🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal de desinvestidura sustentada en una disposici

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal de desinvestidura sustentada en una disposici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 20 de Agosto de 2008 Alegato No. 92 (P.I.)

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Consejera Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente 250002315000200800376 01

Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura del señor

Ronaldo Andrés Camacho Casado, Concejal de Bogotá D.C.

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I. ANTECEDENTES. 1. - La Demanda.

El señor Hermann Gustavo Garrido Prada pretende que se decrete la pérdida de investidura que como Concejal de Bogotá D.C., ostenta el señor Ronaldo Andrés Camacho Casado, luego de considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 28 del Decreto Ley 1421 de 1993. 2. - Hechos sustento de las pretensiones: 2.1. El señor Camacho Casado, fue sancionado por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital con multa equivalente a 25 días de salario, cuando aquel se desempeñaba como Alcalde Local de Kennedy. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 2 2.2. El señor Camacho Casado, se inscribió como candidato al Concejo de Bogotá

por el Partido de la U en las elecciones de octubre de 2007, resultando electo Concejal. 2.3. El señor Camacho Casado, tomó posesión del cargo de Concejal de Bogotá D.C., el día 1° de enero de 2008 y desde dicho día viene ejerciendo sus funciones como Concejal. 2.4. Que por los hechos descritos, el demandante considera que el señor Camacho Casado está incurso en la causal de pérdida de investidura que prevé el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5° del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993. 3.- Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, el demandado manifiesta que la pretendida inhabilidad que se le imputa al demandado no tiene existencia legal, en la medida en que el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 fue subrogado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala: “ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) “Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:” (Resaltado fuera de texto). A su turno, el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, indica: “ARTÍCULO 60. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EL ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES Y EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. Las disposiciones en materia de inhabilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.” (Resaltado fuera de texto). Los apartes resaltados en ambas normas disponen expresamente que aquellas constituyen el régimen de inhabilidades que rige para los concejales de Bogotá, Distrito Capital. Por ello, agrega el demandado, no puede adicionarse el régimen que estuvo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993, con el argumento que el título de la Ley 617 de 2000 dice “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 3 Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas …”, pues dicha disposición (Ley 617 de 2000), terminó derogando expresamente los artículos 96 y 106 de éste y muchos otros preceptos en forma tácita. Para sustentar su argumento, el demandado trascribe en extenso la sentencia del 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación 25000-23-24-0002004-00806-01, solicitando posteriormente, negar las pretensiones de la demanda. 4. - La audiencia pública. El día 29 de abril de 2008, se realizó la audiencia de que trata el artículo 10 de la

Ley 144 de 1994, en la cual manifestó el demandante: “H. Magistrados del Tribunal primero que todo dentro del proceso ya quedó probado que este ciudadano fue sancionado cuando se desempeñaba como Alcalde Local de Soacha, y por ello quedaba inhabilitado de conformidad al artículo 28 numeral 5 del decreto 1421 de

1993. La discusión al interior del congreso se plasmo en la demanda, y es por ello que es el art. 28 del decreto 1421 es el que esta vigente. En el cuarto debate del Senado, en este caso el art. 89 se enuncia que se eliminaron las derogatorias, las cuales son diferentes las inhabilidades para alcaldes municipales que para el distrito capital, pues el querer del legislador es mantener las inhabilidades del 1421 para el distrito capital. De este puntos e ocupo la Corte Constitucional al estudiar la inconstitucionalidad del art. 96 del (sic) de la ley 617 de 2000, que considero exequible la disposición que se consideraba derogada de manera tácita; tras haber realizado un estudio minucioso de las normas y de su espíritu, concluye que en este caso tiene plena vigencia lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1421 de 1993.” A su turno el demandado, replicó señalando: (…) “De manera suscinta refiere que deben denegarse las pretensiones de la demanda, en razón que es sabido que no se puede contrariar el texto de las disposiciones legales so pretexto de invocar el espíritu del legislador. En los artículos finales de las leyes se suelen

