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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Corresponde a una figura jurídica diferente a las sanciones del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Corresponde a una figura jurídica diferente a las sanciones del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Presuntas irregularidades relacionadas con inasistencia de edil a sesiones adelantadas por Junta Administradora Local, Comuna 5 “El Bosque” CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Incorporó a miembros de Corporaciones Públicas como Concejos y Juntas Administradoras Locales entre los servidores públicos FALTA DISCIPLINARIA-Definición según regulación legal JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Funciones de estas según regulación legal JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Expiden su propio reglamento interno PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Este proceso es de naturaleza jurisdiccional PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Corresponde a una figura jurídica diferente a las sanciones del régimen disciplinario de los servidores públicos/CONDUCTA-No está prevista en la ley como falta disciplinaria ….Así las cosas, no puede este despacho considerar las causales de perdida de investidura como causales de infracción disciplinaria, por lo que, en el caso particular, tampoco se advierte la existencia de una conducta que suponga la infracción de un deber, la incursión en una prohibición, por lo que la conducta descrita en la queja no es una conducta típica sujeto de sanción disciplinaria. Por lo anterior, se procederá a ordenar EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, al considerarse que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, de acuerdo a lo contenido de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, los cuales a su tenor literal establecen: PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia de su terminación según regulación legal

ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que es viable según regulación legal INDAGACIÓN PRELIMINAR-Se dispuso la terminación del procedimiento dentro de esta y el archivo definitivo de las diligencias 1 Procuraduría Provincial de Armenia, PBX: +57(1) 587-8750

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Dependencia:

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA

Radicado No. IUS E-2021-493067 / IUC D-2021-2059386 Implicados CESAR AUGUSTO DUQUE TRUQUE Cargo y Entidad: Edil – Junta de Administradora Local Comuna 5 “El Bosque” Quejoso: Servidor Público Fecha de Queja: 19 de Enero de 2018

Fecha Hechos: Vigencia 2017

Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo de un proceso disciplinario (Artículo 73 de la ley 734 de

2002). Armenia, Quindío, 19 de enero de 2022 l. ASUNTO Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias disciplinarias tendientes a definir si es procedente o no el archivo definitivo de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja En la Personería Municipal de Armenia, se recibe el oficio JALC5-5 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanado de la Junta Administradora Local Comuna Cinco El Bosque, y en el cual se describe las

presuntas situaciones irregulares relacionadas con la inasistencia del señor CESAR AUGUSTO DUQUE TRUQUE, a varias sesiones adelantadas por la Junta Administradora Local Comuna 5 “El Bosque”. El escrito señala expresamente, entre otras consideraciones, lo siguiente: ... "3. En el año 2017 se realizó modificación de estatutos al interior de la Corporación donde quedo estipulado de la siguiente forma: Titulo IV Capítulo I Art. 84 parágrafo: "Después de tres (3) sesiones ordinarias y/o extraordinarias en el año, de no asistir sin presentar excusa previa por escrito, la sesión en pleno escribirá a los entes de control encargados de sancionar o inhabilitar el Edil según la magnitud de la falta; de igual manera perderá la representación a nombre de la Corporación en eventos de orden Municipal o Nacional", el señor Cesar Augusto Duque Truque tiene 13 inasistencias a las sesiones ordinarias y extraordinarias programadas por la JAL Comuna Cinco "El Bosque" en el año 2017.

4. El día 31 de julio de 2017 se realizó llamado de atención a el Edil Cesar

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www.procuraduria.gov.co Augusto Duque Truque de manera escrita, donde se solicitó informar a la Corporación los motivos por las ausencias consecutivas a las Asambleas de los días 29 de Junio, 19 y 27 de Julio del año 2017, donde manifestó de

manera verbal en Asamblea más compromiso para con la Corporación.”

2. Indagación Preliminar Con fundamento en lo anteriormente anotado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2020, la Personeria Municipal de Armenia ordenó abrir indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos descritos en la queja, y determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Y ordenó la práctica de pruebas.

