PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales de aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causales de aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Apelación contra sentencia de primera instancia PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causales de aplicación PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por sentencia judicial condenatoria NOTIFICACIÓN-De sentencia penal condenatoria NOTIFICACIÓN POR EDICTO-Remisión a las normas del C. P. C. SENTENCIA EJECUTORIADA-Por no interponerse los recursos en su contra En el expediente no consta que el demandante hubiere ejercido su derecho de contradicción frente a la providencia condenatoria, sin embargo, la ausencia de documentos que acrediten la interposición de recursos dentro de los tres días siguientes a la última notificación, en los términos del artículo 196 del Decreto 2700 de 1991, permiten concluir que la sentencia se encuentra ejecutoriada. A lo anterior se suma el silencio de la parte demandante en relación con este hecho, la cual contrario a las obligaciones que le asiste de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (Art. 71, C.P.C.). En relación con estos deberes procesales. PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Deber de actuar conforme a la finalidad del proceso PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Congruencia SENTENCIA JUDICIAL-Firmeza como resultado del silencio del demandante ante la decisión de primera instancia Para esta Delegada resulta evidente que el apelante ha intentado construir su estrategia defensiva alegando la ausencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de mayo de 1992, que sea de paso no se encuentra previsto como requisito para la firmeza de
providencias judiciales de acuerdo al Decreto 2700 de 1992, cuando ha debido, en atención a los deberes de lealtad y buena fe procesal, manifestar si interpuso recursos contra la providencia judicial y si, en virtud de su presentación, la decisión fue revocada o no. Por esta razón, el silencio del demandado es signo de que no interpuso recursos contra la providencia judicial y que la misma, en consecuencia, adquirió firmeza, razón por la que la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debe confirmarse. Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 11 de febrero de 2014 Concepto No. 12
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
Ref.: Expediente No. 76-001-23-31-000-201200636-01
Actor: Sergio David Becerra Benavides
Demandado: Oscar Enrique Uribe Lozano Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada Mediante decisión del 05 de septiembre de 2012, Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió decretar, en primera instancia, la pérdida de la investidura
de Oscar Enrique Uribe Lozano, concejal del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades, conforme los siguientes argumentos: 1.1.- […] 8.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: […] En el presente asunto deberán resolverse los siguientes interrogantes: […] i) ¿Se encuentra prevista como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidades contenida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en razón a que supuestamente dicho régimen fue derogado tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000? […] ii) ¿Es aplicable la Ley 136 de 1994 en el presente asunto, a pesar de que la sentencia condenatoria impuesta al demandado data del año 1992? […] 1.2.- […] 8.6. TESIS DE LA SALA […] Para ésta Corporación, el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, sí se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 2, artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […] por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 1, artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, al haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, por un delito no político, ni culposo. […] Lo anterior, en razón a que: […] i) El Consejo de Estado en Sala Plena y de manera reiterativa, tiene 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada
para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala establecido que las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciada con tales efectos por el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000 […] ii) El artículo 179 de la Constitución Política, establece que no podrán ser congresistas, quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad. De acuerdo con el avance jurisprudencial dichas prohibiciones cobijan también a los Concejales y Diputados. […] La Sentencia de constitucionalidad C-209/00, al estudiar la exequbilidad del artículo 43 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, reconoció de manera clara y contundente el carácter “intemporal” de la prohibición contenida en este dispositivo; por ende resulta contrario a la norma constitucional el argumento de la temporalidad del mencionado artículo […] 1.3.- […] iii) Por lo anterior, el demandado se encontraba, al momento de la inscripción, incurso en inhabilidad para ser elegido Concejal, dado que para esta data ya había sido condenado con pena privativa de la libertad, por un delito que no es político, ni culposo; es decir, se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 2, artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […] por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el