hacer derogatorias de otras leyes, las cuales resultan contrarias a la ley 617 de 2000, que corresponden a un concepto moderno del régimen disciplinario y régimen de incompatibilidades e inhabilidades, donde se gradúa la falta y la clase de falta, las faltas que inhabilitan estan en la ley 734, el cargo resulta improcedente pues la norma cuya aplicación se solicita está derogada, inhabilidad que ya no existe por cuanto fue derogada por los arts. 40 y 60 de la ley 617. Debe centrarse este debate en si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad o no, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que la voluntad del legislador es derogar el texto cuya aplicación se alega, para los funcionario del Concejo. El Procurador 3 Judicial Administrativo precisó: “(…) Disiento mucho de la posición del demandante, posición que allegaré en los alegatos que aporto por escrito a esta Audiencia. El código único disciplinario clasifica las falta (sic) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 4 en graves leves y gravísimas, en las cuales se hace una tasación. Para las causales gravísimas señala la inhabilidad y destitución. Y se debe velar por el cumplimiento de ls sanción disciplinaria, estamos frente a una sanción leve consistente en multa consistente (sic) en 25 días de salario, la cual es bastante leve, por tanto esta sanción no amerita que esta sanción implique pérdida de investidura pues no da para quedar inhábil para el ejercicio de las funciones publicas.” 5. - Decisión de primera instancia.

En sentencia del 12 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no decretar la Pérdida de Investidura del señor Ronaldo Andrés Camacho Casado, como Concejal de Bogotá D.C. El Tribunal encuentra probado que el señor Camacho Casado, fue elegido Concejal de Bogotá, el día 28 de octubre de 2007 para el período constitucional 2008 – 2011, de acuerdo a las Actas de Escrutinio de Votos para el Concejo y que tomó posesión del mismo el día primero de enero de 2008. Así mismo, que dentro de sus antecedentes disciplinarios se encuentra registrada una sanción de multa impuesta en el proceso 509 de 2000, cuando ocupaba el cargo de Alcalde Local de Kennedy. El Tribunal evidencia que la controversia del presente proceso gira entorno a determinar la vigencia del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 para la época de la inscripción de la candidatura al Concejo, indicando, como lo ha hecho en otras oportunidades, que la interpretación que más consulta la juridicidad es aquella que sostiene que las inhabilidades del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 fueron derogadas por la Ley 617 de 2000 en forma tácita. De tal suerte que si el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 no es la norma que regula el régimen de inhabilidades en el Distrito Capital, las pretensiones de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente, por cuanto el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994), no

contempla la causal invocada por el actor como motivo para perder la investidura de Concejal del Distrito Capital. Cabe agregar que la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 referida a sanciones en cualquier época por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público no fue reproducida ni contemplada en la Ley 617 de 2000. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 5 Así las cosas, encuentra el Tribunal que si la sanción impuesta al demandado no contempla la exclusión de la profesión o no se encuentra en interdicción para ejercer funciones públicas, la pérdida de la investidura alegada por el actor no resulta pertinente. 6. - Recurso de apelación. El demandante pretende que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las pretensiones de la demanda y expone los siguientes argumentos: 6.1. Se demostró plenamente dentro del proceso que el señor Camacho Casado fue sancionado por faltas a los deberes que impone el ejercicio de un cargo público, cuando se desempeñó como Alcalde Local de Kennedy, lo cual, en concepto del demandante, lo inhabilita para aspirar al Concejo de Bogotá D.C., en atención a lo señalado por el Artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993. 6.2. El artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala el demandante, se

encuentra vigente, toda vez que al examinar la Sentencia C-950 de 2001 de la Corte Constitucional, se evidencia que en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 617 de 2000, el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 fue presentado en un comienzo como una disposición por derogar, pero en desarrollo de los debates legislativos fue dejado incólume por considerarse de importancia y conveniencia mantener un régimen especial para Bogotá D.C. 6.3. El texto del artículo 96 de la Ley 617 de 2000, claramente deroga los artículos 96 y 106 del Decreto Ley 1421 de 1993 y no el artículo 28 de citado decreto ley, por lo cual dicha inhabilidad permanece inalterada, agregando que la intención del Legislador fue unificar la regulación del acceso y permanencia en el servicio público en materia territorial.

II. Consideraciones del Ministerio Público.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 6 Pretende el apelante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, se decrete la pérdida de la investidura del señor Ronaldo Andrés Camacho Casado como Concejal de Bogotá D.C., pues en su concepto ha incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, numeral 5°, y 55 de la Ley 136 de 1994. El problema jurídico radica en establecer si el concejal Camacho Casado, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5° del artículo 28 del

Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio del cargo de Alcalde Local de Kennedy. 1. - La causal alegada. El demandante señala que el señor Ronaldo Andrés Camacho Casado, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violar el régimen de inhabilidades consignado en el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993. El artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala: “ARTÍCULO.- 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales: (…)

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, y (…)” El punto central de controversia, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “gira en torno a determinar la vigencia del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 para la época de la inscripción de la candidatura al Concejo (…)”, y frente a este punto se ha pronunciado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de febrero de 2005, en la acción de pérdida de investidura de radicación No. 25000-23-15-000-2004-00317-01(PI),