3. Remisión por competencia Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2021, vencido el termino de indagación preliminar y practicadas las pruebas ordenas, la Personería Municipal de Armenia ordenó la remisión por competencia a esta Procuraduría Provincial de las actuaciones disciplinarias adelantadas por ese despacho, en virtud de las disposiciones contenidas en la Directiva 013 de 2021, proferida por la Procuradora General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este despacho a evaluar el mérito de las pruebas allegadas al expediente disciplinario con el fin de determinar la procedencia de dar apertura a la etapa de investigación disciplinaria o, por el contrario, disponer la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Para evaluar la presente indagación preliminar, el despacho estudiará en conjunto las diligencias probatorias allegadas en legal forma al expediente, no

observando causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta este momento procesal. Conforme lo enunciado, se procederá en primer término a reseñar las pruebas allegadas durante el curso del proceso, a continuación, se hará el análisis de las normas aplicables al caso concreto y posteriormente se procederá a evaluar, con base en las pruebas y normatividad aplicable, si existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria. Con el escrito de queja y en el curso de actuación disciplinaria, se incorporaron al expediente los siguientes medios de prueba: - Copia del reglamento interno de la Junta administradora local de la comuna 5 EL BOSQUE. Folio 13 -38 - Oficio suscrito por John Fredy Morales Zorrilla de fecha 18/08/2020, mediante el cual informa que no existen excusas presentadas por el señor César Augusto Duque. Folio 42 3 Procuraduría Provincial de Armenia, PBX: +57(1) 587-8750

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www.procuraduria.gov.co - Acta número 011 de sesión ordinaria de la Junta administradora local de la comuna 5, adelantada el 29 de junio de 2017, en la que se deja constancia que el señor edil César Augusto Duque, no asistió a la sesión y que antes del incio de la sesión, informó que no podía asistir. presentó excusa. Folio 47-49 - Acta número 012 de sesión ordinaria de la Junta administradora local de la comuna 5, adelantada el 19 de julio de 2017, en la que se deja constancia que

el señor edil César Augusto Duque, no asistió a la sesión y no presentó excusa. Folio 44 -46 - Acta número 013 de sesión ordinaria de la Junta administradora local de la comuna 5, adelantada el 27 de julio de 2017, en la que se deja constancia que el señor edil César Augusto Duque, no asistió a la sesión y no presentó excusa. Folio 44 -46 - Copia de la planilla de asistencia de la sesión ordinaria adelanta el jueves 27 de julio de 2017 por parte de la Junta administradora local de la comuna 5 el bosque, en la que se deja constancia que el señor edil César Augusto Duque, no asistió a la sesión y no presentó excusa. Folio 43 - Copia de la planilla de asistencia de la sesión ordinaria adelanta el 29 de junio de 2017 por parte de la Junta administradora local de la comuna 5 el bosque, en la que se deja constancia que el señor edil César Augusto Duque, no asistió a la sesión y no presentó excusa. Folio 54 - Constancia de recibido de citación a convocatoria de sesión ordinaria de la JAL Comuna Cinco, para el 19 de julio de 2017. folio 52 - Constancia de recibido de citación a convocatoria de sesión ordinaria de la JAL Comuna Cinco, para el 27 de julio de 2017. folio 53 - Oficio de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual el señor Jainover Muñoz, y otros Ediles de la JAL de la comuna 5, solicita el señor César Augusto duque

informar porque no se ha presentado a las asambleas ordinarias de los días 29/06/19 de julio y 27 de julio del año 2017. Folio 58 -59 Descrito el material probatorio inserto en el expediente, a continuación, se procederá a referenciar la normatividad aplicable al caso concreto, para posteriormente proceder a analizar el mérito de las pruebas allegadas al plenario. De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, todos los servidores públicos, miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (art. 123 de la C.P.)- son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El artículo 123 de la Constitución Política, incorporó a los miembros de las corporaciones públicas, como los concejos y las juntas administradoras locales, entre los servidores públicos, y estableció, como principio general, el que éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos. En ese mismo sentido, el artículo 133 constitucional señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común, confirmando la finalidad querida con la imposición de un régimen disciplinario que como se dijo, es el de defender los intereses generales y el beneficio de la comunidad. 4 Procuraduría Provincial de Armenia, PBX: +57(1) 587-8750