numeral 1, artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 […] De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se establece que el demandado fue condenado por el Juzgado de Orden Público de Cali, mediante sentencia #12 del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), sentencia que se encuentra ejecutoriada tal como lo reconoce el demandado en su contestación y de conformidad con el artículo 197 del DECRETO NÚMERO 2700 DE 1991 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”, régimen aplicable al caso concreto; por tal razón, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada […] 1.4.- […] 8.10 CASO CONCRETO. […] 8.10.1 El primer problema jurídico planteado, se contrae a eilucidar (sic) si se encuentra prevista como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidad contenida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en razón a que fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […] Frente al tema, existe precedente horizontal y vertical, pues es amplia y reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha establecido que la violación al régimen de inhabilidades contemplado en la Ley 136 de 1994, sí constituye causal de pérdida de investidura a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 […] 1.5.- […] 8.10.2. Frente al segundo problema jurídico, el cual se contrae a determinar si es aplicable la Ley 136 de 1994 en el presente asunto, a pesar que la sentencia
condenatoria al demandado data del año 1992. Tiene su fundamente, en razón a que la causal de inhabilidad que se imputa al demandado es la contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en el presente asunto, a pesar que la sentencia condenatoria al demandado data del año 1992. Tiene su fundamento, en razón a que la causal de inhabilidad que se imputa al demandado es la contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y que a su tenor reza: […] Como el demandado fue condenado por sentencia judicial de fecha 13 de mayo de 1992 a pena privativa de la libertad, se plantea en el presente asunto que no debe aplicarse la Ley 136 de 1994, como quiera que es posterior a la condena […] 1.6.- […] Es claro el numeral en estipular que “QUIENES HAYAN SIDO CONDENADO[s] EN CUALQUIER ÉPOCA POR SENTENCIA JUDICIAL no podrán ser congresista, sea menester indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el mismo tratamiento se le debe dar a los Concejales, tan es así que el Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoció un carácter intemporal a la prohibición. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-209/00, mediante la cual declaró la exequbilidad de esa norma, en los siguientes términos: (se cita la
decisión judicial) […] Resulta entonces claro, que la Constitución Política y la Ley que desarrolló el régimen de inhabilidades para los Concejales, en este caso, la Ley 136 de 1994, contempló que la sentencia condenatoria podía darse en cualquier tiempo, sin fijar un límite […] En el presente proceso, se observa que a folios 123 – 130 obra copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se condena al señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO a pena de prisión por tres años, por violación al artículo segundo del decreto 3664/86, adoptado como legislación permanente en el decreto 2666 de octubre 4/91, lo que constata la causal aludida por el demandante […] 1.7.- […] En ese orden de ideas, resulta lo demás innecesario, más aún, cuando el demandado reconoce y no alega en su contestación que dicha sentencia haya sido revocada o que no corresponda a una condena en contra del señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, en su contestación afirma que: “…pretender la aplicabilidad de una sentencia judicial expedida en el año 1992 …”, es decir, existe una aceptación tácita de la condena en contra del demandado […] Además, conforme lo establecido en el artículo 197 del DECRETO NÚMERO 27000 DE 1991 […] normatividad pertinente en el caso concreto, toda vez que es el aplicable, dada la fecha en que ocurrieron los hechos; la ejecutoria de las sentencias se determina así: (se cita la norma) […] Igualmente, a folio 122 obra el edicto de la sentencia #12 de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio de la cual se condenó al demandado y se
observa que el edicto fue desfijado sin que se constate la interposición de ningún recurso, dejando ejecutoriada la sentencia preanotada […] 1.8.- […] CONCLUSIÓN Y RESOLUCIÓN: […] De acuerdo con lo registrado en precedencia para esta Corporación, el señor ORCAR (sic) ENRIQUE URIBE LOZANO, se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 2, artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […] por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 1, artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, toda vez que fue condenado mediante sentencia ejecutoriada, por violación al artículo segundo 364/86, adoptado como legislación permanente mediante el decreto 2266 de octubre 4/91 […] 2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandado En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: 2.1-. […] La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, realizada a través de los medios probatorios, que se tramitaron en debida forma y se allegaron de manera regular […] Se hace imprescindible recurrir a la prueba que obra a folio 119, en la cual la señora Secretaria del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali remite el oficio 597 del 24 de agosto de 2012, mediante el cual se certifica al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que: (se cita el oficio mencionado) […] 2.2.- […] Una de las razones que tuvo el a quo para decretar la pérdida de investidura a
mi prohijado, es: “…igualmente, a folio 122 obra el edicto de la sentencia #12 de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por medio de la cual se Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala condenó al demandado y se observa que el edicto fue desfijado sin que se constate la interposición de ningún recursos, dejando ejecutoriada la sentencia preanotada.” […] Así, entonces, la legislación penal como la jurisprudencia en materia de notificación de la sentencia por edicto se ha pronunciado de manera pacífica en los siguientes términos: notificación por edicto: cuando se trata de una sentencia que no se ha notificado en forma personal en los días siguientes a su pronunciamiento, se procede entonces a utilizar otro sistema que consiste en un escrito que se fija en la secretaria y que contienen los actos más interesantes para las partes en relación con la providencia.
Estaba regulada esta situación por el artículo 179 del código de procedimiento penal vigente al momento de proferirse el fallo penal que nos ocupa. El cual debe contener: la palabra edicto en caracteres más visibles que el resto de la leyenda (en mayúsculas dice la norma); la calificación que se le ha dado al proceso; el nombre del o de los procesados, y, si fuere posible, el del sujeto pasivo; el encabezamiento de la parte motiva y toda la parte resolutiva de la providencia, la firma del secretario, y la fecha y la hora en que se fija. El edicto debe permanecer fijado en un lugar público de la
secretaría por un término de tres días, cumplidos los cuales se entiende surtida la notificación, hallase desfijado o no el edicto. Al día siguiente del vencimiento de estos tres días comienza a contarse el término de ejecutoria de la providencia, que es de tres días para la sentencia de primera instancia y de diez días para la de segunda […] En el expediente debe dejarse clara constancia de esta notificación con la firma del secretario, inclusive agregando copia del edicto […] 2.3.- […] De lo anotado anteriormente, de manera diáfana se entiende que el edicto es un acto de notificación de una providencia donde de acuerdo con la norma en cita no se establece ejecutoria o firmeza del acto el cual se publicita, contrario a lo que sostiene el Tribunal en la decisión de la cual me ocupo, lo que constituye una falacia argumentativa denominada petición de principio, lo que indica que se da por probado lo que se tiene que probar […] Debe observarse, que el Tribunal del Valle del Cauca, le da fuerza de ejecutoria a la providencia bajo el supuesto que: […] Cuando en dicho medio de notificación simplemente se conceden los términos para la publicación de la decisión judicial, pero no se consigna la interposición de recursos, este supuesto erróneamente interpretado por la Sala Mayoritaria viola los derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que se debió obrar conforme a la prueba que obra a folio 119 en la cual la señora Secretaria del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali remite el oficio 597 del 24 de agosto de 2012 “observándose que no obra constancia de ejecutora (sic) …” […]
2.4.- […] Finalmente quiero hacer alusión a la manifestación de Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo del Valle cuando dice que existe una aceptación tácita por parte del demandado; verificándose en las actuaciones que la aludida aceptación no es real, máxime si tenemos en cuenta que en la presente causa no hubo estipulaciones frente a los hechos de la demanda, lo que se corrobora con una somera revisión de la actuación y que la misma se encuentra consignada en la sentencia que ahora ataco (página 6 numeral 5.3., de la sentencia fechada 5 de septiembre de 2012) así: (se cita la providencia) […] Así entonces concluyó que la sala mayoritaria tergiversa cuando extrae un párrafo fuera de contexto para aseverar que existe una aceptación tácita de la condena en contra del demandado. Incurriendo así en una vía de hecho por tergiversar la prueba, dando al traste con tan descabellado argumento […] Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción Reposa copia del formulario E-26 CO (fl. 1 del expediente), correspondiente a las elecciones para el concejo municipal de Yumbo (Valle del Cauca) del 30 de octubre de 2011, para el período 2012 - 2015, en la cual se declara elegido como concejal de dicho municipio al señor Oscar Enrique Uribe Lozano. Acreditada la condición de concejal de aquel municipio frente al demandado, éste es sujeto pasivo de la presente acción de
pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura El demandante considera que Oscar Enrique Uribe Lozano, concejal del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19952, que al tenor indica: LEY 617 DE 2000 […] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […]
[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]
2 A pesar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibídem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. Para el efecto ver, entre otras decisiones de la Sección Primera,
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00991-01(PI).
Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala LEY 136 DE 1994
[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […] 3.- Problema jurídico que plantea el presente asunto Considera esta Delegada que el problema jurídico que plantea el presente proceso judicial se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, denegarse la pérdida de la investidura decretada toda vez que no se encuentra configurada la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En síntesis, el demandante considera que conforme a las pruebas que obran en el
plenario, no se acreditó la firmeza de la decisión de 13 de mayo de 1992, proferida por el Juzgado de Orden Público de Conocimiento de Cali en la que se condenó al concejal demandado a pena de prisión de tres años por violación del Decreto 3864 de 1986, adoptado como legislación permanente en el Decreto 2266 de 1991. 4.- La configuración de la causal de pérdida de investidura en el presente caso 4.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró configurada la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 pues el demandante fue condenado por el Juzgado de Orden Público de Calí, mediante sentencia No. 12 de 13 de mayo de 1992 a pena de prisión de tres años por violación del Decreto 3864 de 1986, adoptado como legislación permanente en el Decreto 2266 de 1991. Agregó que la decisión judicial se encontraba en firme por cuanto observó que el edicto por el cual se notificó fue desfijado sin que se constate la interposición de recurso alguno, quedando por este hecho ejecutoriada, siguiendo para ello los lineamientos del artículo 197 del Decreto 27000 de 1991, norma aplicable en el presente caso. Adicionalmente, mencionó que el demandado reconoce que se le impuso la condena y que no mencionó que la misma hubiere sido revocada, lo cual, a juicio de la primera instancia, constituye una aceptación tácita de la condena. 4.2En el plenario reposa copia de la sentencia número 12 proferida por el Juzgado de
