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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Configuración

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Configuración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERDIDA DE INVESTIDURA-Por participar Y presidir la sesión en la que se decidió su traslado de la comisión segunda a la primera para ocupar la “silla vacía” de un senador/ PERDIDA DE INVESTIDURA-Por tener presuntos vínculos con grupos al margen de la ley/ PERDIDA DE INVESTIDURA-por no declararse impedido para participar en debates de leyes y actos legislativos PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales Como lo ha sostenido el Ministerio Público, por su naturaleza sancionatoria especial, el proceso de pérdida de investidura se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso. En virtud del principio de la taxatividad, es la Constitución la que señala cuáles son las causales de pérdida de investidura. Tan severa es la reserva constitucional que cuando la ley ha intentado modificar el contenido de las causales constitucionales se ha declarado su inexequibilidad (C-247 de 1995, C-280 de 1996 y C-473 de 1997). En desarrollo de ese principio no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha previsto el constituyente, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética. En materia sancionatoria se ha propugnado por una interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva

perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor CONFLICTO DE INTERESES-Para que se estructure la violación del régimen Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Configuración Según la jurisprudencia de la Corporación, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben concurrir los siguientes elementos:1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico.2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda ha de tomar.3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación.4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo.5. Que la participación del congresista se haya

producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento, no se circunscribe únicamente a lo relacionado con su labor legislativa pues, como lo ha precisado la Sala Plena, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley. TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Debidamente probado Debe recordarse que con la sentencia C-319 de 1994, la Corte Constitucional concluyó, frente al parágrafo segundo del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, que la exigencia de proceso penal condenatorio previo para adelantar el trámite de pérdida de investidura en el caso de la “indebida destinación de dineros públicos” y de “tráfico de influencias”, era una exigencia claramente inconstitucional, dado que, en primer lugar, la ley no podía restringir la naturaleza específica del proceso de pérdida de investidura consagrada por el constituyente y hacer al Consejo de Estado dependiente de la decisión penal, porque se trataba de una restricción no consagrada en la Carta y de dos procesos de naturaleza diversa. En segundo lugar, porque una determinación normativa semejante, avalaba una doble sanción por una misma conducta, en detrimento del principio de non bis in idem 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00

Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 014 / 2012

Bogotá, D.C., 24 de enero de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2011-00084 00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ DEMANDADO: ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA SENADOR Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del Senador

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD. El ciudadano Pablo Bustos Sánchez solicitó decretar la pérdida de investidura como Congresista del Senador Armando Benedetti, con

fundamento en los siguientes hechos y causales:

(i) CONFLICTO DE INTERESES POR TRASLADO DE LA COMISIÓN

SEGUNDA A LA PRIMERA Y RETORNO A LA SEGUNDA.

Afirmó que el demandado, como Senador y Presidente del Senado, consiguió que la plenaria aprobara traslado de Comisión, pero luego del reclamo del partido al 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda que pertenecía la silla y tras pronunciamiento de una comisión el Senador desistió y volvió a la Comisión Segunda, pero no hubo nuevo pronunciamiento de Plenaria. Que el beneficio se deriva de la ley: modificar fuerzas políticas en la comisión, pues cambio radical había perdido un integrante el Senador podía participar y definir reformas legales y constitucionales en curso. Él era el propio beneficiario de quedar en la comisión primera, también su colectividad política.

(ii) PRIMERA SUBSIDIARIA – VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE

INCOMPATIBILIDADES POR SU NEXOS CON GRUPOS PARAMILITARES.

Se prohíbe gestionar actividades ilícitas, como maquinar unas actividades fraudulentas de carácter electoral o promover reunirse y acordar con un grupo al margen de la ley la administración de un proceso electoral. Como resultado de la gestión derivada de la reunión –El Caramelo-, el senador adquirió el compromiso cierto de destinar su actividad parlamentaria en beneficio de un proyecto militar y político que hundía sus tentáculos en el Congreso. Por sus nexos con el paramilitarismo el parlamentario endosó las funciones legislativas y de control. Pese a que se le abrió indagación preliminar por la Corte no se declaró impedido, participó y votó proyectos como los de justicia y paz; la actividad

legislativa y de control correspondía al “proyecto de refundar el país” y dotarlo de una conciencia paramilitar. También se violó el régimen de incompatibilidades por la suscripción de contratos con otros servidores públicos. El acuerdo con grupos paramilitares es un contrato informal, verbal y de adhesión en el que participaron otros parlamentarios.

(iii) SUBSIDIARIA DE LAS DOS ANTERIORES. TRÁFICO DE INFLUENCIAS

DEBIDAMENTE COMPROBADO POR SUS NEXOS CON GRUPOS

PARAMILITARES. POR EL ACUERDO DE APOYO EN LA REUNIÓN EL

CARAMELO.

Dice que se dan los 4 elementos: 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda  Ser congresista: Era representante a la Cámara cuando se efectuaron las reuniones.  Que se invoque esa calidad: Asistió como parlamentario a esas reuniones con las AUC.  Que se recibe, haga, de o prometa para sí o un tercero dinero u otra dádiva. Recibió la complicidad y silencio de los otros parlamentarios y servidores que asistieron a las reuniones con las autodefensas; como resultado de la reunión se llegó a acuerdos sobre la actividad legislativa que se materializaron en la

normatividad.  Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer. Se buscó beneficiar a un grupo al margen de la ley, proveer el andamiaje legislativo idóneo para esa organización; el beneficio del servidor era copar el aparato democrático para su accionar desviado.

(iv) SUBSIDIARIA A LAS TRES ANTERIORES. CONFLICTO DE INTERESES

DERIVADOS DE SU VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PREVIA POR

PARAPOLÍTICA POR PARTE DE LA CORTE SUPREMA. POR PARTICIPAR EN

DELIBERACIONES, VOTACIÓN Y DIRECCIÓN DE SESIONES DONDE SE

TOMARON DECISIONES RESPECTO DE PROYECTOS DE LEY Y ACTOS

LEGISLATIVOS EN LOS QUE TENIA INTERÉS DIRECTO EL PARLAMENTARIO POR SU VINCULACIÓN PREVIA.  A.L. 1 de 2009 reforma política (silla vacía y sanciones por vinculación a procesos de parapolítica). En Concepto Rad, 1293 de 15 de mayo de 2008 la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró recomendable que si se abrió investigación preliminar el congresista se declare impedido para participar en debate de A.L. de reforma política, de no hacerlo padecería investigación disciplinaria y proceso de pérdida de investidura  Proyecto de estatuto anticorrupción aprobado en primer debate en diciembre de 2010. Porque se debaten medidas relativas a delitos de corrupción y

sus subrogados penales. El parlamentario está siendo procesado por un tipo penal 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda que genéricamente puede calificarse de corrupción. Participó en la comisión segunda y en la dirección de la plenaria del senado.  Ley 1330 sobre beneficios por colaboración con la justicia. Guardan relación con la investigación penal y otorgan beneficios específicos respecto de los bienes incluso para investigaciones en curso.  Ley 1273 de 2009 modificatorio del CP en lo relativo a protección de información y datos.  Ley 1326 de 2009 modificatoria del C.P. en lo relativo a homicidio culposo.  Ley 1329 de 2009 sobre menores.  Ley 1357 sobre captación masiva de dinero modificatoria del estatuto penal. 1.2.- LA OPOSICIÓN. El Congresista Benedetti Villaneda, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Afirmó que el Senador jamás ha tenido vínculos con grupos ilegales denominados paramilitares, jamás se le ha vinculado a un proceso penal ni se le ha abierto investigación penal, jamás ha puesto al servicio de interés distinto al político su función de parlamentario, ni ha servido de mensajero a nadie en el congreso. Que el Senador Benedetti asistió a la reunión de El Caramelo el 15 de marzo de

2003, 4 meses después de haber iniciado el Gobierno Nacional las conversaciones y reuniones con los denominados grupos de autodefensa, que ya habían hecho un cese a las hostilidades y que en tal reunión no hizo ningún compromiso con nadie; que no se declaró impedido porque no existían motivos; que el traslado de comisión se cumplió legalmente. Se pronunció sobre las causales de desinvestidura, así: (i) Traslado del Senador de la Comisión Segunda a la Primera. Conflicto de intereses. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda La ley 5 de 1992 en el art. 54 establece la posibilidad del traslado de un parlamentario de una comisión a otra, acto que debe ser votado por todos los miembros de la Cámara correspondiente; si el parlamentario debiera declararse impedido para participar y votar su elección o traslado de comisión la integración de comisiones no se podría hacer por el mecanismo de cuociente electoral; lo que se busca es la participación de todos. Agregó que no podía haber conflicto de intereses porque no hay beneficio económico, ni moral, ni familiar por el hecho de pertenecer a una u otra comisión. Que el procedimiento que se utilizó para el traslado del senador Benedetti fue el legal y reglamentario, al igual que se ha

