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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Concepto según la jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Concepto según la jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra representante a la cámara por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la constitución política PERDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESO-Alcance del término inasistencia según la jurisprudencia del consejo de estado En cuanto al alcance del término inasistencia, la corporación contenciosa en la sentencia del 1º de agosto de 2017, precisó que la causal se tipifica no solo cuando el congresista no se presenta a la sesión respectiva, sino cuando asistiendo no vota, pues, en su sentir, es su deber tomar una decisión respecto del proyecto de acto legislativo, ley o moción de censura que integra el orden del día. PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto y naturaleza La pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, que trae como consecuencia la inhabilitación vitalicia a ocupar cargos de elección popular, es decir, significa la restricción de un derecho político, como es el de ser elegido. Por lo anterior, se puede afirmar que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución es de contenido eminentemente ético. PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto según la jurisprudencia de la corte constitucional Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la pérdida de investidura es un proceso judicial especial, que permite determinar la responsabilidad política de un Congresista, el cual conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción

disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido), razón por la cual cobra especial importancia la continua observación de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. PERDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES DEL CONGRESO-Elementos constitutivos según la jurisprudencia del consejo de estado Ahora bien, sobre la causal imputada al demandado (numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política), el Consejo Estado en la sentencia del 1º de agosto de 2017 fijó 5 elementos a saber, esto es: 1) que el parlamentario no asista, 2) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones, 3) que la ausencia se verifique en seis reuniones plenarias 4) que las sesiones a las que deje de asistir se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y 5) que la ausencia no esté justificada o se haya producido por fuerza mayor.

PERDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A SESIONES DEL

CONGRESO

2 En cuanto al alcance del término inasistencia, la corporación contenciosa en la sentencia del 1º de agosto de 2017, precisó que la causal se tipifica no solo cuando el congresista no se presenta a la sesión respectiva, sino cuando asistiendo no vota, pues, en su sentir, es su deber tomar una decisión respecto del proyecto de acto legislativo, ley o moción de

censura que integra el orden del día. 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 110

IUS PGN E-2019-527047

Bogotá, D.C. 21 de julio de 2020 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra Consejero ponente Sala Especial de Decisión No. 22 Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001031500020190399600

Expediente acumulado No. 11001031500020190401000 Expediente acumulado No. 11001031500020190401100

Demandantes: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de

Estado, Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, Diana Sofía

Nitola Vianchá Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte Medio de control: pérdida de investidura Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar concepto en el proceso de pérdida de investidura, que se adelanta contra el

Representante a la Cámara designado Seuxis Paucias Hernández Solarte.

I. ANTECEDENTES

4 El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y la señora Diana Sofía Nitola Vianchá solicitaron, por separado, que el Consejo de Estado decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Seuxis Paucias Hernández Solarte, designado para el período constitucional 2018 a 2022, atendiendo la causal contenida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política1. Estas demandas fueron acumuladas en virtud del auto del 12 de

septiembre de 2019. 1.1. Hechos (síntesis) Como hechos en que sustenta su pretensión, la parte demandante expuso los siguientes: De conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2017, la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) inscribió por la circunscripción territorial del Atlántico, a Seuxis Paucias Hernández Solarte como aspirante a la Cámara de Representantes. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1597 del 19 de julio de 2018, asignó al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte una curul en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2002, por lo que el 19 de julio de 2018 expidió la respectiva credencial. El demandado se posesionó como Representante a la Cámara el 11 de junio de 2019, teniendo en cuenta que estuvo privado de la libertad entre el 9 de abril de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019, fecha en la 1 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.” 5 que la Corte Suprema de Justicia ordenó su liberación, atendiendo el fuero de congresista. Posterior a su libertad y ostentando el cargo de Representante a la Cámara, dejó el esquema de seguridad y desapareció, sin que a la fecha de presentación de la demanda se conociera su paradero, pues la última información reportada es que se encontraba en el Espacio

