🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Congresistas, por violación del régimen de inhabilidades e incom

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Congresistas, por violación del régimen de inhabilidades e incom
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra el representante a la cámara de Quindío, por ejercer dentro del año previo a su elección cargo público PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra representante a la cámara por violación del régimen de inhabilidades PERDIDA DE INVESTIDURA-Congresistas, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita acceder a la pretensión de desinvestidura presentada contra el Representante a la Cámara DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, por cuanto se configuran los elementos constitutivos de la causal invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem, y en tal sentido eleva solicitud a la

H. Sala Especial de Decisión.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Acción pública Esta Agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva a los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, y que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es ser elegido, es decir, que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución, es de contenido eminentemente ético.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza

PERDIDA DE INVESTIDURA-Termino de caducidad PERDIDA DE INVESTIDURA–Finalidad ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Elementos para su configuración

según jurisprudencias del consejo de estado y de la corte constitucional PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales de esta son taxativas y de interpretación restrictiva Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 PERDIDA DE INVESTIDURA-Está sujeta al principio de tipicidad y legalidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Es una acción que se debe rodear de las más altas garantías procesales PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un juicio de responsabilidad subjetiva La excepcionalidad del castigo y su gravedad, implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, por ello, debe estar rodeado de plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como el debido proceso, tal como se indica en la sentencia C-247 de 1995 de la H. Corte Constitucional, pues constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario que castiga la trasgresión del código de conducta que el congresista debe observar y a quien se le exige y la sociedad espera un comportamiento intachable. PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales para congresistas según regulación legal PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades según art.183, num1 de constitución ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un cambio trascendental

sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso sancionatorio, se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia al debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos de procedencia PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Proceso judicial especial A su turno la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, precisó que la pérdida de investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un Congresista, que conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido). EMPLEADO PUBLICO-Definición legal AUTORIDAD CIVIL-Definición legal AUTORIDAD CIVIL-Concepto y características de esta según jurisprudencia del consejo de estado AUTORIDAD POLITICA-Definición

DIRECCION ADMINISTRATIVA-Definición

AUTORIDAD MILITAR-Definición INHABILIDADES-Definición

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 061 / 2019

Bogotá, D.C., 11 de julio de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA No. 26

Consejero Ponente Doctor Guillermo Sánchez Luque

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2019-01598-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: Luis Alfredo Macías Mesa DEMANDADO: Diego Javier Osorio Jiménez Sentido del concepto: Solicitud de acceder a la pretensión de pérdida de investidura por la configuración de los elementos constitutivos de la causal invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem.

El Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Diego Javier Osorio Jiménez.

I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD.- El ciudadano Luis Alfredo Macías Mesa, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 contra el señor Diego Javier Osorio Jiménez, para que se decrete la pérdida de investidura como Representante a la Cámara, elegido para el periodo constitucional 20182022, con fundamento en que fue electo estando incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política de

1991. El demandante expone como fundamento de la imputación lo siguiente: 1.1.1. Fundamentos fácticos de la petición.- 1.1.1. (i) Que el ciudadano Diego Javier Osorio Jiménez participó en el

proceso electoral del 11 de marzo de 2018 como candidato del partido político Centro Democrático a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Quindío. 1.1.1. (ii) Que realizado el escrutinio por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío, se declaró a Diego Javier Osorio Jiménez Representante a la Cámara por ese Departamento para el período 20182022. 1 “Ley 1437 de 2011 Art. 143.- Pérdida de investidura. A solicitud de la mesa directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de Congresistas. Igualmente, la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. 2 Incoada el 12 de abril de 2019. 1.1.1. (iii) Que el señor Osorio Jiménez fue elegido Congresista encontrándose inhabilitado, debido a que dentro de los 12 meses anteriores a su elección, fungió como empleado público que ejercía autoridad civil y administrativa en el Departamento del Quindío, donde resultó elegido como Representante a la Cámara. 1.1.1. (iv) Que mediante Decreto No. 0002 del 1 de enero de 2016, el señor Osorio Jiménez fue nombrado Secretario del Interior (código 020grado 06) del Departamento del Quindío, cargo de libre nombramiento y remoción del cual tomó posesión3 en esa misma fecha y ejerció hasta el 1