hecho traslados de otros parlamentarios; que frente a la controversia suscitada se reabrió la votación de proposiciones como consta en acta de 30 de noviembre de 2010 y la proposición fue retirada por el parlamentario Roy Barrera, quedando el senador Benedetti en la comisión segunda. (ii) Violación al régimen de incompatibilidades y tráfico de influencias “Por sus nexos con grupos paramilitares”. Sostiene que las afirmaciones del actor son temerarias y falsas; que no existe prueba que demuestre vínculos del senador Benedetti con grupos paramilitares; por el contrario, existen pruebas de la posición radical del Senador en contra de todas las organizaciones criminales y especialmente paramilitares, como las constancias dejadas en el Congreso con la senadora Martha Ramírez y otros; no existe prueba de acuerdos en los cuales el Senador Benedetti haya comprometido su investidura con gestión alguna a favor del paramilitarismo. Agrega que la demanda no señala la causal específica del régimen de incompatibilidades que por lo confuso de los argumentos quisiera hacer consistir en la No. 4 del art. 180 constitucional, por lo cual no está llamado a prosperar porque no existe contrato alguno entre el Senador y los paramilitares; tampoco se podrá demostrar gestión por parte del senador a favor de algún paramilitar y organización criminal. (iii) Conflicto de intereses derivados de su vinculación a investigación previa por parapolítica por parte de la sala de casación. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda Señaló que la investigación previa no constituye causal que genere conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. El convencimiento interior del Senador y su absoluta independencia por no existir vínculo con el paramilitarismo le impedía, y le impide, declararse impedido para ejercer la función constitucional que su investidura impone y el convencimiento moral y político le exigen para actuar en contra de las fuerzas al margen de la ley. El actor predica el conflicto por participar y votar el acto legislativo 1 de 2009, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalan la no procedencia de la causal respecto de los actos legislativos. La sala de Consulta y Servicio Civil solo indicó que era recomendable el impedimento para evitar una acción de pérdida de investidura; que el Senador fue recusado y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista mediante Resolución 008 del 2 de noviembre de 2008 denegó la recusación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate gira alrededor de establecer si respecto del Senador Armando Benedetti Villaneda concurren conductas determinadas constitucionalmente como causal de pérdida de investidura por los hechos referidos en la solicitud, esto es, participar Y presidir la sesión en la que se decidió su traslado de la comisión segunda a la primera para ocupar la “silla vacía” del Senador Javier Cáceres y luego su regreso

a la segunda; por tener presuntos vínculos con grupos al margen de la ley y por no declararse impedido para participar en debates de leyes y actos legislativos, una vez la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa en su contra por parapolítica. 2.1. Condición de Congresista.

Se acreditó así: 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda - Constancia expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que hace constar que consultada la resolución 1787 de 18 de julio de 2010 “por medio de la cual se declara la elección del Senado de la República para el período 2010 – 2014 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, proferida por el CNE, el señor Armando Alberto Benedetti Villaneda fue electo Senador por el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, en las elecciones de 14 de marzo de 2010 (fls. 74 y 81 c. 1). - El Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil igualmente certificó que para el período 2006 – 2010 el doctor Bendetti fue elegido Senador de la República por el Partido Social de Unidad Nacional, y para el período constitucional 2002 – 2006 fue elegido Representante a la Cámara por

Bogotá, avalado por el Partido Liberal Colombiano (fls. 76 y 79 c. 1) - El Subsecretario del Senado remitió (fl. 176 c. 1 que obran en el cdo. 5):  Certificación, expedida el 15 de marzo de 2011, en la que hace constar que el doctor Armando Benedetti fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional para los períodos constitucionales 2006-2010 y 2010-2014; que tomó se posesionó y que en la actualidad ejerce las funciones como tal.  Credencial de Senador expedida por el Consejo Nacional Electoral.  Registro de intereses privados art. 287 Ley 5 de 1003. Para legislatura 2010-2014. Manifiesta el Senador que no hace parte de ninguna sociedad anónima o de responsabilidad limitada, ni tiene actividades económicas privadas o sin ánimo de lucro, adicionales a las que ejerce en su condición de Senador, sin perjuicio de la declaración de bienes.  Acta de instalación del Congreso 20 de julio de 2010. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda 2.2. Las causales de pérdida de investidura Como lo ha sostenido el Ministerio Público, por su naturaleza sancionatoria