Territorial de Capacitación y de Reincorporación de Tierra Grata (ETCR), localizado en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira). La Cámara de Representantes certificó el 23 de agosto de 2019, que el señor Hernández Solarte no se presentó a 6 sesiones plenarias correspondientes al periodo ordinario comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2019, en las que se votaron proyectos de ley y de acto legislativo, esto es, las celebradas el 23, 30 y 31 de julio, 5, 14 y 20 de agosto del año 2019. Por su parte, la accionante Diana Sofía Nitola Vianchá extendió su petición a las plenarias efectuadas el 6, 13 y 21 de agosto de 2019, toda vez que el accionado tampoco asistió. 1.2. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura Para la solicitud de pérdida de investidura se invocó la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 que consagran: “Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.” 6 Como fundamento de la petición, los accionantes señalaron que en el caso del congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte, se consolidan los elementos de la inasistencia, por lo menos, a 6 reuniones en un mismo periodo legislativo, esto es, del 20 de julio al 16 de diciembre

de 2019, respecto a las sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y de acto legislativo, sin justificación alguna al tenor del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992. Señalaron que está probado el aspecto subjetivo, esto es que actuó a título de dolo, porque es un hecho notorio que sabía que, al no asistir a las sesiones mencionadas, incurriría en la causal de inasistencia por incumplir con su función de legislador que como congresista le correspondía, máxime que decidió huir para alzarse nuevamente en armas, es decir que tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder irregular. Apoyaron sus peticiones en jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, de la Sala Plena en la sentencia del 1º de agosto de 2017, exp 11001031500020140052900, y de la Sala Primera Especial de Decisión del 4 de octubre de 2018, exp 110010315000201802151-00. 1.3. Contestación de la demanda El curador ad-litem del demandado señaló que se atendría a los supuestos fácticos que se demuestren en el proceso, a través de los medios probatorio lícitos y legales, en relación con la inasistencia del congresista a las sesiones plenarias en las fechas descritas por los accionantes, en las que se votaron proyectos de acto legislativo o de ley o mociones de censura, para establecer si efectivamente se configuran las 6 exigidas en el numeral segundo del artículo 183 de la 7 Constitución Política, siempre y cuando carezcan de justificación válida.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El problema jurídico se circunscribe a determinar, si el Representante a la Cámara, Seuxis Paucias Hernández Solarte, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política, que en su tenor literal consagra: “inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura”, teniendo en cuenta que dejó de asistir y se abstuvo de votar en las sesiones ordinarias del primer periodo ordinario de la legislatura 2019-2020, comprendido entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 2019. 2.1. Pérdida de investidura La pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, que trae como consecuencia la inhabilitación vitalicia a ocupar cargos de elección popular, es decir, significa la restricción de un derecho político, como es el de ser elegido. Por lo anterior, se puede afirmar que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución es de contenido eminentemente ético. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha sostenido que la pérdida de investidura es un proceso judicial especial, que permite determinar la responsabilidad política de un Congresista, el cual conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial 2 Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995.

8 equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido)3, razón por la cual cobra especial importancia la continua observación de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Ahora bien, sobre la causal imputada al demandado (numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política), el Consejo Estado en la sentencia del 1º de agosto de 20174 fijó 5 elementos a saber, esto es: 1) que el parlamentario no asista, 2) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones, 3) que la ausencia se verifique en seis reuniones plenarias 4) que las sesiones a las que deje de asistir se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y 5) que la ausencia no esté justificada o se haya producido por fuerza mayor. Los cuatro primeros presupuestos de la causal corresponden a la descripción típica y objetiva de la conducta reprochada y el último se refiere a las causales de justificación y al aspecto subjetivo de la responsabilidad5. El Despacho se referirá brevemente a estos elementos. 1) Inasistencia del congresista En cuanto al alcance del término inasistencia, la corporación contenciosa en la sentencia del 1º de agosto de 2017, precisó que la 3 Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012.

4Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 17 de agosto de 2017. MP. Danilo Rojas Betancourt. Exp. 11001031500020140052900 5 Así lo indicó el Consejo de Estado, entre otras sentencias: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, 4 de octubre de 2018, Exp 11001-03-15-0002018-02151-00(PI) y Sala Novena Especial de Decisión, 5 de marzo de 2018, exp. 2018-00318-00 9 causal se tipifica no solo cuando el congresista no se presenta a la sesión respectiva, sino cuando asistiendo no vota, pues, en su sentir, es su deber tomar una decisión respecto del proyecto de acto legislativo, ley o moción de censura que integra el orden del día.

Sobre el tema señaló: “25. Nótese la distinción que hizo el constituyente entre “la no asistencia a sesiones en las que únicamente se discuten los temas pero no se vota” y las “sesiones en las que se va a decidir

(votar)”. Respecto de las primeras consideró incluso que el parlamentario no incurriría en falta alguna si no asistía –lo que sería discutible si se miran las consecuencias de la no formación del quórum deliberativo–; pero sobre las segundas no dejó duda de su obligatoriedad. El querer del constituyente fue, entonces, que el congresista participara en la formación de la voluntad democrática, lo cual solo se logra si asiste a toda la sesión, pues ello garantiza que estará presente en el recinto legislativo al momento de la votación.” (Subrayas fuera de texto).

A esta conclusión llegó la Corporación, al interpretar la disposición constitucional con la regulación prevista en los artículos 122, 126 y 127 de la Ley 5ª de 1992, que fija la obligatoriedad del voto aprobando o desaprobando y el de permanecer en el recinto legislativo, pues consagran: “ARTICULO 122. Concepto de votación. Votación es un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto”. “ARTICULO 126. Presencia del Congresista. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación. Subraya fuera de texto ARTICULO 127. Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido. Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento”. (Subrayas fuera de texto). 10 2). Inasistencia en el mismo periodo de sesiones El artículo 138 constitucional sobre el periodo de sesiones ordinarias, consagró: “ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas

indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.” En otras palabras, las sesiones ordinarias se extienden entre el 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio de cada anualidad, que corresponden al periodo legislativo que a su vez se extiende desde el 20 de julio al 20 de junio de cada vigencia, mientras que las extraordinarias se realizan por solicitud del Gobierno Nacional, para atender asuntos específicos que éste le encargue. Se destaca, además, que las sesiones que se desarrollan en periodos legislativos ordinarios y extraordinarios, no son acumulables y deben contabilizarse en forma independiente. 11 3). Seis inasistencias que correspondan a sesiones plenarias y en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos y mociones de censura El tercer y cuarto elemento, según la jurisprudencia citada, aluden a que la causal exige 6 sesiones plenarias, en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, teniendo en cuenta que la función primordial del Congreso es la de hacer las leyes y ejercer el control político sobre el gobierno y la administración, de ahí que el congresista está obligado a votar todas las etapas que conforman el trámite previo para el perfeccionamiento de la reforma

constitucional o la ley, esto es, los informes de ponencia, las proposiciones, el articulado, el título y pregunta, los informes de conciliación, los informes de objeciones presidenciales de ley. Por otra parte, es importante señalar que el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 20186, indicó: “En conclusión, como queda dicho, el verbo rector de la causal de pérdida de investidura analizada no es “votar”, ni “registrar la asistencia”, sino “asistir”, en el sentido de estar presente en la sesión plenaria. Por ello cuando el hecho mismo de asistir esté en discusión, el juez constitucional de pérdida investidura puede y debe apoyarse en todos los elementos de juicio que obren en el expediente, para afirmar con certeza que el congresista asistió realmente o no a la sesión. Si no se tiene plena prueba de ese hecho, el juez debe resolver cualquier duda en favor del congresista, cuya investidura se cuestiona (…) En ese sentido, la causal de pérdida de investidura se configura cuando el congresista no asiste, esto es, cuando no está presente en las sesiones, independientemente de si ha atendido o no el llamado a lista. De lo expuesto resultan posibles dos eventos: (i) que el congresista puede demostrar su asistencia efectiva a la sesión, a pesar de no haber respondido el llamado a lista, pues en sede de pérdida de investidura tiene la oportunidad de presentar pruebas 6 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de marzo de 2018. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Exp.

