994, es una Ley Orgánica y no podía ser derogada por una ordinaria; además, porque ésta se refiere a los miembros que integran la junta del área metropolitana, mientras que los artículos 52 de la Ley 190 de 1995 y 49 de la Ley 617 de 2000, tratan de la restricción que tienen, entre otros servidores, los concejales para formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, fuera de que las áreas metropolitanas, conforme al art. 319 superior, son entidades administrativas que “…podrán convertirse en distritos conforme a la Ley”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Sería la ocasión para que esta Procuraduría Delegada emita concepto sobre la
situación de pérdida de investidura planteada, a través del análisis de la sentencia recurrida frente a los argumentos de la impugnación, si no fuera porque a simple vista se advierte que el proceso se halla afectado parcialmente de nulidad, o sea, en relación con el fallo adoptado, en razón de la manifiesta falta de competencia de la Sala de Decisión, del Tribunal Administrativo del Atlántico que lo emitió, cuando ésta estaba radicada por mandato legal en la Sala Plena de dicho Tribunal Administrativo. En efecto, la Sala de decisión mencionada sustenta su posición en la errada interpretación y aplicación de la Sentencia C-247 de la H. Corte Constitucional calendada el 1º de junio de 1995, mediante la cual, al examinar la demanda de inconstitucionalidad, presentada contra la Ley 144 de 1994, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”, declaró la inexequibilidad de la expresión “ en pleno”, contenida entre otros, en 4 su art. 12, sin darse cuenta que ésta no le era aplicable en manera alguna al caso de los concejales por las siguientes razones: 1Porque la sentencia hace referencia en forma exclusiva, como era de esperarse, dada la naturaleza misma y objeto de la ley que la originó, a la competencia del Consejo de Estado para el conocimiento y resolución de los procesos relativos a la pérdida de investidura de los congresistas, para señalar que la expresión “en pleno” debía entenderse referida al pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la pérdida de
investidura de los congresistas es de naturaleza jurisdiccional, y en manera alguna a la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en materia de administración, que nada tiene que ver con la función jurisdiccional. Lo anterior en consonancia con el mandato constitucional inserto en el artículo 236 superior, que ordena dividir el Consejo de Estado en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asigne la Constitución y la ley y en concordancia con el art. 237 ibidem que le otorga a la Sala de lo Contencioso Administrativo las atribuciones de “desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo” y de “conocer de los casos de pérdida de investidura de los congresistas”, de conformidad con la Constitución y la Ley (Art. 237 C.P. no. 1º y 5º.). Así se expresa el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia: “…De esta manera, si la decisión que adopta el Consejo de Estado, como atribución constitucional, sobre pérdida de investidura, es producto de una actuación jurisdiccional, no hay duda que dicha función encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma Corporación, ya que como función jurisdiccional, la pérdida de investidura termina con una sentencia de la Corporación. Así pues, estima la Corte que la pérdida de investidura entraña una función jurisdiccional en forma inequívoca, y en el caso de las normas en comento, el
término “Consejo de Estado” alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reunión de ésta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues por disposición del mismo constituyente, la división del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato 5 constitucional que obliga al legislador a “separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley”. En estas condiciones, no podía el legislador al expedir una ley que trata sobre el “Reglamento del Congreso” como lo hizo en el numeral 3º del artículo 298, asignarle una función judicial al Pleno Consejo de Estado, pues ello, además desconoce los principios de autonomía e independencia que rigen la administración de justicia y los que informan la organización y división de trabajo al interior de esa Corporación judicial”.
2. Porque con posterioridad a este pronunciamiento, la Ley 446 de 1998 radicó en la Sala Plena de los Tribunales Administrativos, la competencia para conocer en forma privativa de los procesos de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales al señalar en su art. 39 numeral 4º que modifica el art.131 del C.C.A., que conocerán: “…4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales, de conformidad con e procedimiento establecido en la ley. En éstos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal”. (subrayado fuera de texto).
3. Porque la Ley 617 de 2000, luego de determinar las causales de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales, dispone:
“Art. 48(…) Paragrafo 2º La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley (Ley 446 de 1998, art. 39 No.4), con plena observancia del debido proceso y en un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles…” (subrayas y paréntesis fuera de texto). De esta manera ante la imposibilidad clara de dar aplicación a la sentencia C247 de 1995 al caso de los concejales, por parte de los Tribunales Administrativos, y la existencia de normatividad clara y expresa que fijan la competencia en la Sala Plena de dichas Corporaciones, para proferir el fallo respectivo en los procesos de pérdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales, se arriba a la conclusión indiscutible, que en 6 el sub-judice se ha incurrido, por parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en causal de nulidad del fallo por carencia absoluta de competencia en su adopción. En estas condiciones esta Agencia del Ministerio Público, se permite solicitar de esa H. Corporación, se decrete la nulidad del fallo recurrido conforme a lo señalado en el art. 165 del C.C.A., y se ordene devolver el expediente al tribunal de origen a fin de que profiera el fallo correspondiente en legal forma. De los H. Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado