PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Contra representante a la cámara por incurrir en causal de incom
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Contra representante a la cámara por incurrir en causal de incom
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Contra Representante a la Cámara por incurrir en causal de incompatibilidad del numeral 4 del art. 180 de la Constitución PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Concepto según regulación legal MEDIOS DE PRUEBA-Según regulación legal RECURSO DE APELACIÓN-No tiene vocación de prosperidad Se considera, con el debido respeto, que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que: No se trata el presente proceso de un doble juzgamiento del demandado, en tanto, como se precisó en la sentencia censurada, si bien existe conexidad de hechos, en el proceso radicado 11001031500020190091101 se juzgó lo relativo a la celebración del contrato de suministro y transporte de los ladrillos, en tanto que en el presente se analiza lo concerniente a la conducta de haber realizado gestiones, de modo que no se trata ni de la misma causa fáctica ni del mismo elemento normativo de la causal. La acción de realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado, que sean contratistas del Estado, uno de los elementos normativos de la descripción típica de la incompatibilidad contenida en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, no corresponde ni debe obedecer a la misma lectura de la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 179 ibídem, toda vez que, como ya lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, la descripción normativa de la incompatibilidad referida alude a dos (2) conductas autónomas, la de celebrar contratos y la de realizar gestiones, sin que una condicione o subsuma la otra. CONDUCTA-Que fue objeto de reproche se realizó a título de dolo
….Contrario a lo señalado en la apelación, la decisión opugnada analizó el elemento culpable, concluyendo que la conducta reprochada fue realizada a titulo de dolo, conforme a la descripción de que este elemento se hace en el artículo 22 del Código Penal. Es claro que la conducta enjuiciada en este proceso, la de poner en contacto al contratista y al proveedor, así como recibir el pago de una parte del valor anticipado por el contratista, así fuere como pago de una vieja deuda del proveedor con el Congresista, no corresponden stricto sensu a la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política, en la medida en que no se trataba simplemente de la adquisición de unos ladrillos, como lo pudiere hacer cualquier otro ciudadano en igualdad de condiciones, es decir para su propia disposición o uso, sino que allí estaba mediada la gestión por la adquisición con destino a un contratista del Estado, para la ejecución de un contrato de obra pública, luego entonces no podría aducirse que el supuesto fáctico corresponde a los elementos de la excepción. COSA JUZGADA-Concepto de esta según sentencia del Consejo de Estado COSA JUZGADA-No existe dualidad de juzgamiento en el sub exámine Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01
El artículo 8 –Garantías Judiciales - de la Convención Interamericana de Derechos Humanos por su numeral 4 se concibe someramente al preceptuar: “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Dada la contundencia del mandato internacional, es de obviedad tener por resuelta esta particular inquietud de la recurrente. No obstante, debe decirse por esta Agencia de la Sociedad que la comprensión o percepción del asunto recurrido no fue confusa, enredada, como lo alega la apelante, que le violentara el debido proceso al implicado, pues la adecuación de la investigada conducta se fijó correctamente desde un principio y con base en esa premisa se profirió el fallo que ameritaba. Es decir, entiende este Agente del Ministerio Público que, si bien el análisis necesariamente remite a una concatenación de hechos, en estricto sentido, no existe dualidad de juzgamiento porque los relativos a la realización de las gestiones enrostradas en este proceso, no fueron objeto de análisis y reproche en el anterior proceso de pérdida de investidura. COSA JUZGADA-Cuando es material se le reconocen dos efectos De otra parte, se diferencian cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material, al ser el efecto propio de la resolución que pone fin al proceso no influye sobre el debate o proceso mismo en el que se dicta la resolución, ello es tarea del concepto de cosa juzgada formal que tiene un carácter exterior, al afectar