11001031500020180031800. 12 para acreditar su presencia en la sesión plenaria y, (ii) por otra parte, que un ciudadano puede demostrar que realmente no asistió a pesar de haber contestado el llamado a lista, como se ha planteado en este caso”. (Subraya fuera de texto).

De otro lado, el Despacho advierte que el Consejo de Estado en la misma sentencia del 5 de marzo de 2018, aclaró que se presume la presencia del congresista a la sesión si vota algunos de los proyectos de acto legislativo o de ley que hagan parte del orden del día, pues de lo contrario el verbo rector de la conducta sería “votar” y no “asistir”.

Manifestó sobre el tema: “En aquellas sesiones plenarias en la cuales la accionada votó algunos proyectos de ley y de acto legislativo y otros no, no pueden ser contabilizadas como inasistencias, pues el simple hecho de haber votado algunas iniciativas, tal como queda dicho, es un hecho que indica que sí estuvo presente y participó en la sesión. Deducir lo contrario, equivaldría a entender de manera equivocada que el hecho de votar constituye el verbo rector de la causal endilgada” (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, si el congresista no vota todos los proyectos de acto legislativo o de ley, no significa que se configure la inasistencia, porque no es posible exigir que vote todos los proyectos propuestos en el orden del día, puesto que, se itera, el verbo rector no sería entonces el de asistir sino el de votar, máxime que existen otras actividades que se pueden desarrollar dentro de la sesión, como las

intervenciones o debates, las manifestaciones que el congresista haga sobre el orden del día, los impedimentos, las proposiciones de archivo de los proyectos, etc. 4). Elemento Subjetivo - Inasistencia no justificada De conformidad con su posición jurisprudencial, el solo hecho de verificar la configuración de los primeros cuatro elementos que tipifican la causal, no es fundamento suficiente para decretar la pérdida de la 13 investidura, en tanto que debe analizarse el elemento subjetivo para determinar si existen causa que justifiquen la inasistencia a las respectivas sesiones donde se votaron proyectos de ley, actos legislativo o mociones de censura. Sobre el tema, el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 consagra que los congresistas pueden justificar su inasistencia mediante incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso, o la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente la respectiva corporación, en los casos indicados en el reglamento de la misma. “Artículo 90. Excusas Aceptables. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:

1. La incapacidad física debidamente comprobada.

2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del

Congreso.

3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente

Reglamento. Parágrafo. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su

dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley”. A su turno, es de vital trascendencia precisar el concepto “fuerza mayor”, por tratarse de un elemento esencial, pues se entiende como aquella circunstancia no previsible e inevitable, que impide el cumplimiento de una obligación o deber, por tanto, excluyente de responsabilidad. 14 La Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de febrero de 20197, explicó los elementos que integran la fuerza mayor, señalando: “En Derecho Administrativo, con ocasión del estudio de la ruptura del vínculo de causalidad y de las causas exoneratorias, Michel Paillet, en ‘La Responsabilité Administrative’, Dalloz 1996, pág. 47 y ss., aborda el tema de la fuerza mayor y de su texto pueden extraerse las siguientes reflexiones. Obedece la fuerza mayor a criterios estrictos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, aunque admite que su efecto liberatorio no sea absoluto. Respecto de la irresistibilidad dice que es una fuerza insuperable, no reprochable a quien la alega, como un cataclismo natural o lluvias de una violencia excepcional, o un hecho inevitable. En cuanto a la imprevisibilidad, dícese que lo que es previsible no es normalmente irresistible. En efecto, hechos extraordinarios no son considerados fuerza mayor porque han ocurrido aún en un pasado relativamente lejano. La imprevisibilidad es un elemento de medida aproximado que complementa la irresistibilidad, sin que tenga un papel autónomo absolutamente incontestable o en todo caso constante. En cuanto a la exterioridad, supone que el hecho constitutivo de la