de agosto de 2016, al presentar renuncia, que le fue aceptada mediante Decreto No. 0725 de la misma fecha. 1.1.1. (v) Que por medio de Decreto No. 0733 del 2 de agosto de 2016 fue nombrado Asesor (código 105 – grado 02) adscrito al Despacho del Gobernador del Departamento del Quindío, cargo del que tomó posesión4 en esa misma fecha y ejerció hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la que se le aceptó renuncia a través de Decreto 0412 del mismo mes y año. 1.1.1. (vi) Que el Representante a la Cámara, Diego Javier Osorio Jiménez durante su desempeño como Asesor de la Gobernación ejerció autoridad civil y administrativa producto de algunas delegaciones hechas por el entonces Gobernador del Quindío. 1.1.1. (vii) Que la renuncia al cargo de Secretario del Interior fue un acto simulado para defraudar el ordenamiento jurídico, dado que al día siguiente se posesionó en otro cargo (Asesor) que no tenía implícito el ejercicio de autoridad civil y administrativa, pero mantuvo encubiertas las funciones de Secretario, por expresa delegación del Gobernador del Quindío. 3 Conforme Acta de posesión No. 001. 4 Conforme Acta de posesión No. 512. 1.1.2. Fundamentos jurídicos de la petición.- 1.1.2. (i) Causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibíd.- Arguye el solicitante que el señor Diego Javier Osorio Jiménez fue elegido

Representante a la Cámara para el período 2018-2022, estando incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, por cuanto siendo empleado público fungió como autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección. Afirma que se encuentra demostrada la condición de empleado público del señor Osorio Jiménez, dado que su vinculación con la Administración constituyó una relación legal y reglamentaria fundada en un acto de nombramiento y un acta de posesión, circunstancia que se encuentra probada al haber ocupado los cargos de Secretario del Interior del Departamento del Quindío y Asesor del Despacho del Gobernador de la misma entidad territorial. Complementa su anterior argumento, exponiendo que en calidad de Secretario del Interior y, posteriormente como Asesor del Gobernador ejerció autoridad civil y administrativa ya que sus funciones le permitían tomar decisiones o influir efectivamente en las mismas al denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los ciudadanos, los bienes del Estado, los sectores sociales y económicos. Respecto a su desempeño como Asesor, enfatiza el solicitante que el mismo implica ejercicio de autoridad civil, toda vez que el Gobernador le delegó funciones propias, producto de las siguientes comisiones de servicio: a. Comisión del 22 de junio de 2017, para viajar a Bogotá con el fin de asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito5. b. Comisión del 9 y 10 de mayo de 2017, para viajar a Bogotá con el

fin de asistir a una revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuita y explorar posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza6. c. Comisión del 30 y 31 de marzo de 2017, para viajar a Bogotá con el fin de recibir asesoría para la construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de servicio al ciudadano7. d. Comisión del 22 y 23 de septiembre de 2016, con el fin de realizar visitas relacionadas con la gestión del Departamento en materia de buenas prácticas de servicio al ciudadano y construcción de acuerdos territoriales para la generación de empleo8. 5 Concedida a través de Resolución No. 001093 de 20 de junio de 2017. 6 Concedida a través de Resolución No. 000837 de 4 de mayo de 2017. 7 Concedida a través de Resolución No. 000624 de 27 de marzo de 2017. 8 Concedida a través de Resolución No. 0002041 de 20 de septiembre de 2016. Continúa exponiendo que las anteriores comisiones en las que el señor Osorio Jiménez ejerció autoridad civil y administrativa, tuvieron lugar 12 meses antes a su elección como Representante a la Cámara y en la misma circunscripción territorial en la que fue elegido. Concluye aseverando que se encuentra probado el elemento subjetivo de la conducta del Congresista, pues actuó con dolo al renunciar a su cargo de Secretario del Interior para hacerse nombrar Asesor del Gobernador, un cargo que no implicaba el ejercicio de autoridad civil o administrativa, pero

que de manera disimulada le fueron asignadas. 1.2. LA OPOSICIÓN.- El accionado a través de apoderado judicial contestó la demanda, quien se opuso a la pretensión de pérdida de investidura, por considerar que el señor Diego Javier Osorio Jiménez como asesor no ejerció autoridad dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara. De igual manera, alegó que ninguna de las funciones propias del Gobernador del Departamento del Quindío le fue delegada con las comisiones de servicio otorgadas a través de las Resoluciones aportadas por el solicitante como pruebas. 1.3. PERÍODO PROBATORIO.- Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, el Consejero Ponente decidió tener como pruebas los documentos aportados por el solicitante. Asimismo, decretó como prueba pedida por el solicitante la copia de las comisiones de servicios otorgadas al Congresista, cuando se desempeñó como Asesor del Despacho del Gobernador del Departamento del Quindío. Mediante oficio S.A-T.H. 003035 de fecha 06 de junio de 2019 (Fls. 168 al 175), la Secretaría Administrativa del Departamento del Quindío dio respuesta al requerimiento remitiendo las siguientes comisiones de servicio: a. Resolución No. 001737 del 08 de agosto de 2016, mediante la cual se autoriza comisión de servicio a la ciudad de Bogotá los días 11 y 12 de agosto de 2016, con la finalidad de participar de la socialización y articulación de la política nacional de servicio al ciudadano para la construcción e implementación de una estrategia que le permita al Departamento del Quindío contar