a procesos distintos y posteriores .La cosa juzgada formal es, además, siempre y en todo caso, presupuesto o antecedente cronológico de la cosa juzgada material. Le son reconocidos a la cosa juzgada material dos efectos: 1) Tiene un efecto positivo o prejudicial acorde con el cual lo que ha sido resuelto en sentencia firme y definitiva vincula a los tribunales posteriores siempre y cuando tenga antecedente lógico el mismo objeto, la misma causa y los litigantes (demandante, demandado) sean los mismos, por lo que otorga seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2) Presenta también un efecto negativo o excluyente vinculado al principio non bis in ídem, según el cual no se puede iniciar un proceso ulterior en pro del mismo objeto, en tanto les está prohibido a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto. Las anteriores notas son de perfecta aplicación, por efecto negativo a los intereses del congresista llamado a juicio dentro del presente evento, en el que se ha identificado distinguible objeto o causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar decretándose la pérdida de investidura de Representante a la Cámara del Arauca Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 2 de 28 Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 100-2021
Bogotá D.C., 19 de abril de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Consejero ponente: Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
Ciudad RADICADO 11001-03-15-000-2020-00773-01 DEMANDANTE Jesús Antonio López Bejarano DEMANDADO Nevardo Eneiro Rincón Vergara. Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca ACCIÓN O MEDIO Pérdida de Investidura DE CONTROL CONTROVERSIAS Infracción: (i) al principio del non bis in ídem; (ii) a la categorización de “gestionar negocios” como incompatibilidad, no como inhabilidad; (iii) a la debida valoración probatoria; y (iv) a la excepción contemplada en la parte final del ordinal 4° del artículo 180 de la Constitución Política. De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a rendir concepto en el trámite del recurso de apelación interpuesto1, a través de 1 Con el respeto debido, se precisa que la Procuraduría Tercera Delegada ante el
Consejo de Estado, según acta de reparto de la Secretaria General del Consejo de Estado, de fecha 25 de marzo de 2021, fue designada para obrar como Ministerio Público en la segunda instancia, no obstante haber actuado como tal en la primera instancia; sin embargo, no se realizó gestión para la intervención de otra Procuraduría Delegada, por no encontrarse configurada alguna causal de impedimento, dado que el suscrito Procurador no fue quien intervino en primera instancia, en donde actuó la doctora MARIA ISABEL POSADA CORPAS, hoy Exprocuradora Tercera Delegada ante Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 3 de 28 Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01 apoderada, por el demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2021, que resolvió decretarle la pérdida de investidura como representante a la Cámara por el Departamento de Arauca (período constitucional 2014-2018), concepto que se emite en interés del orden jurídico2.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO promovió medio de
control de pérdida de investidura en contra del señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, periodo 2014-2018, por presuntamente haber incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 180 de la Constitución Política3, lo cual configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 Constitucional4, en particular, porque en el mes de noviembre de 2016, «ostentando la calidad de integrante de la Cámara de Representantes gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS identificada con el NIT No. 900550253-4 la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R con el NIT No. 900972643-0, ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO -COPROSANcuyo objeto contractual consistió en el "suministro de cuatrocientos mil (400.000) ladrillos el Consejo de Estado. 2 De acuerdo con la normativa en mención, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
3 ARTICULO 180. Los congresistas no podrán: […]
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 4 ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
[…] Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 4 de 28 Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01 tolete, a un valor de quinientos pesos ($500) por unidad, para un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200'000.000)"» La «gestión» del demandado, según el escrito de la demanda, consistió en que «el representante legal de la empresa contratista, esto es la UNIÓN TEMPORAL G-S-R y la integrante de la U.T. INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, lo contactó para que a través suyo se obtuviera el suministro de los ladrillos con el arrendador de la ladrillera COPROSAN quien era el señor
RUBEN DARIO GOMEZ MARÍN. Para el efecto, por intermedio del señor RINCÓN VERGARA, se acordaron todos los elementos del contrato de suministro de ladrillos, tales como la cantidad, el precio y el plazo, elevándose luego a un documento firmado entre quienes gozaban de la capacidad jurídica a suscribirlo, empero, las condiciones del mismo fueron gestionadas por el aquí demandado, luego la etapa precontractual la realizó directamente el referido congresista».
