PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Contra representante a la cámara por la causal prevista en el nu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Contra representante a la cámara por la causal prevista en el nu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra Representante a la Cámara por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política. PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos de derecho de la solicitud PERDIDA DE INVESTIDURA-Elementos para que se configure la causal del numeral 2 del artículo 183 de la Constitución según sentencia del Consejo de Estado CONGRESISTA-No cualquier actividad realizada en el seno de la comisión legal sirve de excusa válida para justificar su inasistencia a la plenaria de la Corporación CONGRESISTA-Alcance del término inasistencia PERDIDA DE INVESTIDURA-Análisis de responsabilidad o elemento subjetivo de la conducta según sentencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-La causal en estudio se configura cuando congresista no asiste a 6 sesiones de plenaria en cada período que se voten proyectos de acto legislativo PERDIDA DE INVESTIDURA-La causal investigada se presenta no solo por dejar de asistir a sesión sin Justificación sino por presentarse y no votar En este contexto, la causal se configura no solo por inasistir a la sesión sin justificación, sino también cuando presentándose no vota, pues se considera que no cumple con la función legislativa que le fue encomendada por la Carta Política, en tanto que su ejercicio se perfecciona en el momento en que decide votar el proyecto de ley, el acto legislativo o la moción de censura, según el caso, conclusión a la que llegó la Corporación al interpretar la disposición constitucional con la regulación prevista en los artículos 122, 126 y 127 de la Ley 5ª de 1992, que fija la obligatoriedad del voto aprobando o desaprobando y el de permanecer en el
recinto legislativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Se debe acceder a su solicitud al encontrarse configurada la causal del numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política En otras palabras, esta Delegada, itera, que a pesar de que el demandado tramitó permisos, estos, además de ser extemporáneos como lo reseñó el impugnante, carecieron de la aptitud legal para justificar su inasistencia a las plenarias, por cuanto las actividades que sustentaban su retiro de estas últimas no tenían relación con la asistencia a sesiones de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sino a realizar funciones no amparadas para justificar su no participación en las votaciones de los proyectos de ley y de acto legislativo programados en las plenarias de la Corporación .En consecuencia, este Despacho considera que se configuran las inasistencia del Congresista……a más de 6 sesiones de plenaria, en la que se debatieron proyectos de ley en el primer periodo ordinario de la legislatura 2016-207, y a más de 6 inasistencias de plenaria para el primer periodo ordinario Pérdida de investidura
Demandante: José Iván Ramirez Suarez
Demandado: Julián Bedoya Pulgarín
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co de la legislatura 2017-2018, toda vez que se consumaron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de perdida de investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta Política.
Pérdida de investidura
Demandante: José Iván Ramirez Suarez
Demandado: Julián Bedoya Pulgarín
2 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 045
IUS PGN 219-563276
Bogotá, D.C., 02 de marzo de 2020 Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero ponente Sala Plena Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de Control: Pérdida de investidura Radicación: 11001031500020190414500
Demandante: José Iván Ramirez Suarez Demandado: Julián Bedoya Pulgarín Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar concepto en sede de segunda instancia, en el proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra el Representante a la Cámara, Julián Bedoya Pulgarín, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Como supuestos fácticos en que sustenta su pretensión, el actor expuso los siguientes: El Consejo Nacional Electoral, mediante Acta de escrutinio del 22 de marzo de 2014, declaró la elección del Señor Julián Bedoya Pulgarín, en su condición de Representante a la Cámara, para el período constitucional 2014-2018, por la circunscripción departamental de Antioquia como candidato del Partido Liberal Colombiano.