con una de ellas. (Fls. 168-envésy 169). b. Resolución No. 0002041 del 20 de septiembre de 2016, a través de la cual se concede comisión a Bogotá los días 22 y 23 de septiembre de 2016, para realizar visitas relacionadas con la gestión del Departamento en materia de buenas prácticas de servicio al ciudadano y construcción de acuerdos territoriales para la generación de empleo (Fls. 170 y 171). c. Resolución No. 000624 del 27 de marzo de 2017, por la que se concede comisión los días 30 y 31 de marzo de 2017 a la ciudad de Bogotá, con el propósito de recibir asesoría para la construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de servicio al ciudadano en el Departamento del Quindío (Fls. 171-envésy 172). d. Resolución No. 000837 de 04 de mayo de 2017, por medio de la cual se autoriza comisión a Bogotá los días 09 y 10 de mayo de 2017, con el fin de asistir a una revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuita y explorar posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza (Fls. 173 y 174). e. Resolución No. 001093 de 20 de junio de 2017, mediante la cual se concede comisión a la ciudad de Bogotá el día 22 de junio de 2017, para asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia

sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito (Fls. 174-envésy 175).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo al planteamiento del problema jurídico, a juicio del Ministerio Público debe precisarse que la causal invocada, esto es, el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Nacional, debe interpretarse a la luz del numeral 1 del artículo 183 ibídem, debido a que las causales que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva.

2.1. Problema Jurídico.- Establecer si el Representante a la Cámara Diego Javier Osorio Jiménez, incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem, esto es, violación al régimen de inhabilidades por haber ejercido como empleado público autoridad política, civil o administrativa durante los 12 meses anteriores a su elección. Para resolver sobre el asunto, se procede a resolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) Sentido y alcance de la figura jurídica de pérdida de investidura (ii) Marco constitucional y legal, y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem (iii) Establecer si en el caso concreto procede o no acceder a la solicitud de pérdida de investidura impetrada contra del Representante a la Cámara Diego Javier Osorio Jiménez. 2.2. Sobre la figura de Pérdida de Investidura.-

Esta Agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva a los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, y que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es ser elegido, es decir, que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución, es de contenido eminentemente ético. La excepcionalidad del castigo y su gravedad, implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, por ello, debe estar rodeado de plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como el debido proceso, tal como se indica en la sentencia C-247 de 1995 de la H. Corte Constitucional, pues constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario que castiga la trasgresión del código de conducta que el congresista debe observar y a quien se le exige y la sociedad espera un comportamiento intachable. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, precisó sobre el alcance de la pérdida de investidura e ilustró con varias sentencias sobre esta materia en particular: “(…) en sus pronunciamientos ha reiterado el alcance de la pérdida de investidura al establecer que: i) la figura permite desvincular a un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las situaciones señaladas 18310

[sic] de la Carta ii) la pérdida de investidura corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso11 iii) es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem iv) el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado12, y que, dada la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2018., Expediente. No 11001-03-15-000-2018-00781-00 10 (pie de página de la cita) Dice la Carta Política en su artículo 183: “Los Congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PAR.- Las causales 2ª y 3ª no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Por otra parte, la Ley 5ª de 1992 en su

artículo 296, consagra las siguientes causales. “La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PAR. 1º - Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando, medie fuerza mayor. (El parágrafo 2º de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara). 11 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 (pie de página de la cita) Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código

Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no está supeditado ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sentencia C-037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado13. A su turno la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, precisó que la pérdida de investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un Congresista, que conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido).

Al respecto señaló: “En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. “Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (…) conceptos (CP art. 278 ordinal 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. 13 (pie de página de la cita) Este criterio fue reiterado en la sentencia T-086 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la

Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa”. De igual forma, la Corte ha precisado, como una de sus características, que “Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas”14. En sentencia de unificación SU-424 de 2016 la Corte Constitucional indicó que para la estructuración de la pérdida de investidura se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del Congresista, es decir, que el juez encargado de decidir la procedencia o no de la causal invocada, debe constatar que el dignatario actuó con dolo o culpa en la configuración efectiva de ésta. Se destaca en lo pertinente, las precisiones que sobre esa materia en particular se indican en la referida sentencia de unificación: «34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo

14 Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012. un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». Se destaca además que la Ley 1881 del 18 de enero de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, reguló lo concerniente al juicio de responsabilidad

subjetiva, al preceptuar en su artículo 1 lo siguiente: «Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada. Respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.» El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso sancionatorio, se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia al debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Consecuente con lo anterior, las causas que dan lugar a la pérdida de

investidura son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, por tanto no son modificables por el legislador, ni tampoco pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restrinja los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado. 2.3. Tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem.- 2.3.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...