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando (i) la existencia de cosa juzgada, dado que los mismos hechos fueron objeto del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra, bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-00911-00, cuyas pretensiones fueron denegadas con sentencia del 11 de febrero de 2020; (ii) que al ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, se viola el principio del non bis in ídem; (iii) que conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, no es viable analizar la causal de incompatibilidad relativa a la gestión de negocios cuando se ha celebrado el contrato, sino que en tal evento solo es posible aplicar la causal sobre la celebración del contrato, lo que ya hizo a tránsito a cosa juzgada; (iii) no concurren los presupuestos materiales de la causal, porque el demandado no gestionó el contrato de suministro y transporte de ladrillos al que alude la demanda; y (iv) en el caso opera la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, que
alude a «la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones».
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, decretó la pérdida de investidura del demandado. 3.1. La Sala encontró acreditado, sin que hubiere controversia entre las partes: (i) que entre la unión temporal G-S-R, integrada entre otros por la sociedad Ingenieros Prospectiva SAS, ambas representadas legalmente por José Luis Ruiz Barrios, se celebró el contrato de obra No. 128 con el Departamento de Arauca, cuyo objeto era la «CONSTRUCCIÓN DE LAS
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 5 de 28 Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01
INSTALACIONES DEL GRUPO DE ACCIÓN UNIFICADA PARA LA
LIBERTAD PERSONAL (GAULA) Y DE LAS INSTALACIONES DE LA SECCIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL (SIPOL) EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA»; (ii) que el demandado aceptó en la contestación de la demanda haber puesto en contacto al contratista con el proveedor; (iii) la celebración del contrato de suministro y transporte de
ladrillos, de fecha 4 de noviembre de 2016, entre el contratista y el proveedor, en el cual se fijaron las respetivas cláusulas y el pago de un anticipo de $80.000.000; (iv) el pago del anticipo citado en la siguiente forma; a) Una consignación por $30.000.000 realizada el 8 de noviembre de 2016 a favor del demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a la cuenta No. 50606002322 del banco Davivienda; b) Una consignación por $25.000.000 realizada el 28 de diciembre de 2016 a favor de Rubén Darío Gómez Marín, a la cuenta No. 506400140626 del banco Davivienda; y c) Una consignación por $18.000.000 realizada el 28 de diciembre de 2016 a favor de Patricia Ariza, a la cuenta No. 5060000079687 del banco Davivienda. 3.2. En cuanto a la violación de la prohibición de realizar gestiones con un contratista del Estado, estimo el a quo su acreditación bajo la siguiente hermenéutica, así: «16.- La precisión de las distintas conductas que comprende la causal permite entender que la conducta <<realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado>> no vincula la gestión que realice el congresista con la celebración de un contrato estatal. La conducta se tipifica cuando el congresista, obrando por fuera de sus funciones o dentro de su ámbito privado (porque hablamos de una incompatibilidad, que implica realizar al mismo tiempo las funciones públicas de su cargo y otras que no corresponden al mismo), realiza cualquier tipo de gestión con una persona que tenga la condición de contratista del Estado. El
congresista realiza gestiones con un contratista del Estado cuando interviene o participa en las actividades que el contratista desarrolla en tal condición: no solo cuando interviene en la celebración del contrato o en la etapa que la precede. […] 18.- Las gestiones realizadas por un congresista con un contratista del Estado pueden ser indicadoras de una actuación irregular, indebida o ilícita del congresista en relación con el contrato estatal en cualquiera de sus etapas (selección, celebración, ejecución, liquidación). La norma prohíbe literalmente <<realizar gestiones con un contratista>>, por lo que no hay lugar a demostrar ninguna circunstancia adicional para tener por demostrada la causal de pérdida de investidura que se estructura por la violación de tal prohibición. 19.- Lo que prohíbe la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 180 de la C.P., con el propósito muy preciso de evitar que se confunda el interés privado o particular del congresista con el interés público que debe rodear el ejercicio de su función como parlamentario e impedir que el congresista pueda incurrir en conductas irregulares en relación con un contrato estatal, es que el congresista realice gestiones con un contratista del Estado; la norma no exige que se demuestre que tales gestiones fueron hechas en interés propio o de un tercero, o que formaban parte de una actuación dirigida a lograr la adjudicación de un contrato o a obtener un provecho ilícito de su celebración. La norma, en síntesis, le prohíbe tajantemente al congresista realizar Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