Se posesionó en el cargo de Representante a la Cámara el 20 de julio de 2014 y se desempeñó hasta el 19 de julio de 2018. El Representante a la Cámara, Julián Bedoya Pulgarín, según el actor, dejó de asistir sin justificación a 8 sesiones plenarias, correspondientes al primer período de la legislatura 2015-2016, efectuadas el 4, 18 y 25 de agosto, 8 de septiembre, 27 de octubre, 11 de noviembre, 1o y 9 de diciembre de 2015, en las que se votaron proyectos de acto legislativo o de ley. Similar situación ocurrió tanto en el primer período de sesiones ordinarias de la legislatura 2016 – 2017, al inasistir a 13 plenarias celebradas el 26 y 27 de julio; 2, 9, 23, 24, 30 de agosto; 12 y 13 de septiembre; 1º, 8 y 29 de noviembre y 15 de diciembre Pérdida de investidura
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3 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co de 2016; como en el primer período de sesiones de la legislatura 2017-2018, puesto que la parte actora adujo que no se presentó a 20 sesiones plenarias que se celebraron los días 1, 8, 16 y 22 de agosto; 12, 19, 26 y 27 de septiembre; 11 de octubre; 7, 8, 9,
14, 15, 20, 21, 22 y 23 de noviembre; 5 y 14 de diciembre de 2017, en las que también se votaron proyectos de acto legislativo o de ley, sin justificación. 1.2. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura Para la solicitud de pérdida de investidura, se invocó la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, que consagra: “Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.” Como fundamento de la petición, el accionante señaló que en el caso del congresista Julián Bedoya Pulgarín, inasistió a las sesiones plenarias antes referenciadas, porque su participación se limitó a registrarse mediante la huella al inicio de la sesión y con posterioridad se retiraba del recinto, hecho que se pudo evidenciar por su falta de intervención en los debates y deliberaciones, así como en las votaciones nominales de los proyectos de acto legislativo o de ley, de modo que, a su juicio, incumplió también con el deber legal consagrado en el artículo 268, numeral 1º, de la ley 5ª de 1992, e incurrió en la falta enunciada en el artículo 269, numeral 1º ibídem, pues de manera concurrente se ausentó sin intervenir en la función legislativa. A pesar de que el artículo 300 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución 0665 de 2011,
regulan el procedimiento para validar las excusas que justifiquen las inasistencias del Congresista; en el caso del señor Bedoya Pulgarín, no se evidencia constancias en las actas de plenaria, según las gacetas, ni se citan o relacionan las excusas médicas, permisos de comisiones oficiales o especiales de la mesa directiva, constancias de calamidades, eventos súbitos ni demás soportes acreditados en los términos anteriormente expuestos. 1.3. Contestación de la demanda El congresista demandado señaló que no se configuran los elementos de la causal de inasistencia, en los términos que prevé el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, por cuanto no es cierto que haya inasistido a las sesiones plenarias que se citan en la demanda, pues concurrió a todas ellas; sin embargo, tuvo que retirarse de manera temporal para desempeñar funciones como miembro de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, o en forma definitiva por razones de salud, circunstancias que se probaron ante la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, por tanto, no está demostrado la responsabilidad a título de dolo o culpa. Precisó que las excusas de retiro transitorias o definitivas de la sesión, no siempre quedan registradas en la Gaceta del Congreso, sin que implique su invalidez, pues la Ley 5ª de 1992 no reguló el procedimiento cuando el congresista se retira con posterioridad del registro del llamado a lista al inicio de la sesión plenaria. Propuso la excepción de falta de los elementos objetivos de la causal invocada, toda
vez que a nivel jurisprudencial se ha precisado que el verbo rector de la causal es “inasistir” y no votar. Significa, entonces, que el congresista no está obligado a Pérdida de investidura
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4 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co permanecer durante toda la sesión y, adicionalmente, la ausencia debe ocurrir en un mismo período de sesiones, es decir que las ordinarias excluyen las extraordinarias. Además, la causal requiere, de una parte, no asistir a seis sesiones plenarias, en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, por ende, si en la reunión legislativa se debatió pero no se votó, no se configura la causal. De otro lado, la causal exige que no exista justificación alguna, esto es, excusa valida sujeta, en principio, al trámite previsto por la Ley 5ª de 1992 ante la Comisión de Acreditación, las que pueden corresponder a incapacidades médicas y/o las autorizaciones de la Mesa Directiva o del Presidente de la Cámara, puesto que el Congresista se puede ausentar de la sesión, siempre que esté cumpliendo con una actividad propia del cargo y haya obtenido la autorización respectiva. 1.4. Fallo de instancia La Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó la solicitud de la pérdida de investidura, toda vez que no se demostró que el congresista haya dejado de asistir a 6 sesiones plenarias, en