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www.procuraduria.gov.co Así las cosas, los miembros de las juntas administradoras locales, conforme las normas constitucionales referidas, y lo dispuesto en el artículo 119 y subsiguientes de la Ley 136 de 1994, son servidores públicos elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años. Y por tanto, destinatarios de las normas disciplinarias, específicamente las establecidas en el Código Disciplinario Único. Por su parte, la Ley 734 de 2002, en el artículo 23 señaló las conductas constitutivas de falta disciplinaria, al respecto textualmente indicó: “ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Ahora, en cuanto a las funciones de las Juntas Administradoras Locales – JAL, el artículo 131 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el Artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, estableció expresas funciones para el cuerpo colegiado, señalando entre otras la de presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones; recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones; promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y

juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales, etc. Sin embargo, ni la constitución o la Ley establecieron las funciones especificas de los ediles, pero en el artículo 132 de la Ley 136 de 1994, se indicó expresamente que para regular su organización y funcionamiento, cada JAL tendría que expedir un reglamento propio: ARTÍCULO 132. REGLAMENTO INTERNO: Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento. En el caso sub judice, el reglamento de la JAL de la comuna 5, establece las reglas para la organización interna. En el artículo 17 establece las Funciones de la Junta Administradora Local, indicando como tales las contenidas en la Ley, como la de presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal, recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones, promover, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales, entre otras. En el artículo 19 establece las funciones de la mesa directiva; en el artículo 22 las funciones del presidente; en el artículo 27 las funciones del vicepresidente; en el artículo 29 las funciones del secretario; en el artículo 39 las funciones de la comisión de presupuesto. En el Artículo 40, se describen las funciones de la Comisión de Educación, Cultura, Salud y Servicios Públicos; el artículo 41 contiene las funciones de la Comisión de Recreación Deportes, el artículo 42 las funciones de la Comisión de Participación Ciudadana, Control y Desarrollo Comunitario, el Artículo 43 las funciones de la Comisión Accidental, y el Artículo 44, las funciones del Presidente de

la Comisión. 5 Procuraduría Provincial de Armenia, PBX: +57(1) 587-8750

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www.procuraduria.gov.co Sin embargo, en ningún aparte del reglamento, se establecen las funciones genéricas de los ediles, o se establece una regla que disponga que los miembros de la corporación deben asistir a la totalidad o un número determinado de sesiones, o que la inasistencia a alguna sesión comporta o supone una falta. Al respecto, el referido reglamento solo establece en el parágrafo del artículo 84, relativo a las competencias del presidente en el marco de las medidas de disciplina dentro de las sesiones, que luego de tres sesiones de inasistencia, la sesión escribirá a los entes de control. El artículo citado establece expresamente lo siguiente: “Artículo 84. Competencias: El presidente de la Junta Administradora Local es el representante, además del deber de disciplina en las sesiones.

Parágrafo: Después de tres (3) sesiones ordinarias y/o extraordinarias en el año, de no asistir sin presentar excusa previa por escrito, la sesión en pleno escribirá a los entes de control encargados de sancionar o inhabilitar al Edil según la magnitud de la falta; de igual manera perderá la representación a nombre de la corporación en eventos de orden municipal o nacional.” Como se puede advertir, la disposición trascrita establece una regla de competencia que asigna a la sesión en pleno, la potestad para informar a las autoridades de control la inasistencia a tres sesiones de un edil. Sin embargo, el reglamento interno