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contratista del Estado) no tiene ninguna aplicabilidad en relación con la causal de pérdida de investidura objeto de la sentencia, puesto que la conducta prohibida, conforme al numeral 4º del artículo 180 ibídem, es distinta. Así, concluyó que «dada la diferencia de supuestos fácticos consagrados en los mandatos 179-3 y 180-4 Superiores, empezando porque la primera contiene una inhabilidad y la segunda una incompatibilidad y pasando porque los eventos que se regulan en cada uno de estos dispositivos tienen sus propios y distintos elementos de configuración, no puede aplicarse la misma hermenéutica, ni se trata de la misma razón de hecho que lleve a la misma razón de derecho.» 3.4. La sentencia analizó el caso concreto frente a la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 180 constitucional (la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones )7, concluyendo que la prohibición de realizar gestiones con un 5 Artículo 179. No podrán ser congresistas: […]
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. […] 6 «[…] cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de
negocios propiamente dicha» (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI).) 7 ARTICULO 180. Los congresistas no podrán: […]
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 7 de 28 Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01 contratista del Estado no aplica en los casos en los que el congresista las hace «en desarrollo de sus funciones» y que la gestión realizada por el demandado, de poner en contacto al contratista del Estado con el proveedor de ladrillos no es una gestión que realiza cualquier ciudadano que adquiere bienes o servicios en igualdad de condiciones a un contratista del Estado. 3.5. Analizado el caso concreto, la Sala concluyó que la conducta del demandado, aceptada con la contestación de la demanda, y consistente fundamentalmente en poner en contacto al contratista del Estado y al
proveedor de los ladrillos, así como el haber recibido parte del anticipo, así sea como pago de una vieja deuda, estructura la causal de pérdida de investidura, y que la conducta del demandado tiene carácter doloso, en los términos del artículo 22 del Código Penal. 3.6. Respecto de la inexistencia de cosa juzgada alegada por el accionado, y analizada la decisión absolutoria adoptada por la jurisdicción contenciosa administrativa en el primer proceso8 de pérdida de investidura seguido al accionado, la Sala razonó así: «49.- Dicha consideración evidencia que en este caso no estamos en presencia de cosa juzgada porque el hecho que se le imputa al Congresista y la causal de incompatibilidad que lo configura no fueron estudiadas ni resueltas en las sentencias que resolvieron el primer proceso de pérdida de investidura. Es claro que no se cumplen los presupuestos del artículo 303 del CGP, de acuerdo con el cual la cosa juzgada solo se configura cuando <<(…) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>. La causa en la que se funda el segundo proceso, que está constituida por el hecho que se le imputa al demandado, no es la misma que dio origen al primer proceso. En esa medida, no existe una identidad de hechos ni de causa entre ambos procesos, debido a que la conducta objeto de estudio en el sub judice -gestión de negociosfue expresamente excluida del análisis realizado en el anterior proceso, el cual se circunscribió al estudio de la conducta relativa a la celebración de contratos.
[…]» 3.7. Sobre el principio del non bis in ídem, la Sala concluyó que, así como no concurren los presupuestos legales de la cosa juzgada, tampoco existe un doble juzgamiento del demandado, pues, indudablemente los hechos de celebración contractual respecto de los cuales versó la controversia del primer proceso, absolutamente en nada puede equipararse con los ejecutados en la consumación de la conducta de gestión; la identidad de unos y otros no puede aparejarse. Indicó el proveído: «54.- Lo anterior no ocurre en este caso y aquí tampoco puede afirmarse que en la segunda demanda se esté imputando un mismo hecho y simplemente se esté invocando la causal adecuada: en la primera demanda se le imputó al congresista haber celebrado de condiciones. 8 Sentencia de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del 11 de febrero de 2020, radicación No. 110010315000201900911-01. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 8 de 28 Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01 el contrato y ahora se le imputa haber realizado gestiones con el Contratista, no para celebrar el contrato, sino para acercar al Proveedor con el Contratista; y se le imputa también haber recibido dineros del anticipo con el propósito de pagarse una deuda que
el Proveedor tenía con él. […] 57.- La Sala tampoco comparte el argumento de la apoderada del congresista quien señala que <<pese a ser a ser autónomas ambas conductas la celebración del contrato o su gestión, están estrechamente ligadas>>. No solo son hechos autónomos, diferentes y diferenciables, sino que, adicionalmente, se trata de hechos opuestos que no podrían coexistir. Si se afirma, como se hace en la demanda de este segundo proceso, que el Contratista celebró el contrato con el Proveedor y que se limitó a hacer el contacto entre los dos y a recibir un dinero que el proveedor le adeudaba, no puede afirmarse -al mismo tiempoque el contrato fue celebrado entre el congresista y el Contratista del Estado, como se afirmó en el primer proceso.