forma injustificada, respecto de los periodos ordinarios censurados por el demandante. Después de descartar aquellas plenarias que no servían para consolidar la causal de perdida de investidura bajo estudio, como las efectuadas el 26 y 27 de julio de 2016, y, 27 de septiembre y 11 de octubre de 2017, al votarse únicamente impedimentos que en nada implicaban una decisión de fondo sobre los proyectos de ley, así como la realizada el 1º de noviembre de 2016, en la que no se votaron proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura; la primera instancia encontró que 3 inasistencias correspondientes al primer período de las legislatura 2015-2016 y 20162017 y 5 inasistencias pertenecientes al primer período de la legislatura 2017-2018, se justificaban con excusas médicas expedidas por el galeno del Congreso y que no fueron tachadas de falsas, razón por la cual ofrecen credibilidad. Frente a las demás plenarias censuradas en el libelo, el a-quo halló que 3 inasistencias del primer período de la legislatura 2015-2016, 2 inasistencias del primer período de la legislatura 2016-2017 y 11 inasistencias del primer período de la legislatura 2017-2018, se justificaban en virtud de las validaciones expedidas por la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, a través de oficio del 6 de septiembre de 2018, en el que consideró como excusas válidas el hecho de que el accionado hubiere invocado el desarrollo de funciones misionales en la Comisión de Investigación y
Acusación, a la que pertenecía. 1.5. Recurso de apelación El demandante señaló que el congresista Bedoya Pulgarin no cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 1º y 10 del artículo 41 y 271 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución No. 0665 de 2011, respecto de las sesiones plenarias en las que contestó el llamado a lista, se retiró, no votó, y, posteriormente, presentó excusas (incapacidades y permisos para asistir a las comisiones), por cuanto no presentó a la Secretaria General o la Subsecretaria General de la Cámara las incapacidades y permisos, para que la Comisión de Acreditación Documental emitiera su concepto ante la Mesa Directiva, como lo reconoció a través del escrito del 15 de agosto de 2018, Pérdida de investidura
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5 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co dirigido al Secretario General de la Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla, al afirmar que, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, adjuntó 9 excusas que radicó ante la Comisión de Acreditación Documental con las que consideró, en su criterio, justificaban su inasistencia. Indicó que en respuesta otorgada por el Subsecretario General de la Cámara el 22 de agosto de 2018, el accionado sabía que el procedimiento para el trámite de las excusas
es el contemplado en la Resolución 665 de 2011, por lo que las excusas tenían que presentarse dentro de los 3 días siguientes de la realización de la Plenaria, por intermedio de la Secretaría, y no pretender acreditar las inasistencias a las sesiones de los periodos 2015, 2016 y 2017, con trámites realizados en el año 2018. Señaló que no existe prueba de que el demandado haya asistido simultáneamente a sesiones de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a plenarias de la Cámara, en las que se votaran proyectos de actos legislativos o de ley o mociones de censura, para justificar la inasistencia a las plenarias censuradas en la demanda, máxime cuando debieron publicarse en las gacetas del Congreso, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico, atendiendo el recurso de apelación, se circunscribe a determinar: ¿Si las excusas que presentó el Representante a la Cámara, Julián Bedoya Pulgarin, para adelantar funciones misionales respecto de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, las cuales fueron realizadas de manera simultánea con las plenarias materia de estudio en el sub lite, son justificaciones válidas para haber dejado de asistir a las plenarias efectuadas en el primer período ordinario de las legislaturas 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, en las que se votaron proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura?
Como respuesta a este problema jurídico iniciaremos, prima facie, diciendo que la respuesta es negativa, pues lo que realmente contempló la Corte Constitucional en la sentencia C-298 de 2016, consiste en que el congresista puede inasistir a una plenaria, para acudir a una sesión de una Comisión Legal que se realice de manera simultánea, pero esta excepción no aplica ni se extiende a reuniones preparatorias que efectúen los Congresistas con los funcionarios de su Unidad Técnica Legislativa o con servidores de la Corporación, así éstas correspondan a asuntos que se relacionen con los temas que harán parte del orden del día en los debates de la Comisión, como ocurrió en el presente caso, a pesar de que sean calificadas como funciones misionales de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, toda vez que las sesiones de las Comisiones, tanto permanentes como legales, deben ser citadas por la respectiva Mesa Directiva, fijando fecha y hora determinadas, anunciadas a través del medio oficial de la Corporación, llamado a lista, sesionar en el recinto destinado para ello con el quorum deliberatorio exigido por la ley, cuyo desarrollo debe quedar registrada en un acta publicada en la Gaceta del Congreso. En otras palabras, no cualquier actividad realizada por el congresista en el seno de la Comisión legal, sirve de excusa válida para justificar su inasistencia a la plenaria de la corporación, toda vez que solo las sesiones de Comisión que cumplan con los requisitos del reglamento, permiten admitir que el parlamentario deje de asistir a las