no establece disposición alguna que indique que es obligación de los ediles asistir a todas las sesiones o a un porcentaje o número determinado de ellas, ni tampoco establece prohibición de que los ediles puedan no asistir o ausentarse en alguna de las sesiones o en un número determinado. Así las cosas, si bien “la sesión en pleno” se encuentra facultada para informar las ausencias de los ediles después de 3 sesiones, esta descripción, tal y como esta prevista en el reglamento, no establece una obligación o una prohibición para el miembro de la corporación de asistir a todas las sesiones. Conforme lo enunciado, el reglamento interno de la JAL de la Comuna 5, no establece la inasistencia a las sesiones como prohibición o falta y tampoco establece el deber de asistencia a todas o un número determinado de sesiones. Asimismo, la ley o la constitución tampoco establecen disposiciones relativas a los deberes específicos del Edil, puesto que dejo en cabeza de los reglamentos internos establecer tales directrices. Por lo anterior, la regla prevista en el parágrafo del artículo 84 del reglamento interno de la JAL de la Comuna 5, se torna en una disposición totalmente ineficaz. Así las cosas, la inasistencia del Edil a tres o más sesiones, conforme el reglamento interno de la JAL de la Comuna 5 vigente para la época de los hechos, no supone el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, la incursión en alguna prohibición, ni tampoco la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, por lo que tal conducta no puede ser considerada falta, según las disposiciones de la Ley 734

de 2002. Y finalmente, el Artículo 102 del reglamento interno de la JAL de la Comuna 5, establece las causales de Pérdida de Investidura de los Miembros de la junta Administradora Local, conforme lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 6 Procuraduría Provincial de Armenia, PBX: +57(1) 587-8750

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www.procuraduria.gov.co Y una de las causales corresponde a “la inasistencia en un mismo período de sesiones de cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de Resolución.” Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades, que la perdida de investidura corresponde a una figura jurídica diferente a las sanciones establecidas en el régimen disciplinario de los servidores públicos, mientras la primera se resuelve en sede jurisdiccional, la segunda corresponde al orden administrativo, y no es factible, con base en las causales de perdida de investidura sancionar disciplinariamente a un servidor público o viceversa. Al respecto se cita lo siguiente: “El proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacía, de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de

las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste. Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso disciplinario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional. De ahí que no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias” 1 “la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, no puede ser válidamente fundamentada en disposiciones del Código Disciplinario Único como lo pretende el demandante, en la medida en que las conductas constitutivas de infracción disciplinaria no son sancionables con la pérdida de investidura.”2 Así las cosas, no puede este despacho considerar las causales de perdida de investidura como causales de infracción disciplinaria, por lo que, en el caso particular, tampoco se advierte la existencia de una conducta que suponga la infracción de un deber, la incursión en una prohibición, por lo que la conducta descrita en la queja no es una conducta típica sujeto de sanción disciplinaria. Por lo anterior, se procederá a ordenar EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, al considerarse que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, de acuerdo a lo contenido de los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, los cuales a su tenor literal establecen: 1 Sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado nro. 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero

ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Sentencia de 8 de febrero de 2018. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00079-01(PI)

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www.procuraduria.gov.co “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 ° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada” En mérito de lo expuesto, el suscrito Procurador Provincial de Armenia, en uso de sus atribuciones legales, especialmente las previstas en el Decreto 262 de 2000, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de las diligencias disciplinarias trasladas a la Procuraduría provincial de Armenia por parte de la personería municipal de Armenia,

identificadas con la radicación IUS E-2021-493067 / IUC D-2021-2059386.

SEGUNDO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO dentro de la indagación preliminar identificada con radicado IUS E-2021-493067 / IUC D-20212059386, seguido en averiguación de responsables de la Junta Administradora Local Comuna 5 “El Bosque”, y en consecuencia, ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por secretaría, si es procedente, notifíquese la presente decisión a los sujetos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, informándoles que contra la presente determinación podrá presentar recurso de APELACIÓN, ante la Procuraduría Regional del Quindío, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia.

CUARTO: Surtido lo anterior y ejecutoriada la decisión, archivar el original de las diligencias en la Procuraduría Provincial de Armenia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIÁN ALBERTO BECERRA GARCÍA

Procurador Provincial de Armenia

JABG/DCNM

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