M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, así:

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 7 “D. REGIMEN APLICABLE Previamente a dilucidar la controversia, debe la Sala hacer las siguientes precisiones: El asunto sometido a consideración se rige por la Ley 617 de 2000, en cuanto el demandado fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá el 26 de octubre de 2003; es decir, conforme al artículo 86 de la citada ley. Si bien es cierto que el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993, norma especial aplicable a los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, citado como violado por el actor, había previsto que no podían ser elegidos concejales “Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas...dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”, no lo es menos que tal prohibición fue modificada por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que previó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Es decir, se amplió a entidades públicas de cualquier nivel la inhabilidad y a un año el término que estaba consagrado en 6 meses.

Y se aplica esta disposición y no la señalada en el Decreto 1421 de 1993, porque el artículo 60 de la Ley 617 fue enfático en señalar que “Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital” (negrilla fuera de texto).” La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 2005, en la acción de nulidad de radicación No. 25000-23-24-000-2004-00806-01(3803), indicó: “4. De la vigencia del régimen de inhabilidades previsto para los Concejales de Bogotá en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 La ciudadana MARIELA GONZALEZ ROBLES demandó la presunción de legalidad que reviste a la Resolución 006 del 5 de agosto de 2004, expedida por el Presidente del Concejo de Bogotá, y a través de la cual se llamó al Dr. ELVAR EMEL ROJAS CASTILLO a ocupar una curul en esa corporación, que temporalmente dejó vacante el Dr. MARIO FEDERICO PINEDO MENDEZ, elegido dentro de la lista con voto preferente del Partido Colombia Democrática. Encuentra que con esa actuación administrativa se vulneró el régimen de inhabilidades previsto para esos servidores públicos en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, en particular su causal 2ª que establece la imposibilidad de elegir como concejales

del Distrito Capital a: “Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 8 hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección” (…) Ahora bien, luego de allanar el camino para poder examinar si la Ley 617 de 2000 derogó, expresa o tácitamente, el régimen de inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, señala la Sala que en efecto, en su artículo 96 no se hizo mención expresa a la derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, como sí se hizo respecto de los artículos 96 y 1061, pero de ello no se puede inferir que no se produjo la derogatoria tácita de su artículo 28, pues para arribar a esa conclusión debe hacerse un valoración más detallada. Para empezar, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” (Resalta la Sala), publicada en el

Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000, contiene dentro de sus múltiples disposiciones, la siguiente: “Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el alcalde mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto2 de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital” (Negrillas no son del original) El capítulo Quinto que se menciona en ésta norma, alude a las “REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL”, y en él se compendiaron los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de los niveles departamental, Distrital y municipal, en particular de los concejales, con la siguiente regulación: “Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración 1 Sobre el particular la Corte Constitucional con sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001, declaró la exequibilidad de esa derogatoria expresa. 2 Este capítulo se intitula “REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION

DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL”.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I. 9 de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con

funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha"(Destaca la Sala) Lo anterior, sin duda, vino a sustituir el régimen de inhabilidades que para concejales traía el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 y que expresaba: “Artículo 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributo o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, y

6. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el Distrito” Como se podrá advertir, la derogatoria tácita3 ha operado respecto del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, dado que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, reguló a través del artículo 40 de la Ley 617 de 3 Esta forma de derogación de las leyes se plasma en el artículo 71 del Código Civil que sobre el particular expresa: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita…Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior…”.

Además, el artículo 72 ibídem señala: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I.

10 2000, de manera integral, el régimen de inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, sin que pueda aceptarse, como lo propone la recurrente, la coexistencia de esos regímenes de inhabilidad, dado que con la expedición de la nueva reglamentación desapareció del mundo jurídico la que antaño expidió el Gobierno Nacional por autorización expresa del constituyente; adicionalmente porque si se comparan las causales contenidas en una y otra disposición, se arriba a la conclusión de que no son conciliables, tanto por su contenido material como por los términos inhabilitantes que unas y otras manejan.” Las anteriores providencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado nos permiten concluir claramente que el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, fue derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual reguló el régimen de inhabilidades de los Concejales de Bogotá D.C., conforme lo indica su artículo 60 y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura se ha sustentado en una disposición que ha desaparecido del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada. En estos términos, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y por lo tanto esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación se confirme la sentencia apelada que negó la pérdida de la investidura de Concejal del señor Camacho Casado. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Alegato No. 92 de 2008 P.I.

Consultar sobre este documento ...