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6 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co plenarias, en las que se voten los proyectos de acto legislativo, de ley y mociones de censura. Para explicar la tesis que este ministerio Público procura formular en sede de segunda instancia, tenemos lo siguiente: Sobre la causal imputada al demandado, el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, establece que los congresistas pierden su investidura, por inasistir a seis reuniones plenarias en forma injustificada en un mismo período de sesiones, en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. El Consejo Estado en la sentencia del 1º de agosto de 20171, fijó 5 elementos a saber, esto es: 1) que el parlamentario no asista, 2) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones, 3) que la ausencia se verifique en seis reuniones plenarias 4) que las sesiones a las que deje de asistir se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y 5) que la ausencia no esté justificada o se haya producido por fuerza mayor. 1)Inasistencia del congresista En cuanto al alcance del término inasistencia, la corporación contenciosa en la sentencia del 1º de agosto de 2017, precisó que la causal se tipifica no solo cuando el
congresista no se presenta a la sesión respectiva, sino cuando asistiendo no vota, pues, en su sentir, es su deber tomar una decisión respecto del proyecto de acto legislativo, ley o moción de censura, es decir que, según este criterio, si se abstiene de votar se demuestra que incumplió con el deber constitucional consagrado en el numeral 2º del artículo 183 superior, Sobre el tema señaló: “25. Nótese la distinción que hizo el constituyente entre “la no asistencia a sesiones en las que únicamente se discuten los temas pero no se vota” y las “sesiones en las que se va a decidir (votar)”. Respecto de las primeras consideró incluso que el parlamentario no incurriría en falta alguna si no asistía –lo que sería discutible si se miran las consecuencias de la no formación del quórum deliberativo–; pero sobre las segundas no dejó duda de su obligatoriedad. El querer del constituyente fue, entonces, que el congresista participara en la formación de la voluntad democrática, lo cual solo se logra si asiste a toda la sesión, pues ello garantiza que estará presente en el recinto legislativo al momento de la votación.” (Subrayas fuera de texto) En este contexto, la causal se configura no solo por inasistir a la sesión sin justificación, sino también cuando presentándose no vota, pues se considera que no cumple con la función legislativa que le fue encomendada por la Carta Política, en tanto que su ejercicio se perfecciona en el momento en que decide votar el proyecto de ley, el acto
legislativo o la moción de censura, según el caso, conclusión a la que llegó la Corporación al interpretar la disposición constitucional con la regulación prevista en los artículos 122, 126 y 127 de la Ley 5ª de 1992, que fija la obligatoriedad del voto aprobando o desaprobando y el de permanecer en el recinto legislativo, pues consagran: 1Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 17 de agosto de 2017. MP. Danilo Rojas Betancourt. Exp. 11001031500020140052900 Pérdida de investidura
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7 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2)Inasistencias en un mismo período Para que se tipifique la causal, la inasistencia se deben producir en un mismo periodo de sesiones, esto es, las de carácter ordinario que se extienden entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio, mientras que las extraordinarias se efectúan por solicitud del ejecutivo. 3). Seis inasistencias que correspondan a sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos y mociones de censura El tercer y cuarto elemento, según la jurisprudencia citada, refiere al número de inasistencias, esto es, la disposición exige 6 sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, teniendo en cuenta que la
función primordial del Congreso es la de hacer las leyes y ejercer el control político sobre el gobierno y la administración, de ahí que los temas específicos que se deben revisar, dada su importancia, trascendencia y su reiteración, para establecer en cada caso específico y concreto si se genera la pérdida de investidura. Por otra parte, es importante señalar que el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 20182, indicó que la prueba de la conducta “asistir”, no es el registro mismo del llamado a lista o el hecho de votar, sino el de estar presente en la sesión plenaria, razón por la cual es necesario revisar cada caso particular, para determinar si el congresista ejerció a cabalidad la función legislativa, esto es, si participó en los debates o si votó, en los términos de la Constitución y la Ley. Por consiguiente, el hecho de que aparezca registrada la asistencia del parlamentario, no demuestra que en verdad acudió a la sesión, puesto que solo constituye un indicio en ese sentido, al igual que el acto mismo de votar, presupuestos que requieren ser analizados junto con los supuestos fácticos, que finalmente prueben la asistencia o no del congresista a la sesión que se inicia con posterioridad al llamado a lista, para definir si efectivamente asistió y permaneció en la sesión, circunstancias que además se corroboran con las actas de plenaria que reposan en las gacetas del Congreso. De otro lado, el Despacho advierte que el Consejo de Estado en la misma sentencia, aclaró que se presume la presencia del congresista a la sesión si vota algunos de los proyectos de acto legislativo o de ley que hagan parte del orden del día, pues de lo
contrario el verbo rector de la conducta sería “votar” y no “asistir”. Manifestó sobre el tema: “no pueden ser contabilizadas como inasistencias, pues el simple hecho de haber votado algunas iniciativas, tal como queda dicho, es un hecho que indica que sí estuvo presente y participó en la sesión. Deducir lo contrario, equivaldría a entender de manera equivocada que el hecho de votar constituye el verbo rector de la causal endilgada”. (Subraya fuera de texto) Así las cosas, si el congresista no vota todos los proyectos de acto legislativo o de ley, no significa que se configure la inasistencia, porque no es posible exigir que vote todos 2 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de marzo de 2018. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 11001031500020180031800. Pérdida de investidura