fuerza mayor sea extraño al demandado que se ampara en él. Es el caso de los acontecimientos naturales o del comportamiento de un tercero, incluido el de la víctima. La exterioridad, en lógica constituye causa extraña. La fuerza mayor se caracteriza, pues, por la reunión de esas diferentes condiciones, y tiene como consecuencia la exoneración, en todos los sistemas de responsabilidad (culpa, presunción de culpa y aún en las hipótesis de responsabilidad sin culpa). La exoneración será total si el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor es la causa exclusiva del daño.” (Subraya fuera de texto). Se entiende, entonces, que la irresistibilidad se refiere a la dificultad que le impide actuar o ejecutar determinada acción, pues su efecto en sí mismo ocasionaría el daño o perjuicio ineludible, imprevisible, impensado o inadvertido, por ende es exterior, al estar por fuera del ámbito de la persona que lo sufre o padece, quien no es capaz de 7 Sentencia del 20 de febrero de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-00, Consejera ponente: María Adriana Marín (E), Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte 15 soportarlo, presupuesto fundamental para revisar la configuración o no de esta causal, porque si la omisión de asistir se justifica, la conclusión no debe ser otra que abstenerse de decretar la pérdida de investidura, puesto que si el congresista elegido o designado logra probar que no asistió por motivos que lo excusaban del deber, es evidente que queda

a salvo su elección o designación. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Hechos probados El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1597 del 19 de julio de 2018, asignó al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte una curul en la Cámara de Representantes, para el periodo 2018-2020 y el 19 de julio de 2018 expidió la credencial respectiva. Según el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, el ciudadano Hernández Solarte se posesionó como Representante a la Cámara el 11 de junio de 20198. El Secretario General de la Cámara de Representantes certificó el 23 de agosto de 2019, 7 y 23 de febrero de 20209, que el accionado inasistió a 6 reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley (PL) y de actos legislativos (PLA), celebradas el 23, 30 y 31 de julio, 5, 14 y 20 de agosto del año 2019, según se describe en el siguiente cuadro: Fecha Acta y Fecha de ASISTIÓ Proyectos CON Plenaria Plenaria Debatidos y votados

JUSTIFICACIÓN

8 Folio 6 C No. 1, fecha de la certificación del 4 de febrero de 2020. 9 Folios-2-5 C principal, 99-107 C Anexo No. 3 y fls. 2 a 7. 16 PL. 287-2017 articulado 3, 5, 6, y 9 proposiciones avaladas. Artículo nuevo. ACTA DE PL. 327-2019. Aprobado Articulado e informe de ponencia.

PLENARIA DEL

23/07/2019 NO PL. 020-2018. Aprueban informe de ponencia. Bloque de 23 DE AGOSTO artículos sin proposición. Bloque de proposiciones sin aval. DE 2019 CÁMARA Bloque de artículos con ponencia y proposiciones avaladas y artículo nuevo .Proposición artículo 10. PL. 396-2019. Informe que termina ponencia. Proposición ACTA DE artículo 2º. Proposición parágrafo artículo 1º sin aval. Artículo

PLENARIA DEL

30/07/2019 NO 1º con proposiciones avaladas. Reapertura artículo 1º. 30 DE JULIO DE Proposición aprobar artículo 1º ponencia. Proposición artículo 2019 CÁMARA nuevo. PL. 396-2019. Reapertura artículo 1. Proposición Sustitutiva ACTA DE artículo 1º. Título y pregunta. PLENARIA DEL 31/07/2019 NO PL 232-2018. Informe con el que termina ponencia. 31 DE JULIO DE Pl. 163-2018. Informe con el que termina ponencia. 2019 CÁMARA Proposiciones sin aval. Título y pregunta. ACTA DE PL 329-2019. Proposición crear subcomisión. Articulado con PLENARIA DEL 05/08/2019 NO proposiciones de los artículos 3º, 10 y artículo nuevo avalado. 05 DE AGOSTO Título y pregunta. Informe ponencia.