especial, el proceso de pérdida de investidura se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso1. En virtud del principio de la taxatividad, es la Constitución la que señala cuáles son las causales de pérdida de investidura. Tan severa es la reserva constitucional que cuando la ley ha intentado modificar el contenido de las causales constitucionales se ha declarado su inexequibilidad (C-247 de 1995, C-280 de 1996 y C-473 de 1997). En desarrollo de ese principio no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha previsto el constituyente, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética. En materia sancionatoria se ha propugnado por una interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor. 2.2.1. Conflicto de intereses por el traslado de la comisión segunda a la primera y su regreso a la segunda. 1 Sentencias C-280 de 1996, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO; y C-473 de 1997, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Sentencia de 20 de noviembre de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda La Constitución Política dispone: ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. ARTICULO 183. < Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARAGRAFO. <Inciso adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2011.2 > La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá

aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. La Ley 5 de 1992, Sección IV CONFLICTO DE INTERESES, reguló lo pertinente al Conflicto de Intereses en los arts. 286 a 294. También lo hacen la Ley 144 de 1994, art. 16 y la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) art. 40. La SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de 27 de julio de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), precisó frente a esta causal, “3.1.1. Concepto de interés. En cuanto al concepto del interés del congresista que puede entrar en conflicto con el interés público, la Sala ha explicado que el mismo debe ser 2 ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011 (mayo 31) Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de 2011 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda entendido como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones

con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” 3 y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”4. (…) 3.1.2. Configuración del Conflicto de Intereses. Condiciones de la causal. Las condiciones o elementos que configuran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresistas, son los siguientes:

1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico. “(…) la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real”.5

2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. “Son pues las disposiciones contenidas en la Ley 5a. de 1992, citadas anteriormente y la consagrada en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, las que ha expedido el legislador para desarrollar el mandato constitucional del artículo 182, por lo que tales normas, entendidas de conformidad con los preceptos constitucionales, son las que han de gobernar, de una parte, el deber que se le impone al congresista para declararse impedido cuando se

encuentre en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones de rango constitucional y legal, y de otra, la sanción por violación a dicho régimen, cuando teniendo interés directo en una decisión que debe tomar la corporación a la cual pertenece, porque lo afecte de alguna manera, no lo exprese y no se declare impedido”6.

3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. 3 (pie de página de la cita) Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC1116. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2008. C. P. Martha Sofía Sanz. Expediente No. PI-02262. 6 (pie de página de la cita) Sentencia del 27 de agosto de 2002. Expediente: PI043. C. P. Ana Margarita Olaya Forero.

Actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández. 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda - “Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la doctrina, la

expresión del derecho positivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia muestran que el conflicto de interés, independientemente del tipo de razón en que se origine (económica, moral, intelectual, etc.) en cuanto prive al juez o al funcionario, en este caso al legislador, de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación. Así las cosas, entiende la Sala que el impedimento y la recusación son los instrumentos idóneos que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario en el proceso de toma de decisiones.”7 .-.- “si la inviolabilidad en los votos y decisiones careciera de límites, no tendría sentido hablar de conflicto de intereses. Por ello, al tiempo que se consagra tal garantía, se prevé la responsabilidad cuando, debiendo declararse impedidos por razones de orden moral o económico, no manifiestan estas situaciones, haciéndose acreedores a las sanciones disciplinarias previstas en la ley”8. .- “Finalmente, si el congresista no se declara impedido, ni tampoco se formuló una recusación en su contra, pero el parlamentario, en todo caso, incurrió en una actuación constitutiva de conflicto de intereses, puede ser sometido a un proceso de pérdida de investidura, a iniciativa de la cámara en la cual se encuentra vinculado, previo informe elaborado por la Comisión de Etica y estatuto del congresista (C.P., art. 184; L. 5ª/92, arts.

59, 296 y 298).”9

4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. “Entonces, la transgresión del tal imperativo se configura en el momento en que el Congresista, que debió declararse impedido, participa en los debates o vota, con prescindencia de los resultados del debate o de la votación, pues ni la Constitución Política, ni la ley, regularon la pérdida de la investidura condicionándola a tales resultados.

Además, tampoco incide sobre la configuración del conflicto de intereses, la circunstancia de que de aprobarse la norma, ésta resulte ajustada al ordenamiento jurídico.”10 7 (pie de página de la cita) Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 8 (pie de página de la cita) Sentencia proferida el 12 de febrero de 2002; C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 9 (pie de página de la cita) Sentencia C 1040 proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2005. Magistrados Ponentes, doctores Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 10 (pie de página de la cita) Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 110010315000 2011 00084 00 Pérdida de Investidura – Senador Armando Benedetti Villaneda Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates11, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo12.

5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. .- “no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena13, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.” 14 .- “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labo

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