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8 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co los proyectos propuestos en el orden del día, puesto que el verbo rector no sería entonces el de asistir sino el de votar, máxime que existen otras actividades que se pueden desarrollar dentro de la sesión, como las intervenciones o debates, las manifestaciones que el congresista haga sobre el orden del día, los impedimentos, las proposiciones de archivo de los proyectos, etc. 4). Inasistencia no justificada Este elemento, según el numeral 2º del artículo 183 constitucional y la interpretación
jurisprudencial, implica que la inasistencia no esté justificada o se haya producido por fuerza mayor, es decir que se debe probar el aspecto subjetivo o culpabilidad del congresista, teniendo en cuenta el carácter sancionatorio de la acción. Por tal virtud, la Delegada concluye atendiendo el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, se configura cuando el congresista no asiste a 6 sesiones de plenaria en cada periodo legislativo en el que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o se cite a mociones de censura, siempre que no las justifique o en los eventos en que se presenta y contesta el llamado a lista, no logra demostrar que desplegó actividades inherentes al ejercicio de la función legislativa, ya fuere votando por lo menos algunos proyectos, participando en forma activa en los debates, sin dejar de lado que en las votaciones ordinarias se presume su asistencia y, en consecuencia, su permanencia a la sesión. 5) Elemento subjetivo En cuanto al análisis de responsabilidad, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia el 19 de febrero de 20193, señaló que una vez se acredite la configuración de una causal de pérdida de la investidura por parte de un Congresista, es necesario revisar el elemento subjetivo de su conducta. Ahora bien, el demandado adujo respecto de las sesiones plenarias en las que respondió al llamado a lista y se retiró, que lo hizo con autorización del Presidente de la Cámara de Representantes, para cumplir con su función legislativa en la Comisión de
Investigación y Acusación; no obstante la parte apelante argumenta que no está probado que haya asistido y cumplido con la función legislativa, asistiendo simultáneamente a otras sesiones de la Comisión a la que pertenecía, toda vez que, en su sentir, las excusas que presentó no se ciñen a los presupuestos exigidos por la Ley 5ª de 1992 y la Resolución 665 de 2011. En relación con las excusas, el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 consagra que son admisibles para ausentarse o faltar a las sesiones, las siguientes: “ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos: 3 MP. María Adriana Marín. Exp. 1001-03-15-000-2018-02417-00(PI) Pérdida de investidura
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1. La incapacidad física debidamente comprobada.
2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. 3.La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente
Reglamento. PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen
será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.” Los artículos 124 y 126 de la Ley 5ª de 1992, establecen que solo se acepta como excusa para retirarse del recinto, la que se encuentra avalada por el Presidente de la Corporación; dichas normativas disponen: “ARTICULO 124. Excusa para votar. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. ARTICULO 126.Presencia del Congresista. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación. Subraya fuera de texto ARTICULO 127.Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido. Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento”. (Subraya fuera de texto). En este orden de ideas, el parlamentario solo puede excusarse de votar el debate con la autorización del Presidente de las respectiva corporación, dado el deber que le asiste de votar, aprobando o improbando el proyecto de acto legislativo o de ley, salvo que esté autorizado para alguno de los casos consagrados en el reglamento, de donde se colige la exigencia en ese sentido. Este planteamiento fue expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la
sentencia del 1º de agosto de 2017, en la que manifestó: “30.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que decir que el deber del congresista consiste en asistir a toda la sesión, y no solamente a una parte de ella, independientemente de que el orden del día incluya la votación de uno o varios de estos asuntos. Si no lo hace –y tal circunstancia queda demostrada– deberá entenderse que inasistió, aunque haya atendido el llamado a lista, porque la asistencia requiere que el senador o representante permanezca en el recinto legislativo desde el comienzo de la sesión hasta su finalización.” Pérdida de investidura
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10 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Sin embargo, la inasistencia debe ser injustificada, de ahí que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, con fundamento en los numerales 1º y 10 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, haya expedido la Resolución 0665 del 23 de marzo de 20114, en la que señaló que las excusas por inasistencia a las sesiones son válidas y, por tanto, justifican su ausencia en los siguientes eventos: “Artículo 2. Excusas válidas. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Representantes a la Cámara a las sesiones, además del caso fortuito y la fuerza mayor,
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