DE 2019 CÁMARA

Proyecto Acto Legislativo 355-2019. Ponencia negativa. ACTA DE Informe con el que termina ponencia. Bloque de artículos sin PLENARIA DEL 14/08/2019 NO proposición. Proposición artículo 1º. Artículo 1º ponencia.

14 DE AGOSTO Bloque de proposición. Artículo 2º ponencia. Proposición DE 2019 CÁMARA artículo 4º. Artículo 4º ponencia. Título y pregunta. PL 037-2018. Título con modificación y pregunta. PL 378-2019. ACTA DE Informe con el que termina ponencia avalada al artículo 7º y PLENARIA DEL artículo nuevo. Título y pregunta. PL 402-2019. Informe con 20/08/2019 NO 23 DE AGOSTO que termina ponencia. Proposición sin aval. Articulado DE 2019 CÁMARA ponencia. Título con proposición avalada y pregunta. P. Ley Orgánica. Sumado a las anteriores sesiones, el acervo probatorio también demuestra que el demandado dejó de asistir a las siguientes sesiones: Fecha Acta y Fecha de ASISTIÓ Proyectos CON Plenaria Plenaria Debatidos y votados JUSTIFICACIÓN PL. 402/2019. Informe de conciliación. ACTA DE PL. 152/2018. Articulado e informe de ponencia. PLENARIA DEL PL 152/2018. Título y pregunta 26/08/2019 NO 26 DE AGOSTO PL. 133/2018. Articulado más proposiciones. Informe de DE 2019 CÁMARA ponencia. Título y pregunta. PL. 029 /2018. Informe con que termina ponencia. ACTA DE PL. 253-2018. Proposición de votar artículo x artículo. Informe PLENARIA DEL de subcomisión. Proposición de aplazamiento conflicto de 27/08/2019 NO 27 DE AGOSTO intereses. Informe de ponencia.

DE 2019 CÁMARA

PL. 326/19. Informe de ponencia. Articulado. Título y pregunta. ACTA DE PL 253-2018. Informe sobre la Subcomisión artículo 2º. Informe PLENARIA DEL sobre la Subcomisión artículo 3º. Artículo 4º. Ponencia. Informe 02/09/2019 02 DE NO Subcomisión artículo 5º. Artículo nuevo. Título y pregunta SEPTIEMBRE DE PL 181-2018. Informe de ponencia. Articulado, título y 2019 CÁMARA pregunta. 17 A su turno, el material probatorio recaudado, en particular los oficios SbSG.2.1-0653, SbSG.2.1-0627 y SbSG.2.1-0615 del 29, 23 y 14 de agosto de 2019, respectivamente, suscritos por CAMILO ERNESTO ROMERO GALVÁN, Subsecretario (e) de la Cámara de Representantes10, indican que las plenarias a las que se refirió la accionante DIANA SOFÍA NÍTOLA VIANCHA, efectuadas el 6, 13 y 21 de agosto de 2019, no permiten ser consideradas como inasistencias del accionado, toda vez que a pesar de que este último no aportó excusa válida, lo cierto es que no se votaron proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura; en lugar de ello, lo que se votó en tales reuniones consistió en el orden del día y en proposiciones varias como la de sesionar lunes y martes. Por otra parte, se allegó copia de la Resolución 2224 del 9 de septiembre de 201911, la Mesa Directiva de la Cámara de

Representantes, con base en la Ley 5ª de 1992 y en la Resolución MD 0665 del 23 de marzo de 2011, declaró injustificada la ausencia del Representante Seuxis Paucias Hernández Solarte a las sesiones plenarias efectuadas el 23 y el 30 de julio de 2019, al haber dejado de asistir sin excusa, según el dictamen que rindió la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes a través de acta No. 02 del 20 de agosto de 2019, decisión que se le notificó por aviso al congre

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