En efecto: - Afirmar que el congresista celebró el contrato implica considerar que él era el dueño de la ladrillera, y que lo que se le consignó en su cuenta correspondía al valor de lo pagado por contrato. - Afirmar que el congresista puso en contacto al Contratista con el Proveedor implica afirmar que el contrato fue celebrado entre ellos dos y que la suma que el segundo le consignó al congresista correspondía a al pago de un préstamo que éste le había hecho. - La primera conducta fue la que se imputó y resolvió en el primer proceso y la segunda es la que da lugar a la pérdida de investidura que se decreta en este. Aquí no se está fraccionando una conducta para presentar o analizar los hechos de una forma distinta.»
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El sujeto procesal demandado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a través de
su apoderada, impugnó la decisión señalando cuatro (4) razones de inconformidad, como literalmente pasan a enunciarse: 1. La Sentencia Apelada constituye una flagrante vulneración de la garantía del non bis ídem del congresista demandado que, de no ser revocada, comprometería la responsabilidad internacional del Estado Colombiano – Falta de aplicación de los 2 artículos 17 de la Ley 1881 de 2018, 29 de la Constitución Política y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. La sentencia apelada parte de una interpretación nueva de la noción o concepto de “realizar gestión”, como causal de incompatibilidad que, incluso, desconoce los lineamientos construidos por la H. Sala Plena del Consejo de Estado frente a la “la inhabilidad “gestión de negocios”. Por lo tanto, esa interpretación no podía aplicársele a mi representado, so pena de vulnerar la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso. Se debió expedir una sentencia modulada en atención al criterio de “jurisprudencia anunciada. 3. No existe en el expediente plena prueba que permita imputarle responsabilidad de carácter subjetivo al demandado - Falta e indebida valoración probatoria, y, 4. La sentencia no desarrolló con la profundidad y la precisión necesarias el alcance que tiene la excepción que consagra la parte final del numeral 4° del artículo 180 Constitucional. Tampoco explicó por qué “adquirir unos ladrillos”, no corresponde a “bienes que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones”, y, a la primera de ellas, la
subdividió en: 1.1. El non bis in ídem es de imperativa aplicación en este caso Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co Página 9 de 28 Concepto No. 1002021 Recurso de Apelación de Nevardo Eneiro Rincón Vergara Pérdida de investidura Rad. 11001-03-15-000-2020-00773-01 concreto, pues en el proceso de pérdida de investidura son aplicables todas y cada uno de las garantías establecidas en la Constitución Política para la imposición de sanciones. En esa medida, el Consejo de Estado está en la obligación de garantizarlo. 1.2. En desarrollo del principio non bis in ídem, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que, si los hechos cometidos por una persona pueden ser comprendidos indistintamente dentro de la descripción de dos o más tipos sancionatorios, la administración de justicia agota su competencia al procesarla por uno de ellos, y, 1.3. La Sentencia objeto del recurso de apelación vulnera de manera flagrante el derecho fundamental al non bis in ídem de Nevardo Eneiro Rincón Vergara consagrado para los procesos de pérdida de investidura en el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 y, por lo mismo, de no ser revocada, comprometería la responsabilidad internacional del Estado Colombiano
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