Orden Público de Cali de fecha 13 de mayo de 1992, mediante la cual se condenó a Oscar Enrique Uribe Lozano, hoy demandado, a pena de prisión de tres años (Fl. 106113). Mediante oficio BLGZ 5282 / 2012 – 00636 – 00, la primera instancia solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali, la siguiente información: […] Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Dra. BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA, Magistrada Ponente dentro del proceso de la referencia, Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala me permito solicitarle se sirva allegar con destino a este proceso, copia auténtica de la sentencia No. 12 del 13 de mayo de 1992, Radicación 2694, procesados: Oscar Enrique Uribe Lozano, identificado con C.C. 94.319.958 y Luís Alberto González Carvajal, identificado con C.C. 70.126.937., así como la constancia de ejecutoria Igualmente, copia del documento que da fe que la providencia citada fue suscrita por el Juez de Conocimiento. […] El mencionado oficio fue contestado por el citado despacho, así: […] Comedidamente, me permito informarle que conforme a su requerimiento de la referencia, el día de hoy, viernes 24 de agosto del año que avanza siendo las 3:20 pm, se recibió en estas dependencias judiciales procedentes de los archivos Centrales del CENDOJ – Bogotá el proceso solicitado, de manera inmediata se
procedió a tomar copia auténtica de la sentencia No. 012 de Mayo 13 de 1992, proferida por un extinto Juzgado de Orden Público de Conocimiento de esta ciudad, observándose que no obra constancia de ejecutoria, por tal razón le estoy remitiendo copia del edicto número 31, el cual obra en los folios 178 y 179 […] El edicto enviado por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali, reposa a folio 121 - 122 del expediente. 4.3.- Ahora bien, el estatuto procesal vigente a la fecha de expedición de la decisión judicial (Decreto 2700 de 1991) reguló las notificaciones de la siguiente manera: CAPITULO V NOTIFICACIONES ARTICULO 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión, y las sentencias. Las providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no
procede recurso alguno. ARTICULO 187. Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. ARTICULO 188. Notificación personal al sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal. Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala ARTICULO 189. Notificación personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
ARTICULO 190. Notificación por estado. La notificación por estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no se hubiere podido hacer notificación personal, habiéndose intentado. ARTICULO 191. Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella. ARTICULO 192. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales. ARTICULO 193. Notificación por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar
diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento carcelario, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial. ARTICULO 194. Notificación en establecimiento carcelario. La notificación de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente. Nótese que dicho estatuto nada señala en relación con la notificación por edicto, razón por la que, como lo señala el apelante, se recurrió a las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ARTÍCULO 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala El Edicto No. 31 por el cual se notificó la sentencia número 12 de 13 de mayo de 1992, se fijó el día 20 de mayo de 1992 y se desfijó el día 22 de mayo de 1992. Verificada la notificación de la decisión judicial, el término para interponer los recursos ordinarios inició el 25 de mayo y concluyó el 27 de mayo de dicho año.
En el expediente no consta que el demandante hubiere ejercido su derecho de contradicción frente a la providencia condenatoria, sin embargo, la ausencia de documentos que acrediten la interposición de recursos dentro de los tres días siguientes a la última notificación, en los términos del artículo 196 del Decreto 2700 de 1991, permiten concluir que la sentencia se encuentra ejecutoriada. A lo anterior se suma el silencio de la parte demandante en relación con este hecho, la cual contrario a las obligaciones que le asiste de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (Art. 71, C.P.C.). En relación con estos deberes procesales, la doctrina ha indicado: […] Trasladado al ámbito del proceso, ese concepto objetivo de buena fe se materializa en el deber de actuar conforme a la finalidad del proceso y el interés público que está involucrado en él, esto es, en la búsqueda de la verdad en aras de aplicar el derecho, dar solución a una situación problemática y asegurar, indirectamente, la paz social. Como tendremos oportunidad de analizar más adelante, la buena fe procesal mira a la búsqueda de la verdad y no a la satisfacción de los intereses de quien actúa, ya que es el interés general, y
no el particular, que el que debe regir toda actuación dentro del proceso judicial. Este último sentido de la buena fe y es el que acogeremos dentro de las líneas del presente artículo. Una modalidad (quizá la más importante) de la buena fe dentro del proceso es denominada por la doctrina y la jurisprudencia como lealtad procesal. En concreto, lo que este último principio de busca es la colaboración entre las partes en el cumplimiento de los fines del proceso. Por tanto, se trata de un deber de cooperación en la búsqueda de la verdad para la aplicación concreta del derecho y la solución real de la controversia que llevó a las partes a los estrados. Y una de las manifestaciones principales de este principio es la obligación de decir la verdad. En cumplimiento de ese deber, se busca excluir del proceso los recursos torcidos, la prueba deforme y las inmoralidades de todo orden, además de otro tipo de conductas que nos proponemos analizar en el presente escrito. Buena fe y lealtad son lo que ha denominado la doctrina deberes procesales. Con ello se quiere decir que son imperativos jurídicos tendientes a la ordenación del proceso y para la construcción del interés público que se busca en la materialización
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